29854(14-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No. 29854  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA       DEL       ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado Acta No. 189  

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado RUBÉN  OCTAVIO  MORENO MARTÍN contra el  fallo  proferido  el  7  de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá,  confirmatorio  del  dictado  el  18  de octubre de 2007 por el Juzgado Dieciocho  Penal  del  Circuito  de Conocimiento de la misma ciudad, a través del cual fue  condenado  por  el  delito  de homicidio simple cometido en concurso homogéneo,  siendo  víctimas  María  del Carmen Lancheros Ruíz  y  Olman  Hernán  Alfonso  Arenas.   

HECHOS  

El  6  mayo  de  2007  se  desarrollaba una  reunión  social   en   el  inmueble  ubicado  en   la   Avenida   Boyacá  No. 147B-04 de Bogotá, donde pasadas las once  de  la  noche  surgió una discusión entre dos de los asistentes, interviniendo  Olman     Hernán    Alfonso    Arenas,  quien  accionó  su  arma  de  fuego al aire en una oportunidad,  haciendo    presencia    RUBÉN    OCTAVIO   MORENO  MARTÍN,  quien fue amenazado por aquél al pretender  inmiscuirse  en  el  episodio,  por lo cual reaccionó desenfundando su pistola,  actitud  que  también asumieron Yesid Vicente García  Alfonso,  Elber  González  Peña y Jorge Arnulfo Ortiz  González,  de  manera  que  una  vez  otro  de  los  contertulios  logró  que  Alfonso Arenas  bajara  su arma, la cual de nuevo percutió en esa posición, los  citados  le  dispararon  en  varias  oportunidades  causándole  la  muerte como  también    a    María    del   Carmen   Lancheros  Ruíz,  ajena  a  los  hechos  pero  invitada  a  la  celebración.   

Como  el suceso ocurriera frente a una sede  policial,  pronto  llegaron  algunos  agentes  e  iniciaron  la búsqueda de los  agresores,  ubicando  a  los  cuatro  citados,  uno  de los cuales, MORENO  MARTÍN,  no  tenía amparada su  arma  y por esto inicialmente se le retuvo, mientras los otros como sí contaban  con permiso, no se les judicializó.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  8  de mayo de 2007, por solicitud de la  Fiscalía  237  Seccional  de Bogotá, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con  Funciones  de Control de Garantías de la misma ciudad legalizó la aprehensión  de   RUBÉN   OCTAVIO  MORENO  MARTÍN  así  como  la  incautación  de algunos  elementos,  aclarándose  en  esa  oportunidad  que  a los demás autores se les  resolvería su situación separadamente.   

Igualmente, se formuló imputación por los  delitos   de   homicidio   agravado   —cometido    en    concurso    homogéneo   y   sucesivo—  y fabricación, tráfico o porte de  armas   de   fuego  o  municiones,  último  al  cual  se  allanó  MORENO  MARTÍN  y,  en consecuencia, se  dispuso   su   trámite  independiente.  Finalmente,  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento   privativa   de   la   libertad   de   detención  preventiva  en  establecimiento    carcelario    por    razón    de   la   primera   de   estas  infracciones.   

El  6 de junio de 2007 la Fiscalía Tercera  Seccional  presentó  el  correspondiente  escrito de acusación y el 4 de julio  siguiente  se  procedió  a  su formulación por el delito de homicidio agravado  por la indefensión, cometido en concurso homogéneo.   

Agotadas  las  audiencias preparatoria y de  juicio  oral,  el  18 de octubre de 2007 el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito  de  Conocimiento  de Bogotá condenó a RUBÉN OCTAVIO  MORENO  MARTÍN  al  hallarlo  autor  responsable del  delito  de  homicidio  simple  cometido en concurso homogéneo, imponiéndole la  pena  principal  de  trescientos  doce (312) meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término de veinte (20) años.   

Igualmente,  dispuso investigar la conducta  de  los  funcionarios  de la Fiscalía que conocieron de los hechos relacionados  con  las aprehensiones iniciales, así como a los demás autores. Finalmente, le  negó  al  acusado  el  subrogado  penal  de  la  suspensión  condicional de la  ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.   

Impugnada esa decisión por el defensor, el  Tribunal  Superior  de Bogotá la confirmó íntegramente mediante sentencia del  7  de  febrero  de  2008,  por consiguiente, el apoderado judicial del inculpado  presentó oportunamente el respectivo libelo.   

LA DEMANDA  

Compuesta  por  cuatro  censuras,  las tres  primeras  denuncian  la violación directa de la ley sustancial y la restante el  desconocimiento  de  las  reglas de apreciación de la prueba, con fundamento en  las cuales se pide casar la sentencia.   

Con el propósito de evitar repeticiones, a  medida  que  se sintetice en forma independiente el contenido de cada uno de los  cargos  postulados por el actor, se expresará frente al mismo si satisface o no  los  requisitos  de  lógica  y adecuada argumentación exigidos para acceder al  recurso extraordinario.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

En  la  Ley  906  de  2004  la casación es  concebida  como  un  medio  de control constitucional y legal que procede contra  sentencias  de  segunda  instancia  en los procesos adelantados por delitos, por  consiguiente,    si   bien   se   eliminó   la   exigencia   del   quantum  de  la  pena  de la infracción  para  acceder  a  tal  medio  de impugnación, en todo caso corresponde al actor  acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, por lo cual se  le  impone  la  carga  de contar con interés para demandar, señalar la causal,  desarrollar  los  cargos  en  sustentación del recurso y demostrar la necesidad  del  fallo en orden a cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador  en    el    artículo    180    ibídem,  valga  decir, la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos  por éstos y la unificación de la jurisprudencia.   

A su vez, el artículo 184 de la ley en cita  prevé  la  inadmisión  del  libelo  casacional cuando el demandante carezca de  interés,  no  señale  la  causal, se abstenga de desarrollar adecuadamente los  cargos  o  en  aquellos  casos  en los cuales se advierta que no es necesario el  fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.   

De  otra  parte,  en  el  estudio sobre las  exigencias  de admisibilidad de las demandas de casación, corresponde a la Sala  constatar  si  los  recurrentes  han  formulado  sus  reproches  observando  los  requisitos  de  lógica  y adecuada argumentación definidos por el legislador y  desarrollados   por   la   jurisprudencia,   para   impedir   que  este  recurso  extraordinario    se    convierta    en    una   instancia   adicional   a   las  ordinarias.   

Tales  exigencias pretenden de los censores  el  desarrollo de libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la  postulación  y  demostración  de los cargos propuestos, de manera que resulten  inteligibles,  en  cuanto  precisos y claros, pues no corresponde a la Corte, en  su  función  reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el  sentido  de incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de  los impugnantes en casación.   

Esto  supone  el respeto por los principios  que  gobiernan  el  recurso  de  casación,  particularmente el de sustentación  suficiente,  según  el  cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar  la  anulación  del  fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige  una   alegación   fundada  en  las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el  cumplimiento de determinados requisitos de forma y  contenido de acuerdo a la selección realizada por el actor.   

Efectuadas estas precisiones, agota la Sala  el   examen  sobre  los  cargos  formulados  por  el  defensor  de  RUBÉN  OCTAVIO  MORENO  MARTÍN  en  la  forma anunciada inicialmente.   

El    primer  cargo  denuncia  la  sentencia  por  haber violado de  forma  “directa” la ley  de   carácter   sustancial   al  incurrir  en  su  aplicación  indebida,  pues  “está  en  desacuerdo  total  con el postulado del  numeral  6º del artículo 32 de Código Penal”, por  cuanto  al  procesado  no  se  le  podía  deducir el artículo 103 ibídem  por  la  muerte de Olman Hernán Alfonso Arenas.   

En demostración de este postulado sostiene  que   “las  pruebas”,  tanto  de  cargo  como  de  exoneración,  señalan  que el occiso le apuntó al  procesado  en  la  cabeza,  sin ser cierto que al bajarle el brazo, sin importar  quién  lo  hizo, la amenaza contra la vida del inculpado cesara, pues no quedó  desarmado,  al  punto  que  realizó  un  nuevo  disparo,  momento en el cual el  acusado percutió su arma.   

Agrega  que “la  sentencia  desatiende  estas  pruebas y juzga erróneamente al implicado de cara  al  artículo  103  del  Código  Penal, aún y a pesar de la duda manifiesta al  consignar  en  los  considerandos… [que]  «no  quedó claro quién apunta primero contra el otro, si OLMAN  a RUBÉN o RUBÉN a OLMAN»”   

Añade  que  a  pesar  de  lo  anterior, el  a  quo   “valora  como inútil y despreciable”  esa   situación,    “ya   que  los  testigos  presenciales  únicos  arrimados por la Fiscalía y la defensa, son coincidentes  en  el  estricto detalle de que alguien, no determinado con certeza, le bajó la  mano  o  el brazo a OLMAN y que trascurrieron tres o cinco segundos entre esto y  el  cruce  de  disparos,  pero  olvida  que  estos  disparos fueron respuesta al  segundo  disparo de Olman, lo que demuestra que jamás fue sometido y no perdió  o  disminuyó  su  peligrosidad ni cesó la amenaza porque le hubieran bajado el  brazo”.   

Estima    que    en   el   sub  judice se configuran los requisitos  de  la  legítima  defensa, pues  “la agresión  de  Olman  a  Rubén es ilegítima, por cuanto no medió relación de causalidad  anterior  que  la  justificara”,  además,  puso en  peligro  la  vida  de  éste  al colocarle el arma en la sien y simultáneamente  lanzarle  improperios,  más aún si se tiene en cuenta que disparó dando lugar  a  un  peligro real, de manera que la actitud defensiva del acusado “resultó  inaplazable  para  salvar  su  vida… lo que le da un  carácter actual a la acción”.   

En cuanto a “la  necesidad  de  la  defensa”,  menciona  haber  sido  adecuada  para  repeler el ataque, por cuanto el procesado accionó su arma para  responder  al  segundo de los disparos realizado por la víctima, sin tener otra  alternativa para defender su bien jurídico.   

Igualmente,   expresa  la  existencia  de  “proporcionalidad”  en  los  medios  utilizados,  por  lo  cual  estima  cumplidos  los requisitos de la  legítima  defensa,  pues  la reacción del inculpado se dirigió a “repelar    el    ataque   que   amenazó   su   vida”.   

De  otra  parte,  señala que como entre el  procesado    y    María   del   Carmen   Lancheros  Ruíz   se   interponían   otras   personas,   pero  además,  el  arma portada  por  su  asistido era ineficaz para causar la herida registrada por la occisa en  el cráneo, no podía imputársele su muerte.   

Consideraciones de la Sala  

Como  en  la censura objeto de análisis el  defensor  denuncia la violación directa de la ley sustancial, conviene recordar  que  ésta  tiene  ocurrencia cuando una vez son fijados los hechos a través de  los  distintos  medios  de conocimiento incorporados legalmente a la actuación,  el  juzgador omite aplicar la norma encargada de atender la situación concreta,  por  cuanto  yerra  sobre  su  existencia  o  validez  (falta  de  aplicación o  exclusión  evidente),  realiza una defectuosa adecuación del supuesto fáctico  probado   frente  a  la  hipótesis  contemplada  en  el  precepto  (aplicación  indebida)  o,  asigna  a  la  disposición un sentido ajeno a ella, mas también  puede  atribuirle  un  efecto  diverso  o  contrario  al  que se desprende de su  contenido (interpretación errónea).   

Por  tal  motivo,  la  equivocación  del  juzgador  recae  sobre  la normatividad, razón por la cual el debate se contrae  al  escenario  exclusivamente  jurídico,  bien  por dejarse de lado el precepto  regulador  de  la  situación  específica  demostrada,  ora  porque el hecho se  adecua   a   una   disposición   configurada  con  supuestos  distintos  a  los  establecidos,  o  por  cuanto  se  desborda  la  inteligencia propia de la norma  aplicable  al  caso  concreto,  circunstancia  que  precisa  del casacionista la  aceptación   de   la   realidad  fáctica  declarada  en  el  fallo  objeto  de  impugnación extraordinaria.   

Aclarado lo anterior, en el caso particular  se  observa que a pesar del compromiso adquirido por el libelista al seleccionar  la  causal primera de casación de no conspirar contra los hechos declarados por  el  fallo,  así  como  frente a la apreciación de las pruebas realizada por el  Tribunal,  de  entrada  reniega  de  uno  y  otro  aspectos,  pues estima que la  agresión  partió  de  la  víctima  y  que  estaba  demostrada  su actualidad.   

Una presentación con este alcance ubica la  discusión   en   los   terrenos  de  la  causal  tercera  de  casación  y,  en  consecuencia,  desconoce  la  limitación advertida en precedencia, cuando de la  violación  directa  se  trata,  quebrantándose  por  lo  tanto el principio de  autonomía de los cargos.   

Pero el yerro es todavía más profundo, si  se  observa  que el ataque se dirige especialmente contra la sentencia de primer  grado,  dejándose  de  lado  el detallado estudio que hiciera el Tribunal sobre  los  elementos  de  la  legítima defensa con el propósito concluir cómo en el  caso particular no se configuraba este instituto.   

Esa   particular  circunstancia  pone  en  evidencia  la  equivocada visión del actor frente al recurso de casación, pues  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004 prevé que procede contra sentencias de  segunda  instancia  en  los  procesos adelantados por delitos, de tal suerte que  sólo  por  excepción este medio de impugnación extraordinario puede dirigirse  contra  el  fallo  de  primer  grado,  valga  decir, cuando teniendo el del Juez  Colegiado  igual sentido, adolezca de vacíos que cubra el de primera instancia,  siempre  que  ello  no resulte incompatible, tratamiento que se recoge a través  del  principio  de  unidad  jurídica  inescindible, situación que dicho sea de  paso  no  se  presenta  aquí,  pues,  por  el  contrario,  como se expresó, el  ad  quem hizo un exhaustivo  análisis de la legítima defensa para descartarla.   

Un defecto lógico se suma a los anteriores,  por   cuanto   si   el   interés   del  actor  era  demostrar  la  “aplicación  indebida” del artículo  103  del  Código  Penal  y  correlativamente  el reconocimiento de la legítima  defensa,  dada  la causal elegida se debía señalar en derecho, cómo con total  apego  a  los  hechos  reconocidos  por  el  Tribunal y a la apreciación de los  medios  de  conocimiento,  se  evidenciaba  la  existencia de sus requisitos, no  obstante,  se  prefirió  adelantar  un discurso propio de las instancias con el  propósito  de  prolongar  la  discusión en torno de la valoración probatoria.   

Además, no debe perderse de vista que para  sustentar  tan  sui generis  presentación,   el  libelista  sistemáticamente  señaló  que  no  se  había  reconocido  la  existencia  de  un  segundo disparo, cuando basta remitirse a la  trascripción   del  testimonio  de  Javier  Mauricio  Cristancho  Lancheros  hecha  por  el  Tribunal  para  desvirtuar esa afirmación.   

Así  las  cosas,  la  falta  de  lógica y  adecuada    argumentación    de    la    censura   conducen   a   decretar   su  inadmisión.   

El   segundo  cargo  acusa  el  fallo  de haber vulnerado de manera  “directa”  la  ley  de  carácter    sustancial    y,    en    consecuencia,   desconocer   “el  derecho  fundamental  consagrado  en  el  artículo 11 de la  Constitución    Política”,   según   el   cual  “el  derecho a la vida es inviolable”.   

Expresa que el derecho a la vida es el más  valioso  de  los  reconocidos  al individuo de la especie humana, por cuanto sin  él  no  es  posible el ejercicio de los demás, el cual incluye el derecho a la  integridad  física,  estando el Estado y los particulares obligados a no causar  daño al cuerpo o a la salud a las personas.   

Agrega  que “el  individuo  puede  gozar y defender su  vida” y,  por  lo  tanto,  “tiene  el derecho a que el Estado  [se]  la proteja por todos  los medios ajustados a la ley”.   

Por consiguiente, sostiene que “la  sentencia  desatiende los testimonios de quienes afirman que  el  occiso  Olman  Hernán  Alfonso  Arenas  puso  su  arma  de fuego en la cien  (sic)    de    Rubén  Octavio”.   

Consideraciones de la Sala  

         La  postulación  de  esta  censura  carece de los más elementales  requisitos  de  lógica  y  adecuada  argumentación, lo cual la hace totalmente  ininteligible,   pues   escasamente  realiza  un  conjunto  de  afirmaciones  en  relación  con  el derecho a la vida, sin que por parte alguna las asocie con el  caso particular.   

Esta forma de abordar un reproche impide en  un  todo a la Sala entrar a descifrar su sentido, por cuanto su intervención se  encuentra  restringida  gracias  al principio de limitación, según el cual, en  sede  de  casación,  no  es  de  su  resorte  entrar  a  enmendar,  completar o  interpretar los cargos.   

         La  sola  idea  de  intentar  cualquiera  de  estas actividades, es  claro,  desvirtuaría  la  naturaleza del recurso extraordinario, pero a su vez,  constituiría  un abuso de la Sala en detrimento del debido proceso, la igualdad  y la seguridad jurídica.   

         Tan  precaria  formulación  releva  a  la  Corte  de agregar   comentario  alguno, máxime si al comienzo se recordaron los elementos que deben  concurrir  en  la  construcción  de  un  cargo.   Además,  en  la censura  anteriormente  examinada se señalaron las características que ha de cumplir un  ataque  enfocado a través de la causal primera como el intentado aquí, sin que  en este caso se cumplan.   

No  obstante,  es  oportuno  reiterar que a  pesar   de   la   preocupación   de  la  Sala  por  bastarle  identificar  unos  “mínimos”  requisitos  en  las censuras en orden a privilegiar el carácter  de  la casación como medio de control constitucional  y  legal,  en  todo  caso,  por lo menos deben ofrecérsele los más elementales  argumentos  para  desarrollar  su  tarea y como en este cargo no ocurre así, se  inadmite.   

El    tercer  cargo  ataca  la sentencia por haber violado en forma  “directa”  la  ley  de  carácter  sustancial  al  desconocer  el  derecho a la presunción de inocencia  consagrado  en  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política, 8º de la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos y 7º del Código de Procedimiento  Penal,  último  donde  igualmente se prevé que “la  duda   que   se  presente  se  resolverá  a  favor  del  acusado”.   

         Con  el  propósito  de comprobar lo anterior, recordó que el Juez  Colegiado  al  responder  a la defensa sobre la responsabilidad del procesado en  la   muerte   de   María   del   Carmen   Lancheros  Ruíz, sostuvo:   

“…si   bien  es  cierto  no  se  pudo  establecer  quién  disparó  las  balas que le causaron el deceso a la señora,  mal  haría  éste Tribunal en desestimar el hecho de que el acusado actuando en  coparticipación  con  otras personas descargaron sus armas con la intención de  matar   a   Holman   (sic)  causando  a su vez la muerte de la señora María del  Carmen,    lo    cual    coincide   exactamente   con   la   figura   del   dolo  eventual”.   

         Así   las   cosas,  indica  que  el  ad  quem     incurrió     en     la     “interpretación    errónea”   del  artículo  7º de la Ley 906 de 2004, por cuanto “la  duda  a  la  cual  se  refiere  esta  disposición  debe  resolverse a favor del  procesado”.   

         Para  concluir,  trae  criterio  de  autoridad donde se menciona la  necesidad de aplicar la duda cuando no haya forma de eliminarla.   

Consideraciones de la Sala  

         Como  esta  censura  se  postula al amparo de la causal primera, al  igual  que  el  cargo inicialmente formulado y, a su vez, en ambos se critica la  apreciación  de  las  pruebas  y  los  hechos fijados por el Juez Colegiado, lo  allí  analizado  al  comienzo  se  incorpora  aquí  para  evitar repeticiones,  predicados  a  partir de los cuales se evidencia desde ya la carencia de lógica  y adecuada argumentación de este reproche.   

En  efecto,  proscrito  como  está  en los  cargos  donde se alega la violación directa el cuestionamiento sobre el alcance  de  la  situación  fáctica  y la valoración que de los medios de conocimiento  haga  el  Tribunal,  de  esto  se  sigue  haberse  desconocido  el  principio de  autonomía.   

Este  puntual  defecto  de  lógica de suyo  sería  suficiente  para  inadmitir  el  cargo,  no  obstante,  a  ello también  contribuye  decididamente  el  hecho  de  que  el actor mezcla dos instituciones  incompatibles al interior de una misma censura.   

En  este  sentido,  basta  recordar  que  mientras  la  presunción  de  inocencia  es una garantía que integra el debido  proceso  y  por  ello  debe  ser desarrollada a través de la causal segunda, el  principio    de   in   dubio   pro   reo  tiene  un  efecto específicamente sustancial en orden a conjurar  los  vacíos  de  constatación  imposibles  de  resolver  y,  por consiguiente,  corresponde  perfilarlo,  si  es  reconocido expresamente por el juzgador mas no  surte  sus  efectos  en  la  declaración  de  justicia,  mediante la violación  directa  de  la  ley sustancial, y si se deriva de errores en la apreciación de  la prueba, entonces el camino indicado es el de la causal tercera.   

Incluso, si el fundamento sustancial de la  sentencia  para  derivar responsabilidad al procesado en la muerte de la señora  María   del   Carmen   Lancheros  Ruíz  lo  fue  la coparticipación y el dolo eventual, a esos concretos  institutos  debió  dirigir la atención el libelista, en orden a demostrar a la  Sala,  con base en argumentos en derecho, el error en la decisión del Tribunal,  sin  embargo,  nada  de  ello se adelanta en este caso, pues se prefirió atacar  sin ningún orden lógico la estimación probatoria.   

Además,  al  discutir  la  “interpretación    errónea”   del  artículo  7º  de  la  Ley  906  de 2004, norma donde se recoge el principio de  in   dubio  pro  reo,  se  incurrió  en  otro  error  lógico, por cuanto como este concepto de violación  alude  a  los  casos en los cuales a pesar de aplicarse la disposición correcta  le  es  asignado  un  sentido  ajeno a ella o se le atribuye un efecto diverso o  contrario   al   que  se  desprende  de  su  contenido,  y  en  el  sub    judice   el   Tribunal   en   su  declaración  de  justicia  descartó  su  utilización, indiscutiblemente no se  eligió  el concepto de vulneración correcto, pues, en gracia de discusión, se  debió alegar su exclusión evidente.   

En  consecuencia,  los yerros de lógica y  debida    argumentación    advertidos    imponen    la    inadmisión   de   la  censura.   

         El  cuarto cargo  acusa  la  sentencia  por  haber  incurrido  en el desconocimiento mediato de la  norma  de  contenido  sustancial,  por  cuanto la prueba testimonial se apreció  “contrariando  el  artículo  404  del  Código  de  Procedimiento Penal”.   

Señala al respecto que la censura se basa  en   lo  declarado  por  Javier  Mauricio  Cristancho  Lancheros,  de cuyo relato se desprende que el occiso  fue  quien  primero  apuntó al procesado y no al contrario como lo entendió el  Juez  Unipersonal,  el  cual  no solo sostuvo que ello no quedó claro, sino que  calificó   esta   circunstancia   de   “inútil  y  despreciable”,  pues los deponentes coincidieron en  señalar  “que alguien no determinado con certeza le  bajó  la  mano  o  el  brazo  a OLMAN… y transcurrieron tres o cinco segundos  entre esto y el cruce de disparos”.   

         En  concepto  del  actor,  esta  forma  de  valorar  la  prueba  es  contradictoria,  pues  se  la  considera  “inútil y  despreciable”    para  tenerla  a  favor  del  procesado,      pero      “útil      y      no  despreciable” para condenarlo.   

         Pone  de  presente  entonces,  que  “de  acuerdo  con  los  testimonios de los dos únicos testigos presenciales… Olman  colocó  su  arma  sobre la cabeza de Rubén Octavio, y fue Olman quien disparó  dos  veces…  [siendo] su  segundo  disparo  [el  que]  ocasionó  la  reacción  inmediata  de Rubén”, sin  que  Javier Mauricio Cristancho Lancheros  sindicara  al  procesado  de  ser  quien le causó la muerte a su  señora     madre    y    tampoco    lo    señala    como    el    “incitador    o   provocador”   del  incidente.   

         Una  vez  trae  doctrina  y  jurisprudencia sobre la valoración en  conjunto  de  la  prueba  y  el  sistema  de  la libre apreciación de la misma,  señala  que  a pesar de que el Juez a quo  “no sabe quién le colocó el arma a  quién”,  en todo caso condenó al procesado por la  muerte  de  Olman  Hernán Alfonso Arenas.   

Agrega que respecto del caso de  María  del  Carmen Lancheros Ruíz, el  Juzgador  de  primer grado utiliza la duda en contra del incriminado, por cuanto  a  pesar  de  no haberse establecido de cuál arma provino el proyectil causante  de su muerte lo condenó.   

Además,  su  representado  no  estaba  en  condiciones  de  ser el autor de ese deceso, pues entre la occisa y el inculpado  se  interponían  varias  personas,  pero  también,  su  arma  carecía  de  la  idoneidad  para  perforar  el  cráneo  de la víctima y, por consiguiente, para  generar orificio tanto de entrada como de salida.   

Consideraciones de la Sala  

Desde  el  comienzo  quedaron sentados los  derroteros  bajo  los  cuales  deben presentarse los cargos, observándose en el  que  ahora  se  examina,  su  abierta  contradicción  con  los más elementales  requisitos  de  lógica  y  adecuada argumentación, pues el impugnante al tomar  partido  por  la  causal tercera, ha debido señalar, tras poner de presente los  defectos  de apreciación probatoria, cómo en concreto se había quebrantado la  norma   sustancial,   sin   embargo,   guarda  absoluto  silencio  al  respecto.   

Esta omisión de suyo impediría a la Corte  pronunciarse  de  fondo, por cuanto es requisito en este tipo de censuras,   advertidos  los  yerros de estimación probatoria, explicar las consecuencias de  los  mismos  en punto de la norma de derecho de carácter sustancial aplicada en  la  declaración  de  justicia, para a su vez mostrar cuál debe reemplazarla en  aras de sortear el error denunciado.   

La indiferencia por el rigor casacional en  desarrollo  del  reproche es constante, por cuanto luego de poner de presente el  contenido  esencial  de  la prueba, en lugar de indicar la existencia de errores  de  hecho  o de derecho, prefiere ensayar su propia visión sobre las mismas, en  orden a sacar avante la tesis de la legítima defensa.   

De  otra parte, al plantear que la duda se  resolvió  en  contra  del procesado para deducirle responsabilidad en la muerte  de  María  del  Carmen  Lancheros  Ruíz,  evidencia  su  afán  por  desconocer el verdadero sentido de la  decisión  adoptada  por  el  Tribunal, pues acogiendo la interpretación que de  los  hechos  hiciera  la  primera  instancia,  determinó  que  no  se daban los  presupuestos  de  la  legítima  defensa  y,  por  lo  tanto, el procesado y sus  acompañantes  actuaron  en coparticipación criminal respondiendo del deceso de  la  citada  por dolo eventual, sobre lo cual el actor no hace ningún desarrollo  casacional.  Además, lo anterior permite descartar el argumento de última hora  del  actor,  según  el cual el arma portada por él no tenía la idoneidad para  causar la herida mortal registrada por la occisa.   

En  consecuencia, esta censura también se  inadmite.   

Cuestión final  

Teniendo cuenta que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que, dado el silencio en dicha normativa  sobre  la  regulación  del trámite a seguir para aplicar el referido instituto  procesal,  la  Sala  ha  definido  las  reglas  para  su aplicación1,  como  se  expresa en adelante:   

i) La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  propuesto  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  —siempre  que  el  recurso    extraordinario   no   se   haya   interpuesto   por   un   Procurador  Judicial—, el Magistrado  disidente  o  aquel  que  no  haya  participado  en  los  debates  o suscrito la  providencia inadmisoria.   

ii)  La  solicitud  de  insistencia  puede  presentarse  al  Ministerio  Público  por medio de uno de sus Delegados para la  Casación  Penal,  o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de inadmitir la demanda, o ante cualquiera de los  miembros de la Sala que no participó en la discusión.   

iii)   Es   potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

iv) El auto a través del cual se inadmite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  presentó,  salvo  que  la insistencia  prospere  y,  por  consiguiente,  comporte  la  admisión del libelo, o también  porque  sea  necesario pronunciarse oficiosamente sobre la eventual vulneración  de garantías fundamentales tras resolverse aquella.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  RUBÉN   OCTAVIO   MORENO  MARTÍN  por  las  razones  expuestas en la parte motiva de esta decisión.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  inciso  segundo  del  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004 y, en los términos  referidos  en  el acápite final de esta determinación, contra la misma procede  el mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE   LUÍS  QUINTERO MILANÉS                                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

                                                           Secretaria     

1 Auto del 12 de diciembre de 2005, Radicado No. 24322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *