30231(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 30231  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 348  

Bogotá,  D. C., dos (2) de diciembre de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos  por  el  apoderado  de  los  señores  Jairo  Orlando  Prada  Velandia,  Emerson Estupiñán  Oliveros  y  José Eduar Humberto Salamanca, con el fin  de  resolver  sobre  la admisión de la demanda de casación propuesta contra la  sentencia  dictada  el  11  de  febrero  de  2008  por  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Pamplona, que confirmó la condenatoria proferida por el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad el 7 de septiembre de  2007.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  23 de marzo de 2006, por una llamada  anónima  se avisó al Cuerpo Técnico de Investigación-CTI, que el parqueadero  del  hotel  “Cañaverales”,  ubicado en el corregimiento de la Laguna por la  vía  que  conduce  de Barbosa a Bucaramanga, se encontraba un tracto-camión de  placas  XXJ-590 de Barbosa, que había sido inmovilizado por agentes adscritos a  la  Policía  de  Carreteras  de  la  jurisdicción,  cargado  con mercancía de  contrabando,  razón  por  la que exigían al conductor la suma de $15.000.000 a  cambio de no judicializarlo y dejarlo seguir su camino.   

En  consecuencia,  y  teniendo  en cuenta el  informe  rendido  por  funcionarios  del  CTI,  la  Fiscalía  de  la  Unidad de  Reacción  Inmediata-URI- autorizó la vigilancia al hotel “Cañaverales” en  donde  observaron  a varios hombres conversando, posteriormente el conductor del  vehículo  emprendió  su  marcha,  recogiendo  en el camino a dos hombres; tres  kilómetros   después   fue   interceptado  el  tracto-camión  en  el  que  se  encontraban    los    procesados,    excepto   el   Subintendente   Emerson  Estupiñán Oliveros, quien pasó  de  largo en una camioneta Chevrolet Blazer de placas SAC-285 de Venezuela y fue  alcanzado por las autoridades.   

En  efecto,  el  mencionado  camión llevaba  chatarra y partes de automóviles de contrabando.   

2. Se inicia la actuación procesal con base  en  el  informe  rendido por la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación  de  Bucaramanga  el  24  de  marzo  de  2006,  que  dejó  a  disposición a los  señores   Emerson  Estupiñán  Oliveros, José  Eduard  Humberto  Salamanca  Dávila  y Jairo Orlando Prada Velandia.   

El  proceso  fue remitido mediante oficio No  301  del  27  de  marzo de 2006 de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces  Penales  del Circuito a las Especializadas de Cúcuta, por cuanto la imputación  era  por  el delito de extorsión, correspondiéndole al Fiscal Décimo, quien a  su  vez  lo envió al despacho de origen, toda vez que concluyó que la conducta  en la que incurrieron los procesados era concusión.   

3.  Adelantada  la  acción penal, el Fiscal  Primero  Delegado  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  les  resolvió  la  situación  jurídica  y  ordenó proferir medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  la  conducta  de  concusión. El 14 de agosto de 2006 profirió  resolución de acusación por el mismo delito.   

4.  El 7 de septiembre de 2007 el Juez Penal  del  Circuito  de  Pamplona  condenó a los procesados  por el punible de concusión.   

5. La decisión fue  recurrida  y  confirmada  por  la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pamplona el 11 de febrero de 2008.   

LA DEMANDA  

El  apoderado  de  los señores Jairo  Orlando Prada Velandia, Emerson Estupiñán Oliveros y José  Eduar  Humberto Salamanca acusa la sentencia de segunda  instancia  y  para  el efecto propone dos cargos al amparo del artículo 207 del  Código   de   Procedimiento  Penal  de  2000,  que  sustenta  de  la  siguiente  manera:   

Cargo Primero  

Ataca la sentencia de segundo grado por haber  sido   dictada  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  debido  a  la  manifiesta  vulneración del derecho a la defensa.   

