29959(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29959  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

      DR.  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

      Aprobado  Acta  No.  348   

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación formulada por el defensor de José Miguel Antonio  Moreno  Bohórquez  contra  la  sentencia  de febrero 21 de 2008 por medio de la  cual  el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la proferida por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Villeta  el  14  de  noviembre  de  2007 condenando al  procesado  en  mención a la pena principal de 110 meses de prisión así como a  las  accesorias  de privación del derecho al porte o tenencia de armas de fuego  e  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso igual, al  hallarlo  responsable  de  la  comisión  de  los delitos de homicidio tentado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

ANTECEDENTES:  

“En las horas de la noche del 17 de febrero  de  2007 -resumió el ad quem-  en  un  supermercado administrado por el señor Nelson Torres Zapata, ubicado en  el  Alto  de  San  Vicente  del  municipio de Sasaima , sobre la vía que de esa  localidad  conduce  a  La Vega, se encontraban departiendo y consumiendo bebidas  embriagantes  los  señores  Luís Aníbal Gaitán Gaitán, Pedro Pablo Palacios  Figueredo  y  Jairo Antonio Ascanio López. Hacia las 7:00 p.m. arribó al lugar  José  Miguel  Antonio  Moreno  Bohórquez, quien luego de recibir unas cervezas  profirió  expresiones ofensivas contra los señores Gaitán y Palacios, ante lo  cual  el  segundo  de  los  nombrados  lo  sacó  del  establecimiento. Desde la  carretera  el  señor  Moreno  Bohórquez  accionó  en  dos  (2)  ocasiones  el  revólver  que  llevaba  consigo  (Smith  &  Wesson,  calibre  38)  hacia el  interior  del local, siendo fallido el primer intento. Con el segundo lesionó a  Luís  Aníbal Gaitán Gaitán. El orificio de entrada se localizó al nivel del  10º  espacio  intercostal,  en  la  región  toraco-lumbar. El proyectil quedó  alojado en la base pulmonar derecha”.   

Celebrada por tales hechos -que se tipificaron  como  homicidio  tentado  y porte ilegal de armas de defensa personal- audiencia  de  formulación  de  imputación  e  imposición  de medida de aseguramiento en  marzo  22  de  2007  y  luego  en  abril  9  y 16 audiencia de legalización del  preacuerdo  a  que  llegaron  Fiscalía  e  imputado,  se dictó en principio la  sentencia condenatoria de mayo 3 de dicho año.   

Mas como por virtud del recurso de apelación  que  interpusiera  la  defensa  se  declarara por el Tribunal de Cundinamarca en  decisión  del  18  de  mayo siguiente la nulidad de lo actuado desde el acta de  legalización  del  citado  preacuerdo y finalmente no logrado un consenso entre  Fiscalía  e imputado, se celebró en julio 23 de 2007 -previa presentación del  escrito  correspondiente-  audiencia  de  formulación  de  acusación  por  los  citados punibles.   

Verificada   posteriormente   la  audiencia  preparatoria  en  agosto  14 de 2007 y la de juicio oral en septiembre 21 dentro  de  la  cual  el acusado se allanó al cargo de porte ilegal de armas, se dictó  en  audiencia  de  noviembre  14  sentencia de primera instancia a través de la  cual  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Villeta condenó al acusado a la pena  principal  de  110  meses  de  prisión al considerarlo autor de los punibles de  homicidio  tentado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o  municiones,  así  como  a  la  accesoria  de  privación del derecho al porte o  tenencia  de  armas  de  fuego  e  inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  tiempo igual al de la pena privativa de libertad a la  vez   que   negó   suspender   condicionalmente  su  ejecución  así  como  el  reconocimiento de prisión domiciliaria.   

Recurrida dicha decisión tanto por la defensa  del  encausado como por éste mismo, el Tribunal Superior de Cundinamarca dictó  la  de  segunda  instancia en la fecha y sentido ya indicados, contra la cual el  defensor formuló demanda de casación.   

