30254(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30254  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No.  348                                                                                                          Magistrado Ponente:   

                                     Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ   

Bogotá  D.  C.,  dos de diciembre de dos mil  ocho.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación   presentada por el defensor de Absalón  Estrada Bustamante y Eucario  de  Jesús  Bustamante  contra la  sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior de Medellín el 18 de diciembre de  2007,  mediante  la  cual  confirmó la proferida el 14 de marzo anterior por el  Juzgado  Doce   Penal  del  Circuito de la misma ciudad, que condenó a los  procesados   por  el  delito  de  homicidio  agravado,  en la modalidad de tentativa.   

Hechos.  

El  26  de  septiembre  de 2004, en la Vereda  Palenque  del  Municipio  de  Armenia (Antioquia), en las horas de la madrugada,  cuando  Hernán  Darío  Restrepo Sánchez  se  dirigía de la casa de su tía Gloria  Patricia  Sánchez González, donde se había celebrado  una  fiesta  de 15 años, a la suya, fue brutalmente atacado por varias personas  con  armas  corto  contundentes,  recibiendo  múltiples  heridas en la cabeza y  otras  partes  del  cuerpo,  que  requirieron  atención  médica urgente. En su  auxilio  acudieron  su  padre  Manuel Antonio Restrepo  Castañeda  y  su tía Gloria  Patricia   Sánchez   González,   evitando  que  los  agresores  terminaran con su vida. Desde un comienzo, la víctima y los testigos  señalaron   como   autores   de   los   hechos   a   la   señora  María   Angélica   Bustamante   y   sus  hijos   Absalón  Estrada  Bustamante, Eucario de  Jesús     Bustamante,     Albeiro    de    Jesús    Bustamante    y     Gustavo    Bustamante, apodados “Las  Ballenas”.   

Actuación  procesal  relevante.   

1.  La  fiscalía  inició investigación por  estos   hechos,   vinculó   al  proceso  mediante  indagatoria  a  Absalón  Estrada  Bustamante y  Eucario  de  Jesús  Bustamante,  y  por  declaración  de  personas  ausentes a María Angélica  Bustamante   y  Albeiro  de  Jesús  Bustamante.  En  relación  con  los primeros,  declaró  cerrada  la  investigación  el  16  de junio de 2006 y el 25 de julio  siguiente  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación en su  contra   por   el   delito   de   homicidio  agravado,  en    la    modalidad    de   tentativa.1   

2.  El  14  de marzo de 2007, el Juzgado Doce  Penal  del  Circuito  de  Medellín condenó a Absalón  Estrada  Bustamante  y Eucario  de  Jesús  Bustamante a la pena principal de 150 meses  de  prisión  y  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones  públicas  por  el mismo término, como autores responsables del delito imputado  en  la  acusación.  El tribunal revisó esta decisión por vía de apelación y  la  confirmó  mediante  el  suyo  de  18  de  diciembre  siguiente.2   

La         demanda:   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar  indirectamente   la  ley  sustancial,  debido  a  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio,  derivados  del desconocimiento de los principios de la lógica, las  reglas  de  experiencia  y  las  leyes  de  la ciencia en la apreciación de las  pruebas.   

Afirma que el tribunal incurrió en este error  al  no  tener  en  cuenta  en  su  integridad  las  declaraciones  dadas por los  procesados  Absalón  Estrada  Bustamante y    Eucario    de   Jesús   Bustamante  y  las  personas  que  “declararon  de  su  lado”,  quienes  en  el  conjunto  de  sus  exposiciones  sobre los hechos son claros en  señalar que no tuvieron ningún tipo de participación en ellos.   

Hernán Darío Restrepo Sánchez sostiene  que  los  hechos  se  iniciaron  en  la casa de la señora  Gloria   Patricia   Sánchez   González,  donde  se  celebraba  una  fiesta  de  quince  años,  por un mal  entendido    de    Gustavo    Bustamante,   quien   creyó   que   Héctor  Mario  estaba   discutiendo   con  su  hermano  William  por  unos  cigarrillos.  Lo de la  fiesta  es cierto, pero allí se presentaron hechos que la víctima y su familia  nunca  quisieron dar a conocer y que sólo se vinieron a saber en el juicio, con  las  declaraciones  de  Gustavo Bustamante y   sus  hijas  Deisy  Yamidth     y     Nancy     Yamile.     

En    su    testimonio,    Gustavo    Bustamante,   cuyos   apartes  pertinentes        transcribe,       sostiene   que   su   hija   Nancy  Yamile  fue   atacada   en   el   baño   por   Hernán  Darío  y su hermano Héctor   Mario,   quienes   pretendieron  accederla  carnalmente  recién  iniciada la fiesta, sin lograrlo, y que ante la  queja  que  le  presentaron a la dueña de casa ésta les dijo que no le pararan  bolas.  Cuando  decidieron  abandonar  el  lugar,  en las horas de la madrugada,  fueron  insultados  y  perseguidos  por  los agresores y otras personas hasta su  casa,  la  que cogieron luego a piedra, motivo por el cual decidió salir con un  machete a defenderse.   

Se  presenta  así,  una  versión totalmente  opuesta   a   la   suministrada   en   sus   intervenciones   por   Hernán  Darío  Restrepo  Sánchez, “que  para  la  defensa  adquiere  todos los visos de veracidad, teniendo en cuenta el  cúmulo    de    contradicciones    en    que    incurren    los    Restrepo  Sánchez,  incluido el lesionado  Hernán  Darío”,  siendo  sobre  este  aspecto  en  particular  y  en  la  autoincriminación  del testigo  Gustavo  Bustamante,  en las  que se sustentan las causales de casación invocadas.   

Los juzgadores, no obstante, desconocieron en  su  integridad todos los principios de valoración probatoria. Los postulados de  la  ciencia, al interpretar erróneamente los medios probatorios. También   el  principio  de  la  lógica  y  toda  la  reglamentación  que versa sobre la  experiencia.  Los  fallos  se  apartaron  “del  valor  real  probatorio de las  pruebas   arrimadas  a  la  investigación  desconociendo  en  su  análisis  la  aplicación de la sana crítica”.   

Los  funcionarios  judiciales  no hicieron el  menor  esfuerzo  para  escuchar  en  declaración a los testigos presentes en la  fiesta.  Sólo al romperse la unidad procesal se dispuso su recaudo y se ordenó  escuchar   a  los  miembros  de  la  familia  Bustamante.  Tal  es  el  caso  de  Santiago  de  Jesús  Taborda  Bolívar  y     Darío     de    Jesús    Marín  Bolívar,  quienes  declararon  en  el  juicio y en el  proceso   adelantado   separadamente   contra   María  Angélica   Bustamante   y   su   hijo   Albeiro de Jesús.   

A  pesar del amplio estudio del juez sobre el  alcance  y  contenido  del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que sugerían un  examen  razonado  y  preciso de lo que había podido ocurrir en la casa donde se  cumplía  la  fiesta,  no  tuvo  en cuenta las pruebas arrimadas en el curso del  juicio,  incluidas  las versiones de Gustavo Bustamante  y    sus    hijas   Deisy  Yamidth     y     Nancy  Yamile  que daban un vuelco total a la investigación.   

Lastimosamente  el juez se limitó a realizar  un  recuento  de  la  denuncia,    tomando  como  ciertos  los  hechos  expuestos  por Hernán Darío Restrepo Sánchez, Gloria  Patricia  Sánchez  González,  Manuel  Antonio Restrepo Castañeda y      Héctor      Mario     Restrepo  Sánchez,  “desechando  de  plano,  sin demostrar en  forma  clara  y  precisa por qué la explicación de los sindicados Eucario  de Jesús Bustamante y  Albeiro  de Jesús Bustamante Estrada, no  se ajustan a la realidad procesal”.   

La  defensa  no  pretende  desmentir  a  los  miembros  de  la familia Restrepo Sánchez en  todos  los  aspectos  de  la  denuncia.  Lo que se ha tratado de  demostrar  es  que  faltan a la verdad, pues es cierto que en casa de la señora  Gloria   Patricia   Sánchez  González  se  realizó la fiesta de celebración de los quince años de “una  de   sus   hijas”,   y   que   a   ella   asistió   el   señor  Gustavo   Bustamante  acompañado  de  sus  hijas,   pero   no  es  cierto  que  hubiera  acudido  la  señora  María Angélica Bustamante.   

La  defensa  discrepa del fallo porque adopta  como  base  de  la  imputación  las  versiones  suministradas  por el lesionado  Hernán   Darío   Restrepo   Sánchez   y  su  familia,  tomando sesgadamente los medios de prueba allegados  al  proceso,  para  deducir una responsabilidad penal que no aflora del proceso,  pues  los  hermanos  Eucario  Bustamante  y  Absalón Estrada Bustamante no  participaron  en  los  hechos, ni estuvieron presentes en ellos,  siendo   claro,  entonces,  que  la  familia  Restrepo  Sánchez  falta a la verdad cuando da su versión de lo  sucedido.   

Desconocer  el  testimonio  de  Gustavo  Bustamante,  en  el  que  da  una  versión  distinta  de  los  hechos  y  se  autoincrimina,  como  lo  hacen  los  juzgadores,  con  el  argumento de que solo busca liberar a sus familiares de la  responsabilidad  penal  que  les  asiste,  es totalmente alejado de la realidad.  Cuando   la  defensa  conoció  su  versión,  aconsejó  que  se  presentara  y  enfrentara  la situación, puesto que no era justo que los demás pagaran por lo  que  él hizo, “pero ha sido imposible que, al menos, se tenga como válida la  confesión     y     la    autoincriminación    rendidas    por    Gustavo Bustamante”.   

Los    testimonios    de    Hernán   Darío   Restrepo   Sánchez,   Gloria  Patricia  Sánchez  González,   Manuel   Antonio  Restrepo  Castañeda  y  Héctor    Mario    Restrepo    Sánchez  no  son  veraces  porque son contradictorios, toda vez que en cada  una  de  sus  intervenciones cambian su versión de los hechos. Como ejemplo, se  puede   decir   que   Hernán   Darío   es  mentiroso  cuando  dice  que  se  alejó  de  la casa de su tía  Gloria  Patricia  para  ir a  dormir  a “su casa”, porque se sabe que vivía en el Barrio Santo Domingo de  Medellín.  Entonces,  dónde  iba a dormir si estaba hospedado en la casa de su  tía?   

También miente cuando sostiene que al atender  el   llamado   de   la   señora   María   Angélica  Bustamante  y estar hablando con ella, le propinó una  puñalada  en  la espalda. Se pregunta la defensa, ¿cómo es posible que si dos  personas  se  hallan  conversando  frente  a  frente, una de ellas lesione en la  espalda  a  la otra propinándole una puñalada? Y lo que es peor, dice también  que    cuando   hablaba   con   la   señora   María  Angélica sintió el primer guarapazo. Entonces ¿qué  fue primero, la puñalada o el guarapazo?   

Manuel    Antonio   Restrepo   Castañeda  va  más  allá.  Dice  que  se levantó, salió de su  casa,  se  dirigió al camino dizque porque oyó unos gritos de su hijo pidiendo  auxilio,  y vio cuando comenzaron a lesionarlo, por lo que llegó hasta donde lo  estaban  atacando  y  lo cubrió con su cuerpo para que no le dieran más. ¡Por  favor¡  si  se  aceptan  estas  versiones  de  Hernán  Darío     y     Manuel  Antonio,   “entonces,  sí  podemos  decir  que  un  realismo   mágico   el   que  se  presenta  en  esta  investigación”.  Y  si  Hernán  Darío  perdió  el  sentido,  ¿cómo hizo inconsciente como estaba para gritar y pedir auxilio, ver  quién  lo  lesionó  y  en qué forma, y sentir que su padre lo cobijaba con su  cuerpo e impedía que lo lesionaran más gravemente?   

La defensa discrepa, pues, ampliamente, de la  forma  como el juzgado acoge los planteamiento de la fiscalía y la víctima, en  el   sentido  de  que  cuando  éste  conversaba  con  la  señora  María   Angélica,   “sintió  que  le  propinaron  el  primer  guarapazo y se le vino toda la gente encima, causándole  múltiples   lesiones   en   diferentes   partes  del  cuerpo  con  armas  corto  contundente.  Cuando  el  lesionado  se  refiere  que  se le vino toda esa gente  encima,  es  decir  Albeiro,  Gonzalo,  Eucario  y  Absalón, personas estas que  pertenecen    a    una    misma    familia    y    los    apodan    ‘Las        Ballenas’,  hijos de doña Angélica, quien los  invitaba  al ataque, con la expresión ‘píquenlo      así     como     picamos     al     otro’”.   

La  defensa expresa también su inconformidad  con  la  forma  como  se adelantó esta pésima investigación y con el trámite  que  se  le  dio  a  la  misma  en  relación  con  los  imputados  María  Angélica  Bustamante  y  su  hijo  Albeiro   Bustamante.  Como  ustedes   podrán   observar,   hubo  falta  de  aplicación  del  principio  de  investigación  integral,  puesto que el ente acusador desatendió las súplicas  de  escuchar  en  declaración  a  todos  los miembros de la familia Bustamante,  después  de  la captura arbitraria de Eucario, Absalón y Albeiro, violando, de  esta   manera,   el   debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa  de  los  hoy  procesados.   

El  mismo día de los hechos, en las horas de  la  mañana,  cuando  ya  Eucario, Absalón y Albeiro se hallaban privados de la  libertad,  la  señora  María  Angélica y  su hijo Gustavo  de    Jesús   Bustamante  acudieron  al  Comando  de la Policía del Municipio de Armenia para comunicarle  al   Sargento   Pizza,   que   Gustavo   era   quien   verdaderamente   había   lesionado   a   Hernán   Darío,  defendiendo  el  honor  sexual  de  sus  hijas,  no  siendo su relato, como descaradamente lo plasmó el  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  cuando  se  solicitó  la  vinculación de  Gustavo   al  proceso,  una  coartada   de  la  defensa  traída  extemporáneamente  para  favorecer  a  los  implicados detenidos.   

Si   una   persona   se  autoincrimina,  la  obligación  de  la  fiscalía  es  adelantar todas las diligencias orientadas a  establecer  si  la  autoincriminación  tiene o no asidero legal, pero no puede,  descartar  de  plano,  con argumentos lacónicos, que no admite la confesión. Y  en  el  presente  caso,  la  fiscalía  nada hizo para escuchar en indagatoria a  Gustavo   Bustamante.   Lo  escuchó  en declaración bajo juramento, donde confesó ser el autor del hecho.  Pero  la  fiscalía  olímpicamente, desechó su dicho y empezó a elucubrar que  eran  pruebas  solicitadas extemporáneamente, que había pasado mucho tiempo, y  que  era  sospechoso  que a esas alturas del proceso viniera a confesar un hecho  que    “está    probado   que   los   autores   son   sus   hermanos   y   su  mamá”.   

Sólo el juez de conocimiento, a instancias de  la  defensa  en  el  juicio,  ordenó  escuchar  en  declaración a Gustavo,  su  esposa,  sus  hijas  y  los  vecinos  que  estuvieron  en  la fiesta. Porque Gustavo  sí  estuvo  en la fiesta, “no como se ha pretendido  hacer  creer  por parte de Gloria Patricia Sánchez  y  otros que Gustavo no  estuvo  en  la  fiesta”,  asistencia  que  es  confirmada  por  Hernán   Darío   en  sus  declaraciones  (apartes  de  las  cuales transcribe), siendo preciso, por tanto,  que   las   declaraciones   de   éste  y  de  sus  familiares  sean  analizados  desprevenidamente,  con  aplicación  de los principios “de la sana crítica y  de la experiencia”.   

Cuando Hernán Darío  declaró,  ya  lo  había  hecho su padre Manuel   Antonio.  Y  cuando  Hernán  Darío  lo  hace, “se puede ver  que  es acomodado, que no es lógico ni coherente, que es contradictorio y sigue  a  su padre en la versión que aquél había dado, es decir, se ponen de acuerdo  para  secundarse  mutuamente  en  dar  una  versión  de los hechos, que para la  defensa      se      presenta      como      acomodada      y      falta      de  veracidad”.        

Los   aspectos   contradictorios   de  este  testimonio  son  muchos.  Inicialmente  Hernán Darío  dice  que  su hermano Héctor  Mario   le  pidió  un  cigarrillo  a  un  hermano  de  Gustavo, y que allí surgió  el  problema,  por  lo que debió intervenir “yo me llevé a mi hermano HECTOR  MARIO  RESTREPO y GUSTAVO se llevó a la mamá”. ¡Por favor¡ cómo se atreve  este  individuo  a decir que a Gustavo se lo llevó la mamá de la fiesta, si la  señora  nunca  estuvo  allí,  jamás  asistió  esa  noche a la casa de Gloria  Patricia  Sánchez.  Nótese  que  nadie la menciona a la señora Angélica como  asistente    a    la    fiesta.    Esto   se   lo   inventa   Hernán   Restrepo  descaradamente”.   

Hernán  Darío  ha  sostenido  que  Gustavo estuvo  en  la  fiesta,  que fue éste quien inició la discusión por el cigarrillo. Lo  que  pasa  es que los hechos no tuvieron ocurrencia como él los presenta. Puede  dársele  la  razón,  en  parte,  especialmente  cuando  dice  que Gustavo   estuvo   en   la  fiesta  desde  temprano.  Pero falta a la verdad cuando afirma que asistió en compañía de su  hermano  William, pues quienes  lo acompañaron fueron sus dos hijas.   

De ahí la insistencia de la defensa a que se  practicaran  todas  las  pruebas,  tanto  las favorables como las desfavorables,  verbigracia  las  declaraciones  de Eucario Bustamante,  Absalón  Estrada  Bustamante,  Albeiro Bustamante y su  progenitora  María Angélica,  contra  quienes  se  sigue  investigación por cuerda separada, a raíz del  rompimiento  de  la  unidad  procesal  decretada por la fiscalía, desconociendo  flagrantemente  los  principios  del  debido  proceso  y  el derecho de defensa.   

Para  la  judicatura no revisten gravedad las  contradicciones     en     que    incurre    Hernán  Darío,  cuando  sostiene  “…yo me metí sin saber  por  qué  era,  yo vi que uno se lo llevaron y entonces yo salí con mi hermano  para  la  casa  de  mi tía donde era la fiesta, pero ya todo estaba apagado. La  discusión  empezó dentro de la casa de mi tía donde era la fiesta y yo entré  a  mi  hermano  a  una pieza, entonces ya apagaron todo y toda la mayoría de la  gente  ya  se  había  ido,  a  GUSTAVO  se  lo llevaron y los muchachos estaban  durmiendo,  o  sea los hermanos de GUSTAVO…en la fiesta solo había uno que es  GUSTAVO,  cuando a las cuatro y media yo le dije al hermano mío que yo me iba a  dormir  a  la  casa  que  queda  más  abajito  por  ahí  como  media cuadra de  distancia…”.   

De  acuerdo  con  su  versión,  Hernán  Darío, a las cuatro y media de la  mañana,  “le  dijo  a  su hermano que se iba a dormir a la casa de más abajo  (hay  que  tener  en  cuenta que al hacérsele el examen de alcoholemia dio como  resultado  180  grados  de  alcohol  en  la  sangre  de Hernán Darío). ¿Acaso  Héctor  Mario  no se hallaba  dormido?   Y   como   veremos   este    señor,   hermano  de  Hernán   Darío,  trata  de  eludir  toda  responsabilidad  en  los  hechos.  Si  tenemos en cuenta que el mismo Hernán lo  llevó y lo entró en una pieza, ¿era a dormir o que?”.   

Gloria   Patricia   Sánchez   en  sus  testimonios  carentes  de veracidad y faltando a la verdad,  trata  de  respaldar  a  sus  sobrinos Hernán Darío y  Héctor  Mario.  En su versión de 27 de septiembre de  2006,  dijo:  “la  fiesta prácticamente se acabó, con discusión y todo eran  como  la  una o una y media de la madrugada, cuando todo se acabó, pero resulta  que  no se acabó todo, porque mi persona HECTOR MARIO, HERNAN DARIO, JUAN DAVID  RESTREPO  y  ARLEY  DE  JESUS,  nos quedamos dialogando en la casa como familia,  como  a  las  cuatro y media de la mañana, salimos al  camino a buscar la casa de HERNAN DARIO y MARIO”.   

Esto   es   una   falsedad  de  la  señora  Gloria Patricia. Los Restrepo  mienten.  Héctor Mario estaba  durmiendo  la  rasca  y nunca pudo acompañar a Hernán  Darío  a  su  casa,  porque  no vive ni vivía en esa  fecha  en  Armenia.  Además,  el  mismo Hernán Darío  dice  que iba solo cuando doña ANGELICA lo llamó por  su  nombre.  ¿Será  posible,  que  si  Hernán Darío  iba  solo  para  su casa acompañado de su tía Gloria  Patricia,  Héctor  Mario,  un  tal  Juan  David a quien nunca mencionaron antes  (según   Gustavo   es  un  niño  de  12  años)  y  otro  fulano  Arley,  sea  atacado, yendo acompañado de  sus  familiares?  Nunca,  señores  Magistrados.  Gloria  Patricia  miente en su  ampliación de declaración y siempre ha mentido.   

El mentiroso Hernán  Darío  dice que a Gustavo se lo llevó de la fiesta la  mamá,  pero veamos qué dice renglones adelante: “ a GUSTAVO se lo llevaron y  los  otros  muchachos  estaban  durmiendo,  o sea los hermanos de GUSTAVO, …yo  bajaba  solo  cuando  yo  sentí que me llamaban por el nombre, me decían DARIO  cuando  fui  y  vi  que  era  la  mamá  de  ellos… primero me atacó la vieja  ANGELICA,  ella  me  cogió por detrás cuando me llamó y ya a los otros no los  vi  bien pero estaban todos, estaba ALBEIRO, GONZALO Y GUSTAVO y EUCARIO, todos,  primero   fue   la   vieja   y   ya   después   yo   no   vi,   todos   tenían  machetes”.   

Este señor falta a la verdad. Que primero lo  atacó  la  vieja  Angélica.  Que  ella lo cogió por detrás cuando lo llamó.  ¿Cómo  es  posible que se contradiga tan fácil? Si Angélica lo llamó cuando  dizque  iba solo para la casa, y habló con él, ¿Cómo es posible que si está  conversando  con él, sea la primera que lo ataca y lo coja por detrás y dizque  le  propine  una  puñalada en la espalda? Es tan descarado, tan falto de verdad  que  dice: “Ella me cogió por detrás cuando me llamó”. ¡Quiere decir que  la  señora  Angélica  no habló con él, sino que lo cogió por detrás cuando  lo  llamó? Afirma que a los otros no los vio bien pero que “estaban todos”.  ¿Cómo  así? ¿No los vio bien pero estaban todos?. ¿Si no los vio bien cómo  sabe   que   estaban   todos?       

Al  ser  preguntado  ¿quién  o  quiénes lo  lesionaron?  CONTESTO:  “no me di cuenta, porque desde el primer machetazo que  me  dieron  me  privaron y me lo dio Eucario”. Si del primer machetazo perdió  el  sentido  ¿Cómo  hizo  para  saber  que  el primer machetazo se lo propinó  Eucario?  Escuchó  también  cuando la vieja dijo “píquenlo, como matamos al  otro  porque  yo  si  cantaba,  en  ese  momento yo escuchaba algo”. Es decir,  estaba  inconsciente  pero escuchó cuando Angélica le daba órdenes a Eucario.  Y  para  colmo,  agrega: “mi cucho les decía que no le (sic) dieran más, que  me  largaran,  mi  papá  se dio cuenta por la bulla, la casa queda cerquita”.   

Ojo señores Magistrados. Según su versión,  Hernán  Darío  iba  sólo. Gloria Patricia dijo en su última declaración que  iba  acompañado  de  ella  y  de  Héctor Mario, Arlet y Juan David. Pero es su  “cucho”  el  que  llega a prestarle ayuda, y sin sentido oye también que su  padre  pide clemencia y dice que este señor se enteró por la bulla. ¿Cómo se  enteró  su padre que la bulla se originaba por el ataque de que era víctima su  hijo Hernán? Dizque salió hasta descalzo.   

Otra mentira que se inventa este sujeto es que  su  padre  dizque  resultó lesionado. Pero no aparece por ninguna parque que se  haya  allegado  una  sola  constancia sobre la existencia de un rayón siquiera.  Claro  que  este  señor, quien también miente, trata de corroborar el dicho de  su  hijo.  La  defensa  no  halló en parte alguna de las intervenciones de este  señor,  que  se  haya dejado una constancia en tal sentido. “Entonces, el tal  lesionamiento    en    la    mejilla    de    Manuel  Restrepo    es    otro   invento   de   ellos   para  mentir”.   

En  el  informe  de  la  policía  se  dejó  consignado  que  los  agentes  que atendieron el caso entrevistaron a la señora  Gloria   Patricia   Sánchez   González,  quien  les  dijo que el problema se originó por unos cigarrillos  que   William   Andrés  Ruiz  Bustamante  se  comprometió  a  conseguir.  Que  a raíz de esto William  Andrés  tuvo que salir corriendo  para  su  casa,  porque  lo  iba  a  agredir, al parecer la persona que resultó  lesionada.  Que  cuando  llegó  a su residencia, salieron los hermanos Eucario,  Absalón   y   Albeiro,  quienes  con  machete  en  mano  lesionaron  al  señor  Hernán   Darío   Restrepo   Sánchez,  quien fue a su vez auxiliado por su padre.   

Obsérvese  que  en el informe se dice que el  incidente  tuvo que ver con unos cigarrillos, y esta información la suministró  Gloria  Patricia Sánchez. Lo  que  no  les  dijo  esta mujer a los agentes, es que quienes iniciaron la bronca  fueron   Hernán  Darío  y  Héctor  Mario,  quienes  en  compañía  de  Gloria  Patricia  Sánchez  y  los  demás  que  ella menciona, fueron a atropellar la casa de  Gustavo  Bustamante, y éste,  en  ejercicio de su legítima defensa, los enfrentó con valentía y repelió el  vil ataque de estaba siendo víctima.   

La petición de la defensa, por tanto, es que  se  analicen  a  fondo  los medios de prueba y las contradicciones de la familia  Restrepo  Sánchez,  de  las  cuales  se  extracta  la  falsedad  y la mentira. Es más, Eucario y Absalón no  viven  con Gustavo, ellos tienen sus casas aparte, a más de una cuadra. Fue por  este  motivo  que la defensa solicitó una inspección al lugar, para determinar  la   ubicación,  que  de  haberse  realizado,  habría  establecido  que  viven  retirados   y   que   desde  allí  no  se  percibía  lo  que  ocurría  en  la  fiesta.   

En el proceso aparece también la declaración  de   Manuel  Antonio  Restrepo  Castañeda,  padre del lesionado, quien dice que estaba en la carretera viendo  cuando  lesionaban  a su hijo. Este señor falta a la verdad. De acuerdo con las  versiones  de Hernán Darío y  Gloria  Patricia, el alegato  se  presentó  mucho antes de que el primero de ellos fuera lesionado, como a la  una  de  la  mañana,  y las lesiones a las cuatro y media. Luego este señor no  pudo    escuchar    tales   alegatos   porque   estaba   dormido.   Manuel   Antonio   dice  también  que  el  primero   que   le   tiró  a  su  hijo  fue  Absalón  y Hernán Darío dice que fue “la vieja Angélica”  la que le dio el primer “guarapazo”.   

Si  la  discusión en la casa de Gloria  Patricia  se  produjo varias horas  antes  del  lesionamiento,  como  consta  en  el  proceso ¿cómo hizo el señor  Manuel  Antonio  para  darse  cuenta  de  la  discusión  y  al  mismo  tiempo  presenciar  el  lesionamiento?  Obviamente   que   miente.  Una  sarta  de  mentiras  es  lo  que  hay  en  este  investigativo,  que  la  fiscalía no quiso aclarar, dejándose convencer de las  falsas  imputaciones  de  la  familia Restrepo. Para la defensa es claro que los  hechos  no  ocurrieron  como  ellos  los  presentan  y también que este testigo  miente.   

Héctor  Mario Restrepo Sánchez contradice    rotundamente    a    su   hermano    Hernán  Darío. Menciona que sí estaba en  la  fiesta,  pero  nunca  vio  ni  presenció  los  hechos. Tampoco corrobora lo  manifestado   por   Hernán,  cuando   éste   dice   que  lo  llevó  a  la  casa  de  su  tía  Gloria  Patricia  a  dormir,  pues Hernán  nunca  lo  llevó  a  la  casa,  él  se  fue  sólo,  como  se  desprende de su  testimonio:  “…yo  le  dije a mi tía que era mejor que apagara todo, cuando  mi  tía  apagó todo ahí fue cuando más se disgustó o sea GUSTAVO, ya él se  fue  para  la  casa  en  ese momento yo me fui para la casa mía que queda a una  casa  de  distancia más o menos de la de mi tía, yo en ese momento salí solo,  llegué  a  mi casa y como el niño estaba llorando, yo me fui para la cocina le  di   tetero   y   me   acosté   con   él,   me   quedé  con  él  y  no  supe  más”.   

Este  testigo  tampoco  dice que Hernán  Darío  estuviera  con él cuando  discutía  con GUSTAVO: “…Había un vecino de nombre William, no recuerdo el  apellido,  entonces  yo  le dije a él, como él tenía cigarrillos, me va a dar  una  fumadita  y  me  dijo  hágale,  y luego me dijo yo voy, ir a la casa de mi  mamá  y  que  ella  tiene  allá,  y yo le dije si quiere; tráiganos que yo le  compro  un  paquete  en  ese  momento yo no le entregué la plata, entonces como  ahí  había  un  tío de nombre GUSTAVO, entonces como estaba borracho y cuando  yo  estaba  hablando  con WILLIAM él pensó que yo le estaba poniendo problema,  entonces  yo  le dije a GUSTAVO espere que él va a ir por unos cigarrillos para  que  fumemos  acá todos y como estaba más borracho que mi persona y yo le dije  ‘GUSTAVO  no  se  acelere  hermano’  y él me decía  que  cuál  era el problema con mi hermano…después me dijo lo que pasa es que  usted  es  una gonorrea y yo le dije Tavo como usted está tan borracho hermano,  mejor  es  que  se vaya a dormir y mañana hablamos, y entonces él dijo de qué  vamos  a  hablar  y  entonces  yo  me  fui  para  donde  GLORIA PATRICIA la tía  mía”.   

   

Más contundente no puede ser el testimonio de  Héctor   Mario   Restrepo   Sánchez.   Como  puede  verse,  “dice que su hermano Hernán Darío no estaba  con  él  cuando  discutía con Gustavo”. Poca ayuda le presta el testigo a su  familia,  pues  desmiente  categóricamente  los dichos de su papá Manuel   Antonio,   su  tía  Gloria  Patricia  y  especialmente  la  de  Hernán  Darío. Tajantemente  Héctor  Mario  dice  que no  presenció  los hechos, sin embargo, Gloria Patricia afirma que éste estaba con  ella  y  otras  personas  acompañando  a  Hernán  Darío cuando sucedieron los  hechos. ¡Como mentirositos los Restrepo¡.   

Gloria    Patricia   Sánchez,  en  su  declaración  de  24  de  octubre  dice  que Gustavo  y  William se fueron de la fiesta  porque  no  fueron  invitados  “y  niega que en su casa se haya presentado una  discusión   por   unos  cigarrillos:  “entonces,  como  no  fueron  invitados  empezaron  a  echar  puyas y les dijimos mejor que se fueran, entonces se fueron  …PREGUNTADA:  En  su  casa  vio  usted a GUSTAVO o WILLIAM hablando con HERNAN  DARIO?  RESPONDE: No. PREGUNTADA: Se dice que el problema surgió en su casa por  unos  cigarrillos,  qué sabe usted al respecto? CONTESTO: No, en ese momento de  eso  que  dicen que no se al respecto nada, en el momento en que yo les dije que  se  fueran  y que no fueran a poner problema no me di cuenta del porqué, yo les  dije que se fueran porque los vi con ganas de poner problemas”.   

Como  puede  verse, el proceso cuenta con las  versiones  de  Hernán  Darío  Restrepo  y  sus  familiares,  pero  se  ve  con claridad que por parte de los  implicados  no  se  allegó  sino lo explicado por ellos en sus indagatorias. Es  decir,  que  durante  el tiempo que la fiscalía adelantó la investigación (22  meses)  no  se  preocupó  por  realizar  una  investigación integral. Sólo se  interesó  por  corroborar  lo  manifestado  por  el  lesionado y su familia. Ni  siquiera  cuando la defensa pidió unas pruebas se tomó el trabajo de averiguar  si  lo  solicitado  tenía  asidero legal o no. Se decretaron sí, algunas, pero  dentro de un lapso que no permitió hallar a las personas citadas.   

El ente investigador procedió apresuradamente  a  clausurar  el  ciclo investigativo, a pesar de haberse interpuesto recurso de  reposición  con  el  fin  de  que  se  practicaran  las pruebas decretadas, y a  calificar  el  mérito  del  sumario,  sin  que  se  respetaran los principios y  derechos  fundamentales  del  debido  proceso  y  el derecho de defensa, “pues  repito,  sólo  existen  en  el  investigativo,  las  versiones de los presuntos  ofendidos   y   se   desconoció   flagrantemente  la  investigación  integral,  determinada  y  consagrada  en  el  artículo  20  del  Código de Procedimiento  Penal”.   

El  Sargento  Viceprimero  de  la  Policía  Nacional  Jaime Piza Guerrero,  encargado  del adelantamiento del operativo, manifiesta en sus dos declaraciones  que  después de los hechos se le dijo que el señor GUSTAVO BUSTAMANTE, hermano  de  los hoy vinculados, fue la real víctima de los hechos delictuosos; “…de  acuerdo  a  las labores de inteligencia que participó otro hermano de ellos que  al  parecer  es  ciego,  como  que  el  nombre es GUSTAVO ya que después de los  hechos  la  señora  madre  de los sindicados vino y dijo aquí en el pueblo que  GUSTAVO  HABIA  sic,  participado  en las lesiones del señor Darío Restrepo, a  mí  me  contaron  y  aquí  en  el  pueblo  me  dijeron  que  GUSTAVO  se iba a  presentar”.   

Héctor   Mario   Restrepo   y  Gloria  Patricia  Sánchez coinciden  también en precisar que GUSTAVO estaba en la fiesta. Por  tanto,  no  es caprichoso de la defensa sostener que la fiscalía desconoció el  principio  de  investigación  integral. Si desde el comienzo se estaba diciendo  que  GUSTAVO  BUSTAMANTE  y su hermano WILLIAM estuvieron en la fiesta, y que al  parecer,  fueron  partícipes  de  los hechos, extraña que la fiscalía no haya  realizado   esfuerzo  alguno  por  escuchar  estas  dos  personas  en  versión.   

En  virtud  de  lo  solicitado en la fase del  juicio,   se   escuchó  la  declaración  de  Gustavo  Bustamante,  quien  dijo  claramente  qué  fue lo que  sucedió.  Indicó  que  su hermano William no estuvo presente en la fiesta, que  él  asistió  en  compañía de sus hijas Nancy Yamile  y  Deisy Yamidth y  que  los hechos sobrevinieron por el atrevimiento de los hermanos  Hernán Darío y Héctor  Mario, quienes intentaron ultrajar  sexualmente  a  sus  dos hijas en el baño de la casa de la señora Gloria   Patricia   Sánchez.  Que  cuando  dejaron  la fiesta, después de este incidente, los persiguieron, agrediéndolos  e  insultándolos,  y  que ya dentro de la casa, cogieron el inmueble a piedra y  la  puerta  a  planazos,  hasta  que  se vio obligado a salir para defender a su  familia.   

Transcribe   apartes   de  la  versión  de  Nancy  Yamile,  donde  dice  sobre  los  hechos: Yo le dije a mi hermanita Deisy que me acompañara al baño,  no  recuerdo  la  hora…y  me  entré al baño y mi hermanita se quedó afuera,  cuando  me  senté en la taza del baño, yo sentí que estrujaron la puerta duro  y  entró ella mi hermanita en compañía de MARIO y HERNAN, ellos la entraron a  la  fuerza,  y  cuando  los  vi,  y  del  susto me paré con el pantalón en las  rodillas  y  les  dije  que qué pasaba, y me dijeron que nada que estuviera con  ellos  en un momento que no nos demorábamos y les dije que no, ahí empezaron a  insultarnos,  que  qué  va  perras  hijueputas,  aliñadas  hijueputas, pirobas  malparidas,  picadas  malparidas,  ustedes ahí ya no tienen nada, que teníamos  que  ser de ellos, a las buenas o a las malas, y nosotros teníamos mucho susto,  porque  ellos  tienen el pene en la mano, cada uno, lo sacaron por el cierre del  pantalón,  nosotras del susto hicimos repulsa y logramos tirarlos al lado de la  taza   y   logramos  salir”.             

También     declararon    Gustavo     Bustamante,    Nelson   de   Jesús  Restrepo  Estrada,  Darío  de  Jesús  Marín  Bolívar,  Gloria  Patricia  Gil  Restrepo,  esposa de  Absalón  Estrada Bustamante,  quien  dice  que su esposo estuvo en su casa durante toda la noche; Bibiana   Elizabeth   Bustamante   Galeano,  Gloria  Cecilia  Muñoz  Velásquez, esposa de Eucario  Bustamante,  quien también da fe de la permanencia de  su  esposo  esa  noche  en  la  casa;  Luz Mery Galeano  Zapata,       esposa       de       Gustavo,  y Deisy  Yamidth  Bustamante  Galeano,  quien  coincide  con su  hermana.   

De  las  declaraciones  de  los agentes de la  policía  que intervinieron en el procedimiento se puede concluir que los hechos  ocurrieron   en   el  patio  de  la  casa  de  Gustavo  Bustamante  y  no  en  el  camino, como lo afirman los  Restrepo,  y  que  allí  se  encontraron  un  martillo  y  un  puñal:  “el  martillo  y  el  puñal fueron  encontrados  antes  de  la  retención  de estas personas en el patio de la casa  donde  había  como una escena de riña, donde había piedras, puñal, la camisa  del  herido  rota  y  con  sangre,  no  recuerdo  bien  el  color,  a la casa no  ingresamos,  el patio es lo primero que se encuentra en la casa, porque está al  bordo  de  carretera,  pero  primero  hay una especie de caminito de piedra y en  ascenso y lo primero que se encuentra es el patio”.   

También  menciona que “Las Ballenas” les  dijeron   que   ellos   eran  los  agredidos  y  no  como  dicen  los  Restrepo:  “PREGUNTADO:  Según  lo que pudo usted observar, las piedras que había en la  casa     de     los     apodados    ‘Ballenas’,  ocasionaron  algún  daño  y  especifique  si  eran  grandes  o si eran pocas o  muchas?  CONTESTO:  Piedras  medianas eran bastantes, una cantidad considerable,  sí  se  veían  como  piedras en el techo pero no habían daños graves, porque  las  ventanas  eran  de madera. PREGUNTADO: Según lo que pudo apreciar usted en  la  escena  de los hechos, además de la víctima participó alguna otra persona  en  la  riña  de  esta familia? CONTESTO: Según versión de Los Ballenas (sic)  si,  que  era  el lesionado y un amigo de él. PREGUNTADO: Diga si había dentro  de  los  presuntos  agresores algún lesionado? CONTESTO: No, en ningún momento  se les vio signo de (sic) estuvieran en riña”.   

Lo  extraño  es  que la sentencia de segunda  instancia  diga  que  las  piedras  halladas  en  el  corredor  de  la  casa  de  Gustavo  Bustamante  fueron  lanzadas  por  Gloria  Patricia  Sánchez y     sus    acompañantes,    para    defender    a    Hernán  Darío.  Nada  más alejado de la  verdad.  Esta  es  una  interpretación errónea, que distorsionada lo realmente  ocurrido.    Los   Restrepo   Sánchez   atacaron    la   casa   de   Gustavo   secundando   a   Hernán  Darío  en  el  atropello  contra  Gustavo     y     su  familia.   

Agrega  que  “todos  los testimonios de los  agentes  dan  cuenta  que  el  herido,  Hernán Darío  Restrepo   Sánchez,   pretendía   lesionar   a  los  Bustamante  Galeano y éstos  se  defendieron;  ya  sabemos  que la agresión iba dirigida contra Gustavo y su  familia   y   este   sólo   ejerció   el   derecho  de  defensa.  Gustavo  Bustamante  acepta,  pues, ser el  causante   de   las   heridas   sufridas  por  Hernán  Restrepo,  en  defensa  de  sus  intereses y los de su  familia”.   

Gustavo  Bustamante,  en  su  declaración,  narró  la  forma  como realmente ocurrieron los hechos y  cómo  se  vio  en  la  obligación  de defenderse del ataque cobarde de que era  víctima  con su familia, esgrimiendo un machete, con el que al parecer hirió a  Hernán  Darío.  Es  decir,  Gustavo  se  autoincrimina,  confiesa   y  acepta  su  responsabilidad,  lo  cual  indica  claramente  “que  Eucario    de    Jesús    Bustamante   y  Absalón Estrada Bustamante,   no   cometieron   el   hecho   punible   por   el   que  se  les  sindica”.   

Surge  así  la  violación del artículo 32,  numerales  5, 6 y 7 , en cuanto no se la ha dado a la confesión de Gustavo  Bustamante el alcance que amerita.  De  conformidad  con estas disposiciones, “la autoincriminación efectuada por  Gustavo Bustamante exonera de  toda  responsabilidad  a  Eucario de Jesús Bustamante  y    Absalón    Estrada  Bustamante, y en consecuencia, se les debe absolver de  los    cargos   endilgados   por   la   fiscalía   e   impartir   su   libertad  incondicional”.   

Se  violó  el artículo 277 de la Ley 600 de  2000,  porque no se aplicaron los criterios para la apreciación del testimonio.  No   puede  decirse  que  el  testigo  Hernán  Darío  Restrepo  estaba en pleno goce de sus sentidos, porque  en  el  proceso (folios 67) obra el dictamen médico legal de alcoholemia que le  fue  practicado, el cual arrojó como resultado una concentración de alcohol en  la  sangre  de  182  mg%,  lo que demuestra que se hallaba embriagado, borracho,  cuando  se  presentaron  los  hechos.  Y encontrándose en tales condiciones, no  puede decirse que su testimonio sea claro y contundente.    

Se desconoció también el artículo 280 de la  Ley  600  de  2000,  pues contándose en la investigación con un testimonio que  daba  cuenta  de  unos  hechos  totalmente  contrarios  a  los  narrados por los  miembros   de   la   familia  Restrepo  Sánchez,  y  que  a  la  vez  se  confiesa  autor  de ellos, fue  desechado  por  los  juzgadores  de  instancia. Y se infringieron igualmente los  artículos  281  y  282  ejusdem,  por cuanto los funcionarios no le dieron a la  confesión   de   Gustavo   Bustamante   el  trámite  que ameritaba, ni se dio aplicación al artículo 231,  que  ordena  que  en  caso de confesión se tienen que practicar las diligencias  pertinentes para determinar su veracidad.   

SE        CONSIDERA:   

Dos falencias de fundamentación sustanciales,  que  impiden su admisión  a trámite, presenta la demanda de casación que  es  objeto  de  estudio.  De  una  parte, entremezcla cargos incompatibles en el  desarrollo  de  la  censura  que  impiden  conocer  su  alcance  y  la verdadera  pretensión  de  la  impugnación,  y  de otra, la falta de demostración de los  errores denunciados.   

Examinada  la  demanda  en  su  contexto  se  advierte  que  el  casacionista   propone  realmente  dos ataques contra la  sentencia  impugnada,  dentro  del  mismo  contexto  argumentativo:  Un error in  procedendo  o  de  rito,  por  inobservancia  del  principio  de  investigación  integral,  y  un  error  in  iudicando  indirecto  o  de  juicio, por errores de  raciocinio en la valoración del mérito de las pruebas.   

Esta  mezcla  de  reproches  constituye  una  contradicción  insalvable,  porque  las situaciones que les dan sentido derivan  de  supuestos fácticos totalmente distintos, que reclaman para su demostración  argumentaciones   propias   y   que   generan   efectos  jurídicos  diferentes,  particularidades  que  han  determinado que la normatividad procesal las tenga y  regule como causales de casación autónomas.   

Mientras   los  errores  in  procedendo  se  presentan  cuando  el  juzgador  contraviene  las  reglas  que deben presidir el  trámite  procesal,  dando  lugar  a  la invalidación de la sentencia como acto  procesal,  los llamados in iudicando surgen cuando se equivoca en la selección,  aplicación  o  interpretación de una norma de derecho sustancial, permeando la  sentencia sólo como decisión.   

Estas  elementales  diferencias  impiden  que  dentro   de   un  mismo  cargo  o  un  mismo  hilo  argumentativo  se  presenten  planteamientos  de naturaleza distinta, como sucede en el caso en estudio, donde  la  Corte no puede establecer con precisión, en orden a una eventual respuesta,  sin  riesgo  de pervertir el querer del demandante, si lo denunciado es un error  in procedendo o un error in iudicando, o ambos.   

A  margen  de  esta  falta  de  claridad  y  concreción,  de  suyo  suficiente  para  inadmitir  a  trámite  el  libelo, el  recurrente,  como ya se anticipó, no logra demostrar ninguno de los errores que  denuncia:  ni  el  de  violación  al  principio de investigación integral, por  inobservancia  del  deber  del juzgador de investigar tanto lo favorable como lo  desfavorable  al  procesado,  ni  el de desconocimiento de las reglas de la sana  critica en la valoración de las pruebas.   

Una  sustentación  correcta  del  primero,  imponía   al   casacionista  cumplir  las  siguientes  exigencias  mínimas  de  fundamentación:   (i)  identificar  la  causal  planteada,  (ii)  concretar  la  pretensión,  (ii)  señalar las pruebas que los funcionarios judiciales dejaron  de  practicar  siendo esenciales para la definición del asunto, (ii) indicar el  hecho  o  los  hechos que hubieran sido acreditados con ellas, y (iii) demostrar  que  de  haber  sido  allegadas,  la  visión  fáctica  de los juzgadores y sus  conclusiones probatorias y jurídicas habrían sido distintas.   

Adicionalmente  a  esto,  debía  realizar un  análisis  del  vicio  frente a los criterios que deben orientar la declaratoria  de  nulidades  conforme  a  las previsiones contenidas en el artículo 310 de la  Ley  600  de  2000,  esto es, frente a los principios de instrumentalidad de las  formas,  trascendencia, protección, convalidación, residualidad y taxatividad,  con  el  fin  de  demostrar  que  la  solución  propuesta  (nulidad)  es la que  correspondía adoptar frente a la irregularidad advertida.    

Buena  parte  de  estos  requerimientos  son  desatendidos  por  el  casacionista,  pues  al  margen  de  que no desarrolla la  censura  en  forma  separada,  como correspondía hacerlo, omite (i) señalar la  causal   invocada,   (ii)   concretar   la  pretensión  y  (iii)  demostrar  la  trascendencia  del  vicio,  el  cual  se  hace  consistir,  no en hecho de haber  omitido  los  funcionarios  judiciales  practicar las pruebas que favorecían al  procesado,  sino  en  haberlas  recaudado  tardíamente  (en  el  juicio).    

Siendo  este el marco fáctico que servía de  sustento  al  cargo  propuesto, un ataque por esta vía exigía acreditar que la  gestión  investigativa  de la fiscalía fue negligente, y que la tardanza en el  recaudo  de  estas   pruebas  incidió  sustancialmente en el ejercicio del  derecho  de  defensa  de  los  procesados,  o  que  debido  a  esa  demora en su  incorporación  los  juzgadores  terminaron  equivocándose en la valoración de  las    pruebas,    aspectos    que    el    recurrente    en    manera    alguna  acredita.      

Sus alegaciones en este punto se orientan más  a  tratar  de  justificar  la  tardía  incorporación al proceso de la versión  suministrada   por   Gustavo  Bustamante  y  sus  hijas  en  el  juicio,  relacionada  con la existencia de un  conato  de  ultraje  sexual  la  noche  de  los hechos por parte de los hermanos  Hernán Darío y Héctor  Darío,  y  un  posterior ataque físico en contra suya y de su  residencia  por  las mismas personas, que lo habrían obligado a enfrentarlos en  el  marco  de  una  legítima  defensa,  totalmente  sólo,  sin la ayuda de sus  hermanos, quienes se hallaban durmiendo.   

Pero esta pretensión de justificación de la  tardanza  en  la  incorporación  al proceso del nuevo relato, resulta altamente  deleznable,  porque  la  familia Bustamante tuvo oportunidad de darlos a conocer  la  noche de los hechos a los agentes de la Policía Nacional que realizaron las  capturas,  o  en  las  indagatorias de Absalón Estrada  Bustamante,    Eucario   de   Jesús   Bustamante   y  Albeiro    de    Jesús    Bustamante   realizadas en los días siguientes, y no lo hicieron.   

También  a  finales  del  2005 (un  año  después  de los hechos), cuando  fueron   citados  a  declarar  la  señora  María  Angélica   Bustamante   y   su   hijo   William  Andrés  Ruiz  Bustamante, quienes  se  abstuvieron  de  rendir  versión  amparados  en las excepciones al deber de  haberlo  que  consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal. O en  los  meses  de  abril y mayo de 2006, cuando fueron escuchados en ampliación de  indagatoria  Absalón  Estrada Bustamante y    Eucario   de   Jesús   Bustamente.  Pero guardaron silencio.   

Sostener  ahora,  por tanto, que la verdad de  los  sucedido  no  se conoció a tiempo porque el funcionario instructor omitió  llamar  a  declarar  a  Gustavo Bustamente y  sus  hijas  en  esta  fase del proceso, carece de sentido, porque  varios  miembros del núcleo familiar fueron escuchados en el curso del proceso,  sin  que  hicieran  mención alguna a los graves hechos que ahora presentan como  verdad   histórica,   y   porque  Gustavo  Bustamante  tenía  además  la  posibilidad  de  comparecer  por  iniciativa  propia  al  proceso  a denunciar o informar lo sucedido, hallándose  sus hermanos detenidos, y no lo hizo.   

Falencias  de  demostración  similares  se  presentan  en el segundo reparo, por errores de hecho por falso raciocinio en la  apreciación  de  las pruebas, que el casacionista entreveradamente sustenta con  el  de  infracción  del  principio  de  investigación integral, pues aunque se  extiende  en  consideraciones  de toda índole, en un esfuerzo por demostrar que  la    verdad   está   al   lado   del   relato   realizado   por   Gustavo  Bustamante  y  sus  hijas,  y  en  consecuencia,  que  los  Restrepo Sánchez mienten,  incumple  los desarrollos que impone la lógica del reparo  que propone.   

La Corte ha sido insistente en sostener que el  error  de  raciocinio se presenta cuando el juzgador desconoce los principios de  la  lógica,  las  reglas  de  experiencia  o los postulados de la ciencia en la  valoración  del  mérito  demostrativo  de  la  prueba, o en la realización de  operaciones  lógico  inferenciales  de  contenido  probatorio, y que si lo  denunciado,  por  tanto,  es  un  error  de este tipo, es exigencia indeclinable  demostrar  qué  principio  lógico,  cuál  regla  de experiencia o qué verdad  científica  los  juzgadores desconocieron y por qué, y qué incidencia tuvo el  error en las conclusiones probatorias.    

En el caso analizado el casacionista cuestiona  la  credibilidad  de  los  dichos  de  Hernán  Darío  Restrepo  Sánchez,  Héctor  Mario      Restrepo      Sánchez,     Manuel   Antonio   Restrepo  Castañeda  y  Gloria   Patricia   Sánchez   González,  con  el  argumento de que sus dichos son contradictorios, dando a  entender   que   los   juzgadores  desconocieron  el  principio  lógico  de  no  contradicción,  que enseña que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.   

Pero  en  el  desarrollo de la censura lo que  realmente  hace es contraponer su criterio personal de interpretación al de los  juzgadores   de   instancia,   a   partir   de  consideraciones  sustentadas  en  particulares  deducciones sobre el contenido de las pruebas, que matiza en buena  parte   con  afirmaciones  que  los  testigos  no  hacen,  pero  que  asume  que  hicieron,   o  con  frases  descontextualizadas  que  le  permiten  mostrar  contradicciones    inexistentes,   o   disconformidades   nimias   sin   ninguna  trascendencia   en   el   proceso   de   ponderación   del   mérito   de   las  pruebas.     

Para  citar  apenas  algunos  ejemplos, puede  decirse  que  las  afirmaciones  que  hace  en  el  sentido  de  que  el testigo  Manuel  Antonio  Restrepo  Castañeda  miente  porque  en el proceso no aparece constancia de que hubiera  recibido  un  rayón siquiera, se apoyan en apreciaciones totalmente divorciadas  de  la  verdad  procesal, porque de esta situación, contrario a la afirmado por  el  demandante,  informan  no  sólo  los  miembros  de  la familia Restrepo   Sánchez,   sino  también  el  funcionario instructor,     

“PREGUNTADO:  Díganos  si  usted  vio que  EUCARIO,  ABASALON  y  ALBEIRO  le  hubieran  propinado  machetazos  a  su hijo?  CONTESTO:  Todos  tres  le  tiraron  en  el  suelo ahí en el piso, hasta  a  mí  me rayaron en la frente cuando le estaban tirando en  el    suelo.    Muestra    en   la   frente   un   rayón   leve.   PREGUNTADO:  Considera  usted necesario que lo remitamos a medicina  legal  para  la  lesión  que le causaron a usted? CONTESTO: No, eso fue como un  planazo”.3   

En  el  análisis  que hace de la versión de  Gloria  Patricia  Sánchez,  dice  que  la  testigo  en  sus declaraciones “niega que en su casa se hubiera  presentado  una  discusión  por  unos  cigarrillos”,  afirmación que tampoco  corresponde  a  la  verdad  que  el  proceso  contiene,  porque la declarante en  ningún  momento  negó  este  hecho.  Lo  que dice, es que no se dio cuenta del  origen  del  problema,  lo  cual  es  distinto, además de ser entendible, si se  tiene   en   cuenta   que   la   discusión   se  inició  en  el  patio  de  su  casa,   

“PREGUNTADA:  Se  dice  que  el  problema  surgió  en  su  casa  a raíz de unos cigarrillos, qué sabe usted al respecto?  CONTESTO:  No,  en  ese  momento de eso que dicen no sé al respecto nada, en el  momento  en que yo les dije que se fueran y que no fueran a poner problema no me  di  cuenta  del  por  qué, yo les dije que se fueran porque los vi con ganas de  poner      problemas,      porque     ellos     siempre     son     así     muy  problemáticos”.4   

Al  examinar  el  testimonio  de Héctor  Mario  Restrepo  Sánchez, asegura  que  éste  negó  categóricamente  que Hernán Darío  estuviera  presente  cuando se presentó la discusión  de  los  cigarrillos,  que dio origen al problema. Esto es en parte cierto, pero  de   allí   no  puede  derivarse  ninguna  contradicción,  porque  el  testigo  Hernán  Mario  en  ningún  momento  afirma  que hubiera estado presente en esa discusión, simplemente dice  que  intervino  cuando advirtió que se estaba presentando problema, para que no  disgustaran más,    

“…cuando yo me metí vi que uno de ellos  era  GUSTAVO no se el apellido, GUSTAVO BUSTAMANTE me parece y cuando yo miré y  me  metí para que no disgustaran más yo me llevé uno y él se llevó otro, yo  me  llevé  a mi hermano  HECTOR MARIO RESTREPO y a GUSTAVO se lo llevó la  mamá,   ellos   estaban   discutiendo   por   unos   cigarrillos…yo    me    metí    sin    saber    por    qué    era”.5   

En  el  análisis  de  los testimonios de los  agentes  de  la  Policía Nacional que intervinieron en el operativo de captura,  sostiene  que  éstos,  en sus relatos, dijeron que la verdadera víctima de los  hechos  delictuosos  fue Gustavo Bustamante,   afirmaciones  que  tampoco  se  encuentran  registradas  en  los  contenidos  de  sus  dichos. Por el  contrario, aseguran que la generalidad  de  los  testigos señalaron a “las Ballenas” como los autores de los hechos  y que los capturados aceptaron  su participación en ellos,   

“OCTAVA PREGUNTA DEL EXHORTO: Qué motivos  aparte  del  señalamiento  de  los  testigos  les llevó a la retención de los  sindicados?  CONTESTO: Por la escena de la pelea en la casa de las Ballenas, por  los  elementos que se encontraron y porque ellos aceptaron que habían estado en  la      pelea      con      los      vecinos”.6   

“…cuando  llegamos  nos  dijeron que los  autores  habían  sido  de  una  familia  que  apodaban  Los  Ballenas  (sic), y  estuvimos  hablando con ellos, y varios de ellos reconocieron haber estado en el  problema…Procedimos  a retenerlos porque ellos reconocieron haber estado en el  problema   y   había   muchos   testigos   que  los  inculpaban”.7   

“AL  NUMERAL QUINTO RESPONDE. (La pregunta  es  del  siguiente  tenor:  Que  versión dieron los retenidos sobre los hechos)  Ellos  manifestaron  que  habían sido, que presuntamente el lesionado los iba a  agredir  y  ellos y que ellos se defendieron”…AL NUMERAL OCTAVO RESPONDE (La  pregunta  decía:  Por  qué  motivos, aparte del señalamiento de los testigos,  los  llevó  a  retener  a  los  sindicados):Porque  al  hablar  con  ellos, les  manifestaron  al  señor  Comandante  que ellos habían sido…la misma madre de  los  agresores  le manifestó al Sargento que ellos habían sido”.8    

“…ellos  aceptaron  inicialmente  haber  lesionado  al  ofendido.  Ellos  dijeron  que  por  problemas  que  tenían…El  lesionado  dijo  que él se encontraba en una fiesta y que había tenido un roce  con  uno  de  ellos  de los señores agresores, que a uno le dicen el ciego y al  otro  lo  apodan Ballenas (sic), que por unos cigarrillos, que cuando él salió  a  la  carretera  como  para  irse  para  la  casa,  y  los agresores lo estaban  esperando,   y   ahí  fue  cuando  se  presentó  el  problema”  9.   

Sostiene  igualmente  el  censor que el mismo  día   de  los  hechos  la  señora  María  Angélica  Bustamante  y su hijo Gustavo  Bustamante  acudieron  al  Comando  de  Policía  para  comunicar  al  Sargento  Piza  que  este  último fue quien realmente lesionó a  Hernán  Darío, defendiendo  el  honor  sexual  de  sus  hijas.  Pero  el  suboficial, en sus testimonios, no  menciona  para  nada  esta  entrevista,  ni  mucho menos, que en ella se hubiera  planteado como origen del problema un ultraje sexual,   

“PREGUNTADO:  Díganos  si  sabe  por  las  labores  de inteligencia que hayan realizado, cuántos fueron los que agredieron  al  señor  HERNAN RESTREPO? CONTESTO: Mire de acuerdo  a  las  labores  de  inteligencia, que participó otro  hermano  de  ellos  que  al  parecer  es ciego, como el nombre es GUSTAVO ya que  después  de  los  hechos  la  señora  madre de los sindicado (sic) vino y dijo  aquí  en  el  pueblo  que GUSTAVO había participado en las lesiones del señor  HERNAN  DARIO  RESTREPO,  a mí me contaron aquí en el pueblo me dijeron y  que GUSTAVO se iba a presentar”.   

Aparte  de  esta  falta  de rigurosidad en la  apreciación   objetiva  de  la  prueba,  que  atenta  contra  la  exigencia  de  corrección  material  del  libelo,  el  casacionista,  en su afán de encontrar  contradicciones  o  inconsistencias  que  sustenten  su  propuesta de ataque, se  distrae  en  el  análisis de aspectos absolutamente insustanciales, como cuando  sostiene  Hernán  Darío es  mentiroso  porque  sostiene  que  se  alejó  de la casa de su tía Clara  Patricia  para  ir a dormir a “su  casa” cuando se sabe que residía en Medellín.   

O cuando se detiene a analizar con interesada  minucia  las  desprevenidas afirmaciones de la víctima, para sostener que de su  versión  no puede establecerse con claridad qué fue primero, si el machetazo o  el  guarapazo,  o  si el ataque lo inició María Angelica o  Eucario, o si  María  Angélica  estaba  de  frente  o  por detrás, y que si estaba de frente  cómo  le  pegó  por  detrás,  o  que  el  lesionado  cómo  hizo para conocer  los    agresores  si estaba borracho, o cómo hizo para identificarlos  si había perdido el conocimiento.   

Esta  forma  de  argumentar  está  lejos  de  erigirse  en  una  fundamentación  adecuada  de  la  censura,  no sólo por las  falencias  que  contiene,  sino  porque  el  ataque  termina reduciéndose a una  contraposición  de  criterios de valoración probatoria, carente de virtualidad  para  lograr  la  infirmación del fallo, si se tiene en cuenta que la sentencia  de  segunda  instancia  se  halla  amparada de la doble presunción de acierto y  legalidad,  y que sus conclusiones probatorias prevalecen por tanto sobre las de  los sujetos procesales.   

Aparte  de  la  ausencia de demostración del  error  denunciado,  el relato que la familia Bustamante introdujo en la fase del  juicio  sobre  la  existencia del ataque sexual contra las hijas de Gustavo  por  parte del lesionado, plantea  de  entrada  un  interrogante  adicional frente a la prueba allegada al proceso,  que   el   casacionista  no  resuelve:  Por  qué  los  procesados  Absalón  Estrada Bustamante y Eucario  de  Jesús Bustamante aceptaron la  noche de los hechos haber participado en ellos, si eran inocentes?   

Como  si  esto  fuese  poco,  el  actor,  al  mencionar   las  normas  sustanciales  indirectamente  violadas,  relaciona  los  numerales  5°, 6° y 7° del artículo 32 de la Ley 600 de 2000, que prevén en  su  orden,  como causales de ausencia de responsabilidad, el legítimo ejercicio  de  un  derecho,  la  legítima  defensa y el estado de necesidad, introduciendo  mayor  confusión  al  ataque,  no sólo porque todas presuponen la autoría del  hecho,  que  el censor niega, sino porque su reconocimiento exige la confluencia  de fundamentos fáctico jurídicos distintos.    

En  síntesis,  la  demanda presentada por el  defensor  de  Absalón Estrada Bustamante y    Eucario    de   Jesús   Bustamante  no  cumple  las exigencias mínimas de fundamentación  requeridas  para  su  estudio  de  fondo.  Por  tanto,  se  la  inadmitirá y se  ordenará   devolver  el  proceso  al  tribunal  de  origen,  no  advirtiéndose  infracciones  a  las  garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de  proteger de manera  oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de Absalón  Estrada  Bustamante  y Eucario  de       Jesús      Bustamante.      

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ  

Comisión de servicio  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ                      ALFREDO GOMEZ  QUINTERO             

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS      AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES                           YESID RAMIREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                          

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1  Folios  13,  38,  41,  148,  184,  213,  225  y 241-249 del cuaderno original 1.   

2  Folios 414-434 y 469-487 del cuaderno original 2.   

3  Folios 31 del cuaderno original 1.   

4  Folios 33 ibídem.   

5  Folios 23 ibídem.   

6  Testimonio  del  Patrullero  Carlos  Tiberio  Castaño  Uribe  (folios  119  del  cuaderno original 1).   

7  Testimonio  del  Patrullero  Juan Gabriel Agudelo Londoño (fls.121 del cuaderno  original 1).   

8  Testimonio   del  Subintendente  Carlos  Javier  Cavarría  Henao  (fls.137  del  cuaderno original 1)   

9  Testimonio  del  Sargento  Jaime  Piza  Guerrero  (fls.138 del cuaderno original  1).     

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