30163(02-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30163  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado  Ponente   

          DR.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

Aprobado Acta No. 248  

Bogotá,  D. C., dos (2) de septiembre de dos  mil ocho (2008)   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud que de  pruebas   formula   el   defensor  de  ROBINSON  SANTAMARÍA  FRANCO,  ciudadano  colombiano requerido en extradición por el Gobierno de España.   

ANTECEDENTES   

1. El Gobierno de España mediante Nota Verbal  No.  488/07  del  31  de octubre de 2007 solicitó la extradición del ciudadano  colombiano   Róbinson  Santamaría  Franco  para  que  responda  allí  por  la  comisión  de  los  delitos  de  robo con intimidación y blanqueo de capitales.   

2.  Con base en dicha petición y previos los  trámites  de  rigor  la  Fiscalía General de la Nación dispuso la captura del  requerido  haciéndose  efectiva  en  mayo 12 del año en curso, tras lo cual se  reiteró  la  solicitud  del Estado requirente en nota verbal 304 del pasado 1º  de julio.   

3.  Surtido  el  trámite  consabido ante los  Ministerios  de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia y conceptuado  por  aquél  “que  el convenio aplicable al presente  caso  es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos gobiernos,  suscrita  el  23  de  julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo  Modificativo  del  Convenio  de  Extradición  hecho en Madrid el 16 de marzo de  1999  y  aprobado  por  la  Ley  876  del  2  de  enero  de  2004”,  el  asunto  arribó  a  la  Corporación  donde tras proveerse al  requerido  de  un defensor de oficio se dispuso el traslado correspondiente para  que   se   presentasen   peticiones   probatorias,  manifestando  el  solicitado  simplemente  renunciar  a  los  términos  que  en este asunto se dispongan a su  favor  -a lo cual se accedió- mientras que su defensor deprecó la práctica de  las siguientes:   

a.  Prueba  pericial  que establezca la plena  identidad del requerido, así como su ciudadanía.   

b.  Se  determine  que  la persona privada de  libertad  con fines de extradición es físicamente la requerida por el Gobierno  de España, ya que podría tratarse de un caso de homonimia.   

c.  Se  establezca  la existencia de Tratado,  ley,  decreto  u  otro  que  autorice al Estado colombiano la extradición hacia  España de ciudadanos residentes en Colombia y   

d. Se verifique que los cargos impuestos en la  acusación  al  ciudadano  requerido  son claros, concretos y que no hay lugar a  confusión para el Estado colombiano al momento de extraditarlo.   

CONSIDERACIONES:   

Habiendo   el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  -en cumplimiento del imperativo que le impone el artículo 496 de la  Ley  906  de  2004-   precisado que “el Convenio  aplicable  al  presente  caso  es la Convención de Extradición de Reos vigente  entre  los  dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35  de  1892  y  el  Protocolo  Modificativo  del  Convenio de Extradición hecho en  Madrid  el  16  de  marzo  de  1999  y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de  2004”  (con  lo  cual de entrada se evidencia la sin  razón  de  la  solicitud  que  hace  la  defensa acerca de que se establezca la  existencia  de  norma  que  autorice  al Estado Colombiano la extradición hacia  España  de  ciudadanos  residentes  en Colombia), el concepto que en su momento  corresponderá  emitir  a  la  Corte habrá de sujetarse a las condiciones de la  precitada  normatividad  internacional vigente entre España y Colombia y en ese  mismo  orden las pruebas que se soliciten o dispongan oficiosamente para efectos  de  su  conducencia,  pertinencia  y  trascendencia  lo serán en torno a dichas  exigencias.   

Así,   prevé   el  artículo  I  de  la  Convención  de  Extradición  celebrada  entre  la  República de Colombia y el  Reino   de   España  que  los  dos  gobiernos  “se  comprometen  a  entregarse  recíprocamente los individuos condenados o acusados  por  los  tribunales  o  autoridades  competentes  de  uno  de  los  dos Estados  contratantes,  como  autores  o cómplices de los delitos o crímenes enumerados  en  el  Artículo  3º  y  que  se  hubieren  refugiado  en  el  territorio  del  otro”.   

