29855(29-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  29855   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.312  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  los procesados LUIS CARLOS HERRERA  GARZÓN  y ALICIA GARZÓN DE HERRERA, contra la sentencia de segundo grado de 25  de  octubre  de  2007 mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó  la  proferida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal (Tolima) por  cuyo medio los condenó como coautores del delito de Estafa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal de la siguiente forma:   

“El  21  de  junio  de 2001, los señores  ALICIA  GARZÓN  DE  HERRERA  y LUIS CARLOS HERRERA GARZÓN, vendieron a HÉCTOR  RAÚL  CADENA  y  BLANCA ELVIA HERRERA DE CADENA, en $47.000.000, el apartamento  206   del   edificio   El   Mirador,   situado   en  la  diagonal  5a  No  71-F  -46  de  Bogotá,  negocio  jurídico  que,  ese mismo día, fue protocolizado en la Notaría 53 de la misma  ciudad,  mediante  escritura  No  1825,  en  la  que se dejó constancia que los  compradores  habían  cancelado  la  totalidad  del precio acordado. La anterior  escritura,   no   fue   registrada   inmediatamente  por  los  adquirientes  del  apartamento,  circunstancia  que  fue  aprovechada  por aquéllos para gravar el  bien  inmueble negociado con una hipoteca de primer grado, constituida, el 17 de  diciembre  de  2001,  en  la Notaría Segunda de Espinal (Tolima), a favor de la  señora  YALILE  CUELLAR BRAVO, lo que le permitió a ésta el adelantamiento de  un  proceso  ejecutivo  de menor cuantía con titulo hipotecario, por la suma de  $24.000.000,  el  cual  se  venia tramitando en el Juzgado 56 Civil Municipal de  Bogotá,  con  fundamento  en  cinco letras de cambio suscritas por los señores  ALICIA GARZÓN DE HERRERA y LUIS CARLOS HERRERA GARZÓN”.   

Ante la denuncia formulada por Héctor Raúl  Cadena  y  Blanca Elvia Herrera de Cadena, la Fiscalía 101 Seccional de Bogotá  mediante  proveído  de  19  de  marzo  de  2003 abrió formal investigación en  contra  de  LUIS  CARLOS  HERRERA  GARZÓN y ALICIA GARZÓN DE HERRERA a quienes  vinculó a través de indagatoria.   

Admitidos Héctor Raúl Cadena y Blanca Elvia  Herrera  de  Cadena  como  parte  civil,  las  diligencias  fueron  enviadas por  competencia  a la Fiscalía 30 Seccional de Espinal, despacho que tras clausurar  el  ciclo  instructivo, al calificar el mérito probatorio en decisión de 14 de  marzo  de  2005  profirió  resolución de acusación por el delito de estafa en  contra  de  los  procesados  al  considerar  que  la  afectación patrimonial se  predicaba  respecto de Yalile Cuellar Blanco al haber sido engañada cuando para  garantizar  un  crédito constituyeron una hipoteca del inmueble que previamente  habían  enajenado a Héctor Raúl Cadena y Blanca Elvia Herrera, hecho del cual  también resultaron perjudicados estos últimos.   

En firme la calificación el 7 de abril de la  misma  anualidad  al  no  ser  objeto  de  impugnación,  la  fase del juicio la  adelantó  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Espinal-Tolima, y luego de  surtir  el  acto  público  de  juzgamiento, mediante sentencia de 2 de marzo de  2006  condenó  a  LUIS  CARLOS  HERRERA  GARZÓN y ALICIA GARZÓN DE HERRERA en  calidad  de  coautores  del  delito  objeto  de acusación. Al primero le fueron  impuestas  como  penas principales setenta y ocho (78) meses de prisión y multa  de  cien  (100) salarios mínimos legales mensuales, sin concederle el subrogado  de  la  ejecución  condicional  de la pena o la prisión domiciliaria, en tanto  que  a la segunda le impusieron cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales mensuales, otorgándole la prisión  domiciliaria.   Para   cada   uno   se   les  fijó  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  pena aflictiva de la libertad. En relación con el pago de  perjuicios se determinaron en $53.409.409,oo.   

La  defensora  común  de  los  procesados  interpuso  recurso  de  apelación,  y  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  por  decisión  de  25 de octubre de 2007 confirmó la sentencia, modificando la pena  impuesta  al  advertir  que  el  a  quo  había  considerado circunstancias de mayor punibilidad no deducidas  en  la  acusación  que  lo  hizo ubicar en los cuartos punitivos medios, cuando  correspondía  no superar el limite del primer cuarto, por lo tanto,  fijó  la  sanción en cuarenta (40) meses de prisión para LUIS CARLOS HERRERA GARZÓN  y  en veinticuatro (24) meses de prisión respecto de ALICIA GARZÓN DE HERRERA,  concediéndole  a  ésta la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  En  la  misma  determinación  modificó  la  suma  de  perjuicios al fijarla en  $25.500.000,oo  más  los  intereses causados para ser pagados a favor de Yalile  Cuellar  Bravo  como  sujeto pasivo del delito, y $7.300.000,oo, en beneficio de  Héctor  Raúl Cadena y Blanca Herrera de Cadena, en calidad de perjudicados con  el mismo.   

Contra    la    decisión   de  segundo grado la defensora común de los   

procesados  impugnó  extraordinariamente,  demanda de casación, cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causa tercera de casación,  prevista  en  el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la defensora formula tres  cargos  por  nulidad,  luego  de advertir que la demanda la encamina por la vía  excepcional  toda  vez  que el quantum punitivo del delito de estafa atribuido a  sus  asistidos  no  supera el límite de los ocho (8) años, y se hace necesaria  la  intervención  de  la  Corte  dada  la vulneración del debido proceso y del  principio de legalidad.   

Primer cargo: (principal) nulidad  

Denuncia que la parte civil que actuó en el  diligenciamiento  estuvo  constituida  por  personas que no resultaron víctimas  del  delito  de  estafa, lo cual facilitó la injerencia del profesional que los  representó para hacer más gravosa la situación de sus asistidos.   

En  este  sentido,  explica  que los esposos  Cadena-Herrera   carecían del derecho a intervenir en el proceso penal por  cuanto  el  ilícito  no está relacionado con sus intereses patrimoniales al no  haber  sido objeto de engaños, pues los procesados les vendieron un apartamento  sin  que  mediara  vicio  alguno  al punto que el contrato se elevó a escritura  pública, sólo que aquellos no la registraron.   

Segundo cargo: Nulidad  

Denuncia que si bien el Tribunal corrigió el  yerro  del  a quo al eliminar  la  circunstancia  de  agravación punitiva motivada en los antecedentes penales  registrados  por  parte del procesado LUIS CARLOS HERRERA GARZÓN, se mantuvo el  error  cuando  al   graduar la pena en el primer cuarto punitivo consideró  que  si  registraba  antecedentes penales, sin que obre prueba de ello, como las  copias    autenticadas   de   una   sentencia   condenatoria   emitida   en   su  contra.   

La  trascendencia la ubica en que se alteró  el  ámbito  del  primer  cuarto  punitivo utilizado en la cuantificación de la  sanción  al  fijarla  en cuarenta (40) meses de prisión, por lo que solicita a  la  Sala  revocar  el fallo a fin de que se redosifique al partir del mínimo de  veinticuatro  (24)  meses  de  prisión  a fin de hacer viable la concesión del  subrogado  penal  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la  prisión domiciliaria.   

Aclara   que   si  bien   tal  yerro  podía  proponerlo como un error de   

hecho derivado de falso juicio de existencia  por  no  obrar  prueba  que acredite los antecedentes del procesado, lo encamina  por nulidad al considerarlo una afectación procesal.   

Tercer cargo: Nulidad  

Postula  que por la admisión de un extraño  que  no  podía tener la calidad de parte civi, fueron condenados sus defendidos  a  pagar solidariamente la suma de $7’300.000,oo a favor de Héctor Raúl Cadena  y  Blanca Elvia Herrera de Cadena, lo que en su parecer afecta el debido proceso  aún   cuando   se  denote  el  detrimento  patrimonial  que  éstos  sufrieron.   

Explica  que  con  los  anteriores vicios, a  través  de la infracción de los artículos 2°, 5°, 6°, 9°, 16, 24, 45, 46,  50,  51,  52,  146,  232, 234, 306 y 407 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000)  se arribó a la violación de los artículos 2°, 3°, 4°, 6°,  7°,  13,  60,  61,  y  95  del  Código  Penal,  228  y 230 de la Constitución  Política.   

Por  lo  anterior,  pide  a la Sala casar el  fallo  y  declarar la nulidad señalando el momento en que queda la actuación y  el  funcionario  judicial  que  deba  asumir  el conocimiento del asunto, o bien  disponer las modificaciones que en derecho corresponda.   

ALEGATO DE OPOSICIÓN  

El apoderado de la parte civil se opone a la  pretensión  de la libelista al indicar que sus poderdantes Héctor Raúl Cadena  y   Blanca  Elvia  Herrera  sí  resultaron  directamente  perjudicados  con  el  comportamiento  punible,  razón por la cual podían constituirse en parte civil  a  fin  de  obtener  el resarcimiento de perjuicios y el restablecimiento de sus  derechos.   

Indica que al despojárseles de su patrimonio  económico  al  perder  el  derecho  de  dominio  del  bien  inmueble adquirido,  buscaron  a  través  de los funcionarios encargados de impartir justicia que se  les  restablecieran  sus  derechos  y  se  le  repararan en parte los perjuicios  causados,  todo  dentro  del  debido  proceso  y  sin desconocer el principio de  legalidad.   

En relación con el cargo relacionado con la  dosificación   de  la  pena  y  el  otorgamiento  del  subrogado  penal  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena para uno de los procesados,  indica   que   como  apoderado  de  la  parte  civil  no  está  facultado  para  pronunciarse al respecto.   

Y   por  último,  respecto  del  pago  de  perjuicios   ordenado   señala   que   no   obstante   su  monto  irrisorio  de  $7.300.000.00,   a  sus  poderdantes  les  asistía  el  derecho  a  obtener  el  resarcimiento de los daños ocasionados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo  con el inciso 1º del artículo  205  de  la  Ley  600  de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los tribunales  superiores  de  distrito  judicial  y  por  el Tribunal Penal Militar, cuando se  proceda  por  delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo exceda de ocho (8) años.   

Cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no es  proferido  por  los   citados  tribunales o el delito por el que se procede  tiene  pena  privativa  de  la  libertad  inferior  a dicho quantum punitivo, el  inciso  3º  del  artículo  205  del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta  Sala  para  admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a  los  requisitos  legales  cuando lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

En  esta  excepcional  vía  es  deber  del  impugnante  precisar  la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento  de  la  Corte,  sea  que  se  requiera  su  criterio  de autoridad acerca de una  determinada  figura  jurídica  o la urgente unificación o actualización de la  jurisprudencia,  así  como  también,  debe  indicar  el  por qué la decisión  solicitada  tiene  la  utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir  de norte en la actividad judicial.   

Si  la  pretensión  del  actor  apunta  a  asegurar  la  garantía  de derechos fundamentales, ha de acreditar también tal  violación  e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el derecho  invocado  y  de  manera  obvia,  la  forma  como fueron desconocidas en el fallo  recurrido.   

En este caso, ante  la  menor  lesividad  del  bien  jurídico  del  delito de estafa por su límite  punitivo  de ocho (8) años de prisión, inferior al exigido en el artículo 205  de  la  Ley  600  de  2000  ya que debe superar tal rango, evidentemente como lo  anuncia  la  libelista  el  recurso  sólo  es posible a través de la casación  excepcional,  sin embargo, la precariedad demostrativa que exhibe el texto de la  demanda  impide  motivar  la atención de la Corte acerca de las vertientes, ora  de  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  bien  de la garantía de los derechos  fundamentales.   

En  efecto,  aunque  todos  los  cargos los  encauza  por nulidad al postular la violación del debido proceso y el principio  de  legalidad,  el  desarrollo de los mismos dista de los parámetros necesarios  para  advertir  la  vulneración  de tales garantías de los procesados, no solo  por  la exigua argumentación, sino por la falta de precisión en la pretensión  única  que  formula  para  los  tres  reproches al dejar a la liberalidad de la  Corte  decidir  el  momento  a partir del cual se debe declarar la nulidad de la  actuación  y  el funcionario que debe proseguir con el diligenciamiento, cuando  tratándose   de  la  causal  aludida  corresponde  al  demandante,  además  de  identificar  el  desafuero  de  estructura  o  de  garantía,  precisar el radio  invalidante,  esto  es,  momento  procesal  a  partir  del cual debe dejarse sin  efectos  el  diligenciamiento,  falencia  que en manera alguna puede subsanar la  Sala     dada     la    naturaleza    rogada    del  recurso.   

Ratifica que los cargos no tienen la aptitud  requerida  para  su  admisión, la manera sofística a  la  que  acude  la  defensora  para  presentar  los  hechos  cuando  indica  que  Héctor  Raúl  Cadena  y  Blanca  Elvia  Herrera  de  Cadena  no podían constituirse como parte civil, por  cuanto  es  evidente  que  en  las  instancias,  conforme  con la resolución de  acusación,  no  se  les  tuvo  como  sujetos  pasivos  del  delito,  sino  como  perjudicados con el mismo, de ahí que el Tribunal concluyera que:   

“…la    conducta,    materia    de  investigación,  se  ejecutó en contra de la señora YALILE CUELLAR BRAVO, y no  en  contra  de  los  compradores del apartamento, o sea, de los señores HÉCTOR  RAÚL  CADENA  y  BLANCA ELVIA HERRERA DE CADENA, quienes, insístase, no fueron  sujetos  pasivos  de  la  conducta  punible de ‘Estafa’, aunque sí, obviamente,  perjudicados.  Sujeto  pasivo,  recuérdese,  es  un  concepto  restringido, por  cuanto  se  relaciona  con  la  persona  -natural  o jurídica- titular del bien  jurídico  protegido o tutelado, por el legislador, en el respectivo tipo penal,  mientras  que  la  de  perjudicado  es  mucho más amplia, ya que abarca a todos  aquellos  que  hayan sufrido, con ocasión de la ejecución de un comportamiento  punible, un daño real, concreto y específico”.   

También sutilmente la recurrente indica que  no  había  prueba  que soportara la consideración judicial relacionada con los  antecedentes  penales  del procesado, cuando en la misma indagatoria LUIS CARLOS  HERRERA   GARZÓN   aseveró   que   ”actualmente  estoy  condenado  a 44 meses de prisión por el delito  de    estafa    por    cuenta   del   juzgado   54   penal   del   circuito   de  Bogotá”.   

En  este orden, estima la defensora que los  antecedentes  penales del enjuiciado debían acreditarse única y exclusivamente  con  copia  de las sentencias respectivas, con lo cual desconoce el principio de  libertad  probatoria que rige nuestro sistema procesal penal que implica que los  elementos  constitutivos  de  la  conducta  punible  y  la  responsabilidad  del  enjuiciado,  entre  otros,  se  acrediten por cualquier medio probatorio a menos  que   la   ley   exija   una  prueba  especial,  de  ahí  que  la  enumeración  ejemplificativa  prevista  en  el  artículo 233 de la Ley 600 de 2000 acerca de  las   diversas   pruebas,  (inspección,  peritación,  documentos,  testimonio,  confesión  e  indicio)  de  cabida  a  otras  disposiciones  que regulen medios  semejantes  o  aún  al prudente juicio del funcionario judicial, siempre que se  respeten los derechos fundamentales.   

Además  de  lo anterior, la consideración  del  Tribunal  sobre  la  admisión  del  propio  incriminado  de  haber sido ya  condenado  por una conducta idéntica a la investigada, lo hizo, para efectos de  graduar  la  sanción  en  el  primer  cuarto punitivo, no partir del mínimo de  veinticuatro   (24)  meses,  sino  que  en  atención  otras  factores  dado  el  desarrollo  y  gravedad  de  la conducta y el daño causado, fijarla en cuarenta  (40)  meses  de prisión, quantum que no hizo viable la concesión del subrogado  penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Por último, como la impugnante refiere, sin  más,  su  discrepancia  con  la  indemnización  de  perjuicios  fijada  en  la  sentencia  en  el  sentido  de  que no podía beneficiase con ella a los esposos  Cadena-Herrera  cuando  se  ordenó  a  sus  asistidos pagarles la suma de siete  millones  trescientos mil pesos ($7.300.000,oo), resulta diáfano su ausencia de  interés,  ya  que  debió  sujetarse  a  la  cuantía  que rige este recurso en  materia  civil,  circunstancia  adicional para advertir que el reproche no puede  ser admitido.   

En efecto, el tope máximo para interponer la  casación  civil,  según  la  Ley  592  de  2000 (que  modificó  el  artículo  366  del  Código  de Procedimiento Civil)  corresponde  al valor de la resolución desfavorable al recurrente  siempre  que  sea  o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos  legales  mensuales vigentes, en tanto que en este caso el fallo de segundo grado  proferido  el 25 de octubre de 2007 la suma fijada de perjuicios ($7.300.000,oo)  en  favor  de  los  denunciantes  es  un  monto  en  extremo  inferior  al allí  exigido.   

Así  las  cosas,  dado  que  las  falencias  destacadas  no  pueden  en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del  principio  de  limitación  que  rige  el  trámite  casacional,  se  impone  la  inadmisión  de  la  demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213  de la Ley 600 de 2000.   

Además  de  que no cumple la recurrente con  los  postulados  requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el  estudio  del  recurso  de casación interpuesto, no observa la Sala  dentro  del  curso  procesal  o en el fallo que le dio culminación violación alguna de  los  derechos  fundamentales  o garantías de los enjuiciados, como para que tal  circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad oficiosa de naturaleza  legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación interpuesta por la defensora de  LUIS  CARLOS  HERRERA GARZÓN y ALICIA GARZÓN DE HERRERA, por las razones dadas  en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

       Notifíquese     y  cúmplase.   

     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

      

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO      

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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