Su  teoría consistió en afirmar que en las  diligencias  de  indagatoria se imputó a sus defendidos el delito de extorsión  y,  posteriormente  les  resolvieron la situación jurídica, los acusaron y los  condenaron por el delito de concusión.   

Concretamente se refiere a que los procesados  deben  ser interrogados de manera clara y precisa sobre los hechos constitutivos  de  la  infracción  para que puedan ejercer su derecho a la contradicción y el  apoderado la defensa técnica.   

Cargo Segundo  

Plantea  nulidad de la sentencia porque a la  audiencia  preparatoria  no  asistieron  los  procesados, que se encontraban con  medida  de aseguramiento de detención domiciliaria, presencia obligatoria en la  etapa   de   juzgamiento.   Se   violó   el   derecho   al   debido  proceso  y  defensa.   

CONSIDERACIONES  

1. La inadmisión de la demanda  

Se ofrece oportuno recordar que en materia de  nulidad  por  violación  al  debido  proceso, reiteradamente ha dicho la Corte:   

“(…)Si bien la  causal  tercera  de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en  un  juicio  viciado  de  nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas  específicas  en  cuanto  su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un  escrito  de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe  ajustarse  a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad  y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales  alegadas  y  la  manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las garantías de los sujetos procesales.   

En  particular,  cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso, corresponde al censor determinar en cuál de  los  diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido  proceso  se  presenta  el  irremediable  defecto; por ejemplo, en la apertura de  investigación,  en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si  a  ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en  las    audiencias    preparatoria    o    pública,   o   en   los   fallos   de  instancia.   

En punto de esta causal corresponde también  al  recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del  proceso  e  inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no  queda  ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las diligencias, y por ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de  retrotraerse  las  actuaciones,  una vez excluidas las alcanzadas por los vicios  (…)1   

Frente   al   primer   cargo  formulado  por  nulidad  fundado  en el  argumento  según  el  cual  a  los  procesados  se  les resolvió la situación  jurídica,  se  les  acusó  y  se  les condenó por el delito de concusión, no  obstante  que  en  la indagatoria la imputación fue realizada por el punible de  extorsión,  con  agravio  al  derecho  a  la  defensa, encuentra la Sala que la  argumentación  no  logra demostrar el quebrantamiento del derecho a la defensa.  En efecto:   

Cuando  se  cuestiona  el  fallo proponiendo  nulidad  por  la afectación del derecho a la defensa es necesario demostrar, en  forma indiscutible, que ese defecto resquebraja esa garantía.   

Es importante resaltar que el censor propone  una  aparente  nulidad,  sin  tener  en  cuenta  que  con ella no favorece a sus  defendidos,  dado que, el punible de extorsión comporta pena de prisión que va  de  8  a 15 años, mientras que la concusión tiene pena de prisión que va de 6  a  10  años.  Lo  que  bastaría  para  declarar  su ilegitimidad, en tanto, de  acceder   a   su  reclamo,  en  últimas  se  perjudicaría  a  los  procesados,  circunstancia  que  permite, pregonar que el demandante carece de interés en la  causa por lo que aboga.   

Así  mismo, la Corte insiste que la demanda  de   casación   no   es   un   escrito  de  libre  confección.  Su  naturaleza  extraordinaria,  exige  que  el  censor  enuncie  los  errores  de  juicio  o de  procedimiento  en  que pudo incurrir el fallador y, se resalte su trascendencia.   

En ese orden, el libelista no destacó en sus  argumentos la trascendencia.  Simplemente   afirmó   que   la  imputación  realizada  en  la  diligencia  de  indagatoria  a  sus defendidos fue por el delito de extorsión y les resolvieron  la  situación  jurídica,  acusaron  y condenaron por el punible de concusión.   

En ese contexto, desde la primera providencia  de   fondo   –medida  de  aseguramiento-  la  parte defendida tuvo conocimiento claro y preciso del delito  por el cual se procesaba y finalmente se juzgó y condenó.   