Por su lado el artículo III -reformado por  el  1º  del Protocolo Modificatorio- con el que se pasó de un sistema de lista  cerrada  donde  se  hacía  una  relación taxativa de delitos por los cuales se  hacía  viable  la  extradición, a uno abierto prescribe que ésta “procederá   con   respecto   a   las  personas  a  quienes  las  autoridades  judiciales  de la Parte requirente persiguieren por algún delito o  buscaren  para  la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un  (1)  año.  A  este  efecto,  será  indiferente  el que las leyes de las Partes  clasifiquen  o  no  al   delito en la misma categoría de delitos o usen la  misma      o      distinta     terminología     para     designarlo”.   

Bajo  tales  supuestos  -entre  otros-  la  solicitud  de  extradición,  según el artículo VIII, ha de presentarse por la  vía  diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si  se  trata  de  un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento  de  prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma  fuerza  de  dicho  auto  y  precise  igualmente  los  hechos  denunciados  y  la  disposición  que  les  sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o  perseguido  y  las  señas  personales  del  reo  o  encausado,  hasta donde sea  posible, para facilitar su búsqueda y arresto.   

Las pruebas cuya práctica se demande tienen  por  tanto  que hacer relación a dichas condiciones y evidenciar en ese entorno  su procedencia, conducencia y utilidad.   

Así,  aunque  en  efecto  dentro  de  los  elementos  que  habrán  de  fundar  el  concepto  hace  parte  la identidad del  requerido,  tanto  que  por ello se demanda del Estado requirente que aporte las  señas  personales  del  reo  o encausado para facilitar su búsqueda y arresto,  tendríase  que  en principio las pruebas que solicita el defensor en torno a la  identidad  del  requerido en aras de determinar que se trata de la misma persona  que    requiere    el   Gobierno   de   España   resultarían   conducentes   y  pertinentes.   

Sin embargo, no puede predicarse lo mismo en  rededor  de su utilidad toda vez que dados los elementos aportados por el Estado  requirente  como  los  recaudados  por  las  autoridades  de  nuestro  país  en  relación  con  la  identidad  del  solicitado, ellas se evidencian superfluas o  innecesarias  en  la  medida  en  que  con aquellos se tiene por suficientemente  establecido  quién  es  el  requerido,  quién  es  el privado de libertad para  efectos de extradición y su coincidencia.   

Mucho   menos   puede   entenderse   su  trascendencia  cuando  ningún  razonamiento expone el defensor que denote cuál  es  la  duda  que  puede  existir acerca de la identidad del requerido, o cuando  simplemente  acude  a  la  afirmación  especulativa de que puede tratarse de un  caso    de    homonimia,    obviamente   sin   sustentación   alguna   que   lo  barrunte.   

Tampoco tiene fundamento alguno -como ya se  anunció-   la  petición  de  que  se establezca la existencia de tratado,  ley,  decreto  u  otro  que autorice la extradición solicitada pues el concepto  rendido  por el Ministerio de Relaciones Exteriores no deja duda que al respecto  se hacen aplicables los convenios internacionales referidos.   

Y finalmente ninguna pertinencia se observa  que  en  este momento del trámite de extradición tenga la petición referida a  que  se  verifique  que  los cargos formulados contra el requerido sean claros y  concretos,  pues  además  de que ella no entraña en sí la práctica de prueba  alguna  se  trata  de  un  elemento a constatar en la oportunidad en que haya de  rendirse   el  concepto  en  procura  de  precisar  el  principio  de  la  doble  incriminación.   

Las pruebas cuya práctica demanda la defensa  del  requerido  serán  por ende negadas, y no habiendo  otras  que  la  Sala oficiosamente ordene se surtirá, una vez ejecutoriada esta  decisión,  el  traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de la Ley  906 de 2004 para las alegaciones correspondientes.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. Negar el decreto y práctica de las pruebas  solicitadas   por   el  defensor  del  requerido  ROBINSON  SANTAMARÍA  FRANCO.   

2.  Ejecutoriada esta determinación súrtase  el correspondiente traslado para alegar.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                     AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

                   

    JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                Comisión de servicio   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                Comisión de servicio   

Teresa    Ruiz  Núñez   

Secretaria    

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