30203(22-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30203  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 236  

San Gil, veintidós (22) de agosto de dos mil  ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 15 de junio de 2007,  el   Juez   Penal   del  Circuito  de  Cereté  (Córdoba)  declaró  al  señor  Mariano Ospina Pérez Espitia  coautor  penalmente  responsable del concurso de conductas punibles de homicidio  agravado,  hurto  calificado  agravado  y porte de armas de fuego. Le impuso 318  meses  (26,5  años)  de  prisión  y  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  la  obligación de indemnizar los perjuicios  causados y le negó la condena de ejecución condicional.   

El  fallo  fue  apelado  por  la defensora y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior de Montería el 30 de octubre siguiente.   

La  apoderada  interpuso  casación, que fue  concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 22  de  enero  de  2005, cuando el señor Sérvulo José Romero Moreno se encontraba  recostado  en  una  hamaca instalada en su casa de la vereda Las Guamas, al lado  del  campamento La Caimanera, jurisdicción del municipio de San Pelayo, Cereté  (Córdoba),  cuatro hombres, que se transportaban en dos motocicletas y portaban  armas  de  fuego,  le dispararon causándole la muerte, para proceder a requisar  su vivienda y apoderarse de $ 2.700.000 en efectivo y una escopeta.   

A los miembros de la Policía que se hicieron  presentes,  testigos  de  los  hechos  les  entregaron  datos  de  las  motos  y  descripción  de  los  agresores,  lo  que los condujo a ubicar una de aquellas,  que,  con  manchas de sangre, era conducida por Jhonny Domingo Chica Hernández,  quien  admitió  su  participación  en  los hechos y señaló a Héctor y “el  Niño  Opina” como otros implicados que ocupaban el segundo vehículo, quienes  responden   a    los   nombres   de  Héctor  Horacio  Vásquez  Cuéter  y  Mariano     Ospina    Pérez    Espitia.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 21 de  abril  de  2005  los  señores Chica Hernández y Vásquez Cuéter aceptaron los  cargos  formulados  por  la  Fiscalía,  a  efectos  de  acogerse a la sentencia  anticipada.   

3.  El  11 de diciembre de 2006 la Fiscalía  acusó   al   procesado   Pérez  Espitia  como  coautor  del  concurso  de  conductas  punibles de homicidio  agravado,  hurto calificado agravado y porte de armas de fuego, previstas en los  artículos   103,   104.2,   240.1,  241.1.2.9  y  365  del  Código  Penal  del  2000.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

La    defensora   formula   un   cargo  por  vía  de  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, causada por un de “error en la apreciación  de la prueba”.   

Agrega   que  dos  eventos  demuestran  la  “violación  directa”,  producto  de errores de hecho, porque a la prueba se  le  dio un sentido fáctico distinto al que su naturaleza indica. Tales eventos,  son:   

1.  En la apreciación de los testimonios de  Chica  Hernández  y Vásquez Cuéter no se tuvo en cuenta lo que dijeron en sus  ampliaciones,  esto  es,  donde  se  retractaron  para  afirmar que Pérez   Espitia   no  participó  en  los  delitos.  Estas  versiones  no  fueron desvirtuadas por ninguna otra persona, de  donde  surge  que  son verídicas, estructurándose la duda, porque la prueba de  cargo es deficiente y no genera convencimiento.   

2.  Subsidiariamente,  dice, se incurrió en  violación   directa   de   los  artículos  235,  236  y  244  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   porque   las   pruebas  recopiladas  no  determinan  la  responsabilidad  del  acusado,  pues los dos testigos afirmaron que no tuvo nada  que  ver con los hechos, y la valoración probatoria debe estar sujeta a la sana  crítica.   

Solicita  se  case el fallo y se absuelva al  sindicado.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  inadmitirá la demanda, porque la  recurrente  no  cumplió  con  las  exigencias  lógicas y argumentativas de que  trata el artículo 213 de la Ley 600 del 2000.   

Las siguientes son las razones:  

1.  La  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  de  manera  pacífica  e  insistente  ha enseñado que el  recurso  extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que  conforman  la  estructura  básica  de un proceso como es debido son dos, que se  agotan, generalmente, en el Tribunal.   

El  Tribunal  de  casación  no  cumple como  superior  funcional  de  los  jueces  que  constitucional  y legalmente han sido  investidos  con  la  potestad  de  dirimir  los conflictos entre los asociados y  entre estos y el Estado.   

