30252(02-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso No 30252  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 248  

    Bogotá, D.C., septiembre  dos (02) de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Resuelve  la Corporación sobre la admisión  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  JHON    JAIRO    OLIVARES   VÁSQUEZ   contra  el  fallo  dictado  el  29  de  enero de 2008 por la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  que  intervino  por  descongestión,  mediante  el  cual  se  confirmó el proferido el 8 de julio de  2005  por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, por cuyo medio fue  condenado  como  autor  penalmente  responsable  del delito de homicidio simple,  siendo   víctima   Harry  Sierra  Agamez.   

HECHOS  

A eso de las cinco de la tarde del 3 de junio  de  1999, Harry Sierra Agamez  se     encontraba     jugando    fútbol    en    la    cancha    aledaña    al  colegio         La  Salle  de  la  ciudad  de  Cartagena,  a  la  cual  arribó  JHON JAIRO OLIVARES  VÁSQUEZ,  quien una vez lo increpó, le propinó tres  disparos  con arma de fuego que determinaron su muerte antes de llegar al centro  asistencial donde fue trasladado.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  fundamento  en  la  información,  la  Fiscalía  Treinta  y  Cuatro  Seccional  de Cartagena dispuso la apertura de la  instrucción   y   la   vinculación,   mediante  indagatoria,  de  JHON  JAIRO  OLIVARES  VÁSQUEZ, quien fue  declarado  persona  ausente  con  la  pertinente  designación de un defensor de  oficio.   

La   situación  jurídica  de  OLIVARES  VÁSQUEZ  fue resuelta por la  Fiscalía  Sexta  Seccional  de  la  misma ciudad con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación,  por  el  delito de  homicidio  simple,  disponiendo  la captura; luego, cumplido el ciclo de pruebas  decretó el cierre de la investigación.   

Posteriormente,  el  5  de  septiembre  de  20031  se  calificó  el  sumario con resolución de acusación en contra  del    procesado    OLIVARES   VÁSQUEZ  por la infracción que sustentó la medida de aseguramiento, quien  luego     de     aprehendido     se     notificó     personalmente    de    esa  determinación    y    nombró   un   defensor   de  confianza.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Cartagena donde, evacuada  la  audiencia  preparatoria  y agotada, en parte, la vista pública, se admitió  la  demanda  de constitución de parte civil, después de lo cual se designó un  defensor    público    al    procesado    en    reemplazo   de   quien   venía  actuando.   

Concluido  el  debate  oral, el Juzgado del  Circuito,  el  8  de  julio  de  2005, condenó a JHON  JAIRO  OLIVARES VÁSQUEZ a la pena principal de ciento  setenta  y  cinco  (175)  meses  de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  por  “término   igual”,   al   hallarlo  autor     penalmente    responsable    de la conducta punible imputada en la acusación.   

Igualmente,  le  impuso  la  obligación  de  pagar,  por  concepto  de  perjuicios  morales,  suma equivalente a “doscientos  (200) salarios mínimo legal mensual” (sic),   negándole,   a   su   vez,   la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena. Finalmente, se dispuso la  compulsa   de   copias   para   investigar   el   delito   de  porte  ilegal  de  armas.   

Apelado el fallo por el defensor, la Sala de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, actuando como tribunal de  descongestión2,  con  proveído  del  29  de  enero  de  2008,  lo confirmó en su  totalidad.  Contra  esta  decisión  el  mismo  impugnante  interpuso recurso de  casación, presentando en tiempo el respectivo libelo.   

LA DEMANDA  

Cargo  único:  Violación  del  derecho  de  defensa   

Al amparo de la causal tercera, el apoderado  del  inculpado  alega  haberse dictado el fallo en un juicio viciado de nulidad,  por  cuanto  le  fue  desconocido  el derecho de defensa al inculpado. Por ello,  estima  vulnerado  el  contenido  de  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política,   10º   de  la  Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos,  8º  —numeral  1º—  de  la  Convención  Americana sobre  Derechos  Humanos y 6º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos  Humanos.   

