30253(25-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 30253  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 205  

Bogotá.  D.C.,  veinticinco (25) de julio de  dos mil ocho (2008).    

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de GLORIA  BASTIDAS  MENESES,  contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2008 por el  Tribunal Superior de Pasto.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La investigación tuvo origen en una nota  anónima  en  sobre  cerrado  dirigida  a  la  Coordinación de Fiscalías de la  ciudad   de  Mocoa,  donde  se  puso  en  conocimiento  ciertas  irregularidades  acaecidas   en   la   Secretaría  de  Educación  Departamental  del  Putumayo,  concretadas  en  la  apropiación  de ocho o nueve millones de pesos que hacían  parte  de  un  rubro  destinado  al  pago  de la prima técnica reconocida en el  primer  trimestre  a  los  empleados  de  dicha  institución, por valor de cien  millones  de  pesos. Fueron señaladas como responsables del hecho, las señoras  Carmelina Burbano, Carmen Cardona y GLORIA BASTIDAS MENESES.   

También  se  estableció  que  la  señora  BASTIDAS  MENESES ofreció dinero al señor Tarcisio Tribaldo para que faltara a  la verdad en el testimonio que iba a rendir ante las autoridades.   

2. Adelantada la investigación, el 25 de mayo  de  2001  la  Fiscalía  41  Seccional de Mocoa profirió resolución acusatoria  contra  GLORIA  BASTIDAS  MENESES  y  precluyó  la  investigación  a  favor de  Carmelina  Burbano  y  Carmen  Cardona,  decisión  que  fue  confirmada  por la  Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Pasto,  el  29 de  noviembre del mismo año.   

3.  El  28  de  septiembre de 2006 el Juzgado  Penal  del  Circuito de Mocoa condenó a GLORIA BASTIDAS MENESES como autora del  delito  de  peculado  por  apropiación en concurso con los de fraude procesal y  soborno.  Le  impuso  la  pena  principal  de  cincuenta  y cuatro (54) meses de  prisión  y  multa  de  ocho  millones  ciento  treinta  y cuatro mil trecientos  setenta  y  tres  pesos ($8.134.373.oo) y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena  de  prisión.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.   

4.  El Tribunal Superior de Pasto, al desatar  el  recurso  de apelación, confirmó parcialmente la decisión del A  quo,  en  tanto  que  absolvió  a  la  procesada  del delito de fraude procesal  y le impuso la pena de cuarenta y  seis  (46) meses de prisión, como autora responsable de los delitos de peculado  por   apropiación   y   soborno,   en   providencia   objeto   del  recurso  de  casación.   

LA DEMANDA  

Primer Cargo.  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  el  defensor  de  la sentenciada acusa la sentencia del Tribunal por  haber  tipificado  los  hechos como realizados en concurso heterogéneo  de  peculado  y  soborno,  cuando  éstos  indican que el primero debía hacerse por  otro  tipo  penal en atención a que no aparece registrado el vínculo funcional  entre  el  agente  y  el hecho que así se tipifica. Situación que configura un  error   in  procedendo  que  vulnera el debido proceso.   

Explica  que  el  delito  de  peculado  por  apropiación  requiere  que  el servidor público tenga los bienes supuestamente  apropiados        cuya        ‘administración,  tenencia o custodia  se  le  haya  confiado  por  razón  o con ocasión de sus funciones’  situación  que  no  se  presenta  en este caso. Si se revisan los hechos, las pruebas y las  providencias,   se  advierte  que  no  está  acreditado  que  el  cargo  de  su  representada  tuviera  disposición  legal  ni de disponibilidad de los bienes y  además no firmaba cheques.   

Así   haya  tenido  funciones  verbalmente  ordenadas,  no  alcanzaban  a la disposición requerida para viabilizar un pago.  Lo  que  se entiende es que la señora BASTIDAS MENESES podía tener acceso a la  digitación  de  nóminas  y  hasta  elaborar el contenido de un cheque, pero no  validarlo,  pues  su  funcionalidad estaba limitada a situaciones mecánicas, de  orden interno.   

Si  debía  responder por funciones asignadas  por  costumbre,  supuestas delegaciones hechas por la Tesorera de la Secretaría  de  Educación,  que  no obran por escrito, no pueden tener trascendencia legal,  por   ser   precisamente  indelegables,  “será  de  entenderlas  como  una  disposición  interna  de  tipo mecánico”  pues  las supuestas funciones entregadas son de manejo y no pueden  ser  mera  liberalidad  de  la  Tesorera, sino que por mandato legal deben estar  cubiertas por una serie de garantías.   

Cuando algunos testigos afirman que la señora  BASTIDAS    MENESES    era    la    ‘Pagadora’, se  debe  entender   que  esa  función  era  solamente  la  de un ‘cajero       pagador’   de  banco, o sea que entregaba  cheques,  pero  no  de  un  funcionario con disposición jurídica y económica,  pues  estaba  supeditada  a  la  expedición  o  giro del cheque por firma de la  tesorera y previa disponibilidad del ordenador.   

El  hecho  investigado,  que  no  es otro que  aprovechar  la  salida a la entrega de un cheque, su cobro, tenencia momentánea  y  devolución, no puede tipificar un peculado por apropiación sino, atendiendo  a  la  normativa  de  la  época,  peculado  por  error  ajeno,  o concusión, o  enriquecimiento  ilícito,  pero  el  que  se  tipifique  debe  ser  objeto  del  ejercicio de la defensa.   

Sobre las funciones de GLORIA BASTIDAS MENESES  advierte  que  solo  se  arrimó al plenario la resolución de nombramiento como  auxiliar  de servicios generales de la Escuela Mixta del barrio El progreso. Por  tanto,  las  órdenes verbales, por costumbre o disposiciones directas, devienen  ilegales,  y  no  aparece  posible la vinculación por el tipo penal de peculado  por   apropiación.  Los  superiores  de  su  representada  no  podían  generar  responsabilidades  sin  tener  posibilidad jurídica, así sea verbalmente o por  acomodamiento.  El  Manual de Funciones indica las funciones que corresponden al  Técnico  grado  17,  pero  nada  indica  que  la  procesada haya sido designada  legalmente  en  ese cargo y, en caso tal, no alcanzan la trascendencia jurídica  requerida,  porque  refiere  funciones auxiliares y no de pago o disponibilidad.   

Concreta,  entonces,  que para el día de los  hechos,  la  procesada tuvo acceso a un título valor a nombre de José Tarsicio  Tribaldo   Cheverrio   y   lo  cobró  por  intermedia  persona;  actividad  que  corresponde  a  que  ella  podía  entregar los cheques, más no a girarlos. Ese  supuesto  fáctico,  indica  que no encontrándose en nómina el valor concreto,  ella  tuvo  la  oportunidad  de  tomarlo  y  cobrarlo,  pero no de girarlo ni de  disponerlo,    lo    cual    configuraría    un   tipo   penal   diferente   al  peculado.   

Con  fundamento  en  lo anterior, solicita se  decrete  la  nulidad  de  lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria en  cuanto  tiene  que  ver  con  el  delito  de  peculado  por apropiación, con la  consecuente   “libertad   jurídica”.   

Segundo cargo.  

Con  apoyo en la causal primera de casación,  acusa   la   sentencia  del  Tribunal  por  error  de  derecho  respecto  de  la  declaración  de José Tarcisio Tribaldos, único testigo de cargo que demuestra  la  supuesta  responsabilidad  de  GLORIA  BASTIDAS  MENESES frente al delito de  soborno,  poniéndola  en  el  lugar  de  los  hechos  y  frente a un testigo de  excepción,  como  sería  el  presidente  del  sindicato  de trabajadores de la  Secretaría  de  Educación  del Putumayo. Testimonio que al confrontarlo con el  dicho  de  Luis  Carlos Angulo Vásquez, en cuanto afirma que no fue testigo del  hecho  y  que  por  el  contrario  duda de la calidad psicológica de Tribaldos,  significa que aquella declaración no puede tenerse como válida.   

A   juicio   del   demandante,   cuando  el  sentenciador  cita  a Angulo Vásquez como la persona que sostuvo no haber visto  la  cantidad  entregada,  pero sí que ‘se  los incrustaba en el bolsillo detrás del pantalón’  ello no es suficiente para decir que  el   hecho  ocurrió  para  acallar  la  información  del  primero  dentro  del  proceso.   

El  yerro  del  juzgador  radica  en  que  no  analizó  si  existía certidumbre en la excusa planteada por la procesada sobre  el   asunto   concreto,   o   si   existía  interés  de  Tribaldos  en  evitar  complicaciones  o  cuál  fue  la  razón  para  involucrar  a  Angulo. Dejar en  entredicho  la  posición  de  quien hace conocer el evento corruptor, conduce a  que   el   juzgador   de  segunda  instancia  “haya  formulado  un  principio  de  certeza  viciado de evaluación de dos pruebas que  resultan opuestas, generando una suficiente duda exculpatoria”.   

Si la señora BASTIDAS MENESES hubiera deseado  que  el  testigo  faltara  a  la  verdad,  hubiera  optado  por situaciones más  comprometedoras  que pedir que se niegue su presencia en la ciudad de La Hormiga  para     la     suscripción    de    un    documento,    pues    ello    sería  intrascendente.   

Aparte  de  señalar  el  demandante  que  la  sentencia  no  hizo  una  evaluación completa y un descarte válido de la duda,  agrega  que  el  error consistió en dejar de aplicar dentro de las reglas de la  sana  crítica, “aquellas que nacen en la naturaleza  de  los  testigos  y de la calidad de la exposición que claramente explican que  no   puede   cifrarse   la   certeza   en   aquellas  que  estén  preñadas  de  interés”.   

Solicita se case la sentencia, por no haberse  desvirtuado la duda respecto del delito de soborno.   

CONSIDERACIONES  

La Sala inadmitirá la demanda que se examina,  porque  no  reúne  los  requisitos  formales  previstos en el artículo 212 del  Código de Procedimiento Penal.   

Para    comenzar,    el    primer       cargo      formulado  por  presunto  desconocimiento  del  debido  proceso,  no  contiene  la  argumentación  necesaria  que permita establecer la existencia de  irregularidades  trascendentales  con  capacidad de soslayar el fallo recurrido.   

Desconoce   el  recurrente  que  cuando  en  casación  se  plantea un error en la denominación jurídica de la infracción,  es  necesario  tener en cuenta que si el reparo consiste en que a la conducta se  le    asignó    un    nomen   iuris   que  corresponde  a  otro  delito  y  no  afecta  el  núcleo  de la  imputación,  su  postulación  debe hacerse en el marco de la causal primera de  casación,  caso  en  el  cual  el  yerro  se  corrige  dictando la sentencia de  reemplazo.   

Pero,     cuando     el    nomen  iuris  del  delito  que  se debió  imputar  corresponde  a  un  capítulo  distinto  del Código Penal, es acertado  acudir  a la causal tercera de casación por desconocimiento del debido proceso,  en  tanto  que  comporta variación de la imputación y afecta la actuación. Su  desarrollo,  no  obstante,  también  se  debe  ceñir  a los lineamientos de la  causal  primera  de casación, caso en el cual es necesario concretar el sentido  de   la   violación   y   la   clase   de  error  que  se  cometió1.   

En   total   desconocimiento   de   estos  requerimientos  mínimos,  el casacionista orienta su discurso a disentir de los  argumentos  del  sentenciador, a través de los cuales estimó como estructurada  la  conducta  punible de peculado por apropiación en cabeza de su representada,  sin  concretar  en  algún  momento  si  el dislate se produjo por la vía de la  violación  directa  o  indirecta de la ley sustancial, es decir, si se trata de  un  error  netamente  jurídico  o  si  el  mismo  se  originó en el proceso de  valoración del acervo probatorio.    

Simplemente, en el intento de demostrar que la  conducta  de  la  procesada  no comporta un delito de peculado por apropiación,  insiste  en  el  reconocimiento  de  sus  argumentos  defensivos que no tuvieron  acogida  en  las  instancias, para lo cual se esfuerza en socavar algunos de los  juicios  del sentenciador que lo llevaron a concluir en la responsabilidad de la  encausada   como   autora   de  dicha  conducta  punible.  Postura  que  resulta  inadmisible   para   la   viabilidad   del   recurso  extraordinario,  donde  es  imprescindible  que la demostración de cualquier yerro judicial debe tener como  obligado  referente el contenido de la sentencia que se ataca y no, simplemente,  las opiniones, reparos o convicciones del recurrente.   

Al   lado  de  esa  incorrección,  omitió  concretar  el  tipo  penal  en  que  recoge  la  conducta  desplegada por GLORIA  BASTIDAS  MENESES,  sin  que sea admisible postular diferentes infracciones para  que  la  Corte  determine  en  cuál  de  ellas  encaja  el comportamiento de la  procesada.   

El  principio  de  limitación  que  rige  en  casación,  impide  a la Sala corregir las deficiencias que presente la demanda,  en  tanto  no  le  corresponde  asumir  la  carga  argumentativa  exclusiva  del  recurrente  para  complementar,  adicionar  o  corregir  su  libelo,  pues  a la  casación  no  se  puede  acudir  como  otra  instancia  ordinaria,  sino con la  finalidad  de  promover un juicio técnico jurídico a la sentencia que pone fin  a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad.   

Tan evidente es la insuficiencia argumentativa  del  reproche,  que ante la falta de concreción del tipo penal que en lugar del  peculado  por  apropiación  se  le  debe  imputar a la procesada, el demandante  dejó el reproche en un simple enunciado.   

2.     Respecto     del    segundo    cargo,   advierte   la   Sala  insuperables  yerros de técnica, cuyos fundamentos no pasan de ser una crítica  irrazonable a las consideraciones probatorias del Tribunal.   

Cuando  la  pretensión  está  orientada  a  demostrar  la ocurrencia de un error de derecho, el demandante debe concretar si  el   juzgador   incurrió   en  un  falso  juicio  de  legalidad,  o  en  un  falso  juicio  de  convicción. El primero, tiene lugar cuando  la   sentencia   se   fundamenta   en   una   prueba  que  fue  incorporada  con  desconocimiento  de  las formalidades legalmente establecidas para su aducción,  o  la  rechaza  cuando  a  pesar  de  reunirlas  considera que no las cumple. El  segundo,  se  presenta cuando el juzgador, al apreciar las pruebas, desconoce el  valor que la ley les asigna.   

Pero, cuando el reproche se hace consistir en  el  desconocimiento de las reglas de la sana crítica, es menester demostrar que  las  conclusiones  a  las  que  arribó  el  sentenciador  son  contrarias a los  parámetros  de  apreciación  racional,  determinando  el principio lógico, la  regla  de  la  experiencia  o la ley de la ciencia que se desconoció, así como  las  normas sustanciales vulneradas y la manera como el dislate condujo a que se  declarara  en  el  fallo  una  verdad  distinta  a la que muestra el proceso. El  fundamento  del  cargo,  entonces,  debe orientarse es a demostrar el absurdo de  los  razonamientos  del juzgador y no, como ocurre en este caso, a sobreponer la  apreciación subjetiva e interesada del actor.   

En efecto, el defensor de la procesada GLORIA  BASTIDAS  MENESES  no solo incurre en el desatino de anunciar en forma genérica  y  el  mismo  cargo,  reproches  que  en  rigurosa  técnica debió formular por  separado,  sino  que  en  lugar  de  desarrollar  alguno  de ellos, se dedicó a  sobreponer  su  criterio  en  torno  a  la  manera  como los juzgadores debieron  apreciar  los  testimonios  de  José  Tarcisio  Tribaldos  y Luis Carlos Angulo  Vásquez,  con  la  intención  de  hacer ver que se presenta duda respecto a la  ocurrencia del delito de soborno.   

Esa  postura  crítica desconoce de lleno las  directrices  de  esta  Sala  en  torno  a  la  demostración  de  los  reproches  originados  en  la  apreciación  probatoria,  sean  de  hecho o de derecho, los  cuales  se  deben  soportar  en  la  sentencia y las consideraciones probatorias  allí  plasmadas.  De  allí  que  sea importante reiterar, una vez más, que la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre  elaboración,  donde  el  recurrente  expresa  su  desacuerdo  con  la  sentencia  recurrida.  La Corte ha  señalado  los  parámetros  que  se  requieren  para  obtener  la admisión del  libelo,  uno  de los cuales hace relación a la necesidad de concretar el objeto  de  la  censura,  postular  el  error  o  los errores cometidos por el fallador,  establecer  su incidencia en la decisión recurrida y la señalar las normas que  resultaron vulneradas.   

Es que para la viabilidad del recurso no basta  con  afirmar  que  se  ha  presentado  un  error  judicial; también es menester  demostrar  su  ocurrencia  y  sus  consecuencias,  acreditando que de no haberse  presentado, el pronunciamiento del juzgador hubiese sido diferente.   

De  esa  manera,  incumplió  con el deber de  formular  el  cargo  “indicando  en  forma  clara y  precisa    sus   fundamentos   y   las   normas   que   el   demandante   estime  infringidas”, a través de una exposición ordenada,  coherente  y  razonada  que  permita  evidenciar  el  acaecimiento  de  un error  judicial y sus efectos negativos en la decisión recurrida.   

3.  En  conclusión,  ninguna de las censuras  aquí  formuladas  cumple  con  las exigencias propias del recurso de casación,  porque  el  libelista se sustrajo de formular un verdadero juicio a la sentencia  recurrida,  y más bien optó por criticar tangencialmente la labor apreciativa,  con  la  única  finalidad  de  oponer  sus  conclusiones probatorias, cuando la  discrepancia  entre  la  estimación  del  recurrente  y  la  del  juzgador,  no  constituye error demandable en casación.   

4.   Casación  oficiosa.   

Observa la Sala que frente a la dosificación  punitiva,  el  sentenciador  al  momento  de efectuar los cálculos incurrió en  imprecisiones  que  generaron para la procesada la imposición de una pena mayor  a  la  que  en realidad le corresponde, situación que resulta desconocedora del  principio   de   legalidad   y   de   las   garantías   fundamentales   de  los  procesados.   

En  efecto, la falladora de primera instancia  señaló  que  de  acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del Código Penal  de  1980,  vigente  para  la  época  de  los  hechos,  el  comportamiento de la  procesada  se sanciona con pena de prisión de 6 a 15 años, equivalentes a 72 y  180  meses.  Sin  embargo, al momento de calcular la reducción de la pena de la  mitad  a las tres cuartas partes, en razón que el como el valor de lo apropiado  no   superó   los  cincuenta  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  desconoció  que al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 61 del  Código  Penal,  cuando “la pena se disminuye en dos  proporciones,  la  mayor  se  aplicará  al  mínimo y la menor al máximo de la  infracción  básica”.  En  su  lugar, le aplicó la  menor  proporción  al  mínimo  y,  a  partir  de  allí  efectuó  las  demás  operaciones  que  condujeron  a  fijar  en  56  meses de prisión la pena por el  concurso  de  conductas punibles de peculado por apropiación, fraude procesal y  soborno.   

En   la  misma  imprecisión  incurrió  el  Tribunal;  pese a que absolvió a la sentenciada por el fraude procesal, adoptó  la   misma   metodología   del   A  quo para calcular la pena en 46 meses de prisión.   

Para  corregir  el  yerro,  se  procederá  a  redosificar  la  pena,  atendiendo  a  los  parámetros consagrados en el citado  precepto,  esto es, reduciendo las tres cuartas partes a 6 años y la mitad a 15  años,  lo  que nos ubica en un ámbito de movilidad de 18 meses y 90 meses, que  dividido en cuartos, equivale a 18 meses.   

Atendiendo  a  los parámetros fijados por el  sentenciador  de primera instancia, quien señaló ausencia de circunstancias de  mayor  punibilidad  y  existencia de circunstancias de menor punibilidad, por lo  cual  se  ubicó en el cuarto mínimo, el  ámbito de aplicación quedaría  comprendido  entre  18  y  36  meses. Cantidad sobre la cual se debe calcular el  incremento  correspondiente  a  la  gravedad  del hecho y la intensidad del dolo  efectuado    por    el    A   quo,   y  que  correspondería  a 25 meses. Así mismo, como la procesada  reintegró  el  valor  apropiado  ilícitamente,  el  sentenciador le aplicó lo  dispuesto  en  el  artículo  139 del Código Penal de 1980 y le disminuyó doce  meses,  en  definitiva,  la  pena  a  imponer  por  el  delito  de  peculado por  apropiación,  quedaría en 19 meses que equivalen al porcentaje reducido por el  aquo.   

Ahora bien; como esa conducta concursa con el  delito  de  soborno  y el Tribunal al redosificar la pena efectuó un incremento  de  8 meses, en este caso el incremento que correspondería hacer es de 4 meses,  para  un  total  de  pena a imponer de 23 meses de prisión e inhabilitación de  derechos y funciones públicas por el mismo término.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.           INADMITIR   la   demanda   de  casación  presentada por el defensor de GLORIA BASTIDAS MENESES.   

2. CASAR OFICIOSA Y  PARCIALMENTE  el  fallo impugnado,  en el sentido  de  imponer a la procesada GLORIA BASTIDAS MENESES la pena principal de 23 meses  de  prisión  e  inhabilitación  de derechos y funciones públicas por el mismo  término.   

Las  demás  determinaciones  permanecen  sin  modificación.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y Cúmplase,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                               YESID    RAMÍREZ    BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                              JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr  sentencias  de  casación  25288  de  27  de  julio  de  2006  y  22785 de 26 de  septiembre de 2007, entre otras.     

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