LA DEMANDA:  

Sin argumentación alguna que evidencie cuál  es  la  finalidad  propuesta  con  el  recurso  extraordinario  el  defensor del  acusado,  al amparo de la causal tercera de casación, esto es por infracción a  las  reglas de apreciación de la prueba, postula un único cargo por considerar  que  el fallo impugnado violó indirectamente la ley sustancial -artículos 27 y  103   del   Código   Penal-   por   los   errores   de  hecho  que  en  él  se  verificaron.   

En  esas  condiciones  sostiene  configurados  sendos  falsos  juicios  de  existencia,  de identidad y raciocinio por haberse,  respectivamente,  ignorado  los  testimonios  de Paola Ortiz y Wilson Hernández  Vera,  tergiversado los de Marceliano Mendivelso, Luís Aníbal Gaitán y Nelson  Torres  e  ignorado  la  sana  crítica  en  relación  con  el dictamen médico  legal.   

Por lo primero, afirma que el Tribunal omitió  apreciar  las  afirmaciones  de  la doctora Paola Ortiz en el sentido de que las  lesiones  que  se  le  causaron  a  la víctima fueron solamente en la piel y el  tejido  celular  subcutáneo  y  que  no  se  podía  determinar si el proyectil  ingresó  al  tórax  pues  al  lesionado  no  se le intervino quirúrgicamente;  luego,  en  esa  medida  -añade- el delito no podía ser homicidio tentado sino  lesiones   personales   porque   nunca   se   puso   en   riesgo   la  vida  del  ofendido.   

Del  mismo modo -afirma el censor- se omitió  valorar  el  testimonio  de Wilson Hernández de acuerdo con el cual después de  la  primera detonación hubo un forcejeo entre el acusado y Pablo Palacios quien  logró  despojar  a  aquél  del  revólver  con  el  que  a su turno le hizo un  disparo.   Esta   declaración   -agrega-  habría  conducido  igualmente  a  la  absolución   por   el  punible  de  homicidio  y  a  la  condena  por  lesiones  personales.   

Se  distorsionó  a su turno el testimonio de  Nelson  Torres  pues  según  su  dicho Luís Gaitán se hallaba recostado en el  congelador,  por  ende  no es cierto que éste y Pablo Palacios estuvieran en el  fondo  del  supermercado  hacia  donde  se  dice  apuntó  su arma el procesado,  además  porque  después de que Palacios expulsó a Moreno aquél no reingresó  al establecimiento.   

También -añade el demandante- se tergiversó  la  declaración  de la víctima toda vez que ésta declara haber creído que su  agresor  le  apuntaba  con  una  botella cuando en realidad era el revólver. De  haberse  apreciado esta prueba con rigor científico -dice- se habría llegado a  la  conclusión  de  que  las  lesiones  ocasionadas a Gaitán lo fueron de modo  accidental  por  Miguel  Moreno  habida cuenta que la misma víctima ni siquiera  esperaba  el  disparo  por hallarse de costado a su victimario y en posición de  reposo.   

Finalmente -sostiene el defensor- se erró al  valorar  el  testimonio  del  doctor Marceliano Mendivelso y el dictamen rendido  por  el  mismo en tanto ante él la propia víctima reconoció haber recibido el  disparo  de  forma  accidental,  luego  el  Tribunal se equivoca al decir que la  intención  homicida  la  infiere  del  comportamiento  del  agresor  y  de  las  circunstancias  que  rodearon  el  hecho  y  no  de  lo  que la víctima le haya  manifestado  al  galeno,  olvidando “una regla de oro  de   la   experiencia   humana   …   que   nadie   le   debe   mentir   a  los  médicos”.   

Se erró igualmente en la valoración de estos  dos  medios  de prueba -agrega el libelista- porque lo que ellos informan es que  el  proyectil  ingresó  a  nivel  toracolumbar izquierdo y se alojó en la base  pulmonar  derecha,  pero no que atravesó el tórax. La correcta apreciación de  estas  dos  pruebas  -concluye- si bien habrían conducido a la condena ésta lo  habría sido por lesiones culposas y no por homicidio tentado.   

Solicita en consecuencia se case la sentencia  impugnada y se dicte en su lugar la que deba reemplazarla.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Es  bien  claro  que  dentro del contexto  normativo  de  la  Ley  906  de  2004 la inadmisión de una demanda de casación  puede  sustentarse  en  principio  en  tres  aspectos esenciales: por carecer el  demandante  de interés para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, es decir que su fundamentación  no  evidencia una eventual violación de garantías; y por último, cuando de su  estudio  se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los  fines  de  la  casación  y que en ese orden el artículo 184, inciso 2º ídem,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar, en auto debidamente motivado, las  demandas  de  casación  “si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente que no se  precisa    del   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso”.   

Igualmente  que, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  que  concierne  a  la  Corte  en  el  propósito  de prescindir de los  defectos  formales  de  un  libelo  cuando  advierta  la  posible  violación de  garantías  de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general  toda  demanda  que  aspire  a  ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas  condiciones:   

1.1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.   

1.2.  Indicación de la causal de casación a  través  de  la  cual  se evidencie dicha afectación, observándose desde luego  los  parámetros  técnicos,  lógicos  y  de  argumentación propios del motivo  casacional invocado.   

1.3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas  para   el   recurso   en   el   ya  citado  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004;   

Forzoso  resulta  concluir  que  bajo  dichas  premisas  la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá  de ser inadmitida.   

2. En Efecto, lo primero que se observa, más  allá  de  tangenciales referencias a la defensa de garantías fundamentales del  procesado,  es  que  el  libelista  no  exteriorizó  la posibilidad de alcanzar  alguno  de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto del  libelo  se  advierte  la  necesidad  de  ejercer  ese  control  constitucional y  legal.   

Además  y  siendo  también  patente  que en  relación  con  las  taxativas  causales  de  casación  la  del numeral 1º del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004 -falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal,  llamada a regular el caso- recoge los supuestos de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial;  la  del  numeral  2º describe el  tradicional  motivo  de  nulidad  por  errores in procedendo en tanto permite el  recurso  ante  el  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de  su  estructura  (yerro de estructura), o de la garantía debida a cualquiera  de  las partes (yerro de garantía), debiéndose además tener en cuenta en este  evento  que  las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de  la  vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas  pautas  demostrativas  y  por  último  que  la  del  numeral 3º se ocupa de la  denominada    violación    indirecta   de   la   ley   sustancial   -manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  ha  fundado la sentencia- precisándose que la vulneración de las  reglas  de  producción  alude  a  errores  de  derecho  por  falsos  juicios de  legalidad,  esto  es cuando se practican o incorporan pruebas sin observancia de  los   requisitos   legales,   mientras  que  la  infracción  a  las  reglas  de  apreciación  hace  relación  a errores de derecho expresados en falsos juicios  de  convicción  y  de  hecho  reflejados  en  falsos  juicios  de identidad, de  existencia  y falsos raciocinios.   

Que  la  proposición de cualquiera de dichas  falencias  exige  que la censura se desarrolle conforme a los parámetros que la  jurisprudencia   de  antiguo  ha  desarrollado,  en  especial  aquél  que  hace  referencia  a  la  trascendencia del error, ostensible es la omisión del censor  en sujetar sus alegaciones a dichos postulados.   

3.  Es  que  entendiendo  que el único cargo  propuesto  lo  es bajo el supuesto de que se erró en la calificación jurídica  de  la  conducta imputada, pues el censor no discute finalmente la existencia de  los  hechos,  ni  su  autoría,  ni  su  responsabilidad,  pero  sí que se haya  condenado  por  homicidio  tentado  y  no  por  lesiones personales culposas, el  correspondiente  análisis  de  una  tal  pretensión  bien pronto revela que la  causal escogida deviene equivocada.   

Si  bien  la  Corte  viene  reconociendo  la  posibilidad  de  que  la sentencia se profiera por un delito de menor entidad al  objeto  de  acusación,  siempre  y  cuando  no  se  afecte  la  situación  del  enjuiciado,  ni  se  altere  el núcleo básico de aquella y que por lo mismo la  técnica  casacional  obligaría  acudir a la causal 3ª del precitado artículo  181  por  violación  de  la  ley  sustancial, como que en tales eventos la Sala  podría  dictar  sentencia  de  reemplazo,  no  es sin embargo la situación que  corresponde a este asunto.   

Así,  siendo que la pretensión del defensor  es  la  de  que  se condene finalmente a su prohijado por el punible de lesiones  personales  culposas  y  no  por  tentativa  de  homicidio,  en caso de que ella  saliera  avante  no sería posible proferir fallo de reemplazo, sino declarar la  nulidad  de  lo  actuado  por  la  sencilla  razón  que  el punible de lesiones  personales  culposas de conformidad con el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 es  de aquellos querellables.   

Tratándose  por  tanto  de  un  punible cuya  acción  penal  se  ejerce  por  medio  de  querella,  aunque  la  nulidad no se  produciría  por estar atribuida la competencia a los jueces municipales, sí se  generaría  invalidez por afectación al debido proceso en aspectos sustanciales  por  cuanto  para  el ejercicio de la acción en relación con dichos delitos es  requisito  de  procesabilidad  la celebración de una audiencia de conciliación  preprocesal  en  los términos señalados por el artículo 522 de la Ley 906, en  la  que  bien  podrían  las  partes  llegar  a un acuerdo que pusiera fin a las  diligencias,  a más de que a la misma conclusión podría arribarse por vía de  otros  mecanismos  como la conciliación en el incidente de reparación integral  y  la  mediación.  Sería  igualmente  posible  que  la  víctima desistiera en  términos del artículo 76 de la Ley 906 del 2004.   

Por  ende  que  la  conducta  que el defensor  pretende  se  le  atribuya  a su prohijado no tipifique un delito perseguible de  oficio  sino  uno  querellable  comporta  tan  significativas  modificaciones al  trámite  que  sólo  casando  la  sentencia  impugnada  -en  el vento de que la  pretensión  saliera  airosa-  para declarar la nulidad a partir de la audiencia  preliminar   de  formulación  de  la  imputación,  inclusive,  sería  posible  garantizar a plenitud el derecho al debido proceso.   

El  cargo,  en consecuencia, en los términos  que  lo  ha  planteado  el  demandante  no  podía conducirse por la senda de la  violación   indirecta   de   la   ley  sustancial,  sino  por  nulidad  y  más  específicamente  por  vía  de  la  causal 2ª del artículo 181 del Código de  Procedimiento   Penal,   como  que  ante  lo  expuesto  se  estaría  planteando  finalmente  el  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de  su estructura.   

4.  Aún  entendiendo  que la causal escogida  habría  resultado acertada, el cargo no tiene vocación alguna de admisibilidad  por  la  sencilla  razón  que  ninguna  argumentación  se  expone  en  aras de  acreditar su trascendencia.   

Claro   es  que  los  diversos  errores  de  apreciación  probatoria  que alega el censor tienden a desvirtuar la intención  homicida,  principalmente  porque  en  su  concepto  las heridas producidas a la  víctima  fueron  superficiales  y  en manera alguna letales, pero más allá de  tan  personal  valoración  lo cierto es que el juzgador dedujo el dolo de dicho  punible  aun  en  ausencia  de  heridas  como  que  en  su  concepto y con apoyo  jurisprudencial  “puede  existir conato de homicidio  aún  cuando la víctima haya resultado ilesa”, mas a  este aserto ninguna referencia hizo el censor.   

5. Finalmente, como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar  -como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la Casación Penal –en       tanto       no       sean  recurrentes– el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada    en    nombre   del   procesado   José   Miguel   Antonio   Moreno  Bohórquez.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión    de  servicio   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                       AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                         YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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