30251(23-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30251  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  272   

Bogotá, D. C., septiembre  veintitrés (23) de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Procedería  la Sala a pronunciarse sobre la  admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por los apoderados  de  los  terceros  civilmente responsables, contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de Cartagena por medio de la cual confirmó la dictada por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad que condenó a Manuel  Dionisio  Morales  Salgado  como  autor  responsable  de  la conducta punible de  homicidio  culposo,  si  no  fuera  porque  aparece  evidente  que para la fecha en que se dictó el fallo de  segunda  instancia  ya  había  operado  el  fenómeno de la prescripción de la  acción  penal,  que  impide  hacer  cualquier  pronunciamiento diverso al de su  declaratoria.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  de segundo grado de la siguiente manera:   

El  día  10  de  octubre  de  1999  siendo  aproximadamente  las  6:30  de  la mañana, colisionaron por la Avenida Pedro de  Heredia,  a la altura de la señal luminosa ubicada en la intersección de ésta  con  la  carrera  14 que viene del Barrio Torices, el vehículo automotor de uso  público  urbano tipo buseta de marca Chevrolet, modelo 1982, de placas UAE-468,  conducida  por el señor  Manuel Dionisio Morales Salgado, con el vehículo  automotor  de  uso  particular  tipo  motocicleta  marca Suzuki, modelo 1996, de  placas  TDX-37A,   conducido  por el señor Jaime Padilla Peña, resultando  muerto  éste,  en  las  instalaciones  del  Hospital  Naval,  mientras recibía  atención médica.   

    

1. La apertura de la instrucción fue  ordenada  por  la  Fiscalía  20  Local  de Cartagena (11/10/1999) y cumplido el  ciclo  instructivo  la  Fiscalía  Novena  Delegada  ante los Jueces Penales del  Circuito  de  Cartagena  el  20  de  junio  de  2002  profirió  resolución  de  acusación  en  contra de Manuel Dionisio Morales Salgado como presunto autor de  la  conducta  punible  de homicidio culposo1.     

    

1. La   defensora   del  procesado  manifestó  mediante  escrito de 9 de octubre de 2002 que apelaba la resolución  acusatoria2.     

    

1. Como quiera que el recurso anunciado  por  la  defensora  no  fue  sustentado,  la  Fiscalía  procedió  a declararlo  desierto  por  medio  de  resolución  de  23  de  octubre  de  20023,  notificada  mediante   estado   de  1°  de  noviembre  de  la  misma  anualidad4, corriendo el  término de ejecutoria durante los días 5, 6 y 7 siguientes.     

    

1. Tramitada la etapa de la causa por  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 22 de  febrero  de  2007  condenó  al acusado a la pena principal de tres (3) años de  prisión  y  a  las accesorias de privación del derecho a conducir vehículos e  interdicción  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por el  mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.     

    

1. Apelado el fallo por los apoderados  de  los  terceros civilmente responsables, el 5 de diciembre de 2007 el Tribunal  Superior  de  Cartagena,  lo  confirmó,  decisión  contra  la  cual los mismos  recurrentes  interpusieron  el  recurso  extraordinario de casación el cual fue  concedido en proveído de 31 de enero de 2008.     

    

1. El  traslado  para los recurrentes  comenzó  a  correr  el 21 de febrero y venció el 27 de mayo del presente año,  habiendo  sido  presentada  en  oportunidad la demanda a nombre de Yolanda Ríos  Pardo.     

    

1. Para los no recurrentes el traslado  empezó  el  28  de  mayo  y  venció el 18 de junio de 2008, siendo remitido el  expediente a esta Sala el 7 de julio de la presente anualidad.     

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.  La  Sala  se  abstendrá  de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y,  en  su  lugar, ordenará cesar el procedimiento a favor del procesado, porque la  acción penal ha prescrito.   

2. En relación con  la  prescripción  de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad  a  la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación  objetiva,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  definido que su declaración  corresponde  al  juez  de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél  pasa por alto tal situación.   

Es así como frente a esta temática, una vez  constató  que  la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una  verificación meramente objetiva, la Corte señaló:   

[L]a denuncia en sede de casación sobre la  consolidación  del  fenómeno  de la prescripción de la acción penal ocurrida  en  la  fase  instructiva  o antes del proferimiento del fallo de segundo grado,  debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

…  

Tal   ha   sido   el  pacífico  criterio  jurisprudencial  contenido,  entre  otros, en los siguientes pronunciamientos de  la Sala:   

… repugnaría a un sentimiento general de  justicia  que  se  considerada válida una sentencia proferida en un proceso que  no  podía  adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva  del Estado.   

Por otros aspectos, pretender la alegación  de  este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con  la  naturaleza  de  esa  formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues  quien  alega  violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez  del  proceso  centrando  su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la  sentencia,  y  además  persigue  la expedición de un fallo de sustitución que  obviamente  se  hace  de  imposible  proferimiento  a falta de una acción penal  vigente5.   

Luego se indicó:  

La  Corte  no advierte en esta propuesta de  ataque  contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto.  Por  el contrario, considera que la  solicitud  de  prescripción  al  interior  del mismo cargo resulta correcta, en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco advierte  equivocación  en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en  los  términos  que  ha  sido  planteada  en  la  demanda, solo se consolida con  ocasión  de  la  decisión  que  llegare a tomarse en esta sede como motivo del  recurso  de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual  el  fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo  grado,  en  cuyo  caso  la  causal  a  invocar  debe  ser la tercera6.   

En posterior ocasión se expresó:  

La extinción de la acción penal por razón  de  la  prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que se hubiera admitido en  providencia  del  21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo  Mejía   Escobar,   Rdo.   17.106,   que   también   podía   hacerse   por  la  primera.   

Así,  ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la  nulidad”7.   

…  

Cuando la prescripción de la acción penal  ocurre  durante  la   etapa  de  instrucción o en el período de la causa,  pero  de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la  Sala  tiene  dicho  que   “recurrida  ésta  en  casación  y admitida la  respectiva  demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley  (arts.   212   y  132  C.P.P.,  antes  225  y  226)  lo  procedente  es  casarla  oficiosamente,  …,  si,  como  en  este  caso,  no  fue  objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

Situación  distinta  se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción  es sobreviniente a la sentencia del ad  quem, caso en el cual, a la sentencia  de  segunda  instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado  conservaba  incólume  su  facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en  dicha    situación,    lo    indicado    es    acudir   a   la   cesación   de  procedimiento8.   

Y,    en    reciente    oportunidad   se  precisó:   

La prescripción desde la perspectiva de la  casación,  puede  producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b)  como  consecuencia  de  alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la  punibilidad;  o,  c)  con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de  su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión9-10.   

3.  En el presente  asunto,  como  enseguida se verá, el fenómeno jurídico de la prescripción de  la  acción  penal  se  consolidó  con  anterioridad  al  proferimiento  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  luego  entonces  de  acuerdo  con  el  marco  jurisprudencial  antes  indicado,  el  Tribunal  debió ocuparse de ese aspecto,  pero como no lo hizo corresponde a la Corte su definición.   

4.  De conformidad  con  la  preceptiva  del  artículo  80  del Código Penal 1980, vigente para el  momento  de  los  hechos,  la  acción  penal  prescribía en un tiempo igual al  máximo  de  la  pena fijada en la ley, si era privativa de la libertad, pero en  ningún  caso  ese  lapso  podía  ser  inferior  a  5  años, ni exceder de 20.   

5.  La iniciación  del   término   de   prescripción  comenzaba  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde  el  día de la consumación, y desde la perpetración del  último  acto  en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpía por la  resolución     de     acusación,     o     su     equivalente,     debidamente  ejecutoriada.   

6.  Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  el  plazo  extintivo  de la acción  comenzaba  a  correr  de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en  el  artículo 80 ibídem, pero  en ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10.   

7.  Al  procesado  Manuel  Dionisio  Morales  Salgado en la acusación y en los fallos de instancia  objeto  de la impugnación extraordinaria se le atribuyó la conducta punible de  homicidio culposo prevista en  el   artículo   109  del  Código  Penal  de  200011,  sancionada  con  pena  de  prisión de uno (1) a seis (6) años.   

8. Para efectos de  establecer  el  término  de  la  prescripción  se  parte  del  máximo de pena  señalado  en la norma que se acaba de citar que es de seis (6) años, lapso que  disminuido  en  la  mitad  por razón de la interrupción de la ejecutoria de la  acusación,  queda  reducido a tres (3) años. Lo anterior significa que en este  particular  asunto,  el  fenómeno  jurídico  de  la prescripción respecto del  delito  objeto del fallo de casación opera en un término de 5 años (artículo  84, Decreto 100 de 1980).   

9.   Como   la  resolución  de  acusación,  tal como ya se advirtió, alcanzó ejecutoria el 7  de  noviembre de 2002, significa que el tiempo mínimo señalado por la ley para  que  operara  la  prescripción  de  la acción penal en el juicio (5 años), se  cumplió  el  6 de noviembre de 2007, es decir, antes que se profiriera el fallo  por  el  ad quem y sin que el  Tribunal  Superior  de  Cartagena advirtiera la situación procesal que aquí se  ha hecho referencia.   

10.  Lo  anterior,  entonces,  constituye  razón  suficiente para que la Sala proceda a declarar la  prescripción  y  la  extinción  de  la  acción penal, derivada de la conducta  punible    de    homicidio    culposo   imputada  en  el  fallo  condenatorio  materia  de  la  impugnación  extraordinaria  y  a  ordenar,  en  consecuencia, la cesación del procedimiento  seguido contra Manuel Dionisio Morales Salgado.   

11.  También se  ordenará  compulsar  copias  para  que disciplinariamente se investigue la mora  judicial que ocasionó la prescripción señalada.   

El  juzgado  de primera instancia realizará  las  anotaciones  y  cancelaciones  que  se  deriven  de  lo  decidido  en  esta  providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1°. Abstenerse de  emitir  pronunciamiento  sobre  la  admisibilidad de la demanda de casación que  presentó  el  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable  en  el  proceso  adelantado    por    el    delito    de    homicidio  culposo   contra  Manuel  Dionisio  Morales  Salgado.   

2°.   Declarar  prescrita  y  extinguida  la  acción  penal  derivada de la conducta punible de  homicidio culposo atribuida a  Manuel Dionisio Morales Salgado.   

3°.  Ordenar,  en  consecuencia,  la  cesación  del  procedimiento  adelantado contra el procesado  mencionado.   

4°.  Disponer que  por  el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones  pertinentes.   

5°.  Compulsar  copias para que se  investigue la mora judicial que ocasionó la prescripción.   

6°.  Advertir que  contra esta providencia procede el recurso de reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                            AUGUSTO     J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Folio  252 del cuaderno de instrucción.   

2 Folio  269 del cuaderno de instrucción.   

3 Folio  271 del cuaderno de instrucción.   

4 Folio  271 vuelto del cuaderno de instrucción.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 13 de  octubre de 1994, radicación 8690.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 28 de  mayo de 2000, radicación 16441.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 24 de  marzo de 2003, radicación 21484.   

8 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 24 de  octubre de 2003, radicación 17466.   

9 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 30 de  junio de 2004, radicación 18368.   

10  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, auto de casación, 8 de  septiembre de 2004, radicación 22588.   

11 La  acusación  y  las  instancias debieron hacer expresa mención del artículo 329  del  Código  Penal  de  1980, vigente para la época de los hechos y norma más  favorable respecto de lo previsto en la codificación de 2000.     

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