En  tal contexto, el recurrente en casación  no  puede  acudir con escritos de libre factura en donde simplemente proponga un  modo  diferente  de  valoración,  con  el  anhelo  de  que  se reabra un debate  probatorio  ya  superado,  que  la  Corte se apropie de su inteligencia sobre la  eficacia  que  debe serles concedida o negada a los elementos de juicio y que la  haga prevalecer sobre la de los jueces.   

El  agotamiento  de  las  dos  instancias ha  estado  precedido  de  la  aplicación  de  las  reglas  preestablecidas  por el  legislador  y  del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades  de   controvertir   la  prueba  y  la  aplicación  de  la  ley,  a  través  de  postulaciones,  interrogatorios,  aporte  de  pruebas y la interposición de los  recursos ordinarios.   

Ese   recorrido   judicial   comporta,  de  necesidad,  que  cuando  el  expediente  llega  a  la Sala de Casación Penal se  encuentre  cobijado  por  la  doble presunción de acierto y legalidad, como que  válidamente  puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces,  ya  de  oficio,  ya  por  petición  de  los sujetos procesales, corrigieran las  irregularidades que hubiesen podido cometerse.   

En  ese  contexto, es carga del casacionista  derruir  esa  doble  presunción,  lo  cual no puede hacer a través de posturas  subjetivas,  sino  con  la  indicación  y demostración precisa de específicos  errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión.   

Así,  el  recurso, en esencia, es un juicio  que  se  hace  en  contra  del  fallo  del  Tribunal,  tendiente  a demostrar su  ilegalidad,   en   cuanto   de   manera  manifiesta,  ostensible,  patente  haya  desconocido  la  Constitución  y/o  la  ley.  Y  esta verificación corresponde  hacerla  conforme   los  lineamientos que el legislador y la jurisprudencia  han señalado de tiempo atrás.   

2.  La constatación de la ilegalidad de las  sentencias  se  logra,  cuando  de  la invocación de la violación indirecta se  trata,  a  partir  de  (I)  la  indicación  precisa  de cada una de las pruebas  apreciadas  erradamente;  (II)  la  especificación  de  si  en  el  proceso  de  valoración   el   Ad  quem  incurrió  en errores de hecho o de derecho; (III) la concreción de si respecto  de  los yerros de hecho se cometieron falsos juicios de existencia (por omisión  o   suposición),   identidad   o  raciocinio;  o  de  legalidad  o  convicción  (tratándose  de  los  errores  de  derecho); y, (IV) con la demostración de la  trascendencia  o idoneidad de los errores, esto es, que compete acreditar que de  no    haberse    cometido   ellos,   el   sentido   del   fallo   hubiera   sido  opuesto.   

Con nada de ello cumple la impugnante, que de  manera  deshilvanada  e  incoherente  se limita a insistir en un modo diverso de  valorar  las  pruebas,  para  concluir  que  lo  actuado arrojaba dudas sobre la  responsabilidad  de su asistido. Específicamente insiste en que se debe admitir  como  verdad  la  retractación  de  los  testigos de cargo, por oposición a la  conclusión judicial que confirió eficacia a la primera postura.   

3.  La  casacionista  no  señala las normas  sustanciales  del  Estatuto  punitivo  que  fueron  objeto de infracción, ni el  sentido   en   que  se  cometió  la  agresión:  si  por  exclusión  evidente,  aplicación indebida o interpretación errónea.   

4. En el único cargo, la recurrente hace una  mezcla    indebida    de    reproches    que,    además,   ni   desarrolla   ni  demuestra.   

Indistintamente   anuncia,   en  el  mismo  contexto,  violación  directa  e indirecta de la ley sustantiva. Cuando acude a  la  última, censura la valoración probatoria, lo que le estaba vedado, pues en  tal  supuesto  la  inconformidad  estriba  exclusivamente  en la aplicación del  derecho  y se parte del supuesto necesario de admitir la fijación de los hechos  y   la   estimación   probatoria  hecha  por  el  Ad  quem.   

Y cuando se ocupa de la violación indirecta  insinúa  que a la prueba (no dice cuál) se le dio un sentido fáctico distinto  a  lo  que  su  naturaleza  indica,  lo que podría apuntar a un falso juicio de  identidad,  pero no verificó con las reseñas respectivas, lo que objetivamente  decían  las  pruebas,  y  lo  que  de ellas dijo el Tribunal, para verificar la  tergiversación.   

La  alusión,  fuera  de contexto, a la sana  crítica,  se  quedó  en eso, pues no se precisaron las pruebas respecto de las  cuales  se  habría  incurrido en el falso raciocinio, ni los componentes de esa  crítica  que fueron desconocidos: reglas de la experiencia, principios lógicos  o leyes científicas.   

5.  La Sala inadmitirá el escrito porque la  revisión  del  proceso  tampoco  muestra  que se hubiera incurrido en causal de  nulidad  o  vulnerado  alguna  garantía  fundamental,  de tal manera que no hay  lugar  a  su  intervención  de  oficio, respecto de los temas propuestos por la  recurrente.   

Casación oficiosa.  

1. La inadmisión de la demanda de casación  no  impide  la  intervención oficiosa de la Corte, en aras del restablecimiento  de  garantías  fundamentales, para optar por lo cual no hay lugar a disponer el  traslado  al  Ministerio  Público,  toda  vez que tal trámite fue reglado para  aquellos  supuestos en que el escrito cumple las exigencias del artículo 213 y,  por tanto, es admitido.   

Lo  anterior  deriva  de la norma citada que  manda  surtir  el  traslado al Procurador Delegado en lo Penal cuando quiera que  la demanda de casación es admitida.   

Por su parte, la primera parte del artículo  216  procesal,  bajo el título de “Limitación de la casación” dispone que  la  Sala  solamente  puede ocuparse de las causales expresamente alegadas por el  demandante,  lineamiento  que  parte  del supuesto necesario de la admisión del  escrito  y  del  previo  concepto  de  la Procuraduría, porque el análisis del  fondo  del  reproche  solamente es dable si la demanda se admite, acto que exige  el obligatorio estudio de la Procuraduría.   

La  segunda  parte de la disposición aclara  que  tratándose  de  la  causal  de  nulidad y de la ostensible vulneración de  garantías    fundamentales,    “la     Corte   deberá   declararla   de  oficio”.   

La facultad oficiosa, entonces, permite a la  Sala  resolver  por  fuera  de  los lineamientos de la demanda, de donde resulta  obvio  que  no  se imponga el concepto del Ministerio Público, cuya procedencia  el legislador la vinculó a la admisión del escrito.   

Si la potestad de actuar de oficio compete a  la  Corte,  no tiene sentido que se la supedite a un trámite dilatorio, cuando,  finalmente,  el  artículo  216, en el apartado que se menciona, impone el deber  de  actuar para corregir la lesión a los derechos fundamentales, inmediatamente  el yerro es detectado, esto es, no regula ningún trámite previo.   

En  punto  del  tema  tratado,  la  Sala ha  precisado1:   

“Ha venido considerando la jurisprudencia  mayoritaria  de  Sala  que  cuando  se  inadmite la demanda de casación pero se  advierte  la vulneración de una garantía fundamental que imponga su ineludible  corrección,  la Corte, previamente a pronunciarse al respecto, disponía correr  traslado   al   Ministerio   Público   para   que   emitiera   su  concepto  al  respecto.   

Sin embargo, encuentra la Sala que en aras  de  los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es  que  advertida la irregularidad que atente contra las garantías de los derechos  fundamentales,  sin  correr  traslado  al  Ministerio  Público,  se  subsane de  manera  inmediata,  con el  fin  de  reparar  el  agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley  impone    a    la   Corte   Suprema   de   Justicia   efectivizar   el   derecho  material.   

Por    consiguiente,   recogiendo   la  jurisprudencia  sentada  al  respecto, la Sala procederá a pronunciarse en este  caso sobre la afectación de un derecho fundamental”.   

2.  En  el  caso  estudiado, las sentencias  impusieron  al  procesado  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  “por  el  mismo  lapso de la  privación de libertad”, esto es, por 318 meses (26,5 años).   

Con  ese  procedimiento  desatendieron  el  principio  y  derecho  fundamental de la legalidad preexistente de los delitos y  de  las  penas,  porque  de los artículos 51 y 52 de la Ley 599 del 2000 deriva  que ese castigo no puede superar los 20 años.   

Por ello, la Sala intervendrá para corregir  el yerro.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.    Casar,  oficiosamente y parcialmente,  el  fallo del 30 de octubre  de   2007,  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Montería,  exclusivamente  para  dejar en 20 años la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  que  debe  cumplir  el señor Mariano Ospina  Pérez Espitia.   

En  todo  lo demás, la sentencia permanece  vigente.   

2.  Inadmitir  la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Excusa justificada  

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS           

Permiso  

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Comisión    de  servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia del 12 de septiembre de 2007, radicado 26.967.     

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