30144(08-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30144  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.288   

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Cumplido  el  término  de  traslado a que se  refiere  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  dentro del trámite de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Genoder Ruiz  Marmolejo,   corresponde  a  la  Corte  resolver  las  peticiones probatorias, oportunamente presentadas por su apoderada.   

ANTECEDENTES  

1. La Embajada de los  Estados  Unidos  de  Norte América, mediante las Notas Verbales números 3908 y  1535,  de  17  de diciembre  de 2007 y 29 de mayo de 2008, respectivamente,  solicitó  la  detención  provisional y formalizó la petición de extradición  de  Genoder Ruiz Marmolejo para que responda en juicio con base en la acusación  número  07-278  (RJL),   proferida  el  17  de octubre de 2007 por un gran  jurado  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia,  en  la cual le hacen cargos por delitos federales de narcóticos consistentes en  concierto   para   poseer  una  sustancia  controlada  [cinco   kilogramos   o   más   de   cocaína],  con  la  intención  de  distribuirla y ayudar y   facilitar dicho delito.   

2.  Con  base en la  primera  de  las referidas notas diplomáticas, el Fiscal General de la Nación,  mediante  resolución de 8 de enero de 2008, ordenó la captura del requerido en  extradición,  la  cual  se materializó el 4 de abril siguiente, en Santiago de  Tolú, Sucre.   

3. Con la solicitud  formal  de  extradición  de  Genoder  Ruiz Marmolejo, efectuada a través de la  Nota  Verbal  1535  de  29  de  mayo  de  2008,  se  allegaron, entre otros, los  siguientes documentos:   

–    Las  declaraciones  rendidas  en  apoyo de la petición, por Carmen D. Colón, Fiscal  del  Ministerio  de  Justicia, División Penal, Sección de Narcóticos y Drogas  Peligrosas  de los Estados Unidos, y por Anthony L. Conte, Agente Especial de la  Administración Antinarcóticos, DEA.   

–  Copias  de la  acusación  07-278 (RJL), dictada 17 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Columbia.   

4. En la solicitud de  extradición se resumen los hechos del caso afirmando que:   

“…[d]esde  por lo menos algún momento en  el  2006 y continuando de ahí en adelante hasta la fecha de la acusación, Juan  Carlos  Modesto-Betancourt,  Leonardo  Modesto-Betancourt,  Oscar  Darío Zapata  Medrano,    Celso    Navarro-Díaz,    Oscar   Hurtado-Campaz,   Luis   Fernando  Gallego-Sánchez,     Wilberth    Jesús    Ruíz-Marmolejo,    Harol    Rutilio  Díaz-Cáceres,  Ayne  Valencia-Valencia,  Genoder  Ruiz-Marmolejo, José Edison  Díaz-Banguera,  y  Carlos  Alberto Echeverry-Tascón, fueron lideres y miembros  de   una   organización  internacional  de  paso  de  contrabando  de  cocaína  responsable  de transportar cientos de toneladas de cocaína de  Colombia a  varios  países en Centroamérica, desde donde se cree, con base en análisis de  inteligencia  disponible  de  la  Agencia  para  el Control de las (DEA) y de la  Policía   Nacional   de   Colombia,  tenía  como  destino  final  los  Estados  Unidos.   

“Juan  Carlos Modesto-Betancourt y Leonardo  Modesto-Betancourt  ocupan  el  más  alto  liderazgo  de  la  organización  de  transporte  de  cocaína.  A  continuación  se incluyen breves descripciones de  algunas  de  las  actividades  criminales en las cuales cada uno de los acusados  participó.   

“[…]  

“De    acuerdo   con   interceptaciones  telefónicas   realizadas  con  orden  judicial,  Genoder  Ruiz-Marmolejo  está  encargado  de  facilitar  la  entrada  de dineros a Colombia que consiste de las  utilidades  provenientes  de  la venta de narcóticos de la organización que se  encuentra  fuera del país. Genoder Ruiz-Marmolejo también participa, junto con  su  hermano  Wilberth  Jesús  Ruiz-Marmolejo,  en  el  recibo de cargamentos de  cocaína  en  Panamá  para  ser transportados por tierra a la frontera de Costa  Rica.  Durante  las  interceptaciones telefónicas realizadas con orden judicial  entre  el  15  de  septiembre  de  2006  y  el  6  de  octubre  de 2006, Genoder  Ruiz-Marmolejo  fue  escuchado  discutiendo  el  transporte de seis toneladas de  cocaína a los Estados Unidos.”   

5. En la declaración  de  Athony L. Conte, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, DEA,  se describen las siguientes circunstancias:   

5.1   Que   la  investigación,  la cual comenzó aproximadamente en agosto de 2006, reveló que  Juan   Carlos   y   Leonardo  Modesto  Betancourt  son  los  cabecillas  de  una  organización  dedicada al transporte de cocaína, que acarreó desde Colombia y  a  través  de  Centroamérica, cientos de toneladas de ese estupefaciente a los  Estados  Unidos  de  América.  Así mismo, para fomentar su actividad criminal,  han  cobrado  y transportado dinero relacionado con los narcóticos a través de  fronteras internacionales.   

5.2  Las pruebas en  contra     de     Juan     Modesto     Betancourt     y     sus     “co-conspiradores”,  incluyen,  entre  otras,   interceptaciones   legales    y   judicialmente   autorizadas   de  conversaciones   telefónicas   realiza­das  en Colombia, un informante confidencial, así como documentos y  narcóticos  confiscados  a  la  organización  por  efectivos  de  la  policía  colombiana.  Igualmente  refiere,  que  la  investigación  fue realizada por la  Unidad  de  Investigaciones  Especiales  (DIJIN)  de  la  Policía  Nacional  de  Colombia la cual permanece activa.   

5.3  Los  elementos  probatorios  recopilados  establecen que la organización opera desde Colombia y  transporta  cargamentos  de  numerosas  toneladas  de  cocaína  desde  la Costa  Pacífica  hacia  Centroamérica,  mediante  el  empleo  de  embarcaciones  tipo  carrera  y/o  barcos langosteros. Estas embarcaciones recogen los cargamentos de  cocaína  de  los laboratorios o de las casas de almacenamiento pertenecientes a  otras  organizaciones  de  narcotráfico  (ONT),  y  los  transportan a casas de  almacenamiento  pertenecientes  a  la  “Organización  Betancourt”.  De ahí, marineros y/o capitanes de la  Organización  los  llevan  a  otras  casas  de almacenamiento en Panamá, Costa  Rica,  Guatemala  y México, desde donde son entregados en aguas internacionales  a   otros   buques   comerciales   más   grandes,   con   destino   a   Estados  Unidos.   

5.4   El  22  de  noviembre  de  2006,  se  utilizó  información  recopilada en interceptaciones  telefónicas,   realizadas   con   autorización   judicial,  para  efectuar  la  incautación  de  $150.000 dólares estadounidenses en Cali, Colombia. El dinero  fue  confiscado  a  un  transportador  que  trabajaba para la organización y lo  trasladaba  de  Panamá  a  Colombia. El 19 de marzo de 2007 y el 23 de junio de  2007  la  Armada Nacional de Colombia, ANC, descubrió más de doce toneladas de  cocaína  que  iban  con  destino  a casas de almacenamiento en Panamá, la cual  poseía  señas que concuerdan con las halladas en otros cargamentos de cocaína  incautados   en  los  Estados  Unidos,  pistolas,  embarcaciones  tipo  carrera,  numerosos  radios,  teléfonos  satelitales  y  libros mayores que documentan el  peso  en  toneladas  de previos cargamentos de cocaína, que uno de los acusados  admitió  haber  enviado  a  los  Estados  Unidos,  hecho que es corroborado con  interceptaciones   de   conversaciones   telefónicas   legal   y  judicialmente  autorizadas.   

5.5   Igualmente,  refirió  los  roles  de  los acusados y contó que la participación de Genoder  Ruiz   Marmolejo   se   estableció  a  partir  de  la  interceptación  de  las  conversaciones  telefónicas,  descrita  en la Nota Verbal 1535 de 29 de mayo de  2008,    por    medio    de    la   cual   se   formalizó   la   solicitud   de  extradición.   

6. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió  el  expediente  al  del  Interior y de Justicia,  informando  que “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”.  A  su  vez,  éste último remitió la  actuación  a la Corte, donde se procuró que el requerido contara con la debida  asistencia  letrada  para  la defensa de sus derechos en desarrollo del presente  trámite.   

7.  Igualmente  se  allegó  la  Nota  Verbal  No.  1817 de 25 de junio de 2008, mediante la cual la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América aporta copia de las disposiciones  del  Código  Penal  de  ese  país,  que  se  aplican  al  caso de Genoder Ruiz  Marmolejo,  con  su  respectiva traducción, de acuerdo con lo solicitado por el  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

PRUEBAS SOLICITADAS  

La  defensora  del  requerido en extradición  solicitó  a  la  Corte,  en el término del traslado señalado en el inciso 1º  del  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  se  ordene la práctica de las  siguientes pruebas:   

1.  Solicitar  a la Fiscalía General Nación  las  autorizaciones  judiciales  que  se  expidieron  para  que  las autoridades  colombianas  interceptaran  comunicaciones  telefónicas  en  el lapso del 15 de  septiembre  al 16 de octubre de 2006, los números de los abonados afectados y a  quiénes  pertenecían,  con  el fin de comprobar la legalidad del fundamento de  la  acusación No. 07-278 del Tribunal del Distrito de Columbia de Norteamérica  dictada  en  contra  de Genoder Ruiz Marmolejo, de acuerdo con lo indicado en el  literal   “h”  de  los  roles  de  los  acusados,  contenidos  en  el  anexo  “D”.   

2.  Instar,  por intermedio del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  al  Tribunal del Distrito de Columbia de Norteamérica,  indique  el  modo,  los  medios  y  el lugar en donde su defendido supuestamente  realizó  el cobro de las ganancias procedentes del narcotráfico entre el 15 de  septiembre  y el 6 de octubre de 2006, o alrededor de esas fechas, esto teniendo  en  cuenta  que  para  conceder  la  extradición,  los  documentos que se   acompañan  con  la  solicitud deben contener la indicación exacta de los actos  que  la  determinan,  así  como  el  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados  (numeral 2 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004).   

3.  Pedir  al mismo Tribunal indique el lugar  exacto  de  la  incautación  de  6.000  kilos de cocaína entre el “15  de  septiembre  de  2006  o alrededor de esa fecha, que se le  endilgan”  al  requerido,  ya  que  la información,  suministrada  con  la  solicitud  de  extradición,  es  inexacta  y  sin  datos  específicos que la defensa pueda verificar.   

CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  al  no  existir convenio  vigente  con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto  procesal  penal —Ley 906 de  2004— que en su artículo  373  establece  que  los  hechos  y circunstancias de interés para la solución  correcta  del  caso  se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos  en  ella  o  por  cualquier  otro medio técnico o científico, que no viole los  derechos humanos.   

El  artículo  376  del  mismo  ordenamiento,  consagra  que  toda  prueba  pertinente  es  admisible,  salvo cuando: a) exista  peligro  de  causar  grave  perjuicio  indebido;  b)  probabilidad de que genere  confusión  en  lugar  de  mayor  claridad  al  asunto,  o  exhiba  escaso valor  probatorio y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento.   

Tratándose del procedimiento de extradición,  las   pruebas  aportadas  y  solicitadas  por  los  intervinientes  deben  tener  relación  con  los  aspectos  que la Corte debe abordar al momento de emitir su  concepto.   

2.  La Corte negará  las  pruebas  pedidas por la defensora, porque ninguna de ellas guarda relación  con  el  objeto del concepto, el cual se debe fundamentar en: (i) validez formal  de  la  documentación  presentada; (ii) demostración de la plena identidad del  solicitado;  (iii) en el principio de doble incriminación, conforme con el cual  el  hecho  que  motiva  la petición también debe estar previsto como delito en  Colombia  y  reprimido  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro (4) años; (iv) la equivalencia de la providencia emitida en  el  extranjero  con  la  acusación emitida en el derecho procesal interno y (v)  cuando  fuere  del  caso,  en  el  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados  públicos.   

La  Jurisprudencia  de  la  Corte  ha  sido  reiterativa  en  precisar  que  el  trámite  de  extradición contemplado en el  Código  de  Procedimiento  Penal  es  de  contenido  estricto,  por  lo que las  autoridades   administrativas   y  judiciales  que  intervienen  en  él,  deben  sujetarse  a  las  voces  de  la  ley,  pues  no  les  es dable introducir otros  requisitos o prescindir de los existentes.   

De este modo, en lo que concierne al decreto y  práctica  de pruebas en el trámite de extradición, subsisten los criterios de  conducencia,  pertinencia  y  utilidad  del  medio  probatorio de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.   

3.  En el caso bajo  examen,  la defensora persigue establecer, con la prueba señalada en el numeral  1º,  la legalidad de las interceptaciones de las conversaciones telefónicas en  las  cuales  participó su procurado, pues estima que la documentación aportada  con  la  solicitud  de  extradición  no  satisface  los requerimientos legales,  porque contiene datos incorrectos o inexactos.   

Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala de  manera  reiterativa  ha  venido  precisando  que  la  validez de las pruebas que  fundamentan  la  acusación  proferida  en  el  Estado  requirente en contra del  ciudadano  pedido  en  extradición, es un tema que a la Corte no le corresponde  esclarecer  porque  no  hace  parte  de  los  puntos  que  debe  verificar en su  concepto,  sino  de  la  investigación  que  adelanta  la  justicia  del  país  solicitante  en  contra  del  requerido, en este caso, la estadounidense, por lo  que   es   al   interior   del   proceso   respectivo,   en   las  oportunidades  correspondientes  y  ante  las  autoridades  de  ese  país,  en  donde  se debe  controvertir  la  validez  de  las  pruebas aducidas y aportar las que considera  pertinentes,  ya  que en el trámite de extradición no es posible determinar el  grado  de  acierto  de  la  decisión extranjera como tampoco la responsabilidad  penal del solicitado.   

Razones  por  las cuales se negará la prueba  aludida.   

4.  También  son  improcedentes  las  pruebas  reseñadas  en los numerales 2º y 3º por medio de  las  cuales  pide se solicite información a la Corte de los Estados Unidos para  el  Distrito  de Columbia en torno al modo, medios y el lugar donde el requerido  supuestamente  realizó  el  cobro  de  ganancias  procedentes del narcotráfico  entre  el  15 de septiembre y el 6 de octubre de 2006, así como el lugar exacto  en  donde  se  incautaron  6.000  kilos  de  cocaína  en  o alrededor del 15 de  septiembre de 2006.   

Lo  anterior, porque la determinación de las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar donde se cometieron los delitos por los  cuales  se  eleva  la petición de extradición, no tienen ninguna influencia en  torno  de  los  aspectos  en los que la Corte fundamentará su concepto, pues su  establecimiento  encarna  una  discusión  de  orden sustancial que debe hacerse  dentro  del  proceso que se le adelanta en el Estado requirente y que constituye  el fundamento de la solicitud de extradición.   

En  tal sentido, la jurisprudencia de la Sala  ha señalado:   

“…[S]i   se  tiene  en  cuenta  que  la  extradición  es  un  instrumento de cooperación internacional, mediante el que  los  Estados  combaten la impunidad derivada de la mera fuga de su territorio de  los  infractores  de  las  leyes,  tal  dispositivo  de asistencia y solidaridad  internacional  parte  del  supuesto de la soberanía tanto del Estado requirente  como   del  requerido,  una  de  cuyas  manifestaciones  más  clásicas  es  la  administración  de  justicia, a través de la cual los Estados a través de sus  Jueces  y  Magistrados  ejercen  la  soberanía  al  interior  de  su territorio  imponiendo  las  sanciones  a  que  haya  lugar o, en todo caso, resolviendo los  conflictos conforme a su juridicidad”.   

“En  este orden de ideas que las decisiones  jurídicas  de  un  Estado  sean  necesarias  para  demandar  de  otro Estado la  extradición  de  una  persona,  son  materialmente intocables y solo pueden ser  objeto  de  revisión formal, es decir con prescindencia de su esencialidad, que  conforme  al  principio  de  buena  fe,  que  es  principio  de  las  relaciones  internacionales,  se  presume  legal  y  acertada”1.   

Y  más  adelante,  con la misma teleología,  precisó:   

“En el proveído objeto de impugnación, la  Corte  dejó en claro que por no estar relacionado con los fundamentos en que ha  de  edificar su Concepto, no le compete establecer la validez de las pruebas que  hubieren  podido  recaudar  en contra del requerido en extradición, el sitio en  que  ello  pudo  haber  ocurrido,  la  participación  que  en tal procedimiento  pudieron  tener autoridades colombianas o extranjeras, ni el marco jurídico que  sirvió  de  apoyo,  pues la extradición no corresponde a la noción de proceso  en  el que se juzgue la conducta de aquél a quien se requiere en el extranjero;  de  ahí  la  impertinencia  de  recaudar  los  medios de prueba aludidos por la  defensa.   

“Esta postura de la Corte, es precisamente  la  misma  adoptada  por  la Corte Constitucional al precisar que “entrar en una  controversia  de  orden  jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional,  implicará  el  desconocimiento  de  la  soberanía  del Estado requirente, como  quiera  que  es  en  ese  país y no en el requerido en donde se deben debatir y  controvertir   las   pruebas   que  obren  en  el  proceso  correspondiente,  de  conformidad  con  las disposiciones sobre el Derecho Internacional Humanitario y  con  las  normas  penales  internas del Estado extranjero… porque la  Corte  Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en  cuanto  no  realiza  un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a  ella  en  ejercicio  de  esta función establecer la cuestión fáctica sobre la  ocurrencia  o  no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición  se  solicita,  ni  las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar en que pudieron  ocurrir,  ni  tampoco  la  adecuación  típica  de  esa  conducta  a  la  norma  jurídico-penal  que  la define como delito, pues si la  labor  de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría  realizando   la   labor   de   juzgamiento”   (Corte  Constitucional.  Sentencia  1106/2000).   

“Se   colige  de  lo  expuesto,  que  es  precisamente  el errado entendimiento que el recurrente tiene del instrumento de  cooperación  internacional,  lo  que  lo  lleva  a  invocar  preceptos de orden  constitucional  como  los  referidos  a  la necesidad de asegurar al acusado los  medios  adecuados  para  la  preparación  de  su  defensa,  o la publicidad del  juicio,   pues  con  dicha  invocación  pareciera  creer  que  el trámite  culmina  ante  la  Corte con una declaración de justicia con capacidad de hacer  tránsito  a  cosa  juzgada   y  no  en un concepto jurídico referido a la  viabilidad  de  que el Gobierno Nacional conceda o niegue la extradición, o, de  concederla,   decida   diferir   la   entrega   del   solicitado”.2  (Subrayas           ajenas           al           texto)        

No  obstante  lo  anterior, en los documentos  aportados  por  el  gobierno  de  los Estados Unidos se especifica la forma como  Genoder  Ruiz  Marmolejo  participó  en  los ilícitos que un gran jurado en la  Corte  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia le atribuye, como se  desprende  de  la  declaración rendida por Anthony L. Conte, Agente Especial de  la  Administración  Antidrogas  de  los  Estados Unidos (DEA), quien afirma que  según  las  interceptaciones telefónicas efectuadas con autorización judicial  aquél   estaba  a  cargo  de  facilitar  la  entrada  en  Colombia  del  dinero  proveniente de la ganancias del narcotráfico.   

También  participó,  junto  con  su hermano  Wilberth  Jesús  Ruiz Marmolejo, en la recepción de cargamentos de cocaína en  Panamá,  que  eran transportados por carretera hasta la frontera costarricense.  Así  mismo, que en las conversaciones telefónicas interceptadas entre el 15 de  septiembre  y el 6 de octubre de 2006 se escuchó al requerido hablar acerca del  transporte de seis toneladas de cocaína.   

De  esta  forma,  se  determina  cuál fue la  participación  de  Genoder Ruiz Marmolejo en la organización criminal dedicada  al  transporte  de  cocaína  y a la introducción en Colombia de las utilidades  ilícitas  provenientes  de dicha labor, así como las fechas durante las cuales  cooperó  con  la organización liderada por los hermanos Juan Carlos y Leonardo  Modesto Betancourt.   

Las  anteriores  razones son suficientes para  que  la  Corte  niegue  la incorporación y práctica de las pruebas solicitadas  por el defensor.   

Finalmente  no  observándose la necesidad de  ordenar  la  práctica de pruebas de oficio, se dispondrá correr el traslado de  que  trata  el  artículo  500, inciso final de la Ley 906 de 2004, para que los  intervinientes presenten sus alegaciones.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

PRIMERO.  NEGAR por improcedentes las  pruebas  solicitadas  por la  defensora  del  requerido  en extradición, señor  Genoder Ruiz Marmolejo.   

SEGUNDO.   De  conformidad  con  el inciso final del artículo 500 de  la  Ley  906 de 2004, CORRER  TRASLADO,  por  el  término de cinco (5) días a los  intervinientes,      para      que      presenten  alegatos previos al concepto de la Corte.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                 ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1Concepto de 10 de marzo de 1999, Rad. 14324   

2Auto  de  19 de septiembre de 2000, Rad. 16720; en el mismo sentido auto de 16 de mayo  de  2001, Rad. 16722; concepto de 28 de julio de 2004, Rad. 21887; auto de 15 de  noviembre   de   2005,  Rad.  23125;  auto  de  20  de  febrero  de  2008,  Rad.  28592.     

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