30101(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30101  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No.  348                                                                                                          Magistrado Ponente:   

                                     Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ   

Bogotá  D.  C.,  dos de diciembre de dos mil  ocho.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación  presentada por el defensor de la Subintendente  de   la   Policía   Nacional  Sandra  Beatriz  Osorio  Piedrahita  contra la sentencia dictada por el Tribunal  Superior  Militar  el  3  de  octubre  de  2007,  mediante  la cual confirmó la  proferida  el  28  de  noviembre  de 2006  por el Juez de Primera Instancia  adscrito  al  Departamento de Policía Quindío, que condenó a la procesada por  el delito de peculado por apropiación.   

Hechos.  

El  27  de  abril de 2003, en el Municipio de  Quimbaya  (Quindío),  la  Subintendente Sandra Beatriz  Osorio  Piedrahita, hallándose en ejercicio del tercer  turno   en   compañía  del  Patrullero  Juan  José  López  Vallejo,  incautó un  teléfono  celular  a un ciudadano de nombre Sebastián, por no portar el carné  que  lo  acreditara  como  titular, sin levantar acta de incautación, ni rendir  informe  sobre el procedimiento cumplido, ni poner a disposición del Comando al  referido  aparato,  hasta  el  día 13 de mayo, cuando, a raíz de los continuos  reclamos  del  propietario,  hizo  entrega  mediante  oficio de un celular marca  Nokia, que resultó no ser el que fue  objeto de incautación.   

Actuación  procesal  relevante.   

1.   La   justicia  Penal  Militar  inició  investigación   formal   por   estos   hechos,  vinculó  al  proceso  mediante  indagatoria     a     Sandra     Beatriz     Osorio  Piedrahita,  y  el  25  de  julio de 2006 calificó el  mérito  probatorio  con  acusación  en su contra por el delito de peculado  por  apropiación, de conformidad  con  lo  previsto  en  el artículo 397 del Código Penal. Esta decisión causó  ejecutoria    el    14    de   agosto   siguiente.1   

2.  Rituado  el  juicio,  el  Juez de Primera  Instancia  adscrito  al Departamento de Policía Quindío, mediante sentencia de  28  de  noviembre  de  2006,  condenó a Sandra Beatriz  Osorio  Piedrahita  a la pena principal de 2 años y 8  meses  de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  término,  y  multa de treinta mil pesos ($30.000.), como autora responsable del  delito   imputado   en   el   pliego   de   cargos2.   

3.  Apelado  este  fallo  por  la defensa, en  procura  de  obtener la absolución de la acusada, el Tribunal Superior Militar,  mediante  sentencia  de 3 de octubre de 2007, que ahora el mismo sujeto procesal  recurre en casación, lo confirmó en toda sus partes.   

La         demanda.   

Acusa  la  sentencia  impugnada de haber sido  dictada  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  error  en  la calificación  jurídica  de  la  conducta e incompetencia de la justicia penal militar para el  adelantamiento   del  proceso,  cuyo  conocimiento  corresponde  a  la  justicia  ordinaria,  conforme  a las previsiones de los numerales 1° y 2° del artículo  388 del Código Penal Militar.   

Después  de  referirse  a  las directrices y  lineamientos  jurisprudenciales  de  la Corte sobre la forma de sustentación de  esta  clase  de  error  en  casación,  sostiene  que  en  el  presente caso los  juzgadores  violaron directamente la ley sustancial por aplicación indebida del  artículo  397  de  la  Ley  599 de 2000, que describe el delito de peculado  por  apropiación,  y  falta  de  aplicación  del  artículo  249 ejusdem, que describe el delito de abuso de confianza.   

Argumenta  que  los juzgadores incurrieron en  este  error al considerar que “la acción de haber incautado el celular debido  a  que  el  operador  no  tenía  el carnet de identificación fue realizado por  razón  o  con  ocasión  de  sus  funciones  que  le  permitían realizar dicha  incautación”,  y  que  el posterior apoderamiento surgía como un acto propio  del  ejercicio  del  cargo  como  integrante  activa  de  la  Policía Nacional.   

Argumenta  que  el tipo penal que describe el  peculado     por     apropiación     pertenece   a   la   categoría   de  los  denominados  en  blanco, es decir de aquellos en los que  la  descripción  que  realiza la norma de la conducta no abarca la totalidad de  los  elementos  que  la componen, debiendo el intérprete o el operador judicial  acudir  a  otras  disposiciones  para  llenar esos vacíos que surgen de la sola  lectura del precepto.   

