29545(16-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29545  

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobada Acta N° 093  

                               

Bogotá,  D. C., miércoles, dieciséis (16)  de abril de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Sala  el  conflicto negativo de competencias suscitado  entre  los  Juzgados  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Valledupar y Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.   

ANTECEDENTES:   

1. El 26 de abril de  2005  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia  condenatoria  contra  Edgar Orlando Pico Monroy al encontrarlo autor responsable  de  un  delito de tráfico de estupefacientes ocurrido en vigencia de la Ley 600  de  2000,  motivo por el cual le impuso, entre otras penas, prisión de 52 meses  y  le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

          2.  Ejecutoriado  el  fallo  de condena se  envió  el  proceso  al  juzgado encargado de vigilar el cumplimiento de la pena  impuesta.  En  atención  a  que  el  condenado está privado de la libertad por  cuenta  de  otro  asunto  en  la  cárcel de Girón-Santander, la actuación fue  enviada  a  la  oficina  de  reparto  de  los  Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  Bucaramanga,  correspondiendo  el asunto al despacho  Segundo.   

3. Por errores en el  diligenciamiento  de la ficha técnica estipulada en el Acuerdo 1590 de 2002, el  Juzgado  Segundo de Penas devolvió la foliatura al Juzgado de Valledupar, quien  luego  de  realizar  las  correcciones del caso regresó el asunto nuevamente al  Juzgado de Bucaramanga.   

4.   El  Juzgado  Segundo  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Bucaramanga mediante auto de 18 de  febrero   de   2008   propuso   una   definición  de  competencia, porque quien debe vigilar el cumplimiento  de  la  pena  es  el  juez de conocimiento dado que el procesado no se encuentra  privado de la libertad por cuenta de este proceso.   

En  consecuencia,  remite la actuación a la  Corte.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  SALA:   

1. Según lo dispone  el  artículo  75-4  de  la Ley 600 de 2000, es innegable la competencia de esta  Corporación  para  dirimir  el  conflicto que en los anteriores términos se ha  planteado,  pues  se  ha  suscitado  entre dos juzgados penales pertenecientes a  diferentes distritos judiciales.   

2.  Es bien sabido  que  la  facultad  de  administrar  justicia que tiene el juez está dada por el  cargo  que  asume,  el  cual contiene un espectro de competencia por territorio,  grado,  materia  y  cuantía.  El  juez  solo  podrá  conocer de los asuntos no  sometidos  a  su  competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada,  cuestión  que  en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con  el  propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se  pierda  la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía  procesal.   

3. La Sala advierte  que  el  pleito  de  competencias  no  aparece  regularmente  planteado, pero en  atención  a que se observa que una petición formulada por el condenado el 7 de  junio  de  2006  no  ha  sido  tramitada,  y  teniendo  en cuenta los principios  constitucionales  que establecen la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal  y  en  procura  de una justicia pronta y cumplida que permita la realización de  un  orden justo, procederá a determinar la autoridad judicial en quien recae la  competencia para conocer del presente asunto.   

4. Al resolver otros  conflictos  de competencia similares, que involucran el tema de la ejecución de  las  sentencias ejecutoriadas, teniendo en cuenta lo indicado al respecto por la  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos 54 de  1994,  519,  548  y  567  de  1999,  la  Sala  de  Casación Penal determinó lo  siguiente:   

3.1. La ejecución de la sentencia atañe al  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el  condenado  se  encuentra  privado de la libertad, no depende de la naturaleza de  la  conducta  punible,  ni  del  territorio  donde  se cometió, ni del despacho  judicial  que  dictó  el  fallo,  sino  de un factor personal relativo al lugar  donde se encuentre recluido.   

3.2.  En  general,  la  sentencia  debe ser  ejecutada  por  el  Juez  de  esta  especialidad,  y cuando en el lugar donde se  encuentra  el  detenido  no exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o  reasumir  la  competencia  el  Juez  que  dictó  el fallo en primera instancia,  según  lo  dispone  al  parágrafo  transitorio del artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

3.3. La competencia para continuar vigilando  el  cumplimiento  de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, es el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se  hubiese proferido la sentencia de primera instancia.   

3.4. La competencia para continuar vigilando  el  cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, radica  en  el  juez que profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando  en  el  mismo  circuito  no  exista  Juez  de  Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad1.   

5. De acuerdo a lo  anterior  y  al  constatarse que el condenado se encuentra recluido en un centro  penitenciario  por  cuenta  de  otro  asunto,  la  ejecución  de  la nueva pena  corresponde  al juez de penas del lugar en el que se está cumpliendo la condena  impuesta en forma previa.   

6.  Lo anterior es  así  porque  tan pronto concluya el término legal de ejecución de la pena que  cumple  por  el  otro asunto, deberá ejecutarse la pena de prisión establecida  en el presente proceso.   

7. La argumentación  elaborada  por el juez de penas para no aceptar la competencia que legalmente le  corresponde,   es   inadmisible   tanto  desde  la  perspectiva  jurídica  como  ontológica  porque  el condenado Edgar Orlando Pico Monroy sí está privado de  la  libertad  en  un  centro  carcelario,  circunstancia que no se altera por el  hecho   de   estar   descontando   la   pena   de   prisión  impuesta  en  otro  asunto.   

8. En consecuencia,  no  le  asiste  razón  al  Juez  Segundo  de  Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad  de Bucaramanga al rechazar la competencia, porque ella está radicada  en  el  Circuito  Judicial  de  Bucaramanga,  al  cual se adscribe la cárcel de  Girón-Santander2, motivo por lo cual se dispone  remitir  el  asunto  al  citado  juzgado  y  se  informará  de  lo decidido con  remisión  de  copia  de  este  auto  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de  Valledupar.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°.  DIRIMIR  el  conflicto  de  competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso  al   Juzgado   Segundo  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Bucaramanga, a donde se dispone remitir la actuación.   

2°.  COMUNICAR  lo  aquí  decidido  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Valledupar, mediante  remisión de copia de la presente decisión. Y,   

3°.  ADVERTIR que  contra esta providencia no proceden recursos.   

CÚMPLASE.  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, Auto de 15 de octubre de 2002,  radicación  19844.  También  véase  los  autos  de  16  de diciembre de 1999,  radicación  16047,  16  de diciembre de 1999, radicación 16298, 23 de julio de  2001,  radicación  18195,  10 de agosto de 2001, radicación 18450, 16 de julio  de  2002,  radicaciones  19574 y 19647, y  26 de marzo de 2008, radicación  29286.   

2  Véase  el  artículo  1°,  ordinal  4  del Acuerdo N° 548 de 1999 del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala  Administrativa,  que  creó y organizó los  circuitos penitenciarios y carcelarios en el territorio nacional.     

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