30305(02-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30305   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº248.  

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de septiembre de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 3 de octubre de 2007 el  Juzgado   Sexto   Penal   del   Circuito  de  Bogotá  declaró  a  Juan  Carlos  Rocha Segura autor penalmente  responsable  del  delito de actos sexuales con menor de  14  años  agravado  y  le impuso 4 años de prisión.   

El fallo fue recurrido por el defensor y el 27  de  febrero  de  2008  el Tribunal Superior de este Distrito Judicial lo revocó  para, en su lugar, absolverlo.   

La Fiscal Seccional Delegada ante los Juzgados  Penales   del   Circuito   de  esta  ciudad  formuló  recurso  de  casación  discrecional, que fue concedido.   

La  Sala  se pronuncia sobre los presupuestos  jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El juez de primera instancia narró así la  situación fáctica:   

“Dan  cuenta  los  autos  que  en el año  2.004,  en  el  inmueble  ubicado  en  la carrera 10ª D Nº 22 A-46 Sur, Barrio  Sociego   de   esta   capital,   JUAN  CARLOS  ROCHA  SEGURA,  realizó  con  la  menor1,  quien  contaba  para  esa  época  con tan solo 9 años de edad,  actos   diversos  del  acceso  carnal,  hechos  éstos  que  fueron  puestos  en  conocimiento  de  la  Fiscalía  General  de la Nación, el día 7 de febrero de  2.005,  por MARCELA PATRICIA GARCÍA, madre de la ofendida, para que se iniciara  la correspondiente investigación penal.”   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 28 de  octubre   de   2005   la   Fiscalía   232   Seccional   acusó  a  Rocha  Segura  como  autor  del  delito de  actos  sexuales  con  menor  de  14  años  agravado2.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  indicados.   

LA DEMANDA  

La   demandante  explica  que  acude  a  la  casación  excepcional con el  propósito  de  que  la  Corte  mantenga  su  jurisprudencia en relación con el  testimonio  de  menores  y  el  único  de  la víctima, pues a pesar de algunas  divergencias,  no  esenciales,  en  las  versiones  de  la  menor,  se evidencia  concordancia.   

Así mismo, con el fin de hacer prevalecer los  derechos  y  garantías  fundamentales  de  los  niños,  en este caso una menor  víctima  de  la  conducta  punible  y  evitar  la  afectación  de su libertad,  integridad y formación sexuales.   

Cargo único:  

En orden a demostrar la ocurrencia de un error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  señala  que  su  discrepancia radica en las  conclusiones  a  las que arribó el juzgador, con lo cual vulneró las reglas de  la lógica y de la experiencia.   

Desobedeció   las   reglas   de  la  libre  persuasión  al  restarle  total  credibilidad  a lo dicho por la menor víctima  porque  optó  por magnificar contradicciones marginales que no alteran la clara  correspondencia  en  sus  aseveraciones.  Las varias versiones rendidas por ella  son  en  esencia concordantes y es posible que en plurales declaraciones existan  contradicciones  tangenciales  sobre  aspectos accidentales. Lo importante, a la  luz   de   la   sana   crítica,   es   que   sobre  el  núcleo  fáctico  haya  concordancia.   

Se  privilegió  el  testimonio  de la menor,  prima    de    la    perjudicada    y    compañera    de    juegos    para   el  momento          de  los  hechos,  quien  nunca  negó  que ésta le haya contado sobre el manoseo de su tío. Desconoció  que  las  investigaciones  científicas  han  establecido que cuando el menor es  víctima     de    atropellos    sexuales    su    dicho    adquiere    especial  confiabilidad.   

Contraría    la   lógica   exigir   que  otro3   

hubiese  observado los tocamientos para dar  credibilidad  a  la  víctima,  máxime  cuando  el  fallador reconoció que los  delitos  sexuales  suelen  ocurrir  sin  la  presencia  de testigos y en lugares  solitarios.  Choca  con  la  lógica  que  el  agresor hubiese realizado el acto  siendo conciente que era observado por los demás.   

Es imposible exigir, para probar la tipicidad,  que  los  otros  compañeros  de juego hayan visto el hecho cuando jugaban a las  escondidas, lo que obligaba a centrar su atención en no ser visto.   

Es  opuesto  a  la  lógica concluir que Lina  Jimena  no  vio  al agresor la tarde de los hechos, porque de haber sido así no  habría  relatado  sin  contra  argumento  alguno  que  ese  día la ofendida le  confió  que  Rocha Segura la  había tocado.   