El  peculado  por  apropiación   en  su  regulación  típica  contiene  elementos  descriptivos,  subjetivos  y  normativos. La discrepancia, en el caso  analizado  surge alrededor de estos últimos, en cuanto obligan al intérprete a  acudir  a  otras  disposiciones  para  hacer  claridad  sobre  los  conceptos de  servidor  público  y  el  desempeño  de  sus  funciones, más concretamente en  relación con las funciones,    

“En lo referente a su condición de servidor  público,  no  hay  el  menor  asomo de duda, la S.I  SANDRA BEATRIZ OSORIO  PIEDRAHITA,  a  la sazón lo era, por cuanto se desempeñaba como miembro activo  de  la  Policía  Nacional  …; en cuanto si actuó en ese momento procesal por  ‘razón o con ocasión de  sus  funciones’  y que se  constituyó  por  ello  en  custodio  de  un  bien  de  un particular en íntima  conexidad  con  el  servicio, son a la postre los aspectos que al depurarlos dan  al    traste    con    los    planteamientos    expuestos    por    la   segunda  instancia”.   

Explica que el Tribunal, al abordar este tema  en  particular,  trajo  a  colación  algunas  disposiciones  que  a  su  juicio  permitían  mantener  la  calificación  jurídica de peculado por apropiación,  entre  ellas  el  artículo  1°  de  la  Ley  522  de 1999, que define el fuero  militar,  y  el  artículo  2°  ejusdem,  de acuerdo con el cual “son delitos  relacionados  con  el  servicio  aquellos  cometidos  por  miembros de la Fuerza  Pública  derivados  del  ejercicio  de la función militar o policial que le es  propia”.   

También estimó pertinente citar el artículo  103  de  la Ley 418 de 1997, prorrogada por virtud de la Ley 782 de 2002, con el  fin  de  “brindarle  legalidad  al  procedimiento realizado por la S.I. OSORIO  PIEDRAHITA  y  específicamente para ajustar dicho procedimiento a la expresión  ‘en  el  ejercicio de sus  funciones,     en     razón     o    con    ocasión    de    ellas’. Dice la referida norma:   

“La  violación  de  lo  dispuesto  en  el  presente  capítulo  por  parte  de  los  suscriptores  para  operar  equipos de  radiocomunicaciones,  dará lugar a la suspensión inmediata del servicio por el  concesionario,   previa   solicitud  de  la  Policía  Nacional  Dijin.  En  tal  eventualidad  de  que  un  concesionario  o  licenciatario  infrinja el presente  capítulo,   la   Policía   Nacional-Dijin,   informará   al   Ministerio   de  Comunicaciones para que aplique las sanciones a que haya lugar.   

“Cuando los miembros de la fuerza pública  determinen  que  un  usuario  de  los  equipos  de que trata el artículo 99, ha  infringido  el  presente capítulo, procederán a incautar el equipo y a ponerlo  a  disposición del Ministerio de Comunicaciones, en los términos del artículo  50  del Decreto 1900 de 1990, salvo en el caso de que dicho equipo sea propiedad  del    concesionario,   situación   en   la   cual   se   entregará   a   este  último”.   

El  artículo 50 del Decreto 1900 de 1990, al  cual  se  refiere  esta  disposición,  aplicable  en  criterio  del tribunal al  servicio  de telefonía móvil celular conforme a lo establecido en el artículo  89 del Decreto 741 de 1993, dice textualmente:   

“RED  O SERVICIOS CLANDESTINOS. Cualquiera  red  o  servicio  de telecomunicaciones que opere sin autorización previa será  considerado   como   clandestino   y  el  Ministerio  de  Comunicaciones  y  las  autoridades  militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los  equipos,  sin  perjuicio  de las sanciones de orden administrativo o penal a que  hubiere    lugar,    conforme    a   las   normas   legales   y   reglamentarias  vigentes.   

“Los equipos decomisados serán depositados  a  órdenes  del Ministerio de Comunicaciones, el cual les dará la destinación  y el uso que fijen las normas pertinentes.   

“La  anterior disposición se aplicará de  conformidad   con   lo   establecido  en  el  artículo  10  de  la  Ley  72  de  1989”.   

Al   cabo   de  citar  y  reproducir  estas  disposiciones,  el  tribunal  concluyó que el procedimiento policial fue en sus  inicios  legal,  lo  cual  permitió  “que  el  bien  saliera  de la esfera de  custodia  del  particular,  para  pasar a disposición del Estado, quedando bajo  custodia  de  quien  realizó  el procedimiento de incautación, con el deber de  dejarlo a disposición de la autoridad correspondiente”.   

A  partir  de esta premisa, argumentó que el  suceso  fáctico  tuvo  su  desarrollo  cuando  la  Subintendente SANDRA BEATRIZ  OSORIO  PIEDRAHITA  se  desempeñaba  como  miembro  de  la  fuerza  pública en  ejercicio  de  sus  funciones,  lo cual resulta equivocado, por cuanto la fuerza  pública  está  instituida,  entre  otras razones, para ejercer la vigilancia y  control  de  la  comunidad en procura de la prevención del delito, pero siempre  bajo los límites que le imponen la constitución y la ley.   

Desde    esta    perspectiva,   cualquier  procedimiento  que  ejecuten  bajo  los  predicados  de  su  misión  y  visión  institucional,  debe  ser considerado, en principio, como realizado en ejercicio  de  su  función.  Empero,  existen  casos  aislados e insulares, en los que los  policiales  pueden  estar  también  presentes,  que  son aquellos en los que no  actúan  dentro  del  marco de sus funciones, en razón o con ocasión de ellos,  así  luzcan  su uniforme, entre los que se cuentan “los casos al margen de la  ley”, siendo el estudiado un ejemplo de ello.   

Esto,  porque  lo que no dijo el tribunal, en  relación  con  la  Ley  418  de  1977,  por  medio  de  la  cual se consagraron  instrumentos  para  la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia,  es  que  su artículo 100,  prorrogado en principio por la Ley 548 de 1999,  fue   derogado   por   la   ley   782   de   2002.   El  citado  artículo  100,  disponía:   

“Para  efectos  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  anterior,  los  concesionarios  y  licenciatarios a que se refiere el  mismo  artículo,  deberán elaborar y mantener un registro de suscriptores y de  personas    autorizadas,    el    cual    deberá    contener    la    siguiente  información:   

“Nombre,   documento   de   identidad,  dirección,  teléfono, huella digital y las demás que señale la Dirección de  Policía Judicial, Dijin, mediante resolución.   

“Con base en la información suministrada,  los  concesionarios  expedirán  una  tarjeta  distinta  al  suscriptor, la cual  permitirá  verificar el cumplimiento del artículo 103 de esta ley y establecer  inequívocamente  quién  porta  o  portó  el equipo autorizado, condición que  será  supervisada por la Dijin. A su turno, los licenciatarios deberán expedir  una  tarjeta  que  reúna  las  anteriores  condiciones  a aquellas personas que  hallan    (sic)    autorizado   para   operar   equipos   dentro   de   su   red  privada”.   

En  este  orden  de ideas, no obstante que el  artículo  100  de la Ley 418 fue prorrogado en su vigencia, su aplicabilidad en  el  campo  de  la  telefonía móvil celular y más concretamente la posibilidad  legal  de  exigir la acreditación del carácter de propietario a su poseedor, a  través  del  respectivo  carné,  perdió vigencia y oportunidad de reclamo por  parte  de  la  fuerza  pública  con la derogatoria que hiciera la Ley 782 de la  citada  disposición,  “máxime que el artículo 99, si bien no fue prorrogado  por  la  Ley  782 de 2002, sí sufrió el rigor de su modificación a través de  su  artículo  32  y  luego  nuevamente  reformado  por  la  Ley  1106  de 2006,  circunstancia  esta  última  que  no  incide  para  nada  en este asunto por su  temporalidad y vigencia”.   

Lo  que sí resulta impropio en su análisis,  es  que el tribunal haya ignorado que el artículo 99, citado en la disposición  derogada  (artículo 100) y en la que aún mantiene su vigencia (artículo 103),  fue  fruto  de  modificaciones, al igual que el artículo 101, a tal punto que a  partir  de  la  vigencia  de  la  Ley  782  de 2002 (diciembre 23), “ya no era  función  legal  de  la Policía la incautación de celulares cuando el poseedor  del  aparato  no  llevaba  consigo  o  mostraba  el  carnet o tarjeta distintiva  expedida  por el concesionario o licenciatario, exigencia que sí continuó para  los  casos  de  radiocomunicaciones a la luz del artículo 102 numeral 1° de la  Ley 418 de 1977”.   

