30352(30-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30352  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 314  

Bogotá,  D. C., octubre treinta (30) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de los  procesados  Wilson  José Méndez y Bertil Rudas Jaramillo, condenados en fallos  proferidos  el  Juzgado  Cuarenta  y  Nueve  Penal  del  Circuito  y el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  como  autores  responsables  de  los  delitos  de  hurto  calificado  agravado  y  porte  ilegal  de  armas o municiones, conducta punible  última que a la fecha se encuentra prescrita   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron consignados en el  fallo de segundo grado de la siguiente manera:   

En la noche del 12 de agosto de 2002, cuando  Gonzalo  Alberto  Rodríguez Rayo conducía el bus de placas SCB-474 que cubría  la  ruta  Villa  Cindy-Lucero  Arabia,  a  la salida del paradero recogió a dos  individuos,  quienes  luego de intimidarlo mediante armas de fuego y amordazarlo  asumieron  el  control  del volante para apoderarse del dinero producto de dicha  labor  que  el  prenombrado  llevaba  consigo  en  cuantía de 160.000.oo pesos.  Luego,  mediante violencia física lo obligaron a abordar un vehículo Renault 6  color  rojo  en  cuyo  interior fue conducido a un potrero cercano a la calle 80  donde  tiene  su  cauce  el río Bogotá, ahí aguardaron el arribo de un tercer  sujeto  movilizado  en  bicicleta  que  prevalido de la mismo forma de coacción  ató los pies de la víctima y lo abandonó en tal sitio.   

El  15 de agosto siguiente, en el barrio Las  Palmas  de la localidad de Engativá, detectives del Departamento de Policía de  Cundinamarca  recuperaron  el vehículo hurtado parcialmente desguazado y oculto  en  el  garaje del inmueble ubicado en la carrera 111 B con calle 63, concurrido  por Wilson José Méndez Gómez y Bertil Rudas Jaramillo.   

2.- Abierta la correspondiente investigación  y  vinculados  al  proceso  mediante  indagatoria  Wilson José Méndez Gómez y  Bertil  Rudas  Jaramillo, el 21 de agosto de 2002 la Fiscalía Seccional 129 les  definió  situación jurídica por los delitos de hurto calificado y agravado en  concurso  con porte ilegal de armas de fuego o municiones, imponiéndoles medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sólo respecto del primero de los  comportamientos en cita.   

3.-  Cerrada la investigación, la Fiscalía  120  Delegada,  el  8 de enero de 2003 profirió resolución de acusación en su  contra  por  las  conductas  punibles atribuidas al momento de la definición de  situación   jurídica,   la   cual   quedó   ejecutoriada   el   29  de  enero  siguiente.   

4.- Correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  adelantar  el juicio y celebrada la audiencia  pública,  el  24  de  octubre  de 2007 condenó a Wilson José Méndez Gómez y  Bertil  Rudas Jaramillo a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, a  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por  un período igual, les otorgó el subrogado de suspensión de la  ejecución  de  la pena, y se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios, como  autores  responsables  de  los delitos de hurto calificado y agravado y porte de  armas de fuego o municiones.   

5.-  La providencia anterior fue recurrida y  el  19  de  diciembre  de  2007  el  Tribunal  Superior  de Bogotá la confirmó  mediante  fallo  objeto  del recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor de los acusados.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula un cargo  único contra el fallo proferido por el Tribunal, así:   

Manifiesta  el casacionista que la sentencia  de  segundo  grado  violó de manera indirecta la ley sustancial, al apreciar la  denuncia  del hurto del automotor y el informe de policía, a los que se otorgó  valor  de plena prueba, efecto que dichos medios legalmente no tienen y además,  por       ser      “parciales,      incongruentes,      contradictorios      e  inconsistentes”.   

Aduce  que  el  Tribunal  “no  revisó  el  plenario  en  su  conjunto”   como  las  pruebas que se pueden ver en los  folios  1,  2,  3,  8,  22, 24 a 30, 35, 36, 40 a 42 del cuaderno primero, y los  folios 21 a 23 del tomo segundo.   

Argumenta  que  en  el  proceso no existe la  plena  prueba  para  condenar, y que por ende, se debió revocar la sentencia de  primera  instancia absolviendo a los procesados ciñéndose a los “barrenos de  un     derecho    penal    democrático    respetuoso    de    las    garantías  procesales”.   

Por lo anterior solicita casar la sentencia y  proferir  una  sustitutiva  que  absuelva a sus defendidos en aplicación del in  dubio pro reo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias   rigurosas  de  debida  técnica  que  en  el  pasado  inmediato  se  demandaban,   a   las   que  en  el  presente  no  se  les  debe  otorgar  tanta  preponderancia  pues  ello implicaría contrariar el principio constitucional de  prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.   

El anterior postulado se debe hacer extensivo  incluso  para  las  impugnaciones  que  se  efectúen  contra  las sentencias de  segundo   grado  proferidas  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000,  pero  la  des-formalización  no  convierte  a la casación penal en una tercera instancia  para  prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias sobre unos  presuntos  errores  de  derecho  por  falso  juicio de convicción, de hecho por  falso  juicio  de  existencia  derivados  de  la omisión de valoración de unas  pruebas  y  desconocimiento  del  in  dubio  pro  reo,  aspectos  que  de manera  genérica,  nada concreta e indeterminada se enunciaron en la demanda sin que se  hubiese  demostrado  esas  acusaciones,  ni  se  advierta ningún menoscabo a la  presunción  de  inocencia,  como  para  superar  los manifiestos defectos de la  misma  en  orden  a  proferir un fallo sustitutivo de absolución a favor de los  procesados.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se  demandan  son  requerimientos  lógico-jurídicos  contundentes  en  la  finalidad  de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la  declaración  de  justicia  objeto  de  impugnación,  la cual llega a esta sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de  decisión,  se  fundó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  manifiestos o se  profirió  al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que  afectaron  la  estructura  o  la  garantía  del debido proceso o del derecho de  defensa,  errores  in  iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus  realidades   y   alcances  que  reclaman  el  correspondiente  control  legal  o  constitucional  y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se  trate.   

2.-  Por  tanto,  cuando  en  la  demanda de  casación   se    omiten  las  exigencias  relacionadas  con  una  adecuada  formulación  del  cargo  y se deja de señalar con claridad y precisión debida  sus  fundamentos  o  cuando  lo  acusado  se  queda  en  el plano de los simples  enunciados  como  aquí  ha  ocurrido sin demostración ni incidencias reales de  infirmación  ni  de  mutación  total  o  parcial  de lo resuelto en la segunda  instancia,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra  que  su  inadmisión  según  así  lo  estatuye  el artículo 213  de la Ley 600 de  2000.   

3.-  En  forma  previa  a responder el cargo  único  formulado,  se  advierte  que  respecto  de la conducta punible de porte  ilegal  de  armas  se  ha  consolidado  el  fenómeno  de la prescripción de la  acción penal. En efecto:   

3.1.-   En   el   trámite   del   recurso  extraordinario  de casación y en relación con el fenómeno de la prescripción  de  la  acción  penal  es necesario distinguir el momento procesal a partir del  cual opera y el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso.   

Sobre  dicha temática la Sala ha sentado el  siguiente criterio:   

La  prescripción desde la perspectiva de la  casación,  puede  producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b)  como  consecuencia  de  alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la  punibilidad;  o,  c)  con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de  su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el  fallo,  su  ilegalidad  es demandable a través del recurso de casación, porque  el  mismo  no  se  podía  dictar en consideración a la pérdida de la potestad  punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente  a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción           de          revisión.”1   

3.2.-  El  marco  normativo  dentro del cual  opera  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción de la acción penal está  conformado así:   

(i).-  Por  las  normas del Código Penal de  2000,   en  donde  se  establece  en  el  artículo  83  que  la  acción  penal  prescribirá  en  un  tiempo  igual  al  máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere  privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5)  años,  ni  excederá  de  veinte  (20) años, salvo para las conductas punibles  señaladas en el inciso 2° de la misma norma.   

(ii).- El artículo 86 ejusdem que contempla  la  interrupción  del  término  de  prescripción  de  la acción penal por el  advenimiento  de  la  resolución  de  acusación, o su equivalente, debidamente  ejecutoriada2,  y  su  nueva  contabilización por un tiempo igual a la mitad del  señalado  en  el artículo 83, evento en el cual no podrá ser inferior a cinco  (5) años, ni superior a diez (10).   

3.3-  A Wilson José Méndez Gómez y Bertil  Rudas  Jaramillo  en  la  resolución de acusación y en la sentencia de primera  instancia  se  les  atribuyó  las  conductas  punibles  de  hurto  calificado y  agravado  (arts.  240,  numeral 1º y 2º y 241 numerales 6, 9 y 10)) y porte de  armas  de  fuego  o municiones (art. 365), y en el fallo de segundo grado se les  condenó por esos mismos comportamientos.   

La  Ley  599 de 2000 respecto del segundo de  los  delitos,  de  acuerdo  con  el  artículo  365,  establece una pena máxima  imponible de cuatro (4) años.   

3.4.- Los hechos que dieron lugar al proceso  penal  fueron  objeto  de  imputación  en la resolución de acusación, la cual  quedó  ejecutoriada  el  29  de  enero de 2003, habiendo transcurrido al mes de  agosto  de esta anualidad, cinco (5) años y medio pasados, de lo cual se deriva  que  el  fenómeno  de la prescripción para la conducta punible de porte ilegal  de  armas, se materializó el 28 de enero de 2008, es decir, con anterioridad al  auto  del 14 de febrero de este año mediante el cual se concedió el recurso de  casación,  valga  aclarar,  cuando  ni  siquiera el proceso había llegado a la  Corte,  pues  según  constancia  de la Secretaría de la Corporación remitente  fue  enviado  mediante  oficio  del  4  de  agosto  de  2008  y  radicado  en la  Secretaría  de  esta  Sala  el  8 siguiente, luego de acuerdo con el parámetro  jurisprudencial   antes   indicado   le  corresponde  a  la  Corte  declarar  la  prescripción de la acción penal en este caso.   

3.5.-  Lo  anterior,  entonces,  constituye  razón  suficiente  para  que  la  Sala  proceda  a declarar la extinción de la  acción  penal  derivada  del  delito  de  porte ilegal de armas y a ordenar, en  consecuencia,  la  cesación  del  procedimiento  seguido por ese punible contra  Wilson José Méndez Gómez y Bertil Rudas Jaramillo.   

3.6.-  La decisión que se anunció respecto  del  delito  de  porte  ilegal  de armas, comporta una nueva dosificación de la  penalidad  impuesta,  la  cual para el caso se efectuará rebajando los seis (6)  meses  de  incremento que por razón de este punible se sumó a los veinticuatro  (24)   meses   de   prisión   deducibles  del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado.   

En los fallos de instancia ese fue el tiempo  que  se  atribuyó  a  los procesados por razón de la conducta punible en cita,  dosificación  a  la  cual  se  llegó después de aplicar a los cuarenta y ocho  (48)  meses  inicialmente  derivados,  una  rebaja de la mitad en atención a la  reparación  integral  efectuada por los aquí procesados a la víctima, para un  total  de  dos  (2)  años  de prisión, tiempo que se mantendrá en respeto del  principio  de  no agravación regente en casación penal de acuerdo al artículo  215 ejusdem.   

4.-  Las siguientes son las falencias que se  advierten  en  la  impugnación  presentada  por  el  defensor  de  los  citados  procesados.   

4.1.-    En    el   cargo   único  demandó  que  en  la sentencia de  segundo  grado  se  violó de manera indirecta la ley sustancial, al apreciar la  denuncia  del hurto del automotor y el informe de policía, a los que se otorgó  el   valor   de   plena   prueba,   efecto   que  dichos  medios  legalmente  no  poseen.   

4.2.- Al  insinuar  de  manera  tácita  que en los fallos de instancia se  incurrió  en  un  “errado  juicio de convicción” respecto de los medios en  cita,  olvidó  el  casacionista  que  la  modalidad de error de hecho por falso  juicio  de  convicción  tiene  espacio  en  los  sistemas procesales en los que  existen  tarifas  probatorias,  y se consolida cuando al medio de convicción se  le  niega  el valor asignado en la ley o cuando se le otorga uno diverso del que  se le ha conferido.   

Debe  recordarse  que  esta  modalidad  de  impugnación  está  prácticamente excluida como censura en casación penal, en  razón  a  que  en  el  sistema  de  la  Ley  600 de 2000 fundado en la libertad  probatoria  y en la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con los  postulados  de  la  sana  crítica,  desapareció  la valoración tarifada de la  prueba,  con  la muy escasa excepción a que se hace referencia el artículo 314  ibídem cuando establece que:   

La  policía  judicial  podrá  antes  de la  judicialización  de  las  actuaciones  y  bajo la dirección y control del jefe  inmediato,  allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar  en  exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la  posible  comisión de una conducta punible. Estas exposiciones no tendrán valor  de  testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores  de la investigación   

4.3.-  Para el caso se advierte que mediante  el  oficio  No  0712  del 16 de agosto de 2002, suscrito por el Teniente Hernán  Darío  López  Valencia,  Jefe del Grupo de Delitos contra el patrimonio, antes  que  tratarse  de un simple análisis de información, exposición o entrevistas  de  personas  que  pudieran  tener  conocimiento  de  la posible comisión de un  delito,  lo  que  hizo  fue  dejar a disposición de la autoridad judicial a dos  personas,   esto   es,   a   los   aquí  procesados,  junto  a  unos  elementos  correspondientes  a unos vehículos desguazados incautados en su poder, medio de  convicción  que  fue  valorado  en  los  fallos de instancia de acuerdo con los  postulados  de  la sana crítica probatoria, advirtiéndose que el fundamento de  lo  decidido  en  contra  de  ellos no estuvo dado exclusivamente en el referido  oficio  mediante  el  cual  se evidenció la materialidad del hurto calificado y  agravado,  sino  que además se corroboró con la denuncia formulada por Gonzalo  Alberto  Rodríguez Rayo, quien en una primera versión y posterior ampliación,  hizo  un  relato del despojo del vehículo y del dinero del que fue víctima por  parte  de  unos  asaltantes quienes para lograr su cometido esgrimieron armas de  fuego,  sin  que  en manera alguna pueda hablarse que en los fallos de instancia  se  incurrió  en  error  de  derecho por falso juicio de convicción al haberse  otorgado    a    esas    probanzas    un    valor    probatorio    no   otorgado  legalmente.   

4.4.-    De   otra   parte,  insinuó  que en la sentencia de segundo  grado  se  incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, porque  el  Tribunal  “no revisó el plenario en su conjunto”, haciendo referencia a  la  omisión de valoración de unas pruebas, las que sin identificar ni ocuparse  de  sus  contenidos fácticos adujo se encontraban en los folios 1, 2, 3, 8, 22,  24  a  30, 35, 36, 40 a 42 del cuaderno primero, y 21 a 23 del tomo segundo, las  cuales  de  haberse  tenido en cuenta, la sentencia condenatoria habría perdido  su fuerza y la decisión hubiera sido de carácter absolutorio.   

No   obstante   hallarse   demostrada  la  existencia  material de los medios de prueba (insístase apenas relacionados por  el  número de página en el que se encuentran en los respectivos cuadernos), se  advierte  que el casacionista no se detuvo en demostrar la trascendencia de esas  omisiones  en  lo  decidido  sustancialmente en contra de Méndez Gómez y Rudas  Jaramillo.   

4.5.- El error de hecho en la modalidad de  falso  juicio de existencia por omisiones valorativas, cuya incursión de manera  por  demás escasa enunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio  lógico-jurídico  contundente  con  la potencialidad de romper en forma total o  parcial     lo     sustancialmente     decidido,     comporta    una    singular  metodología:   

(i).-  Exige  que  el  censor  señale  la  existencia   material   del  medio  de  prueba  de  que  se  trate,  sean  estos  individuales o plurales.   

(ii)  Implica  que  el  casacionista  en el  libelo  se  detenga  en  objetivar  los  contenidos, es decir, en identificar de  manera   puntual  las  expresiones  contraídas  en  los  mismos,  desde  luego,  referidas  a  los  aspectos  sustanciales  objeto  de  discusión  que no fueron  apreciados por los juzgadores.   

(iii).-  Además  se  hace necesario que el  impugnante  a  partir de esos referentes probatorios dejados de valorar en forma  total  más  no  fragmentada,  pues  no  hay  falsos  juicios  de existencia por  omisiones  parciales,  demuestre  la trascendencia del yerro, de modo que sin su  influjo   se   constate   que   el   fallo   se   habría  producido  de  manera  diferente.   

(iv).- La impugnación no puede elevarse de  manera  solitaria  y  apenas  enunciativa  como en efecto se hizo en la demanda,  sino  que  además  corresponde relacionarla con los otros medios de convicción  para  el  caso  en  concreto  sí valorados, incluidos los juicios de inferencia  indiciarios  realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba  dejada  de  valorar  al  haberse  integrado a los restantes medios de prueba, la  sentencia  no  se  sostendría  y  conllevaría  unos  efectos  diferentes, como  podrían  ser  los  de  exclusión de la adecuación típica, de las modalidades  autoría   o  de  participación,  ausencia  de  la  antijuridicidad  o  de  las  expresiones  de culpabilidad atribuidas, aplicación del in dubio pro reo, etc.,  aspectos  que harán parte de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de  que  se  trate  y  además  identificar  las faltas de aplicación de normativas  llamadas  en  forma  legal  y  constitucional a regular el caso, aspectos de los  cuales no se ocupó el demandante.   

4.6.-  Acusó a los juzgadores de instancia  de  violar  la  ley  sustancial  por  dejar  de  aplicar el in dubio pro reo sin  objetivar  ni menos demostrar los medios de convicción en contradicción en los  que  se  materializa  de  este  instituto,  sin  que  para  el caso tenga cabida  posibilidad  alguna  con  la  que  se pueda intentar construir una hipótesis de  duda  probatoria  como de manera escasa lo insinúa el casacionista. Al respecto  debe recordarse que:   

Este apotegma es un estadio cognoscitivo en  el  que  en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que  afirman  y  a  la  vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se  trate.  En  esa  medida  en  los  supuestos  de  duda  se  plantea una relación  probatoria  de  contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra,  de  cargo  y  descargo,  de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos  proyectan  sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías  jurídico-sustanciales  en  discusión  dentro del singular proceso penal objeto  de examen.   

En  igual  sentido  se  integran  aspectos  objetivos  y  subjetivos  desde  los cuales se puede inferir que el in dubio pro  reo  no  se  materializa  por  los  simples  efectos unilaterales de los dilemas  relacionados  con  lo  subjetivo  o  con  lo objetivo dados en los fenómenos en  contradicción.   

Con lo anterior se significa que en orden a  la  consolidación  de  este  instituto  y  su correlativa aplicación, la labor  fundamental  no  está  dada  ni  puede  quedarse simplemente en identificar las  circunstancias  de  perplejidad,  sino  que  por el contrario se debe proceder a  discernir  hacia  dónde  se  inclina  la  balanza  de exclusiones, es decir, se  deberá  formular  la  pregunta  y  resolverla  determinando  si  los contenidos  probatorios  de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a  los  descargos  o  a  la  inversa,  bajo el entendido que el in dubio pro reo se  consolida  cuando  las  dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no  se  pueden  disolver,  en  cuyo  evento  por principio universal corresponde por  imperativo  legal  y  constitucional  resolverlas  en todo evento a favor rei en  salvaguarda  de la presunción de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó  el  impugnante,  ni  desde la prevalencia del derecho de lo debido sustancial se  observan  lagunas  en orden a su aplicación oficiosa respecto del delito objeto  de control legal y constitucional.   

Resulta  pertinente recordar que la Sala ha  señalado  desde antaño que la impugnación extraordinaria del in dubio pro reo  no es un ejercicio libre de exigencias:   

Un tal principio corresponde no únicamente  a  un  imperativo  constitucional  y  legal, sino que precisamente, a uno de los  postulados  máximos  que  gobiernan  la  valoración probatoria y en general el  proceso penal.   

Pero, claro está, que el reconocimiento de  un  tal  principio  probatorio,  en ninguna forma está significando que para su  aplicación   sea   suficiente   su   sola  afirmación,  desconociendo  que  la  contradicción  subyacente  en  el proceso de valoración probatoria se quede en  la  dinámica  primaria  de  su  aducción,  ya  que,  precisamente,  su máxima  expresión  dialéctica  se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el  juzgador,  quien  como  titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en  su  integridad  los  elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para  con  fundamento  y  límite  en  la  sana crítica, excepción hecha en aquellos  casos  en  los  que  eventualmente  la  ley  les  reconozca tarifa legal, colija  cuáles  ameritan  probar  un hecho y cuáles no, labor intelectual ésta que le  impone  una  apreciación,  inicialmente  individual, pero acto seguido, como en  todo  proceso  analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente  aportado  al  proceso,  única  forma  de establecer la verdad procesal, pues el  grado  de  certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado,  esto  es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los  medios   de   prueba  dinamizados  en  la  correspondiente  actividad  procesal,  resultando  intrascendente  la  sola  afirmación  de  certeza o duda, según el  caso, pues lo que importa es su demostración.   

Este  procedimiento,  impone,  entonces, la  elaboración  de  un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión,  que  en  el campo valorativo viene a significar la convicción que  se  tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en  punto  de  la  actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis,  sino  de  hechos  probados,  los que contradictoriamente valorados,  permitan  o  que  todos  los medios obtenidos para su demostración, conduzcan a  una  sola  verdad  o  que,  por  el contrario, su conjunto haga que, de la misma  forma,  con  base  en  la  lógica,  la ciencia y la experiencia común, unos de  ellos  sucumban  frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos  en  igual  grado  de  credibilidad,  imposibiliten  llegar a la certeza sobre la  existencia  de  una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno,  pudiendo,  entonces,  llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o  la duda de su inexistencia.   

En todo caso, sea que el sujeto cognoscente  llegue  a  uno  y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente  admisible  es  que,  a  priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada  prueba,   dejando  de  lado  la  imprescindible  confrontación  que  se  impone  concretar  con  la  integridad  de  su  conjunto, ya que cada una de ellas puede  contener  una verdad, o mas precisamente dar origen a un criterio de verdad, que  como  tal  debe  estar predispuesto  a ser confrontado con los demás, para  que  en  su  universo,  integrados  todos,  sea  dable  deslindar los que puedan  calificarse  de  lógicos,  no  contrarios  a  la  ciencia ni a la experiencia y  descartar  aquellos  que  se  escapan a éstos cánones exigidos por la ley para  efectos   de  la  apreciación  probatoria  y  así  de  ellos,  si  inferir  la  conclusión  que  irá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en  lo  sustantivo  como  en  lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el  objeto  que  se  pretende  demostrar,  o  por  el  contrario, a la duda sobre el  mismo3.   

5.- Atendiendo a los fines de la casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición  del  impugnante dentro del proceso e  índole   de   la   controversia,  no  se  encuentra  violación  de  garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  ni  procesal que deban ser protegidas  oficiosamente  y  conduzcan  a superar los defectos de la demanda, por lo que se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213 del Código de Procedimiento Penal.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

         

1.-   Declarar  prescrita y extinguida la acción penal derivada de la  conducta  punible de porte ilegal de armas o municiones endilgada a Wilson José  Méndez Gómez y Bertil Rudas Jaramillo.   

2.-   Imponer  a   Wilson  José  Méndez  Gómez   y   Bertil  Rudas  Jaramillo,  una  pena  de  veinticuatro  (24)  meses  de  prisión  como autores responsables del delito de  hurto calificado y agravado.   

3.- Inadmitir  la  demanda  de casación presentada por el defensor de los  citados    procesados    Wilson    José   Méndez   Gómez   y   Bertil   Rudas  Jaramillo.   

4.-  Contra  esta  providencia  no procede  ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                  AUGUSTO               J.               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del 4 de mayo de 2006, rad. N° 25.422.   

2 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal.    Sentencia  del  24  de  octubre de 2003,  Radicación N° 17.466.   

3  Véase  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única  instancia  del  4  de  septiembre  de  2002,  radicación  15884  y sentencia de  casación del 26 de enero de 2005, radicación 15834.     

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