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Proceso No. 29889
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta N° 189.
Bogotá D.C., julio catorce (14) de dos mil ocho (2008).
VISTOS
Procede la Sala a verificar las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda presentada por el defensor de RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha noviembre 14 de 2007 a través del cual confirmó el dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad el 25 de septiembre de 2006 que condenó al mencionado, junto con Carlos Alfonso Acosta Olaya y Rosa Matilde Mejía Velandia, por el delito de extorsión agravada.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Los hechos sustento del presente diligenciamiento, fueron declarados por el ad-quem de la siguiente forma:
“los sucesos que informan esta actuación surgen con ocasión de la denuncia formulada por el señor Mario Alarcón Pulido ante el GAULA urbano de Bogotá, ante quienes refiere que la señora Rosa Matilde Mejía Velandia, Carlos Alfonso Acosta Olaya y RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN le han venido haciendo exigencias extorsivas de tipo económico bajo amenazas de secuestro y muerte en contra suya y de su familia, especificando que en febrero del año 2004 recibió una llamada por parte de la señora Rosa Mejía quien lo citó en la avenida Caracas con 60 para que le hiciera entrega de $ 25.000.000; el 29 de abril recibió otra llamada por parte de la misma señora junto con RAMÓN RUÍZ en la que se le compelió a suministrarle la suma de $ 20.000.000, cantidad que efectiva y directamente entregó a aquella en una residencia de Chapinero.
Prosigue indicando el denunciante que por la época de junio o julio del citado año 2004 recibió otra llamada por parte de Rosa desde la ciudad de Girardot, en la que le comunicó que carecía de recursos económicos y necesitaba que le consiguiera dinero para devolverse a la ciudad de Bogotá, a lo que Mario Alarcón accedió consignando en una cuenta bancaria perteneciente a la cuñada de aquella de nombre Martha Acosa un total de $ 300.000”.
Decretada la apertura formal de instrucción con fundamento en los acontecimientos referidos, se escuchó en diligencia de indagatoria a RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN, Carlos Alfonso Acosta Olaya y Rosa Matilde Mejía Velandia, a quienes se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación.
Posteriormente se cerró la investigación, cuyo mérito se calificó el 17 de junio de 2005 por una Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de esta ciudad, con resolución de acusación en contra de los procesados como posibles coautores de la conducta de extorsión agravada, esto último: “por consistir el constreñimiento en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, según art. 245 ídem”.
Ejecutoriada la anterior decisión, correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión, en donde, surtido el trámite de ley, dictó sentencia de primer grado el 25 de septiembre de 2006 por medio de la cual condenó a los acusados RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN, Carlos Alfonso Acosta Olaya y Rosa Matilde Mejía Velandia como coautores penalmente responsables del delito de extorsión agravada a las penas principales de ciento ochenta (180) meses de prisión y multa en cuantía de 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años y al pago de perjuicios morales por valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la vez que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior determinación por los defensores de los procesados, se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 14 de noviembre de 2007, confirmándola.
Contra esta última determinación, de manera exclusiva interpuso recurso extraordinario de casación el defensor de RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN, razón por la cual compete a la Sala abordar el estudio atinente al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda presentada para sustentarlo.
LA DEMANDA
Se formula un único cargo contra el fallo con fundamento en la causal primera, motivo segundo, del artículo 207 del estatuto procesal penal, “por violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de error de hecho por falso juicio de raciocinio (sic)”
Con el objeto de demostrar el yerro “y como para ir ubicando desde ahora lo ilógico y fuera de lo señalado por las máximas de la experiencia y el sentido común que dio fruto al raciocinio plasmado por los juzgadores de instancia en las correspondientes sentencias”, comienza por extraer, in extenso, aspectos a su juicio sobresalientes de algunas pruebas testimoniales y, en el capítulo siguiente, refiere al mérito otorgado por los juzgadores de instancia a dichas probanzas.
Luego, en el acápite denominado “valoración herrada (sic) de los medios de prueba”, destaca que los fallos condenatorios de primer y segundo grado tienen sustento en la prueba de carácter testimonial, fundamentalmente en las declaraciones de Orlando Alarcón Pulido y Viviana Alarcón Mejía “en donde ha habido el fenómeno de la retractación respecto de sus iniciales declaraciones”, pero sin emprender el trabajo analítico de comparación para determinar cuál de ellas merece credibilidad.
Tras reseñar los motivos expuestos por los mencionados declarantes para justificar su retractación, en cuanto obedeció “a la influencia realizada por las presiones y amenazas de Mario Alarcón” la cual cesó para la diligencia de audiencia pública y previamente a que rindieran sus versiones extrajuicio ante notario, aduce que en su valoración se vulneró lo dispuesto en el artículo 277 del estatuto procesal penal por desconocerse la mayor credibilidad que ofrece su exposición durante la vista pública.
Los juzgadores se apartaron de las reglas de la sana crítica al valorar las retractaciones, sostiene, pues nada dijeron acerca del suceso ocurrido el 9 de julio de 2004 “y los hechos indicadores que hicieron que tal situación de conflicto se originara en personas que antes de dicha fecha llevaran (sic) unas relaciones de cercana amistad como era Mario Alarcón y Rosa Matilde Mejía”.
El día aludido, destaca, se suscitó una divergencia entre los arriba señalados y RAMÓN RUÍZ SACRISTÁN porque Mario Alarcón reclamó a Rosa Matilde Mejía “por haber tenido conocimiento por comentarios de su hermano Orlando de ciertas circunstancias que este último decía estaban planeando los procesados y que perjudicaban al denunciante”.
Por ello fue que, añade, Orlando y su hija Viviana se prestaron para iniciar el proceso en contra de los sindicados sin medir sus consecuencias, lo cual, aunado a otros aspectos “fueron los antecedentes que motivaron la denuncia de Mario Alarcón Pineda y las prácticamente inmediatas declaraciones de Orlando Alarcón Pulido y Viviana Alarcón Mejía y es dentro de dicho contexto que se debe (sic) analizar las declaraciones iniciales y la posterior retractación que hicieron estos dos personajes”.
Además, las retractaciones de los mencionados cuentan con serio respaldo en lo dicho por Carlos Obregoso, amigo y conocido del denunciante desde tiempo atrás, permitiendo concluir que todo fue una trama con el objeto de perjudicar a los procesados.
En consecuencia, precisa, cuando el fallador otorga credibilidad al dicho del denunciante y a las declaraciones iniciales aludidas sin considerar otras pruebas, evidencia la falta de lógica de sus apreciaciones y de racionalidad en la construcción de las premisas sobre las cuales se edificó la decisión condenatoria.
Por otro lado, “ni el sentido común ni la experiencia demuestran que en una relación tan cercana de dos personas la una estuviere extorsionado a la otra con sumas tan exorbitantes por espacio aproximado de 6 meses”, cantidades cuyo pago tampoco se logró acreditar en el proceso, salvo la consignación realizada el 30 de junio de 2004.
A lo anterior se suma, según el censor, que no es creíble “por las reglas de la experiencia y el sentido común que extorsinador y extorsionado se llamen frecuentemente y esta última ocasión para exigir una mínima suma comparada con lo supuestos más de setenta millones que le habían entregado”.
Lo que sí aparece demostrado, en sentido contrario, es que el motivo de la denuncia instaurada por Mario Alarcón fue anticiparse a la que a su vez ya le tenía preparada RAMON RUÍZ.
Adicionalmente, aduce que el Tribunal para sustentar la responsabilidad de su defendido se basa en “circunstancias secundarias”, como lo fue haber encontrado en su poder tarjetas de presentación con el número de placa de vehículos del denunciante, dirección y teléfono y copia de la denuncia en su contra, pero ello no constituye indicio de manifestaciones, huellas o rastros de la conducta delictiva imputada.
Tampoco se puede inferir como indicio de mala justificación que los procesados no hubieran puesto de presente desde el inicio de sus indagatorias el problema existente con el denunciante, pues no podían imaginarse que aquél les llegare a formular imputaciones tan graves.
Finalmente, el censor destaca el hecho de que “hizo falta a los juzgadores haberse adentrado más en la posible causa, origen o circunstancia que pudiera explicar la veracidad de las informaciones del denunciante y no llegar a concluir que el objeto de prueba (extorsión) se dio por probado sin ninguna razón o fundamentación valedera, violándose el principio de la lógica denominado de la razón suficiente”.
Con fundamente en lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como el único reparo contenido en la demanda presentada por el defensor de RAMÓN RUÍZ SACRISTÁN no cumple los presupuestos legales de lógica y mínima argumentación, la conclusión que se impone adoptar es la de inadmitirla, a la luz de lo preceptuado en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000.
La anterior afirmación encuentra sustento en lo siguiente:
1. Si bien la causal invocada en la censura es la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio –propuesta consecuente con la argumentación principal del cargo en cuanto alude de manera constante al desconocimiento de la lógica, el sentido común y a la experiencia en la apreciación probatoria- se incurre en el desacierto de introducir aspectos incompatibles con ese motivo, en desmedro de la indispensable claridad y precisión en la formulación del cargo a que refiere el numeral 3° del artículo 212 ibídem.
Ciertamente, en la parte final de su disertación el actor traspasa las limitantes propias del error in iudicando invocado para desviar su prédica hacia uno in procedendo originado en el hecho de que “hizo falta a los juzgadores haberse adentrado más en la posible causa, origen o circunstancia que pudiera explicar la veracidad de las informaciones del denunciante y no llegar a concluir que el objeto de prueba (extorsión) se dio por probado sin ninguna razón o fundamentación valedera”.
Dicho de otra forma, el actor esboza un yerro de actividad procesal bajo la consideración de que los funcionarios no fueron lo suficientemente diligentes para esclarecer los hechos narrados en la denuncia formulada por el señor Mario Alarcón Pulido, motivo que constituiría causal de nulidad por violación al principio de investigación integral, cuyo escenario de discusión en esta sede extraordinaria no es la causal seleccionada sino la tercera.
Tal incorrección, como lo ha decantado la Sala, tiene gran repercusión frente a la posibilidad de éxito del recurso interpuesto, pues se trata de dos motivos excluyentes tanto en su naturaleza como en sus efectos, porque es presupuesto de la causal primera de casación aceptar la validez formal del proceso y del fallo, en cuanto el vicio se contrae a errores de juicio verificables en este último acto procesal, al paso que la nulidad parte precisamente de la hipótesis contraria.
En ese orden de ideas, el actor elabora una propuesta ambigua y, por lo mismo carente de la lógica exigida para admitirla, desconociendo principios regentes de esta materia respecto de cuya esencia es prolija la jurisprudencia de la Sala, tales como el de autonomía, no contradicción y de crítica vinculante.
2. Pero el anterior no es el único defecto de la censura, pues fácil se aprecia que la argumentación en su mayor parte no se acopla a la naturaleza del error de hecho por falso raciocinio invocado, ni a ninguno otro con la entidad de socavar la legalidad del fallo impugnado.
En tal sentido, comiéncese por advertir que aun cuando pareciera que el casacionista comprende la noción del error de apreciación probatoria seleccionado para emprender la censura, viable para los casos en que en dicha labor el juzgador se aparta drásticamente de las reglas de la sana crítica, esto es, de los principios lógicos, máximas de la experiencia o postulados científicos, pues a lo largo de la censura alude reiteradamente a la violación de esas pautas, es igualmente cierto que las razones esgrimidas no se ajustan a esa específica modalidad de yerro.
Conviene recordar que ante una propuesta de tal índole el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y a la vez señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, como ya se dijo, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.
Acto seguido, debe proceder a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado, como consecuencia necesaria del error, tarea que ineludiblemente entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta.
En la censura objeto de estudio se identifican los medios de prueba sobre los cuales recae el yerro. En ese sentido el demandante refiere a las declaraciones de Orlando Pulido Alarcón y su hija Viviana Alarcón Mejía y en especial sus retractaciones, así como el testimonio de Carlos Obregoso, pero la argumentación presentada dista de la forma correcta de demostrar un falso raciocinio en la ponderación probatoria.
Como primera medida, porque en algunos apartes confunde su naturaleza con la de otro error de apreciación probatoria, como lo es el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión al advertir que se viola la lógica cuando el fallador otorga credibilidad al dicho del denunciante y a las declaraciones iniciales de Orlando Pulido Alarcón y Viviana Alarcón Mejía “sin considerar otras pruebas”, refiriéndose específicamente a las retractaciones de estos últimos y al testimonio de Carlos Obregoso.
En segundo lugar, surge más evidente la incorrección tras verificarse que el reparo no tiene por fin demostrar apartamiento alguno a las reglas de la sana crítica, porque lo único que subyace en él es la exposición de su criterio personal sobre la forma como han debido valorarse, en contraste con el mérito otorgado uniformemente por los falladores de instancia en orden a no dar plena credibilidad a las retractaciones referidas, tarea para la cual se efectuó una exhaustiva valoración probatoria, que incluyó, desde luego, el examen del testimonio de Carlos Obregoso.
Con esa actitud, el censor desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación –en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la ilegalidad del fallo- y la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobierna -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.
En tercer orden, las referencias del casacionista en punto de la desatención a la sana crítica, según las cuales resulta contrario al sentido común y a la experiencia aceptar que en una relación tan cercana como la existente entre procesados y denunciante se concrete una extorsión, que entre extorsionador y extorsionado hubiera comunicación frecuente y que en una última ocasión se exigiera una suma irrisoria comparada con las solicitudes anteriores, no ostentan las características de generalidad y universalidad para ser consideradas en tal sentido, como así lo ha señalado reiteradamente la Sala.
En efecto, nada obsta, y así se infiere de la cotidianidad, que entre personas allegadas por lazos sentimentales se desarrollen este tipo de conductas -e incluso algunas de mayor gravedad- o que en desarrollo de la coacción se entable contacto asiduo entre la víctima y el sujeto activo del delito -pues cada conducta tiene sus particularidades- o que, en determinados casos, quienes ejercen la exigencia no siempre persiguen el pago de sumas considerables, pues, se repite, al respecto no existen patrones definidos.
Las incorrecciones señaladas, permiten a la Sala razonablemente concluir que la demanda no cumple con los presupuestos contenidos en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual, como se había anunciado en la parte inicial de este acápite considerativo, se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
Cuestión final:
No obstante la última precisión, encuentra la Sala que el fallador de primer grado al momento de imponer a los procesados la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas vulneró el principio de legalidad de las penas, aspecto sobre el cual nada señaló el Tribunal.
Sobre ese particular, téngase en cuenta que si bien los sucesos por los cuales se procede tuvieron ocurrencia bajo vigencia de la Ley 599 de 2000, esta sanción se impuso por un término de diez (10) años, desconociendo el contenido del último inciso del artículo 52 de ese mismo ordenamiento, según el cual:
“En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51” (subrayas fuera de texto).
Significa lo anterior que si la pena principal de prisión impuesta a los sindicados Rosa Matilde Mejía Velandia, Carlos Alfonso Acosta Olaya –no recurrentes en casación- y RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN –único recurrente en casación- fue fijada en ciento ochenta (180) meses (15 años), ha debido la accesoria en cuestión cuando menos establecerse por ese mismo lapso y hasta por una tercera parte más, amén de que aún ante este último quantum extremo no se superaría el máximo de veinte (20) años establecido en el artículo 50 ibídem alusivo a la duración de las penas privativas de otros derechos.
Como lo sentenciadores desconocieron ese parámetro, no llama a duda que contrariaron el principio de legalidad de las penas, pero como una modificación en ese sentido comportaría quebranto de la garantía de la prohibición de la reformatio in pejus, según criterio mayoritario de la Sala de aplicación preferente sobre aquel1, se abstendrá de efectuar la corrección respectiva.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Salvo parcialmente el voto
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Salvo parcialmente el voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Salvo parcialmente el voto Salvo parcialmente el voto
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Sentencia de fecha abril 8 de 2008, rad. 28277.