Erró  entonces el tribunal al considerar que  el  procedimiento  llevado  a  cabo  por  la Subintendente SANDRA BEATRIZ OSORIO  PIEDRAHITA  estaba  amparado  por  la  ley,  cuando  la  realidad  es que con el  advenimiento  de  la  Ley  782  de  2002  desapareció toda posibilidad legal de  incautar  celulares  por  parte  de  la  fuerza  pública ante la ausencia de la  respectiva  licencia  de acreditación, denominada “tarjeta distintiva”, que  el común de la gente llamó “carnet”.   

La   abolición   de  esta  exigencia,  fue  advertida,  aunque  tarde,  por  el  Ministerio  de  Comunicaciones, en concepto  rendido    a   mediados   del   año   2005,   en   los   siguientes   términos  periodísticos:   

“Un  concepto  emitido por el Ministerio de  Comunicaciones  suspende  la  incautación  de  celulares  a los usuarios que no  lleven  el carné respectivo. De acuerdo con la legislación vigente (Ley 782 de  2002),  los concesionarios no están obligados a expedir la tarjeta definitiva a  los  suscriptores,  quienes,  por  lo  tanto,  no  tienen  por  qué  portar  el  documento”.   

Insiste, en consecuencia, en que con ocasión  de  la  entrada  en vigencia de la Ley 782 de 2002, que derogó el artículo 100  de  la  Ley  418  de 1977 y reformó sus artículos 99 y 101, los miembros de la  fuerza   pública  ya  no  podían  legalmente  incautar  celulares  por  la  no  exhibición  del  carné o tarjeta distintiva, y por tanto, que el procedimiento  que  realizó  la  Subintendente  el  27  de  abril de 2003, era ilegal, así no  tuviera  conciencia  de  ello,  toda  vez  que  no  podía, so pretexto de estar  amparada   en   el   marco   de   la  constitución  o  la  ley,  hacer  lo  que  hizo.   

El  tribunal  se  equivocó,  entonces,  al  concluir  que  la  acusada  cometió  la  conducta “en un acto de servicio”,  cuando  lo cierto es que no puede ser considerado como tal un acto que carece de  sustento  legal, de donde se sigue que debió ser tratada como un particular, es  decir,  haber  sido investigada y condenada por la justicia ordinaria, error que  sólo  puede  ser  enmendado  por  la  vía  de  la  nulidad,  ante  la también  equivocación  del  tribunal  “de  considerar  la  conducta  como peculado por  apropiación  cuando  ha  debido ser conducta de hurto simple atentatorio contra  el  patrimonio  económico  del  poseedor  o titular de la línea celular”, en  cuantía inferir a 10 salarios, que estaría prescrito.   

El    error    es   trascendente   porque  independientemente  de  la  responsabilidad  atribuible a la acusada, de haberse  considerado  que  actuó  al margen de sus funciones, de un lado no habría sido  procesada  por  la  justicia  penal  militar,  ni  retirada  definitivamente del  servicio,  ni  soportado  el  rigor  de  las penas que le fueron impuestas, sino  juzgada  por  la  justicia ordinaria, con todas “las prebendas y beneficios de  la Ley 600 de 2000”.   

SE        CONSIDERA.   

El juicio de admisibilidad de una demanda de  casación   comprende   el   estudio   de  dos  aspectos,  (i)  su  idoneidad  formal, que guarda relación con  el   cumplimiento   de   las   exigencias  de  claridad,  concreción  y  debida  fundamentación  requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii)  su  idoneidad sustancial, que  se  vincula  con  la  aptitud  del escrito para la realización de los fines del  recurso.   

Si  este  examen arroja resultados negativos,  porque  se  advierte  que  la  demanda  desatiende  las  exigencias  mínimas de  contenido  formal  que  la normatividad y la teoría de la casación exigen para  poder  transitar  hacia su estudio de fondo, o porque ab initio se establece que  el  escrito  es  absolutamente  inidóneo  para  obtener  el  fin  propuesto, la  decisión  debe ser de inadmisión, en aras de la realización de los principios  de economía procesal y de eficacia de la justicia.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Sandra  Beatriz  Osorio Piedrahita no logra  superar  este  estudio.  De  una parte, porque desde el punto de vista formal no  cumple  las  exigencias  mínimas de fundamentación exigidas por la lógica del  recurso,  y de otra, porque el error que en concreto le atribuye al tribunal, de  haber  considerado  la  incautación del celular un acto lícito, siendo ilegal,  no  tiene  las  implicaciones  procesales  que el casacionista le pretende hacer  causar.   

El  error en la calificación jurídica de la  conducta  presupone  que el juzgador, al dictar sentencia, la subsume en un tipo  penal  que  no  corresponde,  y  correlativamente,  que deja de aplicar la norma  llamada  a  regular  el  caso,  dando  lugar  a  un  violación  doble:  (i) por  aplicación  indebida  del  precepto en el cual tipificó la conducta y (ii) por  falta  de aplicación del que debió seleccionar para que la adecuación típica  fuera jurídicamente correcta.   

Esta  caracterización  del  error  impone al  actor  la  carga  de  acreditar  los  dos  sentidos  del  quebranto, para que la  proposición  jurídica  sea completa y su desarrollo atienda los requerimientos  mínimos  del  principio de razón suficiente. De un lado, que la conducta no se  adecua  al  tipo  penal  seleccionado  por  los  juzgadores,  y  de otro, que la  disposición  llamada  a  regular  el  caso  es específicamente tal o cual, con  indicación,  en ambos casos, de las razones de orden probatorio o jurídico que  conducen a esa conclusión.       

Esta exigencia es atendida sólo parcialmente  por  el  demandante,  pues  aunque  se  esfuerza  en suministrar argumentos para  acreditar  que  la  conducta  imputada  a  la acusada no constituye peculado por  apropiación,  omite  por  completo  explicar  las  razones  por  las  cuales se  estructura  un delito contra el patrimonio económico, planteamiento que además  se  torna  confuso,  como  quiera  que  inicialmente sostiene que se tipifica un  delito  de  abuso de confianza y al finalizar el cargo afirma que se presenta un  delito de hurto.   

Adicionalmente a estas falencias, el argumento  en  el  cual se hace descansar el ataque, consistente en que el procedimiento de  incautación  del  celular  realizado por la acusada fue ilegal, porque para ese  momento  la  normatividad  vigente  no  permitía  su  decomiso por ausencia del  carné  que  acreditara  su  titularidad,  carece  de  relevancia  frente  a  la  calificación  jurídica de la conducta, porque la ilegalidad del procedimiento,  de  ser  acogidas  las consideraciones del demandante, no relevaban a la acusada  del deber de custodia del bien incautado.   

Es  absolutamente claro que el aparato, desde  el  momento  mismo que fue decomisado por los agentes de policía que realizaron  la  requisa  y solicitaron sus documentos, quedó bajo su cuidado y custodia, en  condición  de miembros de la policía nacional, y que era su deber protegerlo y  ponerlo  a buen recaudo, con total independencia que el acto de incautación por  no  tener  documentos de propiedad, estuviese o no autorizado en ese momento por  la ley.    

Además, la prueba indica que su incautación  se  llevó  a cabo en desarrollo de un operativo policial rutinario de carácter  preventivo,  propio de sus funciones como policías, tal como es aceptado por la  propia  acusada  en su indagatoria, y que el procedimiento llevado a cabo era el  que  en  ese momento realizaba de ordinario la policía, según se desprende del  contenido  del  oficio  No.132 de febrero 21 de 2005, suscrito por el Jefe de la  Seccional  de Policía Judicial Quindío, en el cual el Tribunal sustentó buena  parte  de  sus  conclusiones, y del concepto periodístico al cual se refiere el  casacionista.   

En  síntesis,  la  demanda presentada por el  defensor   de   Sandra   Beatriz   Osorio  Piedrahita  no  cumple las exigencias de orden formal y sustancial  requeridas  para  su estudio de fondo. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto  en  el  artículo  213  de  la Ley 600 de 2000, se la inadmitirá y se ordenará  devolver  el proceso al tribunal de origen, no advirtiéndose infracciones a las  garantías  fundamentales  que  la  Corte  esté  en  el  deber  de  proteger de  manera  oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Sandra  Beatriz     Osorio     Piedrahita.      

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ  

Comisión de servicio  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ                      ALFREDO GOMEZ  QUINTERO             

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS      AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES                           YESID RAMIREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                          

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1  Folios  29,  106-108   del cuaderno original 1 y 363-371 y 389 del cuaderno  original 2.   

2  Folios 469-482 del cuaderno original 2.     

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