Además, no advierte la Sala quebrantamiento  al  debido  proceso  o  derecho a la defensa, como quiera que en las mencionadas  diligencias  de  indagatoria  a  los  señores  Jairo  Orlando  Prada  Velandia,  Emerson  Estupiñán  Oliveros y José Eduar Humberto  Salamanca  no  sólo  se les imputó jurídicamente el  punible  de  extorsión,  sino  también se realizó una imputación fáctica y,  con base en ella fue elaborada la defensa material y técnica.   

Es   preciso  que  la  argumentación  del  casacionista  sea  lógica,  jurídica  y suficientemente sustentada de modo que  demuestre   la   afectación   de   derechos   o  garantías  fundamentales,  la  configuración  de  la causal o motivo de casación que invoca y la necesidad de  intervención de la Corte Suprema de Justicia.   

No  cualquier  anomalía  en  la  actuación  conduce  indefectiblemente  a  la declaratoria de nulidad. Es imperioso que ella  sea   de  tal  entidad  que  resquebraje  el  proceso  y  tenga  una  incidencia  específica en el fallo recurrido.   

Si la nulidad se funda en la afectación del  derecho  de  defensa,  el  censor  debe  determinar  con  claridad  cuál fue la  actuación  concreta que ocasionó esa vulneración, la normatividad exactamente  infringida y su específica incidencia en el fallo recurrido.   

Los  referidos  requerimientos  no  fueron  observados   en  esta  ocasión,  toda  vez  que  no  existió  la  vulneración  planteada,  como  quiera  que desde la definición de la situación jurídica se  tipificaba  la  conducta en el delito de concusión y de allí en adelante no se  encuentra  variación  en  la  calificación,   lo  que  hace  evidente que  conocían  – los procesados  y  defensa-  el  cargo  imputado  de  concusión,  el mismo que, controvirtieron  material  y  técnicamente inclusive en segunda instancia, observándose que los  jueces   respetaron  la  congruencia  entre  la  acusación  y  las  sentencias.   

Segundo  cargo.  Igual  que  el anterior que  apuntaba  a la nulidad, por cuanto a la audiencia preparatoria no asistieron los  procesados,  no  obstante  que  se  encontraban  con  medida de aseguramiento de  detención  domiciliaria,  presencia  obligatoria  en la etapa de juzgamiento y,  por  tanto,  a  juicio  del  censor  se  violó  el  derecho al debido proceso y  defensa.   

Encuentra  la  Sala que la argumentación no  logra  demostrar  la  ausencia de defensa, dado que de la demanda se infiere que  en  la  audiencia  preparatoria  llevada  a  cabo el  27 de abril del 2007,  asistió  y  participó  –  solicitando    pruebas-,    el    abogado   defensor   Ramón   Emilio   Pinzón  Gerardino.   

Así las cosas, mal podría pensarse la falta  de defensa técnica de los enjuiciados.   

Además,  al igual que en el cargo anterior,  el  libelista  no  demostró  la trascendencia e incidencia en el fallo, o mejor  aún,  resulta  inane,  por  cuanto  no  menciona  qué  pruebas  pudieron haber  solicitado  los  procesados  en  ésta  diligencia  que cambiaran el sentido del  fallo  o,  de  qué  manera  su  asistencia  a ésta, fuera decisiva  fallo  censurado.   

Los  múltiples  desatinos del demandante no  permiten  a la Corte admitir su libelo, sin que exista motivo para intervenir de  oficio,  porque  la  revisión de lo actuado no muestra que de manera manifiesta  se  hubiere  vulnerado  alguna  garantía  fundamental  de  los  intervinientes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de los señores Jairo  Orlando Prada Velandia, Emerson Estupiñán Oliveros y José  Eduar Humberto Salamanca.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE   LUIS  QUINTERO MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Auto  del 31 de marzo de 2008. Radicado 29332     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *