30303(07-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30303  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 287  

Bogotá,  D.C., octubre siete (7) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Resuelve  la Corporación sobre la admisión  de  las  demandas  de casación presentadas por los defensores de los procesados  DAVID      ALJURE      RAMÍREZ      y  DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ contra  el  fallo  dictado  el 25 de octubre de 2007 por el Tribunal  Superior  de  Armenia  que  conoció  por  descongestión,  mediante  el cual se  confirmó  el  proferido el 20 de febrero de 2006 por el Juzgado Cuarenta y Seis  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, por cuyo medio fueron condenados, el primero,  como  determinador  y,  el  segundo,  en  calidad  de coautor, de los delitos de  fraude  procesal  en  concurso  heterogéneo  con  el  de  estafa agravada en la  modalidad de tentativa.   

HECHOS  

El  1º  de  octubre  de  1997  DANIEL  PALACIOS MARTÍNEZ solicitó  el  reconocimiento de la pensión de jubilación al Fondo  de  Previsión  Social  del  Congreso  de  la  República  en representación de  DAVID        ALJURE        RAMÍREZ,  quien había  sido  congresista  en  varias oportunidades, adjuntado, para demostrar el tiempo  de   servicio,   entre   otros  documentos,  las  declaraciones  extrajuicio  de  Lalo   Charcas   Rojas  y  Noé   Laguna   Méndez,  realizadas  el  10  de septiembre del mismo año ante la alcaldía del municipio  de  Nariño  (Cundinamarca),  los cuales expresaron que conocían a ALJURE   RAMÍREZ   y  les  constaba  su  vinculación  laboral con la administración de tal localidad entre el 5 de mayo  de 1956 y el 14 de mayo de 1958.   

Esas declaraciones sirvieron de soporte para  proyectar  la  resolución  con  la cual se reconocía la respectiva pensión de  jubilación,  no  obstante,  el  Departamento  Administrativo  de Seguridad, por  iniciativa   del  referido  Fondo,  al  verificar  la  documentación  allegada,  encontró  que  Charcas Rojas  escasamente   tenía   seis  años  de  edad  para  la  época  de  la  presunta  vinculación   de   ALJURE   RAMÍREZ   al     municipio,    mientras    Laguna  Méndez  admitió que en realidad no le constaba dicha  relación laboral.   

Igualmente,   se   supo  que  Charcas     Rojas    y    Laguna  Méndez  habían sido contactados  por  Carlos Enrique Albadán  para  que  declararan,  quien  había  sido  alcalde  del  municipio de Nariño.  También  se  conoció  que  las  referidas  declaraciones  se recepcionaron por  Nubia Hernández Rodríguez,  la  cual  sucedió a Albadán  en  dicho cargo de elección popular. Además, se tuvo noticia que las firmas de  los   deponentes   fueron   certificadas  por  Manuel  Guillermo    Charcas   Moscoso,   personero   de   la  población.   

Por  lo anterior, el 3 de octubre de 2000 se  suspendió  el  trámite de reconocimiento de la pensión hasta que el asunto se  resolviera judicialmente.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  fundamento  en  la  información,  la  Fiscalía  Primera Seccional de la Unidad Nacional de Anticorrupción dispuso la  apertura  de  la  instrucción  y  vinculó  mediante indagatoria a DAVID    ALJURE    RAMÍREZ,  DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ y Carlos  Enrique Albadán, luego de lo cual  admitió la demanda de constitución de parte civil.   

Practicadas varias pruebas y tras abstenerse  esa  Fiscalía de resolver la situación jurídica provisional de los procesados  por  favorabilidad,  por  cuanto  las  penas previstas para los delitos de falso  testimonio,  fraude  procesal y estafa, consagradas en el Código Penal de 1980,  no  hacían  necesario  adoptar  tal determinación, se decretó el cierre de la  investigación.   

Posteriormente,  el  15  de julio de 2002 se  calificó  el  sumario  con  resolución de acusación en contra de DAVID  ALJURE RAMÍREZ por ser el probable  determinador  del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de falso testimonio,  en  heterogéneo  con  los  ilícitos de fraude procesal y estafa agravada en la  modalidad de tentativa.   

A  su  vez, DANIEL  PALACIOS  MARTÍNEZ  fue llamado a responder en juicio  como  coautor  mediato  del  concurso  homogéneo y sucesivo de delitos de falso  testimonio  e,  igualmente,  en la condición de autor del concurso heterogéneo  de  las  infracciones  de  fraude  procesal y estafa agravada en la modalidad de  tentativa.   

En cuanto a Carlos  Enrique     Albadán,  fue acusado en calidad de coautor mediato del ilícito  de  falso  testimonio  y,  finalmente,  se  dispuso  la  compulsa de copias para  investigar   la   conducta   de   Nubia   Hernández  Rodríguez    y   Manuel  Guillermo Charcas Moscoso.   

Más   adelante   se   denegaron,   por  extemporáneos,   los   recursos   de   reposición  y  apelación  interpuestos  directamente       por       el      procesado       Carlos       Enrique  Albadán    contra    la   convocatoria   a   juicio  y,  sin  éxito,  se surtió el de queja frente a esa  decisión.   

Una   vez   el   Instructor  a   quo   resolvió   la   impugnación  horizontal   que,   como   principal   interpuso   el   defensor  de  DANIEL  PALACIOS  MARTÍNEZ  contra  la  resolución  de  acusación,  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá  decidió  el  de  apelación,  en  subsidio  invocado  por  ese  profesional del  derecho,   y   la   alzada   presentada   por   el   apoderado  de  DAVID  ALJURE  RAMÍREZ, confirmando en su  integridad   dicha   determinación   con   proveído   del  28  de  octubre  de  2003.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, el cual,  en  la  audiencia preparatoria, declaró la prescripción de la acción penal en  relación  con  el  delito  de  falso  testimonio  y,  en consecuencia, cesó el  procedimiento  a  favor  de  todos  los  procesados  por esa infracción, por lo  tanto,   desvinculó   totalmente  a  Carlos  Enrique  Albadán  al  ser  el  único ilícito por el que fue  acusado.   

Culminada  la  vista  pública,  el  20  de  febrero    de    2006    condenó   a   DAVID   ALJURE  RAMÍREZ  y  DANIEL   PALACIOS  MARTÍNEZ  a  la  pena  principal  de veintidós (22) meses de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término,  al  hallarlos  responsables de  los  delitos e igual grado de participación que el deducido en la  acusación,  salvo  en  relación  con el ilícito de falso testimonio, conforme  quedó anotado.   

A  su vez, se abstuvo de condenarlos a pagar  perjuicios  y  les  concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.  Finalmente,  dispuso  que  en  firme el fallo se informara lo decidido al  Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.   

Apelado  el  fallo  por  los  defensores  de  ALJURE    RAMÍREZ    y  PALACIOS   MARTÍNEZ,  el  Tribunal     Superior     de     Armenia,     actuando    como    tribunal    de  descongestión1,  con  decisión  del  25  de  octubre  de  2007 lo confirmó en su  totalidad,  determinación  contra  la cual los mismos impugnantes interpusieron  recurso    de    casación,    presentando    en    tiempo    los    respectivos  libelos.   

LAS DEMANDAS  

La allegada en representación de  DAVID ALJURE RAMÍREZ propone dos cargos  al  amparo  de  la  causal  primera, cuerpo segundo, mientras la radicada por el  defensor  de  DANIEL  PALACIOS MARTÍNEZ se  compone  de  un solo reproche y denuncia la violación indirecta  de  la  ley  sustancial;  en  virtud  de los cuales se pide casar la sentencia y  absolver a los procesados.   

Con  el propósito de evitar repeticiones, a  medida  que  se sintetice en forma independiente el contenido de cada uno de los  cargos,  se  expresará  si  satisfacen  o no los requisitos de lógica y debida  argumentación exigidos para acceder al recurso extraordinario.   

1.   Demanda   presentada   a   nombre  de  DAVID        ALJURE        RAMÍREZ.   

Previo a presentar los reparos en sustento de  la  demanda,  la  actora  hace  un  extenso  recuento de los fallos de primera y  segunda  instancia  para poner de presente que, en el dictado por el Juzgado, no  se  dio  crédito  a  la  ajenidad  alegada  por  el  procesado  en  los delitos  endilgados,  por  cuanto  era  el  directo  interesado  en  las declaraciones de  Lalo   Charcas   Rojas  y  Noé  Laguna  Méndez,  las  cuales a la postre resultaron falsas.   

Igualmente,   señala   que   el  Fallador  a quo expresó que con ellas  se  demostraba  el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento  de  la  pensión  de jubilación e, incluso, el inculpado fue quien le indicó a  DANIEL  PALACIOS  MARTÍNEZ  los  datos  de  las  personas  que  podían declarar, como también el tiempo de  servicio   que   se   necesitaba   acreditar,   pues   era   el  único  que  lo  sabía.   

Indica  la  actora  que,  en  respaldo de lo  anterior,   el   Juez  de  primer  grado  tuvo  en  cuenta  el  informe  de  los  investigadores      Rosalba     Castro    y    Gabriel   Martínez  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  la  copia de la  solicitud  de  reconocimiento  de  pensión  de  jubilación  y  sus anexos, las  declaraciones   de   Lalo  Charcas  Rojas    y    Noé  Laguna  Méndez,  así como  las  indagatorias  del  incriminado  y  las  de Carlos  Enrique  Albadán  y  DANIEL  PALACIOS MARTÍNEZ.   

También  menciona  que  en  la sentencia se  afirmó  que  si bien surgía incertidumbre sobre la vinculación del enjuiciado  al   municipio   de   Nariño,   pues   de   ella   dieron  cuenta  Agustín  Aljure  Góngora,  José    Joaquín    Huertas    Polanía  y    Luís    Enrique   Torres   López,  en  todo caso estaba demostrada su responsabilidad en los delitos  deducidos  en  la  acusación, al aportar como medio engañoso dos declaraciones  apócrifas,  por cuanto Lalo Charcas Rojas  contaba con seis años de edad para la época de aquella relación  laboral    y    Noé   Laguna   Méndez  aseguró  que  no  le  constaba  la  misma. Además, por el tiempo  transcurrido,  era  imposible recordar a cualquier persona las fechas exactas en  que  habría  prestado sus servicios el inculpado a la alcaldía de la localidad  y,   por   ello,   determinó   a   DANIEL  PALACIOS  MARTÍNEZ  para que consiguiera los testimonios falsos  y luego los aportara a la solicitud de la pensión de jubilación.   

En  relación  con  la  sentencia de segunda  instancia,  la  impugnante  expresa  que  el  Tribunal desechó las versiones de  Lalo   Charcas   Rojas  y  Noé   Laguna  Méndez  al  evidenciar  en  ellas  contradicciones,  en  consecuencia, examinó otras con el  propósito  de  asegurar  una  adecuada  y conjunta valoración de la prueba, en  particular,     las     de     Nubia    Hernández  Rodríguez,  Carlos Enrique  Albadán  y Manuel Guillermo  Charcas      Moscoso,  a  partir  de  las  cuales concluyó que no se habían  establecido,  con  certeza,  las  circunstancias antecedentes y concomitantes en  relación  con  la  recepción de las declaraciones extrajuicio, sin que importe  si  el  inculpado en realidad trabajó o no para el municipio, por cuanto lo que  se  reprocha es la aportación de testimonios falsos para acreditar el tiempo de  servicio  en  respaldo  de la petición de pensión de jubilación, con los que,  en  efecto,  se  logró  la  expedición  de  un  proyecto de resolución es ese  sentido,  razón  por  la cual dedujo varios indicios de responsabilidad que son  precisamente objeto de cuestionamiento en la demanda.   

Cargo Uno: Violación indirecta  

La impugnante denuncia la sentencia por haber  incurrido  en  la  aplicación indebida de los artículos 22, 182, 356 y 372 del  Decreto  Ley  100  de  1980,  “porque al realizar la  inferencia  de  los  hechos  indicadores  de  la  prueba indiciaria en que está  basada,  el  Tribunal  incurrió  en  errores  de  hecho  por  falsos juicios de  identidad”.   

Señala  que  los  yerros  de  apreciación  probatoria recayeron sobre los siguientes indicios:   

1. “… existe un  hecho  cierto  y  probado  en  el  proceso: Los testimonios falsos interesaban y  beneficiaban  directamente  al señor DAVID ALJURE RAMÍREZ, pues, era él quien  los  necesitaba  para  poder  completar  la  prueba  sobre el tiempo de servicio  requeridos   (sic)  para  obtener    la    pensión    de    jubilación    que   reclamaba”.   

2.   El  encausado  era  quien  tenía  la  posibilidad  de  indicar  las  fechas  de su vinculación y retiro de la entidad  territorial.   

3. “…el señor  Aljure  sí  obtuvo,  por  intermedio  de  Albadán,  las  pruebas  falsas,  con  conocimiento  que  a  los declarantes no les podían constar, 40 años después,  las  fechas  exactas  en  que  supuestamente  don  David  empezó  y terminó de  trabajar en el municipio de Nariño”.   

Señala  la actora frente a los dos primeros  que,  si  bien  lo  sostenido allí es cierto, “cosa  distinta  es  que  hubiera  otorgado  un  mandato a un profesional del derecho y  éste  en  cumplimiento del mismo desviara el mandato impartido para cumplir ese  fin,  toda vez que, como se demuestra plenamente y sin lugar a equívoco, ALJURE  RAMÍREZ  no  ordenó  la  consecución  de testimonios falsos, nunca indicó de  forma  clara  y precisa quién era la persona determinada para que realizara las  manifestaciones  de  que  él laboró un periodo determinado con el municipio de  Nariño”,   pues   sólo   manifestó  “a  su  apoderado que existían personas pertenecientes a ciertos  núcleos  de  familia que conocían de los hechos para llenar los requisitos con  el ánimo de obtener su pensión”.   

Aduce  la  casacionista que, por tal motivo,  “sorprende” el análisis  que  hiciera  el  profesional  del  derecho sobre las instrucciones dadas por el  procesado,  quien  además  era  experto  en  materia  pensional,  por lo tanto,  resultó  incompresible  que el abogado llegara a la conclusión de que servían  testimonios   falsos,   como   lo  interpretó  el  Tribunal,  incurriendo,  por  consiguiente,  en  “falso  raciocinio por cuanto ha  tergiversado  el  fundamento  lógico  de  la  inferencia,  con  desconocimiento  absoluto    de    las    reglas    de    la   sana   crítica”,   cayendo,  por consiguiente, en “error de  hecho  por  falsos  juicios de identidad” respecto de  un acto que jamás se insinuó por el condenado.   

En  cuanto  al tercer indicio, la impugnante  afirma  que también se incurrió en “error de hecho  por  falsos  juicios de identidad, por cuanto no era dable deducir o concluir de  un    hecho    indicador    un   falso   raciocinio   del   mismo”.   

Según     expresa,     “el  hecho  indicador  está plenamente demostrado”,  el  cual  consiste  en  que  el  procesado le sugirió al abogado  DANIEL  PALACIOS  MARTÍNEZ  que  coordinara  con  el  alcalde  del  municipio  de Nariño, para ese entonces  Carlos  Enrique Albadán, la  ubicación   de   las   familias   Laguna,    Charcas,  Ramírez  o  Escobar y, en efecto, se dio un encuentro  entre   los   dos.   A   su   vez,   el   inculpado   habló   con  Albadán  para  que  le  colaborara  a su  apoderado en la consecución de las declaraciones.   

Ahora,  añade  la  demandante, para el Juez  Colegiado  resultó  claro,  con  fundamento  en  la  versión  de  Nubia  Hernández  Rodríguez,  que quien  solicitó   los   testimonios   fue  DANIEL  PALACIOS  MARTÍNEZ,  por  lo  tanto,  la  libelista no entiende  “de dónde infiere el Tribunal que el señor Aljure  sí  obtuvo,  por  intermedio  de  Albadán,  las  pruebas falsas”,  pues si bien el acusado le dijo a su apoderado que coordinara con  el  alcalde  y  a éste le pidió colaborarle a su abogado, de tal situación no  se  puede  concluir  que el incriminado fuera el determinador de la consecución  de  los testimonios falsos, pues “esta circunstancia  no  se  demostró”, ya que incluso según lo señala  Albadán,   PALACIOS   MARTÍNEZ   llegó  con  unos  formatos llenos y listos para firmar por los declarantes.   

Así  las  cosas, la conclusión a la que se  arriba   en   el   tercer  indicio  violentó  “los  principios  lógicos  de  la  inferencia,  con  desconocimiento  absoluto de las  reglas  de  la  sana  crítica  y por tanto incurriendo en un error de hecho por  falsos  juicios  de  identidad  de  un acto que jamás se realizó por parte del  aquí condenado”.   

En  consecuencia,  a  la  única conclusión  lógica   a   la  que  se  podía  llegar  es  que  el  enjuiciado  “actuó  de  buena fe al solicitar a Albadán su colaboración en  la  consecución  de  los  testimonios  de  marras  y  a su abogada (sic)  sugerirle  que  coordinara con el  alcalde  de  Nariño”,  profesional  del derecho que  “actuó  de  manera  irresponsable,  sin  medir las  consecuencias     adversas     que    su    actuar    le    causaría    a    su  representado”.   

Por  consiguiente,  la  actora pide casar el  fallo y absolver al procesado.   

Consideraciones de la Sala:  

La  postulación de una censura a través de  la  cual  se  discuta  la  apreciación  de  la  prueba  y,  en  particular,  la  indiciaria,  implica  la  exigencia  de  identificar,  con  total  claridad,  el  elemento  de convicción de esa naturaleza sobre el cual se hace recaer el error  de valoración.   

Ello  igualmente  supone  la  necesidad  de  precisar,  por  tratarse  la prueba inferencial de una construcción intelectual  del  juzgador,  en  cuál  momento  se  presentó  el  error, es decir, si en la  estructuración  del  hecho indicador, en la obtención de la inferencia lógica  o, en la determinación de su capacidad demostrativa.   

Entonces,  si la queja recae sobre el hecho  indicador,  como  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de  Procedimiento    Penal,    éste    “debe   estar  probado”,  corresponde  al impugnante identificar la  clase  de  error  de  valoración  respecto  del medio de persuasión en el cual  está fundado ese elemento de la prueba indirecta.   

Conviene  destacar  que,  como  el  hecho  indicador  se  demuestra  a  través  de  cualquier  medio  de convicción, esto  implica  que  los  ataques contra él se pueden intentar mediante la denuncia de  errores de hecho o de derecho.   

Ahora,  demostrado  el yerro de valoración  frente  al  medio de persuasión que soportaba el hecho indicador, se entenderá  desvirtuada  la  prueba indiciaria, pues el paso siguiente en su estructuración  es  eminentemente  intelectual,  el  cual  envuelve  la  existencia  de una base  material  dada por el hecho indicante que, de suyo, ya no existiría en la forma  concebida originalmente por el juzgador.   

En  cuanto a la inferencia lógica, como se  trata  de  un trabajo reflexivo del fallador, su ataque en casación sólo puede  intentarse  alegando  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio, lo cual impone  adentrarse  en  los terrenos de la violación de las reglas de la sana crítica.  Por  lo  tanto,  corresponde  al  censor  señalar cómo el juzgador erró en la  apreciación  de la prueba al desconocer los principios de la lógica, las leyes  de  la  ciencia  o  las  máximas  de  la experiencia al momento de arribar a la  conclusión.   

Esta  situación  exige,  por consiguiente,  dejar  de  lado  toda  discusión en torno de la prueba en que se fundamentó el  hecho  indicador, pues de no procederse así se incurriría en la contradicción  de  repudiar  la  base  de  la  inferencia  y no ésta. No obstante, si el actor  pretende  atacar  ambas cosas, necesariamente debe hacerlo en cargos separados a  fin  de  salvaguardar  el principio de no contradicción que gobierna el recurso  de casación.   

De  otra  parte,  cuando  se  cuestiona  la  determinación  de  la  capacidad  demostrativa de la prueba indiciaria, como de  acuerdo  con  el  artículo  287  del Código de Procedimiento Penal, ésta debe  realizarse   “en  conjunto  teniendo  en  cuenta  su  gravedad,  concordancia  y convergencia, y su relación con los medios de prueba  que  obren  en  la actuación procesal”, dado que tal  labor   también  es  de  carácter  intelectual,  igualmente  sólo  puede  ser  reprochada  en  casación  a  través  de errores de hecho por falso raciocinio,  ataque  que  implica  aceptar  los hechos indicadores y las inferencias lógicas  que en cada caso dedujo el funcionario judicial.   

Adicionalmente,  se  debe  concretar  si el  yerro   se  presentó  al  momento  de  analizar  la  gravedad,  convergencia  y  congruencia  entre  los distintos indicios y las de éstos con los demás medios  de  persuasión,  o  al  asignar  su  fuerza  demostrativa  al  ocuparse  de  su  valoración  conjunta,  especificando  en  la  censura,  tanto  el tipo de error  cometido como cuál postulado de la sana crítica fue desconocido.   

Acto   seguido   se   debe   enseñar  la  apreciación  probatoria  correcta,  a  través  de  la  cual  se  llegue  a una  declaración  de justicia diversa a la contenida en el fallo impugnado, lo que a  la  par  supone  haber  desvirtuado  los  demás  fundamentos  en  los cuales se  encuentre sustentada la sentencia.   

De  otra parte, para conservar el carácter  extraordinario  del  recurso  de  casación,  no  es  posible  reeditar disputas  probatorias  propias  de  las  instancias,  de  manera  que  el  cargo  no puede  sustentarse  en  especulaciones,  conjeturas,  posturas contrarias a la realidad  procesal  o  en  aspectos  incapaces  de  evidenciar  un  verdadero  defecto  de  apreciación probatoria sustancial.   

Por  consiguiente, es necesario mantener el  respeto   por   los   principios  que  gobiernan  el  recurso  de  casación  y,  particularmente,  por  los  de  claridad  y  precisión,  a fin de garantizar la  comprensión  del  alcance  de  la  censura. Así mismo, también se debe rendir  tributo  a  los  de  autonomía, sustentación suficiente y trascendencia, si en  verdad  se  quiere  provocar la anulación del fallo. Todo lo anterior dentro de  un  orden  lógico  y una adecuada argumentación, tanto en la postulación como  en la demostración del reproche.   

Un  esfuerzo de esta índole es desatendido  en  este caso por la libelista, por cuanto contrario al deber que le asistía de  mostrar  con  total  objetividad  los  defectos  de  apreciación  probatoria en  materia  indiciaria,  prefiere,  haciendo  un  uso  confuso  de la terminología  casacional,  proponer  su  particular visión sobre ese tipo de medios de prueba  y,  por  ello, desconoce por esta vía el carácter extraordinario del recurso y  los   principios   que   lo   gobiernan,   es   especial  los  de  autonomía  y  trascendencia.   

Obsérvese  que,  en  relación con los dos  primeros  indicios,  los cuales se pueden rotular como de móvil y de capacidad,  respectivamente,  la  actora  da  por  correctos  los  enunciados  que  sobre el  particular  postuló  el  Tribunal, pero luego procede a contraponer un conjunto  de  afirmaciones  orientadas  a enseñar que estaba demostrado plenamente que el  procesado  en  modo  alguno “ordenó la consecución  de    testimonios    falsos”,    ni   “indicó   de  forma  clara  y  precisa  quién  era  la  persona  determinada  para que realizara las manifestaciones de que él laboró… con el  municipio  de Nariño”, pues apenas le mencionó a su  apoderado  la  existencia  de  algunas familias cuyos miembros podrían declarar  sobre este aspecto.   

Ahora,  no  sólo  la  presentación  de la  visión  personal  de  la  actora aparta la censura del carácter extraordinario  del  recurso  de casación, sino que, como al parecer denuncia haberse incurrido  en  falso  juicio  de  identidad  sobre  la  prueba  que sirvió de soporte para  demostrar  el hecho indicador de esos indicios, le correspondía identificar, de  forma  precisa,  todos y cada uno de los medios de convicción pertinentes, para  después  entrar a evidenciar los agregados, mutilaciones o tergiversaciones que  sobre  ellos  se  cometieron,  con  el  propósito  de  evidenciar un defecto de  apreciación  de  tal  magnitud,  que  destruía la estructuración de la prueba  indiciaria anotada.   

Obviamente  de  nada  de  ello  se ocupa la  libelista,  pues  al  estilo  de  las  instancias,  se  empeña en demostrar una  independencia  total  entre  la  voluntad  expresada por el procesado y la de su  apoderado,  lo  cual  riñe  con lo que precisamente permitió conocer la prueba  indiciaria,   es   decir,   que   el   último   actuó   determinado   por   el  primero.   

Basta señalar que el Tribunal apuntó sobre  el  particular  que  “…Albadán expuso que Aljure,  gobernador  de  Cundinamarca  para  la  misma  época  en que él fue alcalde de  Nariño,  le  pidió  el  favor  que  orientara  a su abogado para conseguir las  declaraciones  que  necesitaba como prueba supletoria. Por su parte, Aljure dijo  en  su  indagatoria  que  suministró  a  su  abogado  los nombres de personas o  familias    que    podrían    dar    fe    de    su    vinculación    con   el  municipio…”.   

Un  mayor  grado de alejamiento respecto de  las  precisas  reglas  del  recurso  extraordinario  exhibe  la  casacionista al  predicar,  en  medio  de  una  redacción profundamente confusa, que el Tribunal  incurrió   en   “falso   raciocino”  al  tener  en  cuenta  que  el  procesado  dio  por sentado que su  apoderado  judicial  estimó como válidos los testimonios falsos para lograr la  pensión,  cuando  en verdad el Juez Colegiado concluyó que el inculpado había  instigado  a  su  abogado  a  cometer  el  delito,  pues  como viene de decirse,  evidenció  que  el  procesado  instruyó  a  su  apoderado  para  conseguir las  declaraciones  extrajuicio, le mencionó los nombres de quienes podían deponer,  se  contactó con el alcalde del municipio donde habría laborado, del cual a su  vez  el acusado fue su gobernador e, indicó las fechas exactas para asegurar el  reconocimiento de la pensión.   

Es por lo anterior que en concepto del Juez  Colegiado,  no  fue  cierto  que  el  procesado  actuó de buena fe, mientras su  abogado    lo    habría    hecho    de    “manera  irresponsable” para perjudicarlo.   

Ahora,  si se concediera alguna atención a  las  sui generis afirmaciones  de  la  impugnante  y  se  olvidara  que, al parecer, denuncia falsos juicios de  identidad  en  relación  con  los  hechos  indicadores de la prueba incidiaria,  entonces,    en    gracia    de   discusión,   como   alega   un   “falso   raciocinio”,  tendría  que  haber  descubierto  sobre  qué  en  concreto recayó, cuál la regla de la sana  crítica  violada,  luego  señalar  la correcta junto con su fundamentación y,  finalmente, mostrar su incidencia frente al caso particular.   

No obstante, lo que en realidad evidencia la  actora,  en  medio  de  un  discurso  extremadamente impreciso e inconexo, es su  propia  visión  para  poner de presente defectos de apreciación probatoria que  no  logra siquiera enunciar correctamente, convirtiendo esta sede en una tercera  instancia,    postura    totalmente    proscrita    frente    al    recurso   de  casación.   

Ahora,  en  cuanto al tercer indicio en que  dice  la  demandante  el  Tribunal  fundó  la responsabilidad del procesado, se  observa  que  en  realidad  se  trata de la conclusión de la argumentación del  Juez  Colegiado,  pues  al finalizar su análisis en torno de la responsabilidad  del procesado, señaló:   

“De acuerdo con  lo  anterior,  se  concluye  que el señor Aljure sí  obtuvo,  por  intermedio de Albadán, las pruebas falsas, con conocimiento que a  los  declarantes  no  les podían constar, 40 años después, las fechas exactas  en  que  supuestamente  don David empezó y terminó de trabajar en el municipio  de  Nariño,  circunstancia  determinante  para completar el tiempo de servicios  requerido  para  lograr  el  reconocimiento de su pensión de jubilación en el.  Congreso de la República.   

Por  ello,  considera  la Sala    que   la   condena   impuesta   a   este   acusado   debe   ser  confirmada”  (subrayas  fuera de texto).   

Tal  situación  hace infructuoso cualquier  otro  comentario  en  torno  a  la  lógica y la adecuada argumentación de este  sector  de  la  censura, pero también porque a renglón seguido, en medio de un  uso  inadecuado de la terminología propia del recurso extraordinario, así como  de   afirmaciones   contradictorias  que  hacen  indescifrable  el  sentido  del  discurso,   expresa   frente  a  ese  supuesto  indicio,  que  se  incurrió  en  “error  de  hecho  por falsos juicios de identidad,  por  cuanto  no  era  dable  deducir  o  concluir de un hecho indicador un falso  raciocinio   del   mismo”,  enunciado  de  imposible  comprensión para la Corte.   

Adicionalmente, en medio de la presentación  que  se anota, lanza una afirmación que profundiza en mayor medida los defectos  ya  señalados,  por  cuanto  sostiene  que  “no se  demostró” que el inculpado hubiera determinado a su  abogado  para  la consecución de los testimonios falsos, ignorando abiertamente  la  prueba  indiciaria  que  quiso  atacar  pero  en  modo  alguno lo hizo, pues  prefirió  enfrentar  su  versión  a  la  oficialmente  fijada en la sentencia,  desconociendo,  por  tal motivo, el principio de la doble presunción de acierto  y    legalidad    que    acompaña    al   fallo   al   llegar   a   esta   sede  extraordinaria.   

Incluso,   la   censura   evidencia  más  carencias,  pues  en  modo alguno se ocupa de los fundamentos de la sentencia de  primera  instancia  que  no  riñen  con  el sustento edificado por el Tribunal.  Además,  tampoco  tuvo  en  cuenta  los  medios  de  persuasión, en particular  testimoniales,  empleados  por  el Juez Colegiado para deducirle responsabilidad  al procesado.   

En    consecuencia,    el    cargo   se  inadmite.   

Segundo      Cargo:      Violación  indirecta   

La impugnante acusa la sentencia de incurrir  en  la  utilización  indebida  de los artículos 22, 182, 356 y 372 del Decreto  Ley   100   de   1980,   a   causa   de   errores   de  hecho  por  “falsos   juicios   de   existencia”  respecto  de  los “hechos indicadores” de la prueba indiciaria que dio respaldo al fallo.   

En su concepto, los defectos de apreciación  probatoria recayeron sobre los siguientes indicios:   

1.    El   acusado   era   “quien  sabía  qué  personas podían declarar sobre su presunta  vinculación laboral con el municipio de Nariño”.   

2.  Es  lógico que el enjuiciado haya sido  quien  suministrara  a  su  abogado  los  nombres de las personas que, a su vez,  dieran la información.   

Estima  la  libelista  que  en este caso el  falso  juicio  de  existencia  radica  en  suponer  en  los  hechos  indicadores  “una  conducta dolosa por parte de ALJURE RAMÍREZ,  lo  cual  no  es  cierto,  muy por el contrario, está plenamente demostrado que  siempre  actuó  de  buena  fe”,  pues  se limitó a  aportar  a  su  abogado  apellidos de familias residentes en el municipio, entre  las  cuales  podrían  estar  personas  que testificaran acerca de los servicios  prestados   por   el   acusado  a  la  localidad,  mas  no  precisó  alguna  en  particular.   

Por     consiguiente,    “mal  podía  decir  el  Tribunal  que Aljure sabía el nombre de  personas  que  podían declarar sobre su tiempo de labor en Nariño, mucho menos  que  fue  él  quien suministró nombres de personas a su abogado, suponiendo un  medio  de  convicción  que no obra efectivamente dentro del plenario, en cambio  ha  desconocido  de  manera  total  lo  que  sí se encuentra probado dentro del  mismo,  es  decir,  que  lo  que  realmente  DAVID  ALJURE RAMÍREZ aportó a su  abogado  fueron apellidos de familias de la región y no nombres específicos de  persona  alguna  como  lo  asevera el Tribunal, en consecuencia, en la sentencia  demandada  se ha incurrido en un error de hecho por falsos juicios de existencia  sobre  dos  hechos indicadores, que como ya se anotó, no se encuentran probados  dentro del proceso”.   

En  consecuencia, pide casar la sentencia y  absolver al procesado de los delitos por los cuales fue condenado.   

Consideraciones de la Sala:  

Este  cargo  al igual que el anterior ataca  exclusivamente  la  prueba  indiciaria, razón por la cual lo señalado allí en  torno  del  contenido  lógico  argumentativo que debe satisfacer una censura en  donde  se pretenda atacar esa clase de medios de convicción debe entenderse que  aquí  también  debía cumplirse y, como de entrada se observa que no fue así,  el reparo será inadmitido.   

En  efecto, en primer término es necesario  señalar  que  debido a la permanente desorientación de la defensora, en contra  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  285  del  Código  de Procedimiento Penal,  dividió  el  hecho  indicador  del  indicio  de  capacidad  y, en consecuencia,  extrajo  de  él  las  dos pruebas inferenciales que ataca en el presente cargo,  cuando  en  realidad  se  trata  de  una  sola, es decir, aquella según la cual  únicamente     el     procesado    DAVID    ALJURE  RAMÍREZ  sabía  qué personas podían declarar sobre  su  presunta vinculación laboral al municipio de Nariño y, a su vez, era quien  conocía las fechas de inicio y terminación de la misma.   

Al  respecto basta recordar que el Tribunal  expresó  en  relación  con  el  procesado  que “es  lógico  que  haya  sido…  quien suministrara a su abogado nombres de personas  que  darían  esa  información;  además,  era el señor Aljure quien tenía la  posibilidad  de  suministrar las fechas de su vinculación y desvinculación del  servicio de esa entidad territorial”.   

Aclarado lo anterior, igualmente se observa  que  reiterando la actitud exhibida en el primer cargo, la actora expresa con un  estilo  propio  de  las  instancias, su desacuerdo frente a las conclusiones del  Tribunal  y,  para mayor infortunio, confunde el concepto de hecho indicador con  el de indicio, es decir, la parte con el todo.   

En  efecto,  predica del Juez Colegiado, en  relación        con        los        “hechos  indicadores”, haber   incurrido   en  falsos  juicios  de  existencia  al  suponer  “una conducta dolosa” en  relación  con  su  representado  a  pesar de que siempre actuó de buena fe. No  obstante,  precisamente  la prueba indirecta y no el hecho indicante del indicio  de capacidad demuestra todo lo contrario.   

A pesar de lo anterior, como en modo alguno  enfoca  la censura dentro de los derroteros de lógica y adecuada argumentación  propios  del  recurso  de  casación,  obviamente  no identifica cuál o cuáles  pruebas  imaginó el Tribunal para comprobar el hecho indicante y, por lo tanto,  tampoco   atina  a  señalar,  con  absoluta  precisión,  en  qué  condiciones  quedaría  ese elemento del indicio y sus efectos frente al medio de convicción  inferencial criticado.   

Adicionalmente, como sólo ataca una de las  pruebas  indirectas que sirvieron de sustento al fallo y deja totalmente de lado  las  testimoniales,  tal  situación conduce definitivamente a la inadmisión de  la censura.   

2.    Demanda   presentada   a   nombre  de DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ   

Cargo      Único:      Violación  indirecta   

El censor acusa el fallo por haber incurrido  en  la aplicación indebida de los artículos 22, 182, 356 y 372 del Decreto Ley  100  de  1980,  a  consecuencia  de  errores  de  hecho  por falso raciocinio en  relación  con  las  inferencias que estructuraron la prueba indiciaria sustento  de la sentencia.   

Con  el  propósito  de  dar  claridad a la  censura,  inicialmente  refiere  los  fundamentos  de  los  fallos  de primera y  segunda  instancia,  expresando,  en  relación con lo señalado por el Juzgador  a quo, haber concluido que a  pesar  de  negar  el  procesado  su  participación  en  la  consecución de las  declaraciones   de   Lalo  Charcas  Rojas   y   Noé  Laguna  Méndez,  existían elementos de convicción que desvirtuaban esa versión,  como  los dichos del propio Charcas Rojas y  los  de  Nubia Hernández Rojas, Carlos  Enrique  Albadán  y  DAVID  ALJURE RAMÍREZ.   

Añade  el  actor,  que  el sentenciador de  primer  grado  puso  de  presente  el  hecho de ser imposible que los deponentes  recordaran,  luego  de  cuarenta  años,  con  tanta  precisión,  las fechas de  vinculación    de    ALJURE   RAMÍREZ.  Además,  que  si  bien  en  las  actas  donde se plasmaron tales  testimonios  no se mencionó la edad de los deponentes, el acusado había tenido  contacto  con  Charcas Rojas  y,  por ello, le quedaba fácil concluir que a éste no le constaban los hechos,  pues debía contar con más edad para que así fuera.   

En  cuanto a la decisión de segundo grado,  el  demandante  expresa  que  el  Tribunal identificó varias contradicciones en  algunos  testimonios  en  los  que  se  basó  el fallo la primera instancia, en  especial   en   las   versiones   de   Noé   Laguna  Méndez   y  Lalo  Charcas  Rojas, por lo tanto, las desechó.   

En  consecuencia,  examinó  otras  con  el  propósito  de  asegurar  una  adecuada  y conjunta valoración de la prueba, en  particular     las     de     Nubia     Hernández  Rodríguez,  Carlos Enrique  Albadán  y Manuel Guillermo  Charcas  Moscoso, a partir de las cuales concluyó que  no  se  habían  establecido  las circunstancias antecedentes y concomitantes en  relación  con  la  recepción  de  las declaraciones extrajuicio de     Laguna    Méndez    y  Charcas  Rojas,  por  lo que, afirma el  censor,  en  síntesis  el Juez Colegiado, separándose de la primera instancia,  concluyó  que  “no hubo ninguna comunicación entre  Palacios  y  los  testigos falsos, ni éste estuvo presente cuando se recibieron  en  la Alcaldía, ante la alcaldesa, su secretaria y el personero”.   

Sin embargo, anota el libelista, el fallador  de  segundo  grado  aduce  en  contra  del  acusado  los siguientes elementos de  convicción de carácter indiciario en respaldo de la condena:   

1.  El procesado solicitó la recepción de  las  declaraciones  falsas,  por  cuanto  si  bien negó su participación en la  obtención  de  ellas,  pues  según  su  dicho se consiguieron por DAVID    ALJURE    RAMÍREZ    con   la  colaboración  de  Carlos Enrique Albadán,  no  debe  perderse  de  vista que Nubia  Hernández  Rodríguez, alcaldesa de Nariño, declaró  que  fue el inculpado quien le pidió practicar los testimonios, el cual acudió  hasta  su  despacho  y  después  se  comunicó  telefónicamente  con ella para  conocer  el  resultado  de  la  gestión, ya que aquél no estuvo presente en el  momento de su realización.   

2. La versión del incriminado se desmiente  con   el   dicho   de   ALJURE  RAMÍREZ,  quien  afirmó  que  su  abogado  le  informó  que  Carlos  Enrique  Albadán le colaboró en  la  consecución  de  los testigos, por lo tanto, el enjuiciado sí intervino de  manera efectiva en la obtención de las declaraciones.   

3. Era suficiente revisar las declaraciones  para  que  el  acusado  sospechara, si no tenía nada que ver con su obtención,  pues  es imposible que luego de cuarenta años, las personas recuerden con tanta  precisión  las  fechas  que  mencionaron,  así no se haya anotado en las actas  respectivas  las  edades  de  los deponentes. Por ello, el hecho de aportar esas  pruebas,  a  pesar  de  su  evidente  carácter  fraudulento,  refuerza el dicho  de    Nubia    Hernández    Rodríguez   y  DAVID  ALJURE  RAMÍREZ,    según   el   cual   el   procesado   sí   intervino   en   su  producción.   

Por su parte, el impugnante expresa frente a  la  anterior  prueba indirecta, que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al  estructurarla, aduciendo al respecto:   

1. En aquel donde se afirma que el procesado  solicitó   la  recepción  de  las  declaraciones  que  resultaron  falsas,  se  incurrió  en  falso  raciocinio  por cuanto de ese hecho indicador “no  se puede inferir, sin violar ostensiblemente la lógica, que  participó  en  la  comisión  de  los punibles endilgados y, concretamente, que  incidió     o     intervino     para     que     se     declara    (sic)  falsamente,  ya que no habló con  los  testigos,  ni  los  aleccionó,  ni  les insinuó que declaran (sic) en falso, ni tuvo ningún contacto  con  ellos,  directamente  ni  por  interpuesta  persona,  y  ni siquiera estuvo  presente  cuando  se recibieron, como se reconoce en la sentencia”.   

Agrega  que,  a  pesar  de  solicitar  el  inculpado  la  recepción  de  las  declaraciones,  lo  único  que “lógicamente  se  puede  inferir” de  esto   es   que   “intervino,   pero   de   manera  absolutamente  inocente,  como  cualquier  abogado”,  pues,  de  lo contrario, cada vez que un profesional de derecho pida testimonios  y    los    deponentes   declaren   falsamente,   se   haría   responsable   de  ello.   

Señala    que    según   “las  reglas  de  la  experiencia”, el  abogado   se   somete  a  lo  que  le  informa  su  cliente  y  en  “el  caso  que  nos  ocupa,  el  único  que sabía qué personas  podían  declarar  era  Aljure,  como  se  reconoce  en  el fallo”,   en   consecuencia,   “se  viola  la  lógica,  el  sentido común y la experiencia, cuando de la simple circunstancia  de  pedir unos testimonios, cuyos nombres fueron suministrados por el único que  los  conocía  y estaba interesado en su recepción, se infiere que se actuó de  mala  fe  y  que  se  sabía  que  iban  a  faltar  a  la  verdad”,  incluso  en la sentencia se reconoce que quien solo tuvo contacto  con   ellos,   o   por  lo  menos  con  Lalo  Charcas  Rojas,  fue  Carlos Enrique  Albadán.   

2.  La  prueba indirecta edificada a partir  del   dicho   de  DAVID  ALJURE  RAMÍREZ,  quien  afirmó  que  el  procesado  le  informó que Carlos  Enrique  Albadán le colaboró en  la  consecución  de  los testimonios, también evidencia un falso raciocinio en  relación  con  la  inferencia,  por  cuanto  de  esa  circunstancia no se puede  deducir,  lógicamente,  que  el  inculpado  “actuó  dolosamente,  ni  que  sabía  que  esas  personas iban a faltar a la verdad. De  allí,  lo  único  que debió colegir el fallador, discurriendo con coherencia,  es  que  el acusado no contactó, ni se comunicó con Laguna y Charcas, sino que  quien  se  comunicó  con  ellos fue Albadán, ya que como en la misma decisión  reprochada  se  asevera,  «Aljure  sí  obtuvo,  por intermedio de Albadán, la  prueba  falsa (…) y uno de los pocos aspectos en los que están de acuerdo los  declarantes  en  esta actuación es en que Carlos Albadán… contactó a uno de  los  testigos,  Lalo  Charcas,  para pedirle que firmara la declaración, ya que  así  lo  admiten  estos dos personajes (…) [pues] Noé Laguna siempre dijo no  conocer al abogado»”.   

3.  La  prueba  indiciaria  fundada  en que  bastaba  tener  en cuenta el contenido de las declaraciones extrajuicio para que  el  acusado  sospechara  sobre  la  imposibilidad  de  recordar las fechas allí  mencionadas  después  de  cuarenta años, también encierra un falso raciocinio  en  relación  con  la  inferencia  indiciaria,  pues  de  ese hecho no se puede  concluir  un comportamiento doloso del enjuiciado sin desconocer la lógica y el  sentido  común,  “ya  que  como  se reconoce en la  misma  sentencia, él no vio a los testigos, no se comunicó nunca con ellos, no  estuvo  presente  al  momento  que  declararon  ante  la alcaldesa de Nariño y,  además,  en las actas respectivas no consta la edad de los deponentes sino que,  simplemente,  se  dice  que son mayores de edad. El acusado se atuvo a lo que le  dijo  su  cliente  y  al  aspecto  formal  de  las  declaraciones”.   

Además,  muchas  otras  personas  tampoco  cayeron  en  la  cuenta  de  tal falacia, como ocurre con quienes sí estuvieron  presentes  al  momento  de  su  recepción,  es decir, la alcaldesa Nubia   Hernández   Rodríguez   y   el  personero      Manuel      Guillermo      Charcas  Moscoso, ocurriendo lo propio con los funcionarios del  Fondo  de  Previsión  Social del Congreso, quienes con base en ellas redactaron  el  proyecto de resolución para el reconocimiento de la pensión, declaraciones  que  sólo fueron objetadas por parte de la Caja Nacional de Previsión pero por  otro motivo.   

Por     lo     tanto,    “El  sentido  común  y las reglas de la experiencia enseñan que  el  abogado  parte  de  la  base  de que su cliente le dice la verdad y le da el  nombre  de  los  testigos  que pueden demostrarla, pues lo contrario implicaría  partir  de la mala fe y de que todos somos tramposos y mentirosos”,  en  consecuencia,  el  acusado  actuó de buena fe y si presentó  ante   el  Fondo  de  Previsión  Social  del  Congreso  de  la  República  las  declaraciones    tachadas,    lo    hizo    convencido   de   que   DAVID  ALJURE  RAMÍREZ  y  los  testigos  suministrados por éste no habían faltado a la verdad.   

En  consecuencia, pide casar la sentencia y  absolver al procesado.   

Consideraciones de la Sala  

La   formulación  de  una  censura  cuyo  propósito  sea  la  denuncia  de  la violación indirecta de la ley sustancial,  impone  al  libelista  el  cumplimiento  de  precisos  requisitos  con el fin de  conservar  la  naturaleza extraordinaria del recurso de casación, los cuales se  deducen particularmente de los principios que lo gobiernan.   

Dentro de estos postulados conviene destacar  los  de autonomía, en tanto exige una formulación y demostración del cargo de  acuerdo  con  la causal seleccionada por el censor, de sustentación suficiente,  según  el cual la censura debe explicarse por sí misma y, de trascendencia, es  decir,  el  reproche  debe  tener  la  entidad  necesaria  para  quebrantar  los  fundamentos  de  la  sentencia, teniendo en cuenta para el efecto que en sede de  casación  ella  viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad,  por  consiguiente,  no  basta  denunciar  cualquier  tipo  de  defecto, sino uno  que   objetivamente  tenga  la  virtualidad de modificar la declaración de  justicia contenida en el fallo.   

En  el  caso  particular se observa que, el  actor  denuncia  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio  en relación con la  inferencia  de  la  prueba  indiciaria,  por  lo cual se procede a revisar si se  cumplen  los  requisitos  propios  de  esta  modalidad,  la  que exige tener por  demostrado  válidamente  el  hecho  indicador,  identificar la regla de la sana  crítica  empleada indebidamente y señalar la razón por la cual se cometió el  yerro.   

A su vez, como consecuencia de lo anterior,  se  debe  precisar  la regla que correspondía aplicar, por lo cual es necesario  acompañar  los  fundamentos  pertinentes.  Además, impera indicar las secuelas  que  se  producen a partir de la inferencia correcta frente al restante conjunto  indiciario  y  los  efectos  de  éste  en  relación  con  los demás medios de  persuasión,   en   orden   a   satisfacer   las  exigencias  del  principio  de  trascendencia,  lo  que  en definitiva supone haber desvirtuado, a la par, todos  los elementos de convicción que le dan  sustento al fallo.   

En  ese  orden  de ideas, se observa que el  actor  aborda con independencia el ataque de cada uno de los indicios que extrae  de   la   sentencia,   tras   lo   cual  considera  satisfechos  los  requisitos  casacionales,     ignorando     con     esta     postura     varios     aspectos  esenciales.   

En primer lugar, en la tarea de señalar la  violación   de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  simplemente  presenta  su  particular  visión  acerca  del caso concreto y de paso desarticula el conjunto  indiciario  para  mostrar  su  carencia  de lógica, lo cual complementa con una  interpretación  personal sobre los medios probatorios directos para enfrentarla  a  la  del Tribunal, desvirtuando de esta manera el carácter extraordinario del  recurso de casación.   

En segundo término, su ataque no abarca la  totalidad  de  la prueba indiciaria estructurada en el fallo y tampoco comprende  los medios de convicción distintos a los indirectos.   

En  tercera  medida,  suponiendo  que  los  cuestionamientos  alegados  en  relación  con la prueba inferencial se hubieran  desarrollado  de  forma  correcta  y  completa,  omite  señalar  cómo el nuevo  escenario  probatorio  da  lugar  a  una decisión sustancialmente distinta a la  contenida en el fallo impugnado.   

Concretando  lo  que  viene  de decirse, se  observa  que  en  el primer indicio que extrae el censor de la sentencia, según  el  cual  el procesado solicitó la recepción de las declaraciones extrajuicio,  al  expresar  el  demandante  que se incurrió en falso raciocinio porque de ese  hecho  indicador no se puede deducir responsabilidad al procesado, ignora que el  Tribunal  en  la  demostración  del  mismo,  no  solo  tuvo en cuenta la simple  petición  como  lo  expresa el actor, sino también la versión de Nubia  Hernández  Rodríguez, a partir de  la  cual  el  Fallador  desmiente  la  ausencia  de  participación  dolosa  del  inculpado  en  la  elaboración de los referidos documentos y no como lo señala  el  actor, que lo hizo “pero de manera absolutamente  inocente, como cualquier abogado”.   

Por lo tanto, de lo anterior se sigue que el  actor  desconoce  una  de  las  reglas  a  observar  al momento de cuestionar la  inferencia  lógica de la prueba indiciaria, como es dar por demostrado el hecho  indicador  conforme  lo edificó el Juzgador, pues, visto el asunto con cuidado,  lo  que  en  el  fondo discute es la comprobación de este elemento de la prueba  indirecta,  ya  que  deja de lado que su pupilo no fue una vez sino dos veces al  municipio,  siendo  en  la  última atendido por Nubia  Hernández  Rodríguez,  situación  que  precisamente  sirvió  de  fundamento para inferir su participación dolosa en la consecución  de  los  documentos  anotados,  pues  se puso en evidencia su mendacidad, por lo  cual   es   claro   que   con   esta   postura   se  desconocen  los  postulados  casacionales.   

En   cuanto  hace  a  la  segunda  prueba  indiciaria,  conforme  a  la  cual  se  deducía  la  participación  dolosa del  inculpado  en  la  consecución  de  los  testimonios  falsos  porque informó a  DAVID  ALJURE  RAMIREZ  que  Carlos  Enrique  Albadán le  había  colaborado en el asunto, obliga a mencionar que el libelista nuevamente,  a  pesar  de  discutir  la  inferencia  lógica  del  indicio,  la  cual,  en su  concepto,    consiste   en   que  su  representado  no  tuvo  contacto  con  Lalo   Charcas   Rojas  y  Noé  Laguna  Méndez y por  ello  no  es  responsable de la declaraciones apócrifas, en realidad se observa  que cuestiona la demostración del hecho indicador.   

En  este sentido olvida que el Tribunal, al  analizar  la  responsabilidad del otro procesado y tocar el mismo tema que ahora  ocupa  la  atención,  apuntó  que “Albadán expuso  que  Aljure,  gobernador  de  Cundinamarca  para  la misma época en que él fue  alcalde  de  Nariño,  le  pidió  el  favor  que  orientara  a  su abogado para  conseguir  las  declaraciones  que  necesitaba  como  prueba  supletoria. Por su  parte,  Aljure  dijo  en su indagatoria que suministró a su abogado los nombres  de  personas  o  familias  que  podrían  dar  fe  de  su  vinculación  con  el  municipio”,  de donde se sigue que como consecuencia  de   las   instrucciones   dadas   por  DAVID  ALJURE  RAMÍREZ  a  Carlos Enrique  Albadán,      el      procesado      DANIEL  PALACIOS  MARTÍNEZ, en asocio del  último,  cumplió  el  encargo  encomendado  por  el primero, sin que para ello  tuviera   contacto   con   los   declarantes  Charcas  Rojas     y     Laguna  Méndez.   

Así  las  cosas,  en  realidad se ataca la  prueba  del  hecho  indicador del indicio y no la inferencia lógica, lo cual es  fruto  de  sectorizar  el  contenido del fallo y dejar de lado la prueba directa  que  le sirvió de sustento, por consiguiente, es claro que en este caso tampoco  se cumplen los postulados casacionales.   

En   relación   con  la  tercera  prueba  inferencial,  por  cuyo  medio  el  Tribunal  concluye  que bastaba al procesado  revisar  el  contenido de las declaraciones para sospechar, si no tenía que ver  con  ellas, que era imposible a las personas recordar después de cuarenta años  las  fechas  allí  expresadas  con tanta precisión, se observa que el actor no  logra  precisar  la regla de la experiencia vulnerada, pues desvía la atención  a  la misión general que corresponde cumplir a los abogados, de quienes dice se  atienen  a la información suministrada por sus clientes para cumplir el mandato  conferido,  a lo cual añade el hecho de que en las declaraciones no se menciona  la  edad  de  los  deponentes,  sin embargo, a lo que se ha debido dedicar era a  explicar  porqué  la  inferencia  a  la  cual arribó el Juzgador Colegiado era  equivocada.   

Es   decir,  en  lugar  de  proponer  una  alternativa  de  interpretación  propia  de  las  instancias,  le correspondía  señalar  porqué  la  deducción  del  Tribunal violaba de manera ostensible la  leyes de la sana crítica.   

Incluso, para respaldar su postura, pone en  pie   de   igualdad   a  su  representado  con  Nubia  Hernández  Rodríguez,  exalcaldesa  del municipio de  Nariño,    y    a    Manuel    Guillermo   Charcas  Moscoso,  expersonero  de dicha localidad, respecto de  quienes  olvida  que  se  les  compulsó  copias  por  su  intervención  en  la  formación de las declaraciones que a la postre resultaron falsas.   

Además,  como  hace lo propio en relación  con  los  funcionarios  del  Fondo  de  Previsión Social del Congreso, conviene  recordar  que  gracias  a la revisión generada en el trámite de reconocimiento  de  la  pensión  de  jubilación se conoció del asunto que ocupa la atención,  por  lo  tanto,  el  argumento de analogía al cual echa mano el libelista no es  afortunado.   

Con  todo,  lo que revela el error de hecho  denunciado  por el actor en contra del indicio en cuestión, es su estrategia de  atacar  por  separado  los  indicios sin atender a su convergencia, coherencia y  relación  con  los  demás medios de convicción, lo cual evidencia un esfuerzo  inconcluso  en  términos  del recurso extraordinario, cuando se trata de atacar  la prueba indiciaria.   

En    consecuencia,    el    cargo   se  inadmite.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR        las  demandas  de  casación   presentadas   por   los   defensores   de   DAVID   ALJURE   RAMÍREZ   y  DANIEL  PALACIOS MARTÍNEZ por   las   razones   expuestas   en   la   parte   motiva  de  esta  decisión.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                    AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE   LUÍS  QUINTERO MILANÉS                                                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  En  cumplimiento  de  lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la   Judicatura,   según   Acuerdo   No.   PSAA06-3430   del   26  de  mayo  de  2006.     

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