Expresa  que  una  vez  el  procesado  fue  declarado  persona  ausente,  se  le designó un defensor de oficio, quien no se  notificó  personalmente  de  la resolución de situación jurídica ni hizo uso  de  los  recursos ordinarios. Además, a pesar de comunicársele el cierre de la  investigación,  no  lo  cuestionó,  no  obstante  que  frente a él procede el  recurso   de   reposición   e,   incluso,   tampoco   presentó   alegatos   de  conclusión.   

Aduce   que   proferida   la   resolución  acusatoria,  fue  tal  la  falta de defensa que de esa decisión no se notificó  personalmente  el abogado del procesado, ocurriendo lo propio respecto del nuevo  apoderado  judicial  designado  por aquél, quien sólo pidió la expedición de  copias.   

Igualmente,  refiere que durante el traslado  previsto  en  el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal el defensor se  abstuvo  de  solicitar  pruebas  e  invocar nulidades; tampoco compareció en la  fecha señalada para llevar a cabo la audiencia pública.   

Sostiene  que  por  esta  causa  el  citado  profesional  del  derecho fue relevado por otro togado quien, como su antecesor,  dejó  de  asistir a la diligencia del debate oral. Luego, un defensor designado  por  el  procesado procedió a pedir el aplazamiento de la audiencia pública la  cual se inició tras dos intentos fallidos.   

En relación con la trascendencia del cargo,  señala  que  “el procesado, desde el momento en que  es  vinculado  como  persona  ausente  y  se le nombra defensor de oficio, hasta  antes  de  iniciarse  la  audiencia pública, no contó con una defensa técnica  idónea,  no fue representado debidamente por los defensores que, aunque formal,  materialmente     no     estuvieron     en     la     actuaciones”.   

Finalmente,  luego  de  recordar criterio de  autoridad  para  apoyar  la postura expuesta, solicita casar el fallo y decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  el cierre de la investigación. Así mismo,  depreca la libertad del procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Si bien cuando se trata de proponer censuras  encaminadas  a  obtener  la  nulidad  de  la  actuación la Corporación ha sido  flexible  frente  a los requisitos de lógica y adecuada argumentación, pues, a  pesar  de  lo  dispuesto en los artículos 212-3 y 213 de la Ley 600 de 2000, no  reclama  el  cumplimiento  de rígidas fórmulas para su presentación, de todas  maneras  ha  establecido  exigencias mínimas en aras de conservar la naturaleza  extraordinaria del recurso de casación.   

Es ese sentido, la postulación del reproche  al  amparo  de  la causal tercera, impone al demandante el deber de concretar la  especie   de  irregularidad  sustantiva  generadora  de  la  invalidación,  los  fundamentos   fácticos   a   partir   de  los  cuales  ella  se  patentiza,  la  identificación  de  las  normas vulneradas y el señalamiento de los motivos en  virtud   de  los  cuales  se  descubre  el  vicio  in  procedendo denunciado.   

Adicionalmente,  corresponde  al  libelista  determinar  el  tramo  de  la  actuación  a  partir  del  cual surte efectos el  defecto,  con  indicación  exacta de su cobertura; también, ha de precisar que  no  existe  procesalmente  manera  distinta  de restaurar el derecho o garantía  afectada  y,  perentoriamente,  es  de su resorte acreditar que la irregularidad  puesta  de  presente  produce una secuela negativa y esencial en la declaración  de  justicia  contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no  puede  sustentarse  en  especulaciones,  conjeturas,  posturas  contrarias  a la  realidad  procesal o en aspectos incapaces de producir un verdadero quebranto de  derechos fundamentales.   

Ahora, como el cargo denuncia la inactividad  de  los  apoderados  judiciales  y  para  el  efecto  se  alegan  varias  de las  alternativas  a  partir  de  las  cuales  es posible consolidar por esa causa la  violación  del  derecho  de  defensa,  conviene  precisar, con fundamento en la  jurisprudencia   decantada   de   la   Sala,  el  desacierto  que  envuelve  una  presentación  de  ese  talante,  pues  cada  una  de  ellas  demanda  esfuerzos  argumentativos  especiales y, por ende, deben enfocarse de manera independiente,  amén de afectar momentos diversos de la actuación.   

En    este    sentido    la   Corte   ha  expresado:   

“…cuando  el  ataque  se  endereza  a  demostrar  ausencia  de  ejercicio  defensivo,  lo  cual,  como es apenas obvio,  reconoce  como  presupuesto  que  sí hubo abogado, sólo que su presencia en el  proceso  fue  apenas  nominal, lo que se debe comprobar es que en el curso de la  actuación   se  precisó  de  diligencias  que  requirieron  del  concurso  del  defensor,  pero  que  su  actitud desentendida implicó despreciar oportunidades  que  objetiva y razonablemente surgían, bien de la forma como se iba llevando a  cabo  el  acopio probatorio, o de como se estaba dirigiendo la investigación, o  tramitando   el   diligenciamiento;   o  simplemente  que  emergían  claramente  hipótesis  de  defensa  que  de  haberse  ejecutado, los resultados del proceso  serían        en        otro       sentido”3.   

En  complemento  de  lo  anterior,  resulta  oportuno    recordar    lo    que    en    otra    oportunidad    señaló    la  Corporación:   

“Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala  de  Casación  Penal, que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho  de  defensa,  porque  el  profesional  a  cargo dejó de solicitar pruebas, o no  interpuso  los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere  al   desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  porque  los  funcionarios   judiciales  no  decretaron  algunas  pruebas,  para  la  correcta  formulación  de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes  aspectos:   

2.1. Especificar cuáles son aquellos medios  probatorios  cuya  ausencia  extraña,  verbi  gratia  testimonios, experticias,  inspecciones, verificación de citas, etc.   

2.2. Explicar razonadamente que tales medios  de  convicción  eran  procedentes,  por  estar  admitidos  en  la  legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

2.3.  En  cuanto  esté  a  su  alcance, el  demandante  debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para  brindar  a  la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos  de  convicción  con  las  motivaciones  del  fallo  y así poder concluir si en  realidad     se    han    vulnerado    las    garantías    fundamentales    del  procesado.   

2.4. Además, es preciso que el casacionista  discierna  acerca  de  la  manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la  postura  negligente  del  antiguo  defensor, o por la ausencia de investigación  integral,  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente  en la situación del  procesado,   «bien   sea  en  cuanto  al  grado  de  responsabilidad  que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue  impuesta,  o  simplemente  porque  el  conjunto  probatorio que se echa de menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la existencia del hecho punible o acreditar  circunstancias  de  beneficio  frente a la imputación que soporta»   (Sentencia  del  4  de  diciembre   de   2000,  Radicación  No. 14127).   

Cada  uno  de estos tópicos debe abordarse  separadamente,  debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación  específicos.   

2.5. En cuanto a la trascendencia del vacío  dejado  por  la  prueba  cuya  práctica  se omitió, es preciso recordar que la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva  de  la  prueba  en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en   cuenta   por   el   sentenciador   como  soporte  del  fallo,  «para  a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de  haberse  practicado,  derrumbarían  la  decisión,  erigiéndose  entonces como  único  remedio  procesal  la  invalidación de la actuación censurada a fin de  que  esos  elementos  que  se  echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el  proceso»  (Auto del 12 de marzo de 2001, Radicación  No. 16.463)4   

.  

Así  las cosas, se observa que de la simple  confrontación  entre  el  contenido  de  la  censura  y  las  exigencias  aquí  señaladas  con  apoyo en los pronunciamientos evocados, se concluye desde ahora  que el cargo debe ser inadmitido.   

En  efecto,  como  el  actor  inicialmente  denuncia  que  la  defensa  de  entonces  no  se  notificó  personalmente de la  decisión  por  medio  de  la  cual  se  resolvió  la  situación  jurídica al  procesado  y tampoco impugnó la misma, debió explicar la consecuencia derivada  de  lo  primero  y, frente a lo segundo, en qué sentido habría podido recurrir  el  proveído  en  orden a provocar un efecto de tal magnitud que el curso de la  actuación  habría variado sustancialmente. La ausencia de argumentación dejó  sin sustento este sector del reproche.   

Sucede lo mismo frente al reparo relacionado  con  el  cierre de la investigación, pues no señala a la Corte el contenido de  la  actividad  que  en  concreto  habría  podido  desarrollar la defensa en ese  momento  procesal;  actitud  que  continúa  al  echar  de menos los alegatos de  conclusión  por  parte  del  colega  que fungiera como apoderado judicial de su  representado  en  aquel entonces. Incluso el silencio se prolonga cuando señala  la  falta  de notificación personal del togado de turno respecto la resolución  de acusación, pues tampoco precisa las consecuencias.   

La crítica a sus antecesores por no deprecar  la  práctica de pruebas, igualmente quedó huérfana de sustentación, pues, en  este  caso,  debía identificar aquellas que razonablemente era posible evacuar,  mencionando  su  pertinencia, conducencia y utilidad5, así como pronosticar, de ser  posible, su contenido.   

Además,  le correspondía entrar a realizar  un  esfuerzo orientado a acreditar la incidencia en torno a la ausencia del o de  los  medios  demostrativos,  esto  es, expresar de manera argumentada porqué la  falta  del  ellos  influiría  de  modo  esencial en la declaración de justicia  contenida  en  el  fallo,  una  vez  confrontado  el  resto  de  los  medios  de  conocimiento  en los que éste se sustentó, sin que en desarrollo de esta tarea  pudiera  exponer  su  visión  personal, pues por el contrario debía mostrar la  objetividad de sus apreciaciones.   

En  cuanto a la no proposición de nulidades  por  parte  de  sus  antecesores,  resulta  oportuno señalar que los cometarios  inicialmente  precisados  aquí  sirven  de referente para determinar el trabajo  dialéctico  que  debía  adelantar el censor en este aspecto y, por ello, no es  necesario  volver  a  mencionarlo,  sin  olvidar que, a su vez, le correspondía  hacer  énfasis  en la trascendencia de la irregularidad en que presuntamente se  habría  incurrido  durante el desarrollo de la actuación y que no se denunció  por los abogados.   

Como obviamente nada de ello exhibe el cargo,  pues  el  libelista  escasamente  deja  plasmada  su contrariedad por no haberse  alegado  nulidades  por  parte de los colegas que le precedieron, un enfoque con  esas  características  en  modo  alguno  consulta  los  mínimos requerimientos  casacionales.   

Incluso, el criterio de autoridad del cual se  sirve,  no recoge un supuesto como el configurado aquí, por cuanto, en esencia,  mientras  allí  el  procesado  negó  sistemáticamente su participación en el  hecho,  aquí  reconoció  haberle disparado a la víctima luego de un forcejeo,  pues,  según  él,  aquella  quería  despojarlo  del arma de fuego que llevaba  consigo.   

Además, si el interés de la defensa hubiera  sido  controvertir  la  versión  de  los testigos que acudieron a declarar, los  cuales  pusieron  de manifiesto el ataque sorpresivo e injustificado del que fue  objeto  la  víctima,  le  correspondía al actor, teniendo en cuenta que varias  personas  estaban presentes al momento de los hechos, proceder a identificar las  que  respaldaban la versión sobre la existencia de la legítima defensa alegada  por su pupilo.   

Como  el  demandante  no  menciona  un solo  nombre,  es posible explicar el hecho de que sus antecesores tampoco lo hicieran  y,  ante  al  falta  de testigos, prefirieron adoptar una defensa vigilante y no  activa.   

Contrario a las obligaciones que se imponen  con  el  recurso,  la  censura  se  observa  precaria por estar sustentada en la  simple  mención de las normas violadas; panorama general abiertamente contrario  al  deber  de  señalar  de  forma  clara, precisa y completa los argumentos que  sirvan  de soporte a la censura, en procura de dar cumplimiento a los principios  de    sustentación    suficiente,    crítica    vinculante,    autonomía    y  trascendencia.   

En  consecuencia,  el  descuido  por  los  requisitos  más  elementales  de  lógica y adecuada argumentación advertidos,  conducen a decretar la inadmisión de la censura.   

Casación oficiosa  

En ejercicio de las facultades conferidas en  el  artículo  216  de  la  Ley  600  de  2000,  observa  la  Sala  el  eventual  desconocimiento  de  garantías  fundamentales  en  relación  con  el procesado  JHON JAIRO OLIVARES VÁSQUEZ  respecto  del  principio  de favorabilidad, en concreto, frente a pena accesoria  de    inhabilitación    para    el    ejercicio   de   derechos   y   funciones  públicas.   

En  este sentido, conviene recordar que los  hechos  que  dieron  lugar  a  este proceso tuvieron ocurrencia el 3 de junio de  1999,   época   para   la   cual   estaba   vigente   el  Decreto  Ley  100  de  1980.   

De   acuerdo  con  lo  consagrado  en  la  Constitución  Política  en  su  artículo  29, “En  materia  penal,  la  ley  permisiva  o  favorable,  aun cuando sea posterior, se  aplicará   de   preferencia  a  la  restrictiva  o  desfavorable”.   

         

Entonces, si bien en materia penal la ley se  aplica  durante  su  vigencia,  tal  regla  encuentra  excepción  en razón del  principio  de favorabilidad, el cual admite dos posibilidades: la retroactividad  y la ultractividad.   

En  el  primer  evento,  la disposición se  utiliza  en  relación  con  hechos  sucedidos  antes de entrar a regir y, en la  segunda  contingencia,  la aplicación del precepto tiene lugar cuando ha dejado  de   estar   vigente   respecto  de  situaciones  verificadas  cuando  imperaba;  alternativas  éstas  que,  es  del  caso  precisar,  se utilizan si reportan un  beneficio al procesado.   

         

De  lo anterior se sigue que la aplicación  del  principio  de favorabilidad de la ley penal envuelve una sucesión de leyes  en  el  tiempo,  donde  una norma es sustituida por otra, o también puede darse  una  coexistencia  de disposiciones pertenecientes a distintos ordenamientos con  identidad en la materia que regulan, o por tránsitos legislativos.   

         

         En  el sub judice  se  observa  una  sucesión  de  leyes  en el tiempo, pues entre la fecha de los  hechos  y  hoy,  han  regido el Decreto Ley 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000. En  consecuencia,  es  preciso  establecer  si  como  fruto de ello es necesario dar  aplicación  al principio de favorabilidad y, por tal motivo, entrar a modificar  la  pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas impuesta en la sentencia.   

En  cuanto hace a la sanción accesoria en  cuestión,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto Punitivo  de  1980,  su  duración  máxima era de “hasta diez  (10)   años”   y,  a  su  vez,  el  artículo  52  ibídem  establecía  que  “la  pena  de  prisión  implica  las accesorias de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, por un periodo igual a la de  la pena principal”.   

Por su parte, la Ley 599 de 2000 prevé en  su  artículo  51  que  “La inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5)  a  veinte  (20)  años”, límite máximo del cual se  exceptúan  los  eventos  en  que  los  servidores  públicos son condenados por  delitos  contra  el  patrimonio  del Estado, casos en donde la inhabilidad es de  carácter  permanente,  de  conformidad  con  lo consagrado en el inciso 5º del  artículo 122 de la Constitución Política.   

A su vez, el artículo 52 del Código Penal  de  2000 señala: “En todo caso, la pena de prisión  conllevará  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por  una  tercera  parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley”, es decir, veinte (20) años.   

Entonces,  comparando  la  duración de la  pena  accesoria  a  la  cual  se  viene  aludiendo,  se extrae que la norma más  favorable  es  la  contenida  en el Decreto Ley 100 de 1980, por cuanto allí se  consagraba un extremo máximo de diez (10) años.   

Por lo tanto, en aplicación de la ley penal  de  efectos  ultractivos  más favorables, corresponde ajustar la pena accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas al  límite  establecido  en  el  anterior  Estatuto Punitivo, esto es, en diez (10)  años,  por ser éste el extremo superior, a pesar de que la pena de prisión en  el caso particular fue de catorce (14) años y siete (7) meses.   

Así las cosas, la Corte entrará a corregir  el   error   cometido  en  la  sentencia  al  dosificar  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas con fundamento en la Ley 599  de 2000, en orden a salvaguardar el principio de favorabilidad.   

         Conviene  señalar igualmente, que la Sala procederá de inmediato a  restablecer  la  garantía  fundamental  afectada,  en  aplicación del criterio  adoptado  en  decisión del 12 de septiembre de 20076,  cuando  recogió el anterior  según  el  cual  una  vez  identificada  la  violación del derecho esencial se  hacía  un  traslado  previo  al  Ministerio Público para que emitiera concepto  sobre el particular.   

Cuestión  Final   

Si  bien se observa que en la sentencia de  primer  grado  se  dispuso la compulsa de copias para  investigar  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas,  determinación     respecto     de     la     cual  guardó  silencio  el  Tribunal  y, por ello, no tuvo  modificación  alguna,  no debe perderse de vista que  los  hechos  que  aquí  son  objeto  de  juzgamiento  ocurrieron el 3 de junio de 1999.   

Así  mismo, es  del    caso   recordar   que   la   pena   para   la  infracción  citada era de cuatro (4) años  de prisión, acorde con lo consagrado  en    el    artículo   201   del   Código  Penal  de  1980, razón por la cual  la   acción  penal  está  prescrita.   

En efecto, si de acuerdo con lo estipulado  en  el  artículo  80  del  Código     Penal     de     1980,    “la  acción  prescribirá  en  un  tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad  pero,    en    ningún    caso,   será  inferior  a cinco”, resulta claro que  desde   el   día  de  los  hechos  han  transcurrido  más   de   ocho   (8)  años.  Incluso, se observa que para el 8 de julio de  2005,  fecha  del fallo del Juzgador a quo  donde se ordenó la compulsa de copias,  habían pasado más de seis  (6) años.   

Finalmente,  se precisa que la compulsa de  copias,  aun  cuando se ordene en la sentencia, es una  decisión  de mero trámite  o  de  sustanciación  y,  en  consecuencia,  en modo  alguno   constituye   un  aspecto  sustancial  de  la  misma,  razón  por  la  cual  la  determinación que  aquí  se  adopta  de  revocar  esa  orden  por estar  prescrita      la     acción     penal, conserva dicha naturaleza7.   

En mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE  CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de  la   República   y  por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1. INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  JHON  JAIRO OLIVARES VÁSQUEZ por las razones expuestas  en la parte motiva de esta decisión.   

2. CASAR   oficiosa   y   parcialmente  la  sentencia  y,  en consecuencia, fijar la pena accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas en diez  (10)  años a JHON JAIRO OLIVARES VÁSQUEZ.   

3.  REVOCAR  la  compulsa  de  copias ordenada en la sentencia para investigar el delito de porte  ilegal  de armas, por las razones de la motivación fundadas en la prescripción  de la acción penal.   

         

         4.    DECLARAR    que    los   restantes  ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                    AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÉS                                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Comisión de servicio  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                               JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Esta  decisión  quedó  ejecutoriada el 1º de julio de 2004. Folio 64 cuaderno de la  Fiscalía.   

2   Ordenado   por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  según  Acuerdo  No.  PSAA07-4200 del 31 de octubre de 2007.   

3 Cfr.  Sentencia del 18 de mayo de 2006, Radicado No. 21944.   

4 Cfr.  Auto del 13 de julio de 2005, Radicado No. 17819.   

5 Cfr.  Auto del 22 de mayo de 2008, Radicado No. 29377.   

6 Cfr.  Radicado No. 26967.   

7  En  sentido   semejante,   Auto   del   24   de   febrero   de  2005,  Radicado  No.  19810.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *