29996(17-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29996  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.267  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre  de dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  18 de diciembre de  2007,  la  Juez  5ª Penal del Circuito Especializada de Cali declaró al señor  José   Javier   Rodríguez   Palomino  autor  penalmente  responsable  de  la conducta punible de secuestro  extorsivo.  Le  impuso  26 años y 8 de prisión, 20 años de inhabilitación de  derechos  y  funciones públicas, multa de $ 1.156.530.442 y le negó la condena  de  ejecución  condicional y la prisión domiciliaria. Finalmente, lo absolvió  del cargo de porte de armas, formulado por la Fiscalía.   

El  fallo  fue  apelado por el defensor y el  delegado  del  Ministerio  Público,  con  la pretensión de exoneración por el  secuestro.   

El  26  de  febrero  de  2008,  el  Tribunal  Superior   de   la   misma   ciudad   revocó   la   condena   y   absolvió  al  procesado.   

El  representante  de la Fiscalía interpuso  casación.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  8  de  mayo  de  2007,  José  Javier  Rodríguez Palomino se hizo  presente  en  la  casa  de  la carrera 1ª D número 62-26 del barrio La Rivera,  municipio  de  Cali,  con  el fin de cumplir una cita puesta por Fabián Eduardo  Vélez  Vasco,  a  efectos de que éste le pagara o le garantizara una deuda que  tenía con aquel, superior a veinte millones de pesos.   

Como  Vélez Vasco no pudo cumplir, ofreció  que  entregaría  como  garantía  una  propiedad  de su progenitora, Martiniana  Vasco Rincón.   

Rodríguez Palomino  afirmó  que  el  bien era insuficiente. En ese momento, dicen los Vélez Vasco,  aquel  expresó  que  se  llevaría a Fabián Eduardo como garantía, pero éste  ofreció   a   cambio   a   su  señora  madre,  que  se  fue  con  Rodríguez  Palomino.  Por  su  parte, el  último  asevera  que  Fabián Eduardo prometió que cumpliría con el pago y le  indicó  a  su  mamá  que  acompañara  a  Rodríguez  Palomino hasta su casa, lo que ésta hizo.   

Informada la autoridad policiva, solicitó el  allanamiento  al  inmueble  de  la  carrera  1ª C número 60-15, dirección que  previamente  había  indicado  la propia Martiniana a través de una llamada que  realizó desde su teléfono móvil.   

El día 9 (20 horas después de aquel hecho)  se  registró  el inmueble, fue capturado el imputado, a quien se le incautó un  revólver   38   largo,  con  número  de  identificación  borrado,  y  en  una  habitación, dormida, fue hallada la señora Martiniana.   

2.  De  conformidad  con las previsiones del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 10 de mayo de 2007 el Juez  18  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  de  Cali  realizó  audiencia  preliminar de imputación.   

En ella, la fiscalía formuló cargos por las  conductas  punibles  de secuestro extorsivo agravado y porte de arma de fuego de  defensa personal.   

3.  Con  fundamento en lo anterior, el 10 de  junio  siguiente  la  fiscalía  presentó escrito de acusación ante el Juez de  Conocimiento.  Precisó  que las conductas eran secuestro extorsivo, prevista en  el  artículo  169  del Código Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley  733  del  2002,  y porte de armas del artículo 365 del Código Penal, ambas con  el agravante del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.   

Luego  de  adelantadas  las  audiencias  de  formulación  de  acusación, preliminar y de juicio oral, fueron proferidas las  sentencias ya indicadas.   

LA DEMANDA  

El  Fiscal  delegado  formula  cuatro      cargos.      Así     los  desarrolla:   

Primero.  Causal  tercera,  violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho causado  por un falso raciocinio.   

El Tribunal concluyó que la víctima aceptó  prestar  su  inmueble  como  garantía  de la deuda de su hijo, pero no observó  todos  los  sucesos,  pues  su  admisión  no incluía el traslado a la casa del  acreedor.  La  conclusión  judicial,  además, se apoyó en los descargos y las  versiones  de  los  familiares del acusado, pero dejó de lado la versión de la  víctima y omitió “la experiencia en nuestra sociedad”.   

Con  la  versión de los Vélez, concatenada  con  aquel  aparte  donde el acusado dijo que “yo acepté que se fuera para mi  casa…  porque  yo  no  creía  en  FABIAN  que  se  pudiera hacer efectivo ese  dinero”,  se  pone  en  evidencia lo imprecisa de la decisión del Tribunal, a  cuyas  manifestaciones  se  puede  oponer  una  regla  de experiencia mucho más  universal:  a la hora de cobrar no importan  los medios, pues hace años la  retención  por  deudas  entró  a  formar  parte  de  la cultura mafiosa que se  percibe en el comercio.   

El  razonamiento  acertado apuntaba a que el  sindicado  se  percató  que  no  tenía  respaldo  para la considerable suma de  dinero  que  le era adeudada y que carecía de medios legales para cobrarla. Por  tanto,  dentro de las posibilidades materiales estaba la de retener a su deudor,  pero  como éste debía conseguir el dinero, una buena opción era tener consigo  a  la  progenitora  del  último,  pues  no  solamente  era  quien firmaría los  documentos  de  traspaso  del  bien,  sino que así era más fácil presionar el  pago.   

El     Ad  quem  también  infirió que quien pretende secuestrar  no  lleva  a  la  víctima  a  su casa –la  del  plagiario-.  La  tesis olvidó que Olga Nury Vasco refirió  que  en  ese  lugar  permanecería la víctima hasta la firma de los documentos,  pero  luego sería llevada a una finca. Fabián Eduardo, a  la vez, visitó  a  su  mamá en esa casa y le dio palabras de consuelo (que pronto solucionaría  el  problema),  de donde surge que el asunto iba más allá de la estadía en la  residencia  del  imputado  y del traspaso del bien, lo que también lo corrobora  la  circunstancia  de  que  el  acusado  hubiera  visitado  a su deudor luego de  que  la progenitora de éste ya estuviera en su inmueble.   

Así,  la  tesis de la Corporación no tiene  las  características de generalidad y universalidad para conformar una regla de  experiencia.   

Para  el  Tribunal,  no  se  demostró  la  coacción  moral  en  contra  de Martiniana, esto es, no se acreditó que había  sido  secuestrada,  sino  que  ella  “creía” que lo estaba, conclusión que  desatendió  las expresiones de la víctima, que dijo haber requerido al agresor  sobre  cuándo podía regresar a su hogar y éste le respondía con un gesto que  denotaba algo indefinido.   

La  coacción  se  presentó  desde el mismo  momento  en  que  el  procesado ordenó a la mujer que se fuera con él. La dama  dijo  sentirse  secuestrada  y  sentir  temor,  su nieta Estefanía Tabares y el  señor  Luis  Alberto  Menees  la vieron nerviosa. La coacción no puede medirse  objetivamente,  sino en función de lo que la agredida percibe como tal. En este  caso,  la  señora  es frágil y se vio enfrentada a un hombre al que su hijo le  tenía temor y con el acto creyó ponerlo a salvo.   

Para  el  fallo,  la  víctima, su hija y su  nieta  son  imprecisas  en  sus  relatos  porque  se  contradicen respecto de la  posición  en  que  supuestamente  el  sindicado  llevaba  el  arma,  cuando  lo  cuestionable  sería  lo  contrario,  la total unanimidad, toda vez que un hecho  puede  ser  percibido  de  manera  diversa  por  varias personas. Lo que hizo el  juzgador  fue  dar un “salto epistemológico” para concluir que los testigos  fueron  aleccionados  para que mintieran, aseveración sin sustento alguno, que,  además,  es  desmentida  por  la propia tesis, porque si estuvieran concertadas  habrían coincidido en sus relatos.   

El  tema de prueba no fue el porte de armas,  ni  los objetos que el sindicado llevaba, sino si secuestró o no, y, sobre este  tópico  central,  las declaraciones fueron coincidentes y la regla científica,  olvidada  por  el  Ad  quem,  indica  que  la mente humana fija con más facilidad los asuntos notables, luego  una   inconsistencia   sobre   un   asunto  menor  no  significa  que  se  esté  mintiendo.   

El Tribunal concluyó que hubo un acuerdo de  los  familiares  de Fabián Eduardo para favorecerlo. La inferencia pretermitió  la  regla según la cual las afirmaciones judiciales deben estar fundamentadas y  no  se  percibe  la  prueba de ese consenso; por el contrario, la valoración de  sus  testimonios,  que  realiza  en  detalle,  pone  de  presente que han tenido  posturas  procesales  diversas  y  que  existe  un distanciamiento, cuando menos  entre las mujeres y Fabián Eduardo.   

Por apreciar las pruebas de manera aislada, y  no  en  conjunto, el Tribunal afirmó que Fabián denunció los hechos a través  de  su  hermana Olga, cuando, por el contrario, se puso en evidencia el disgusto  del primero porque los hechos llegaron a los estrados judiciales.   

Por esas razones, la Corporación no apreció  que  las  mujeres,  testigos de los hechos, simplemente pusieron en conocimiento  la agresión de que Martiniana fue objeto.   

Pide  se  case  el fallo y se confirme el de  primera instancia.   

Segundo.  Causal  tercera,  violación  indirecta,  por  falso  juicio  de  existencia,  porque el  Ad  quem omitió valorar los  testimonios   de   Albeiro   Villanueva   Rojas   y  Jesús  Popayán  Narváez,  investigadores  del  Cuerpo  Técnico de Investigación, CTI, de John Alexánder  Forero  Lizcano, detective del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de  Estefanía  Tabares,  nieta de la ofendida, de Luis Alberto Meneses, empleado de  vigilancia  en  el  vecindario,  y  del acusado. Igual, desconoció elementos de  prueba  como  el  arma y los documentos que certificaban que el sindicado había  sido objeto de otras investigaciones.   

Sobre  la  niña,  el  fallador  colegiado  solamente  hizo  una referencia tangencial a la supuesta contradicción respecto  del  sitio  en  donde el acusado portaba el arma y concluyó que era una testigo  preparada  para favorecer a Fabián, pero obvió todo su relato sobre los hechos  y  que  por  su  menor edad tenía mejor posibilidad de percibir lo acaecido. Se  desconoció, entonces, la principal fuente de conocimiento.   

Sobre  los  investigadores,  solamente  son  referidos  para  afirmar  que  realizaron  el  allanamiento,  pero  excluyó sus  versiones  sobre que la víctima les dijo que estaba en el lugar en contra de su  voluntad.  Villanueva  dijo  que  la  mujer  salió  gritando y se deduce que el  Tribunal  no le concedió credibilidad, pero no dio las razones para ello, “lo  que  enseña  una  vulneración  a  las  formas propias del proceso”. De estos  funcionarios  no  podía  afirmarse  que  estuvieran  confabulados  con  Fabián  Eduardo Vélez.   

Villanueva, además, introdujo el arma que le  fue  encontrada  al  acusado  en su casa, de donde surge que la descripción del  objeto  no  fue  mentirosa.  Forero,  por  su  parte, hizo otro tanto con varios  documentos   hallados  en  la  residencia  del  acusado,  que  daban  cuenta  de  investigaciones   en  su  contra  y  de  portar  documentos  de  identificación  falsos.   

Tercero.  Causal  primera,  violación  directa de la ley sustantiva, por falta de aplicación del  artículo  169  del  Código  de  Procedimiento  Penal (la referencia real es al  Código  Penal), pues de manera incontrastable se demostró que Martiniana Vasco  fue  privada  de la capacidad para movilizarse por su propia voluntad y por más  de 24 horas, por la actuación del sindicado.   

El  Tribunal  no  descartó  que la ofendida  estuviera  en  casa  de  su agresor bajo condiciones de libertad restringida, no  obstante  lo  cual no tuteló el derecho, sino que pregonó la duda. Agregó que  podía  salir de ese lugar cuando quisiera, aspecto del que no da cuenta ninguna  prueba.   

Cuarto.  Causal  primera,  violación  directa,  por aplicación inapropiada del artículo 7° de  la  Ley  906  del  2004,  toda  vez  que  en la actuación se reunió suficiente  información   para   generar  certeza  sobre  la  ocurrencia  del  hecho  y  la  responsabilidad del procesado.   

La  duda  que  argumentó  el  Ad  quem  fue  consecuencia  de  no haber  analizado    la    prueba    en    debida    forma,    de    haberla   apreciado  parcialmente.   

En  el  juicio  se  constató  que  hubo una  víctima,  un  sujeto  activo de la conducta, un resultado de ésta –la efectiva restricción del derecho a  la  autodeterminación-,  que  este comportamiento fue voluntario y encaminado a  lograr  que  el  hijo de la ofendida pagara el dinero adeudado, sin la presencia  de elemento alguno que viciase el querer del agente activo.   

Pero  en  lugar  de aplicar la consecuencia  prevista   en   la   ley,   se  admitió  la  norma  prevista  para  cuando  hay  incertidumbre.   

Con   base   en  “estos  cuatro  cargos  independientes”,  reclama  se  case  la  sentencia demandada y se ratifique la  condena        del       A       quo.   

CONSIDERACIONES  

La       Sala       inadmitirá la demanda presentada, porque  no  cumple  con  las  exigencias  del artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal  del 2004, toda vez que se incurre en una indebida sustentación lógica y  argumentativa de los cargos formulados.   

Las razones son las siguientes:  

1.   Bajo   el  enunciado  de  violación  indirecta,  lo  que  el censor presenta es un análisis de libre factura, a modo  de  alegato  de  instancia,  bajo  el  entendido  equivocado  de  que el recurso  extraordinario  es  una  tercera instancia y que el Tribunal de casación cumple  como  superior  funcional  de  los  jueces,  cuando por mandato constitucional y  legal   la   estructura   básica   del   debido   proceso  se  cumple  con  dos  instancias.   

La  casación,  en esencia, es un juicio de  control  constitucional y legal contra el fallo que en sede de segunda instancia  profiere  el  Tribunal,  lo  que  comporta  la  carga para quien acude a ella de  demostrar   que   de   manera  frontal,  manifiesta,  ostensible  infringió  la  Constitución  y/o  la  ley.  Ello  no  se logra, como se hace en este evento, a  partir  de  una forma personal y subjetiva de valorar las pruebas, con el anhelo  de  que la Corte reabra un debate ya finalizado, confronte esa postura con la de  los jueces y la haga prevalecer.   

La  verificación  de  la ilegalidad de las  sentencias  se  logra,  cuando  de  la invocación de la violación indirecta se  trata,  a  partir  de  la  (I) la indicación precisa de cada una de las pruebas  apreciadas  erradamente;  (II)  la  especificación  de  si  en  el  proceso  de  valoración   el   Ad  quem  incurrió  en errores de hecho o de derecho; (III) la concreción de si respecto  de  los yerros de hecho se cometieron falsos juicios de existencia (por omisión  o   suposición),   identidad   o  raciocinio;  o  de  legalidad  o  convicción  (tratándose  de  los  errores  de  derecho); y, (IV) con la demostración de la  trascendencia  o idoneidad de los errores, esto es, que compete acreditar que de  no    haberse    cometido   ellos,   el   sentido   del   fallo   hubiera   sido  opuesto.   

Con   nada   de  lo  anterior  cumple  la  Fiscalía.   

2.  El  recurrente  faltó  al principio de  prioridad,  en  virtud  del  cual  los  cargos deben ser presentados en un orden  lógico,  de  tal manera que las causales de mayor relevancia se presenten en un  comienzo,  pues, de prosperar, el Tribunal de casación no tiene que ocuparse de  las restantes.   

En  ese contexto, el sentido común señala  que  de  los  “cuatro cargos independientes”, el delegado de la Fiscalía ha  debido  postular  como  primeros  y  principales los dos finales, presentados al  amparo de la violación directa.   

En  efecto,  en virtud de esas censuras, la  conclusión   apuntaría   a   que   el   Tribunal  habría  dado  por  probadas  circunstancias  de  hecho  que  exigían,  como  única  solución, confirmar la  condena  de  primera  instancia.  En  tales  supuestos,  la tarea de la Corte se  circunscribiría  exclusivamente  en  verificar  el  reconocimiento hecho por el  Ad  quem  en la motivación  del fallo y corregir la consecuencia jurídica inaplicada.   

Solamente  en el evento de la improsperidad  de  ese  análisis  jurídico,  habría  lugar  a  estudiar  los  reproches  por  violación  indirecta,  que  exigen la valoración probatoria propuesta. De ahí  que  estos cargos deberían tener el carácter de secundarios, además de que se  imponía  su  presentación  como  “subsidiarios”, en tanto que hacerlo como  “independientes”  comportaría  una  infracción  al  postulado que prohíbe  hacer  censuras  contradictorias,  como  que  bajo  los  mismos  presupuestos se  invocaría   simultáneamente  violación  directa  e  indirecta  de  idénticas  disposiciones.   

3.   Bajo   el   enunciado   de  “falso  raciocinio”,   el   recurrente   opone,   en  el  primer  cargo,  su  personal  inteligencia  sobre  el  alcance  que  ha  debido  ser  dado a las pruebas, y no  específica    los    comportantes    de    la    sana   crítica   –principios     lógicos,     leyes  científicas  o  postulados  de  la  experiencia- que fueron desconocidos por el  Tribunal,  como  tampoco  los  principios,  las  leyes o los postulados que eran  aplicables en el caso concreto.   

Lo  que  hace  el  recurrente es mostrar su  inconformidad   con   que   el   Ad  quem   hubiese  conferido eficacia a las versiones del acusado y de  quienes  lo  respaldaron,  en  oposición  los  relatos  de  la  víctima  y sus  familiares.   

La pretensión, además de que no demuestra  el  errado  razonamiento,  tampoco coincide con lo realmente acaecido, según se  desprende  de  la  demanda y del fallo censurado, como que el Tribunal concluyó  en  la  existencia  de  duda insalvable, esto es, que no encontró que alguna de  las dos posturas encontradas admitiera total confianza.   

El quejoso intenta precisar que el juzgador  “omitió  la  experiencia en nuestra sociedad”, que concreta en una supuesta  “regla  de  experiencia  mucho  más universal”, que consiste en que “a la  hora  de  cobrar  no  importan  los  medios”,  toda  vez  que “hace años la  retención  por  deudas  entró  a  formar  parte  de  la cultura mafiosa que se  percibe  en el comercio”. Estos presupuestos los consigna para resaltar que el  sindicado  exigió como “garantía de la deuda” que la madre de su deudor se  fuera para su casa.   

De  una  parte,  fuera  de  su  dicho,  la  Fiscalía  no  acreditó  las  razones por las cuales esa práctica debe tenerse  como   una   “regla   de   experiencia”,  esto  es,  como  un  entendimiento  relativamente  admitido,  como  una  enseñanza que por haberse adquirido con el  uso,  la práctica o el diario vivir es de común ocurrencia y aceptación en el  conglomerado social, o en una parte significativa de él.   

De  otra, a voces del propio recurrente, se  tendría  que  esa  supuesta  práctica  común  sería  admisible en quienes se  encuentran  involucrados en la “cultura mafiosa”, y la Fiscalía (que tenía  la  carga  de  la  prueba)  no  aportó ningún elemento probatorio, ni siquiera  insinuó,  que  los  involucrados  en  la transacción origen del suceso, fueran  “mafiosos”, menos el procesado.   

En  esas  condiciones, la supuesta regla de  experiencia,   en   gracia   de  discusión,  sería  admisible  entre  personas  involucradas  en  la  “cultura mafiosa”, y quien la esgrime no acreditó que  el acusado perteneciera a ese círculo.   

Por  lo  demás, la sentencia demandada dio  por  demostrado,  y  el casacionista lo ratifica, que la presencia del sindicado  en  casa de su deudor obedeció única y exclusivamente a concretar la oferta de  la  entrega  de un predio en garantía de lo debido, de donde deriva que, cuando  menos  en  principio, no había propósito de acceder a la pretendida “cultura  mafiosa”  de  ofrecer  o exigir a una “persona” como “garantía” de la  obligación.   

Para  el  censor,  siempre  de  mano  de la  versión  de la víctima y su familia, debió admitirse que hubo coacción moral  y  que ésta obligó a la víctima a quedarse en casa del sindicado. La postura,  que  no  demuestra  que  el raciocinio judicial diferente fuese errado, sino que  opone  una  valoración  contraria,  desconoce  que  en la sentencia también se  descartó  el  delito  a  partir  precisamente  de  aquellos  dichos,  porque de  circunstancias  resaltadas  por ellos, como que la supuesta ofendida pudiera ser  visitada  por  su hijo y llamar a sus parientes, en forma sensata dedujo que mal  podía  estar  privada de su libertad, máxime cuando con posterioridad al hecho  el  propio  “secuestrador”  habría  acudido  a  casa del hijo de la señora  plagiada.   

El recurrente se detiene en la mención del  Ad    quem   sobre   la  imprecisión  de  la  víctima,  su  hija  y  su  nieta  sobre  el  lugar en que  supuestamente  el  sindicado portaba un arma de fuego. Sucede que la expresión,  propia  de  la  tarea judicial, no fue puesta de manera aislada, como sí lo fue  la crítica el recurrente.   

La aludida apreciación se dio como parte de  un  todo,  como  que  el  juzgador  había  hecho  referencia respecto de que el  traslado  de  doña Martiniana a casa del sindicado se produjo porque así se lo  indicó  su  hijo  Fabián,  que  el procesado no tenía razón para actuar como  secuestrador,  puesto  que ya se había acordado que en garantía de la deuda se  le  entregaría  un  bien  y  que la señora Martiniana Vasco no se quedó en el  inmueble  como retenida, pues resultaba absurdo que el acusado la llevara en esa  calidad  a  su  propia  casa, donde estaba su esposa y además la acomodó en el  cuarto  de su hija, con la plena disposición de llamar y salir cuando a bien lo  tuviera.   

A  lo anterior, adicionó que Fabián Vasco  conocía  con  suficiencia la residencia de Rodríguez  Palomino,   de  donde  surgía  insensato  que  éste  retuviera  a  su  progenitora  en ese sitio. Fue en ese contexto, y solamente en  él,  que el Tribunal hizo referencia a las contradicciones de las mujeres, que,  así,  se  constituyen  en  un  aditamento,  que no en el motivo principal, para  negar la existencia del secuestro.   

4.  En  el  segundo  cargo,  el  impugnante  señala  que  el Tribunal excluyó (falso juicio de existencia por omisión) las  declaraciones  de los agentes del CTI Albeiro Villanueva Rojas y Jesús Popayán  Narváez,  del  detective del DAS John Alexánder Forero Lizcano, de la nieta de  la  ofendida  Estefanía  Tabares,  del  vigilante  Luis  Alberto  Meneses y del  acusado,   además   del   arma   incautada   y   de  documentos  que  acreditan  investigaciones contra el procesado.   

El  desarrollo de la censura niega razón a  las   palabras,  pues  afirma  claramente  que  sobre  la  niña  Estefanía  el  Ad quem hizo referencia a la  contradicción  en  que  incurrió  respecto  del  supuesto porte de un arma por  parte  del  imputado y la señaló como tendiente a favorecer a Eduardo Fabián.  En  punto  de  los  investigadores, el censor precisa que fueron señalados para  verificar  que realizaron el allanamiento y encontraron a Martiniana en casa del  procesado.  Y  en relación con Villanueva, deduce que el Tribunal no le creyó,  pero no dio las razones de su dicho.   

Resulta incontrastable que las palabras del  demandante  resaltan  que esos medios de prueba no fueron excluidos, omitidos en  la  valoración  judicial.  Por  el  contrario,  ponen  de  presente  que fueron  apreciados,  así  fuera parcialmente. De tal manera que si hubo consideraciones  sobre  tales  testigos,  así  éstas no se compartan, ello niega la exclusión.  Por  tanto,  los  cuestionamientos han debido presentarse o como falso juicio de  identidad o como falso raciocinio.   

En  lo  que  respecta  al  arma  de  fuego  incautada   e   introducida  por  el  detective  Villanueva,  se  tiene  que  el  casacionista  no  demuestra  la trascendencia del supuesto yerro, esto es, cómo  la  consideración  de  tal objeto habría tenido incidencia en el sentido de la  decisión, al punto tal que mudara la absolución en condena.   

Sobre  el tema, el recurrente no debe dejar  pasar  por  alto,  que  las  sentencias de primera y segunda instancia conforman  unidad  inescindible  en  aquellos  temas  que  se  hayan proferido en idéntico  sentido.   

Y   es   claro   que   el   A  quo  absolvió  al  procesado  por  la  conducta  relacionada  con el revólver incautado, de donde surge que lo tuvo en  cuenta  en  sus apreciaciones. Y como el Tribunal dejó incólume esa decisión,  no  la  cuestionó, la misma entra a formar parte integral de su fallo, de donde  deriva que no se incurrió en la exclusión probatoria denunciada.   

En  verdad, el Ad  quem  no  hizo  alusión,  siquiera  tácita,  a  los  documentos  que menciona la Fiscalía. El cargo, sin embargo, no tiene vocación  de  prosperidad,  porque no demostró cómo tal yerro tendría connotación para  mudar  la  absolución  en condena, máxime que de las palabras del censor surge  que  esos  escritos  indicaban algunas investigaciones, que no condenas (que son  las que tienen connotación de antecedentes penales).   

5.  En  los  cargos  tercero  y  cuarto  el  casacionista  denuncia  la  violación directa de los artículos 169 del Código  Penal y 7° del de Procedimiento Penal.   

La  invocación  de ese motivo de casación  implica   que  el  censor  está  conforme  con  los  hechos  y  la  estimación  probatoria,  de  la  forma  en que fueron fijados por la sentencia. El postulado  tiene  sentido,  como  que  en  ese  supuesto  la discusión que se planea es en  estricto  derecho,  en  cuanto  se comparte la tesis probatoria judicial pero se  discrepa de la forma en que aplicó la norma.   

En tales condiciones, el recurrente no puede  desconocer  la  valoración  probatoria  de los jueces, porque para hacerlo debe  acudir a la vía de la violación indirecta.   

En   el   caso  analizado,  la  Fiscalía  desconoció  esos  lineamientos,  en cuanto afirmó, en el cargo tercero, que se  demostró  de  manera incontrastable que la señora Martiniana Vasco fue privada  de  su  capacidad  de  movilización.  La violación directa planteada exige que  dentro  de  los  razonamientos del Tribunal se hubiera concluido en ese sentido,  pero  sucede  todo  lo  contrario,  pues  el  propio recurrente es insistente en  referir  que  los  argumentos  del Ad quem  apuntaron  a  lo contrario: a tener por cuestionable la existencia  del suceso.   

El  último  reproche  incurre  en la misma  falencia,   pues   dice   que  el  mandato  legal  que  recoge  el  in   dubio   pro   reo   fue  infringido  directamente  por  el  Tribunal,  de  donde  surge que la deducción judicial ha  debido  ser  la  de  que  no existía incertidumbre alguna, y la sentencia, pero  también  la  demanda, dejan en claro lo opuesto, esto es, que sí existió duda  insalvable,  tanto  que el impugnante insiste que la duda encontrada por el juez  colegiado  obedeció  a su valoración errada de la prueba, lo que se opone a la  violación directa anunciada.   

6.  La  Sala  rechazará el libelo, porque,  además  de  lo  dicho,  la  revisión  de  los  registros  de  la actuación no  evidencia  la  vulneración flagrante a las garantías de los intervinientes, de  donde  surge  que  no  existe  la  posibilidad de una intervención oficiosa que  obligue a superar los defectos del escrito.   

Sobre la insistencia  

Habida  cuenta  que  contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación1,    como  sigue:   

(I) La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  -siempre  que  el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o  suscrito la providencia inadmisoria.   

(II)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

(III)   Es   potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

(IV) El auto a través del cual se inadmite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda, o que la Corte  proceda a casar de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir  la  demanda de casación presentada.   

Procede la insistencia en los términos del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS           

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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