Se  desestimó  el  relato  del  abuelo de la  víctima  al  concluir  que  si  ésta  le  hizo una manifestación negativa del  procesado  cuando  lo vio en el parque puede significar que el hecho investigado  ocurrió  o  simplemente  que una vez la menor lo puso a circular en su familia,  sienta  la  necesidad  de  no  estar  en  el  lugar  donde  debe  encontrarse el  incriminado.   

Recuerda  las  conclusiones  del  examen  de  psiquiatría  realizado  a la ofendida en el que se consignó que mostró signos  de  estrés  postraumático. Lo que el Tribunal debió razonar es que la entidad  del  temor  nacido  en la niña con ocasión del tocamiento ilegal le ocasionaba  temor  de  su  victimario. La regla de la experiencia indica que todo menor toma  aversión  a  quien lo lastima o agrede y busca apoyo y protección en sus seres  queridos mayores.   

Desconoció  la  validez  del  dictamen  de  psiquiatría  forense  que  avaló  la  real  existencia  del tocamiento. Debió  inferir   razonadamente   que   el   médico   es   persona   que   “por  su  profesión y experiencia asegura el clima propicio para  que   el  entrevistado  pueda  ser  observado  en  sus  varias  manifestaciones,  resultando  imposible  que  una  menor  de  9 años de edad, logre engañar a un  experto  manifestando  signos  de  ansiedad,  locuacidad  y  cambios  de postura  propias  de  evocación  de  recuerdos  más  no  de creaciones fantasiosas, que  llevaron  al  experto  a  concluir  que  para  la data del examen, la niña aún  padecía estrés pos traumático.”   

De  no  haber  derivado  esas conclusiones el  juzgador de segundo grado no habría revocado la condena.   

Solicita  a  la  Corte  case  la  sentencia  impugnada y mantenga la condenatoria.   

CONSIDERACIONES  

Bajo   los   lineamientos  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000  el  recurso  de  casación  procede  contra  las  sentencias  proferidas por los tribunales superiores en procesos adelantados por  delitos  que  tengan  pena  privativa  de  la  libertad cuyo máximo exceda de 8  años.   

El  delito  por  el  que se procedió en esta  oportunidad  no  alcanza  ese  tope.  Empero,  la Sala de Casación Penal puede,  discrecionalmente,  admitir  demandas  contra  sentencias  de  segunda instancia  distintas  a  las  arriba  mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos  procesales,   cuando   lo   considere   necesario   para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de derechos fundamentales.   

En ese orden, el recurrente debe demostrar que  el  estudio  de  su  caso  es  trascendente  ya  sea  para la unificación de la  jurisprudencia    nacional,    o    para    la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

Aunque la casacionista en el escrito especial  dedicado  a  esa acreditación no explica de manera detallada en qué aspecto es  esencial   la  unificación  de  la  jurisprudencia,  sí  avizoró  la  posible  afectación de garantías fundamentales de una menor de edad.   

Por  consiguiente,  hay  lugar  a  acceder al  pedido  de  la  recurrente  porque,  si  le  asistiera  la  razón, los derechos  fundamentales  de la niña, en el evento que hubieran sido vulnerados, deberían  ser restablecidos.   

En   cuanto  a  la  causal  aducida  -falso  raciocinio-  si  bien no la desarrolla con estricto apego a las exigencias de la  técnica  casacional,  de su demanda pueden inferirse las reglas de la lógica y  de la experiencia presuntamente desconocidas por el fallador.   

A lo anterior se agrega, como se infiere de la  misma  demanda,  la necesidad de valorar si las aparentes contradicciones en las  plurales  versiones  rendidas  por la ofendida son esenciales o si los elementos  de variación introducidos son meramente accidentales.   

Lo anterior conduce a determinar que el libelo  satisface  las  exigencias  mínimas consagradas en la ley para su admisión. En  consecuencia,  la  Corte  dispondrá  que  se  surta  el  traslado al Procurador  Delegado para que emita el concepto de rigor.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Admitir la  demanda de casación presentada.   

Segundo.   Correr  traslado  del  asunto  al  Procurador Delegado en lo Penal, en los términos del  artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS   

Comisión de servicio            

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

Comisión de servicio            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  El  nombre  de  la  menor  de edad no es revelado, conforme al código infancia y la  adolescencia.   

2  Ejecutoriada el 10 de noviembre de 2005.   

3  El  nombre  de  la  menor  de edad no es revelado, conforme al código infancia y la  adolescencia.     

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