29522(22-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 29522  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobado Acta N°128   

Bogotá,  D.  C.,  mayo  22  de dos mil ocho  (2008).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  Hans  Omar  Barón  Medina,  quien  fuera  condenado por el delito de  concusión  en  sentencias  proferidas  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Mitú y el Tribunal Superior de Villavicencio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron consignados en el  fallo impugnado de la siguiente manera:   

Tuvieron  su origen en la denuncia que ante  el  Procurador  Regional  del  Vaupés  formulara  el contratista Moisés Vargas  Velásquez  en el marco de la ampliación de la versión libre y espontánea que  rindiera  el  25  de  febrero de 2002, a la cual fue llamado por el organismo de  control,  previa presentación de un escrito de queja por parte del fiscal de la  junta  de  acción  comunal  del  sector  donde debía ejecutarse el contrato de  ampliación  de  la  pista  de  aterrizaje  de  una población del Departamento.  Vargas  dijo  al Procurador que cuando quiso solicitar una prórroga al contrato  suscrito  con  la  Gobernación  del  Vaupés fue requerido por Hans Omar Barón  Medina,   secretario   jurídico   de   la   entidad  territorial,  al  pago  de  $2.000.000.oo  con  el  objeto  de  conceder  la  ampliación  solicitada. Dijo,  además  que  en  anteriores  oportunidades  el  señor  Barón  le había hecho  exigencias similares a él y a otros contratistas.   

El Procurador comunicó la noticia criminal  a  las  autoridades competentes, efectuándose así un operativo que permitió a  la captura en flagrancia del servidor público.   

2.- Vinculado legalmente mediante indagatoria  Hans  Omar  Barón  Medina, la Fiscalía 30 Seccional Delegada con fecha marzo 4  de  2002  dictó  medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto  autor  del delito de concusión, la cual fue objeto de revocatoria el 22 de mayo  de esa anualidad.   

3.-  Cerrada la instrucción por parte de la  Fiscalía  4  Delegada,  la  Fiscalía  37  Seccional de apoyo designada para la  descongestión  el  4  de  agosto  de  2003  profirió resolución de acusación  contra  el  mencionado  procesado  como presunto autor del delito de concusión,  providencia  en  la  que  a  su  vez  se  le  definió  situación jurídica con  imposición  de medida de aseguramiento, decisión que fue objeto del recurso de  reposición  y  apelación luego desistido y alcanzó ejecutoria el 28 de agosto  de  2003  año  cuando  se  resolvió  en  forma  negativa  el  inicial recurso.   

4.-  Correspondió  al Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Mitú  adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública el 18  de  junio  de 2005 profirió sentencia condenando a Hans Omar Barón Medina a la  pena  principal  de  setenta y ocho (78) meses de prisión, multa de cincuenta y  cinco  (55)  salarios  mínimos  legales  vigentes,  como  autor responsable del  injusto  materia de la acusación, habiéndose negado la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.   

5.-  El  fallo anterior fue recurrido por el  sindicado  en su condición de abogado y por su defensor, y el Tribunal Superior  de  Villavicencio  el  10 de agosto de 2007 lo confirmó, pronunciamiento contra  el   cual   interpuso  y  sustentó  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

  LA  DEMANDA:   

El  demandante  formula dos cargos contra la  sentencia impugnada, a saber:   

En el cargo primero  afirma  que  la  sentencia  se  profirió en un juicio  viciado  de  nulidad,  toda  vez  que  el fiscal que profirió la resolución de  acusación  no  tenía competencia para acusar, circunstancia por la que demanda  se resquebrajó la estructura del debido proceso.   

Adujo  que el presupuesto procesal previo de  la  sentencia  está  dado  en  la  validez  y  eficacia  de  una resolución de  acusación,  efectos  que  para  el  caso  a  su juicio no concurren, de lo cual  infiere  por  “sustracción  de materia” que las sentencias por igual están  afectadas de nulidad.   

Afirmó que la resolución de acusación fue  proferida  por  la  Fiscalía  37  Seccional en apoyo para la descongestión, lo  cual  hace  que  dicha  providencia  a  más  de  estar  viciada  de  nulidad es  “inexistente  para  la  vida jurídica”, pues el citado funcionario carecía  de  facultades  para ello, como quiera que en la Resolución 919 de 2003 emanada  de  la Jefatura de unidad mediante la cual se hizo la asignación, se colocó de  presente  que  la  colaboración  que  prestaría  la  Fiscalía 37 en la Unidad  Cuarta   de  Fiscalía  no  “implicaba  el  desprendimiento  del  proceso  del  instructor”.   

Hizo  referencia  a  la circunstancia que el  cambio  de  asignación  no  podía  ser  realizado por el Director Seccional de  Fiscalías,  sino  directamente  por el Fiscal General de la Nación, efecto que  se  produjo  por  el primero de los nombrados a través de la Resolución No 021  de   2003   un   día   después  de  haberse  proferido  la  calificación  del  sumario.   

Concluye  afirmando  que  de  esa  forma las  sentencias  de  primera  y segunda instancia resultaron afectando las garantías  fundamentales  de  su  defendido,  pues fueron la consecuencia de una acusación  viciada  de  nulidad,  razones  por  las  cuales  solicita  “casar”  las dos  sentencias  y  declarar la nulidad inclusive hasta la resolución de acusación,  “para  que  el  mérito  del sumario sea calificado por el funcionario a quien  efectivamente    le    correspondía    hacerlo,   es   decir,   al   Fiscal   4  Seccional”.   

En el cargo segundo  acusa la sentencia proferida por el Tribunal de violar  de  manera  indirecta  la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio  por  menoscabo  de  las reglas de la sana crítica que conllevaron a la indebida  aplicación  del artículo 404 y a la falta de aplicación de los artículos 7º  y 9º del C. Penal.   

Argumentó  que  dentro  de las reglas de la  sana  crítica,  la ley procesal “pone de relieve la necesidad de verificar en  la  conducta  investigada  los  motivos  determinantes  y  demás  factores  que  influyeron”   en  la  realización  de  la  misma,  al  igual  que  todas  las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar que la especifiquen y, que a su vez esas  reglas  indican  que  el  funcionario  “debe  averiguar  con  igual  celo  las  circunstancias  que  demuestren  la  existencia  de la conducta punible, las que  agraven,  atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las tendientes a  demostrar  su  inocencia,  aspectos  no  tenidos  en  cuenta  en  las sentencias  demandadas.   

Reconoció  que  en la actuación hay prueba  fílmica  que  corrobora  la entrega del dinero a su defendido, mas no acerca de  los  motivos  de  dicha entrega, aspectos sobre los que el proceso se quedó sin  prueba  testimonial,  habiendo  procedido  los juzgadores a construir indicios y  efectuar  inferencias  con  violaciones  a  las reglas de la sana crítica a las  cuales se refirió por separado de la siguiente manera:   

a.-  Violación  a  las  reglas  de  la sana  crítica  en  punto  de  la  ausencia  de  valoración  de  los motivos y demás  factores    determinantes    que    influyeron    en    la    realización   del  hecho.-   

Se  detuvo  en relatar que al señor Moisés  Vargas  Velásquez  le  fue  adjudicado  un  contrato de obra cuyo objeto era la  terminación  de la pista aérea de la Comunidad Indígena de San Miguel para lo  cual  recibió  un anticipo de once millones sin que hubiese dado cumplimiento a  lo  contratado, motivo por el cual fue denunciado ante la Procuraduría Regional  del  Vaupés,  órgano  de  control  en  donde  fue  citado  a  rendir  versión  libre.   

Refirió  que  al vencerse los tres meses de  plazo  que  tenía  para  realizar  la  obra, el citado contratista dirigió una  carta  al  Gobernador  de  ese  Departamento  quien  le aconsejó solicitara una  prórroga,  habiéndose dirigido al doctor Hans Omar Barón Medina quien para el  logro  de  ese  efecto  le exigió la entrega de dos millones de pesos, billetes  que  en  diligencia mostró al Procurador Regional de esa ciudad quien les sacó  fotocopia.   

Resaltó  que el señor Vargas Velásquez en  su  calidad  de  denunciante  en  una versión modificada declaró que el dinero  entregado  al  doctor  Barón  Medina  se lo había trasladado “tal como se lo  habían  dado  en el banco”, denotando que sobre la modalidad de la entrega de  esos valores se dieron dos afirmaciones diferentes.   

Cuestionó  que  la  prueba de la grabación  fílmica  fue objeto de preparación por parte del Procurador Regional quien era  enemigo  personal  de su defendido, habiéndose logrado dicho registro sin audio  y  sin  grabar  las  voces  de  lo  conversado  entre  Vargas  Velásquez  y  el  procesado.   

b.-  Violación  a  las  reglas  de  la sana  crítica en punto de la capacidad económica del procesado.-   

Adujo que para valorar si el procesado tenía  o  no  capacidad  económica  y  por ende efectuar una inferencia diferente a la  concluida  por  los  falladores  en  sentido  dado  que  Barón Medina no tenía  necesidad  de  acudir  a  un  préstamo,  era  necesario  haberlo  ubicado en el  contexto  del  lugar  donde acontecieron los hechos y además haber diferenciado  entre  capacidad de pago y estado de liquidez, términos económicos que no eran  dables equiparar.   

Hizo mención a un documento del Banco de la  República   intitulado  “Mitú  un  caso  de  inflación  que  ensombrece  mi  futuro”  en  el  cual se hace relación de los costos de los pasajes en avión  desde  Bogotá  a  esa ciudad, al igual que el valor de un kilo de arroz, de una  Coca  cola,  un  galón  de gasolina y un bulto de cemento. De otra parte, dio a  conocer  que  para  esa  época el procesado tenía dos hijos con una señora de  quien  estaba separado y a su vez tenía otro hijo con su compañera actual y un  solo salario.   

Sobre  el  tema,  concluyó afirmando que la  ausencia  de  valoración  de  las circunstancias del lugar y la realidad acerca  del  ingreso  salarial  del  procesado  en  suma  de $2.500.000.oo condujo a los  jueces  de  instancia  a inferir que aquel no tenía necesidad de prestar dinero  y,  que  en  su  contrario  de  haberse  considerado los costos de vida y “las  elevadas  condiciones  de  adquisición  de  comida  en  Mitú”, no se hubiera  podido llegar a la conclusión de referencia.   

c.- Violación de la sana crítica en cuanto  a la inexistencia de una letra de cambio.-   

Argumentó que los falladores incurrieron en  violación  a las reglas de la sana crítica al haber inferido que ante el hecho  de  la  no  existencia  de una letra de cambio no era posible dar por probada la  materialidad   del   préstamo.  Replicó  que  en  los  actos  jurídicos,  los  particulares  de  acuerdo  a  la autonomía para regular sus relaciones sociales  son  libres  y  autónomos  en  el  modo  de determinar el contenido, alcances y  condiciones de sus negocios.   

d.-  Violación de la sana crítica respecto  de la relación denunciante-denunciado.-   

Adujo que los jueces de instancia fallaron al  concluir  que  la  relación  que existía entre el contratista Moisés Vargas y  Barón  Medina “como ordenador del gasto o representante legal o contratante a  nombre  de  la  Gobernación  del Vaupés, permitía deducir la existencia de la  conducta  punible,  pues  de  ser  así  bastaría  para  que  todo  investigado  denunciara  a  su  juez  natural  para que surgiera de “ipso facto” (sic) la  certeza de la existencia de una conducta punible.   

e.-  Violación de sana crítica referida al  temor reverencial y “amor de mujer”.-   

Consideró que para desestimar el testimonio  de  las  dos  personas  que  declararon  e  hicieron constar que el motivo de la  entrega  del  dinero  fue  un  préstamo,  los  jueces  acudieron  a inferencias  equivocadas,  una  referida  al  temor  reverencial  por  parte  de  una  de las  declarantes y la segunda con respecto al “amor de mujer” (sic).   

Adujo  que respecto de la declaración de la  testigo  Luz  Marina Galvis no se hizo ninguna valoración acerca del porqué se  consideró  que ella hubiera declarado bajo circunstancias del temor reverencial  y,  que  para  dicho  evento “la regla de la sana crítica determina” que no  basta  la  existencia  de  una relación de subordinación y dependencia laboral  entre  la  testigo  y  el  acusado  para  poder  vocear  respecto  de aquella la  existencia de ese sentimiento de temor.   

En cuanto a lo declarado por Flormira Mendoza  Chequemarca,  afirmó que la “regla de la sana crítica determina” que no es  suficiente  “la  existencia del amor de mujer entre la testigo y el acusado”  para  afirmar  y  concluir  la  ausencia de veracidad del testimonio de la misma  como para el caso se hizo.   

f.-  Violación  de  la  sana crítica en lo  relacionado con la enemistad.-   

Argumentó  que es errónea la inferencia de  los  sentenciadores “al decir que no obstante la enemistad del Procurador para  con  el  acusado”,  dicho  funcionario  actuó  en  cumplimiento  del deber de  servidor  público, pues en sana crítica la ciencia penal enseña que es causal  de  impedimento  y  aún de recusación la existencia de enemistad grave, por lo  que  concluyó  que  dicho funcionario no podía participar en la confección de  la prueba de entrega del dinero.   

Manifestó que el operativo de la entrega del  dinero  se filmó en un video, pero curiosamente no se realizó la grabación de  lo  dialogado  por sus actores, por lo cual el sentenciador vulneró “la regla  de  la  sana  crítica  del motivo para denunciar y para preparar la prueba y la  razón de ser de la ausencia de un registro sonoro”   

Por  tanto,  solicita  casar  la  sentencia  impugnada y dictar la de reemplazo con absolución del procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-   Si   bien   es  cierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  entendido  como control constitucional y legal de  las  sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en cuanto a  las  exigencias  rigurosas  de  debida  técnica  que  en el pasado inmediato se  demandaban,   a   las   que  en  el  presente  no  se  les  debe  otorgar  tanta  preponderancia  pues  ello implicaría contrariar el principio constitucional de  prevalencia  de  lo  sustancial  sobre lo formal, postulado que incluso se puede  hacer  extensivo  para las impugnaciones efectuadas contra sentencias de segundo  grado  proferidas  en  vigencia de la Ley 600 de 2000, también es cierto que no  se  constituye en sede alterna para extender los debates dados en las instancias  con  enunciados  de  censura  sobre  una  irregularidad  formal  no trascendente  referida  a  la  ausencia  de  competencia  del funcionario acusador, y de otra,  sobre  predicados  no  demostrados atribuidos a unas violaciones a las reglas de  la  sana  crítica  dadas  supuestamente  en  la  construcción de inferencias e  indicios  de responsabilidad penal, aspectos que se cumplieron en las instancias  y concluyeron con el fallo de segundo grado.   

Por   el   contrario,   en   esta   sede  extraordinaria  en  orden  a  la  admisión  de  la demanda antes que exigencias  formales  lo  que se reclama para la admisión de la misma son requerimientos de  naturaleza   lógicos   y   concluyentes   en  la  finalidad  de  la  propuesta,  objetivación  y  demostración con trascendencia sustancial que la declaración  de  justicia  objeto  de  impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria  amparada  por  una  doble  presunción  de acierto y legalidad o principio de la  doble  unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho  manifiestos  o  se  profirió  al  interior  de un juicio viciado de nulidad por  irregularidades  sustanciales  afectantes  de  la  estructura o la garantía del  debido  proceso  o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en  sus  contenidos  materiales,  alcances y efectos que reclaman el correspondiente  control legal o constitucional y los necesarios correctivos.   

Por tanto, cuando en la demanda de casación  se  desatienden  los  requerimientos  lógicos  y  de trascendencia orientados a  derruir  las  disposiciones de las instancias, o cuando se yerra en señalar con  claridad  y  precisión  los  objetos  de  lo  demandado, o cuando se incurre en  contradicciones  al  formular  y  sustentar  los  cargos cuyos contenidos no son  dables  entremezclar,  la  consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que  su inadmisión.   

2.-  Las siguientes son las falencias de la  demanda que impiden admitirla:   

3.-  En  lo que corresponde al primer  cargo  enunciado  al  amparo de la  causal  tercera  de  casación,  el  demandante  no  tuvo  en  cuenta que en los  precedentes  jurisprudenciales  de  la  Sala,  los que tienen valor normativo de  acuerdo  a  la  Sentencia  C-836  de  2001,  se  ha dado por establecido que las  propuestas  y  demostración  de nulidades en esta sede extraordinaria no están  exentas  del  cumplimiento  de unos requerimientos básicos que posibiliten a la  Corte  abordar  el estudio dogmático, jurídico y sustancial de una sentencia o  de  una  actuación  en  particular, con unos márgenes de movilidad desde luego  relativos,  de  manera  que  la  rigidez de la instrumentación de las formas no  haga  negación  de  la  posibilidad de reajustar los extremos estructurales del  proceso  o  la actuación de los jueces a la debida legalidad sin que este medio  extraordinario  de  censura  se  desnaturalice ni despoje de sus esencias que lo  caracterizan ni de su finalidad.   

Con  lo  anterior  se  significa  que en la  formulación  y  demostración  de  nulidades  en  casación  penal, no se puede  omitir  el  cumplimiento  de los requisitos insístase lógico-trascendentes que  identifican  a  la  impugnación  extraordinaria  en  general,  de manera que en  tratándose  de  la  causal  tercera  el  casacionista no está relevado de esas  observancias,  en  el  entendido  que  este  recurso  no  es de libre ni abierta  formulación  ni permite una amplitud sin límites como para que la Sala proceda  a  cubrir  las  falencias  de  lo  enjuiciado o a enmendar los desaciertos de la  argumentación.   

Por  consiguiente,  en  la  formulación de  nulidades  a partir de sus singularidades y de los principios que normativamente  las  regulan,  corresponde  al  censor  identificar  la  actuación en la que se  contrae  la  vulneración  de  las  garantías  fundamentales  o  aquella que en  particular   hubiese   resquebrajado   las   bases  de  la  instrucción  o  del  juzgamiento,  precisando el momento a partir del cual se hace necesario decretar  la  invalidez  para  retrotraer  la actuación para de esa manera restablecer la  debida legalidad del proceso.   

Además,  le  corresponde  detenerse  en la  trascendencia  directa  que  el  error  in  procedendo  refleja  o  se  recoge  en  el  fallo  y  ocuparse  de  argumentar   demostrativamente  en  vía  de  lo  probable  que  de  no  haberse  consolidado  la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría  sido  otro  y  de contera distintos los extremos de lo resuelto, pues sólo así  se   torna  dable  demostrar  que  lo  indebido  procesal  con  proyecciones  de  irregularidad  sustancial denunciada únicamente se puede enmendar a través del  remedio garantista de la nulidad.   

4.-. Las siguientes son las falencias de la  demanda que impiden su admisión:   

4.1.-  El  recurrente se limitó a enunciar  que  hubo  violación  al  debido proceso porque el funcionario que calificó el  mérito  del  sumario,  esto  es,  el  Fiscal  37  Seccional  de  apoyo  para la  descongestión,  lo  hizo  sin  estar facultado para ello, como quiera que en la  Resolución  019  de  2003  emanada  de la Jefatura Seccional de la Unidad no se  produjo  una  reasignación  del  proceso  que  venía  instruyendo  el Fiscal 4  Seccional,  pues  en  la  citada resolución se indicó de manera expresa que la  colaboración  a  prestar  por  el  primero  de  los  nombrados  no implicaba el  desprendimiento  del  proceso  por  parte  del instructor y que tan solo un día  después  de haberse producido la calificación, esto es, el 5 de agosto de 2003  la  Jefatura  de  unidad  profirió  la  Resolución  021 en la que se resolvió  asignar  para  su  calificación y proferir las resoluciones que se derivaran en  la  investigación  identificada  bajo el radicado No 72050 adelantada en contra  del  aquí  procesado,  acto  jurídico que de igual no era dable producir, toda  vez  que la facultad para efectuar la reasignación del proceso sólo podía ser  adoptada de manera motivada por el Fiscal General de la Nación.   

4.2.-  Para  el  evento  así  acusado,  se  advierte  y  observa  que se trató de una falencia de carácter formal, pues en  la  Resolución  019  de 2003 emanada de la Jefatura de unidad en cita, se dejó  consignado  de  manera  expresa  que  la colaboración de apoyo a prestar por la  Fiscalía  37  a  la  Fiscalía  4 Seccional no implicaba el desprendimiento del  proceso  por  parte  del inicial instructor (cfr. f. 45. c.o.3), precisión a la  cual no dio cumplimiento la Fiscalía 37.   

De correspondencia habrá de reconocerse que  se  trató  de  una  irregularidad  como  se  dijera de carácter formal pues la  calificación  del  mérito  del  sumario  no  la  produjo  el Fiscal 4, sino el  funcionario de apoyo.   

4.3.- Si bien es cierto se consolidó dicha  irregularidad  la cual se pretendió remediar a través de la Resolución 021 de  2003  adoptada  por  esa  misma  Jefatura  de unidad un día después de haberse  proferido  la resolución de acusación, mediante la cual se tomó una decisión  de   reasignación   del  proceso  a  la  Fiscalía  37  para  la  decisión  de  calificación  del  sumario  y  otras  resoluciones  que  en  esa  actuación se  llegaran  a  derivar,  para  el  caso  puede  afirmarse que no se observa, ni el  casacionista  se  ocupó  en  demostrar  cómo  dicha  falencia  formal  hubiese  producido  efectos  de  irregularidad  sustancial  y de contera menoscabo de las  garantías fundamentales del procesado.   

4.4.- El artículo 306 de la Ley 600 de 2000  en  su numeral 2º es inequívoco en su texto al establecer que se constituye en  causal  de nulidad, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que  afecten  el  debido  proceso,  entendiéndose  por  aquellas  las que generen un  resquebrajamiento,  esto  es, una ruptura con proyecciones de desestabilización  sustancial a la estructura del debido proceso penal.   

Lo anterior, de acuerdo a los postulados de  la  teoría  general  del  proceso  se  verifica  a  través  del  Principio  de  instrumentalidad  de  las formas recogido por el artículo 310 numeral 1º de la  Ley 600 de 2000 el cual impera que:   

No  se  declarará la invalidez de un acto  cuando  cumpla con la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se  viole el derecho a la defensa.   

El  Principio  de  instrumentalidad  de las  formas  en su texto traduce que no es el quebranto de las formas por las simples  formas  lo  que genera nulidad, sino su desconocimiento claro está, pero ligado  de  manera  estrecha  con  una  correlativa  violación  al  derecho de defensa,  garantía  que de suyo incluye al procesado, pero que de igual puede tratarse de  otros sujetos procesales.   

El  postulado de lo debido instrumental que  desde  luego  merece obedecimiento y respeto, implica una necesaria relación de  la  estructura  formal  con la finalidad de las mismas, lo cual significa que no  es  a  partir de la exclusiva violación de aquellas como se produce por reflejo  inmediato  y  objetivo  la  nulidad,  sino  en  la medida que dicha trasgresión  estructural  hubiese  tenido  repercusiones  de  afectación  sustancial  en  la  garantía del derecho de defensa.   

4.5.-  Tratándose de errores in procedendo  en  la  teoría general del proceso, en la doctrina y la jurisprudencia se suele  diferenciar  de  una  parte  los denominados errores de estructura y de otra los  errores  de  garantía,  pero para el caso habrá de colocarse de presente desde  una  visión  dogmático  procesal  integrativa o mejor dialéctica, esto es, no  parcelada,  que  en el principio de instrumentalidad de las formas en orden a la  materialización  de  la  nulidad y correlativa invalidación de lo actuado, las  falencias  de estructura y de garantía habrán de ser concurrentes y la última  de  ellas  consolidada en violación al derecho de defensa del procesado deberá  ser  consecuencial  de la primera, menoscabo sustancial a ese principio, derecho  y  garantía  del  aquí  procesado  que  en  la actuación objeto de control de  constitucionalidad  y legalidad no se observa evidenciado, tema sobre el cual el  casacionista  no  se  ocupó  ni  siquiera de insinuar ni menos demostrar en los  desarrollos y sustentaciones del primer cargo.   

4.6.-  En  eventos  como  el  presente,  no  obstante  la  irritualidad  formal  denotada,  se  cumplió  con la finalidad de  naturaleza  estructural  e  insalvable  como  era la de calificar el mérito del  sumario,  estadio  de  resolución de acusación contra el cual se interpusieron  los  recursos  de reposición como principal y como subsidiario el de apelación  en  cuyos  textos no se dijo nada sobre lo ahora acusado, recurso primero que se  resolvió  de  manera negativa, habiéndose desistido del segundo, impugnaciones  efectuadas  en  desarrollo  de  la  garantía  de  la  defensa con las cuales se  verifica  que  ese  derecho  fundamental  tal  como  lo  indica  el principio de  instrumentalidad,  no  sufrió  menoscabo sustancial y que de contera proceder a  declarar  la  nulidad  de todo lo actuado para que de nuevo la calificación del  mérito  del sumario sea proferida por el Fiscal 4 Seccional, no deja de ser una  declaración de ruptura o de invalidez intrascendente.   

Además de lo anterior, debe decirse que el  principio  de  instrumentalidad  de las formas en su concepción así reglada en  el  artículo 310 numeral 1º de la Ley 600 de 2000, corresponde en sus dictados  al  Principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, postulado de  jerarquía  superior  recogido  en  el artículo 230 de nuestra Carta Política,  con  el cual se interpreta no una preeminencia de lo sustancial sobre lo formal,  pues  ello  no  implica de ninguna manera ni más faltaba apartarse, ni sepultar  ni  olvidar  las  estructuras  formales  codificadas, sino por el contrario unos  efectos  de  equilibrio,  es decir, de armonía entre esos dos extremos y que de  consecuencia  si  la violación de las formas conlleva un menoscabo de lo debido  sustancial  la  nulidad  habrá de declararse, pero si en su contrario lo debido  sustancial  no  padece  afectación,  la  invalidez  de lo actuado en orden a la  repetición se hace innecesaria.   

5.-  En  el  cargo  segundo   el  demandante  enunció  que  acusaba  las  sentencias  de haber violado en forma indirecta la ley sustancial por errores de  hecho  por  falsos  raciocinios  que  recayeron  sobre unas inferencias, lo cual  condujo  a  la  indebida aplicación del artículo 404 del C. Penal y a la falta  de aplicación de los artículos 9º y 7º ejusdem.   

6.- No obstante que el censor se detuvo por  separado  en  predicar  violaciones a las reglas de la sana crítica respecto de  las  inferencias  que  hicieron  los  falladores  al  tema  de  la  ausencia  de  credibilidad  de  dos  testimonios  y sobre la conclusión que dada la capacidad  económica  del  procesado  no  tenía  necesidad  de  hacer  un préstamo, debe  decirse  como respuesta general que la formulación así propuesta se quedó sin  desarrollar  en  orden a demostrar de manera puntual la indebida aplicación del  artículo  404  regulador  del  injusto  de  concusión y de la alegada falta de  aplicación  de  los  artículos  7º  y  9º  del C. Penal, normativas de cuyos  contenidos  a  efectos  de  su  aplicabilidad en un fallo de reemplazo el censor  omitió consideraciones.   

6.1.-   En  efecto,  el  casacionista  guardó    silencio    acerca   de   la   exclusión   de   las   conductas   de  “constreñimiento  o inducción a alguien a dar o prometer dinero” por parte  de  un  servidor  público,  que  para  el  evento de la atribuida concusión se  materializó  en  un video en el cual se grabó el acto de entrega por parte del  denunciante  señor Moisés Vargas Velásquez y de recibo de un dinero por parte  del  procesado  Barón  Medina,  quien  momentos  inmediatos  a  la  entrega fue  aprehendido  habiéndose  hallado  en  su poder la suma de dos millones de pesos  representados  en  cien  billetes de veinte mil pesos, medios de prueba que como  soportes  de  la imputación fáctica y jurídica quedaron incólumes pues sobre  los  mismos  no  se  efectuaron  ninguna clase de censuras en orden demostrar su  ilicitud o ilegalidad a efectos de su exclusión.   

6.2.-  Respecto  del  video  en  el cual se  grabó  el  citado  comportamiento  de  entrega  y recibo del dinero como prueba  fundamental   de  la  materialidad  del  delito  de  concusión,  el  demandante  escasamente  hizo  cuestionamientos en libre discurso acerca de la circunstancia  que  en  ese  registro  fílmico  no  quedaron  consignadas  las  voces  de  los  protagonistas  ni los contenidos de lo dialogado entre ellos, reparos en un todo  accesorios  que para nada inciden en la exclusión de dicho medio de convicción  y  que  por  ende  al haber quedado incólume continúa como soporte del injusto  atribuido  y  verifican  conforme  a  esa  facticidad  que  la  acusada indebida  aplicación  del artículo 404 del C. Penal predicada por el censor se quedó en  el plano de lo enunciativo e indemostrado.   

En  esa  medida, los esfuerzos orientados a  insinuar  que  hubo  violación  a  las  reglas de la sana crítica recayentes a  juicio  del  casacionista en las inferencias citadas, no dejan de ser inanes sin  ninguna   potencialidad   para   derruir   la   doble  presunción  de  acierto,  constitucionalidad y legalidad de los fallos de instancia.   

6.3.-  La  sana crítica conforme a rigores  conceptuales  se  identifica  en sus contenidos materiales con los ejercicios de  verificabilidad  por  los  que  transita  el  conocimiento en su camino hacia la  aprehensión  de  la verdad no absoluta, sino concreto singular de que se trate,  sendero  cognoscitivista  en  los  que  el  juzgador  habrá  de  ser fiel a las  máximas  generales  de  experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al  ser  correctamente  aplicadas  permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a  conclusiones  lógicas  de  contera  correctas y restar u otorgar credibilidad a  los  indistintos  medios  de  convicción  habida  razón  de la verosimilitud o  ausencia de credibilidad de los mismos.   

En tratándose de esta clase de censura, es  decir,   de  los  errores  de  hecho  por  falsos  raciocinios,  corresponde  al  casacionista     no     quedarse    –como   aquí   ha   ocurrido-   en   meros   enunciados   pregonando  genéricamente  que  se  violaron  las  reglas  de  la  sana crítica sobre unas  inferencias,  sino  que  por  el  contrario se torna obligatorio identificar con  puntualidad  si  la  trasgresión se dio de manera específica en una máxima de  experiencia,  en  una  ley  de  la  lógica  formal o en una ley de la ciencia y  determinarla,  además  adentrarse  en  la  incidencia  de dichos errores en las  dispositivas  de  lo fallado, demostrando en vía de lo probable que de no haber  ocurrido  dichas  falencias valorativas otro habría podido ser el sentido de lo  sustancialmente     sentenciado,     aspectos     estos     que    omitió    el  casacionista.   

Reiterados han sido los pronunciamientos de  la  Corte  en  los  cuales se ha adoptado el rechazo de aquellas demandas en las  que  se  materialice la actitud del censor en efectuar cuestionamientos desde su  personal  visión  a  la  razonada  valoración  de  los hechos y de las pruebas  realizadas  por  el  juzgador  de  segundo  grado,  pues  en esas condiciones la  demanda  se  proyecta  inofensiva,  pues en lugar de evidenciarse un debate a la  constitucionalidad  o  legalidad  de  la  sentencia  objeto  de impugnación, se  estaría  dando  espacio a una tercera instancia que no es posible, pues en esta  sede  extraordinaria  las sentencias arriban amparadas por una doble presunción  de  acierto,  constitucionalidad  y  legalidad  o  principio  de la doble unidad  jurídica  de  decisión  y  su  resquebrajamiento  sólo  resulta posible en la  medida  que  el  recurrente  formule,  objetive  y  demuestre  que  el  fallador  incurrió en errores de juicio, de estructura o de garantía.   

7.- En las acusadas violaciones a las reglas  de   la  sana  crítica  de  manera  específica  se  advierten  las  siguientes  falencias:   

7.1.-  En  el  acápite  intitulado  por el  censor  como  “violación a las reglas de sana crítica de valorar los motivos  y  demás  factores  que  influyeron en la realización del hecho, así como las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar, se observa que el demandante antes que  ocuparse  de  lo  anunciado  como  violación,  en  su contrario se detuvo fue a  relatar:  los  antecedentes  al  hecho  por  el  cual se juzgó al procesado, la  denuncia  formulada en su contra por un representante de la comunidad indígena,  el  hecho  del  llamamiento  a versión libre por la Procuraduría y la denuncia  efectuada  por  el  señor  Moisés  Vargas,  para  después de todo ello apenas  concluir  que  sobre  el  motivo de la entrega del dinero hay dos versiones, una  sostenida  por  el  denunciante y otra por el procesado quien manifestara que se  trató de un préstamo.   

7.2.- Igual ocurre con lo anunciado “como  violación   a   la  regla  de  la  sana  crítica  en  punto  de  la  capacidad  económica”,  pues  en  orden  a  su propuesta el censor trajo a referencia un  documento  que no es medio de prueba pero el cual afirma puede ser consultado en  la  página  web  del  Banco  de  la  República  intitulado “Mitú un caso de  inflación  que ensombrece mi futuro”, en el cual se hace una relación de los  precios  de los tiquetes aéreos, de un kilo de arroz, de un galón de gasolina,  de  un  bulto  de  cemento,  esto es de factores de inflación y de los elevados  índices  del costo de vida en esa ciudad, que a su juicio de haber sido tenidos  en  cuenta –sin reparar que  esos  aspectos  no  fueron  objeto  de discusión probatoria, ni se incorporaron  para  su  estimación-  habrían impedido a los juzgadores el haber llegado a la  conclusión  en  sentido  que  su  procurado  no  necesitaba  de  préstamos  de  dinero.   

Frente  a  lo  argumentado debe decirse sin  mayores   extensos   que   lo   así  alegado  en  libre  discurso  apoyado  por  estadísticas  de  precios  de  productos,  se  proyecta  lejos  de  lo  que por  violación  a los postulados de sana crítica se conoce en casación penal y que  un  ataque  elaborado  de esa manera frente a las inferencias efectuadas por los  falladores   de   instancia  no  produce  ningún  impacto  demostrativo  de  su  ilogicidad, o trasgresión a máximas de experiencia.   

De otra parte debe responderse que en efecto  los  términos  económicos  de  capacidad  de  pago  y  estado  de liquidez son  diferentes  y  no  pueden  equipararse,  afirmaciones  al  margen  colocadas  de  presente  en  la  demanda como constitutivas de la violación a las reglas de la  sana  crítica por parte de las instancias, con las que tampoco demuestra que la  inferencia  objeto de cuestionamiento tuvo contenidos de ilogicidad o desacierto  en lo concluido.   

7.3.-  Violación  a  las reglas de la sana  crítica en cuanto a la inexistencia de una letra de cambio.   

Para el caso, entre otra de las motivaciones  e  inferencias  que  realizaron  los  juzgadores  en  orden  a  concluir  que el  argumento  del  préstamo  como  motivo para recibir el dinero no era de recibo,  estuvo dado en la inexistencia de una letra de cambio.   

El   casacionista   en  contra  de  dicha  reflexión,  y  como  insinuación de una supuesta violación a las reglas de la  sana  crítica  adujo  que  los  particulares en su autonomía de voluntades son  libres  y  soberanos  en  la  forma  de regular sus relaciones sociales y que la  deducción  en  cita  reñía con la sana crítica y el principio superior de la  presunción  de  buena  fe,  pues  entre Moisés Vargas Velásquez y Hans Barón  Medina  adelantaron  un  negocio  privado de mutuo, relación jurídica que a su  juicio  fue  desconocida  cuando los sentenciadores dedujeron que por no existir  una letra de cambio lo así alegado era una afirmación mentirosa.   

Debe  precisarse  que esa forma de proponer  violaciones  a  los  postulados  de  la sana crítica no deja de ser una postura  subjetivista  en  la  que el censor antepone en libre discurso su visión de los  hechos  frente  a  lo valorado por los juzgadores, afirmaciones que para nada se  proyectan  incidentes  en  orden  a  verificar  que  lo  concluido de referencia  desconoció  máximas  de  experiencia,  leyes  de la lógica o de la ciencia, y  menos  cuando  la materialidad del injusto fue objeto de filmación en un video,  circunstancia  fundamental  como  se  dijera no cuestionada en la demanda, y que  para  el  evento  eso  sí  de  máximas  generales de experiencia o de normal y  regular   acontecimiento   de  los  hechos  dados  en  la  cotidianidad  de  los  ciudadanos,  la  conducta  de  entrega  y  recibo  de dinero por parte del aquí  procesado  no  fue  justamente  la constancia fílmica de un préstamo de dinero  para  el  cual  sólo habría bastado un documento privado mas no un registro en  video  y  posterior  aprehensión  del  sujeto  activo  del  reato portando cien  billetes  de  veinte  mil  pesos,  efectos  en los que intervinieron autoridades  policiales,  razones  mas  que suficientes con las que se puede concluir que las  acusadas  violaciones  a  las  reglas  de  la  sana  crítica  son  un argumento  inofensivo para derruir lo deducido en las instancias.   

7.4.-  Idénticas  consideraciones  pueden  efectuarse  respecto  de  las  propuestas  de violación a las reglas de la sana  crítica  intituladas  por el actor como “la regla del temor reverencial y del  amor   de   mujer”   y   la   enunciada   como   “regla   de   la  relación  denunciante-denunciado”,  esfuerzos discursivos nada conclusivos ni con fuerza  para derruir las inferencias de los juzgadores.   

8.-  Como  la  Corte  no  puede  suplir las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión  de  conformidad  con  lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código   de  Procedimiento  Penal,  además  que  no  encuentra  violación  de  derechos,  principios  o  garantías  que ameriten protección oficiosa, lo cual  conlleva   la  consecuencia  procesal  de  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa  del  procesado Hans Omar Barón  Medina, de conformidad a las  razones señaladas en la anterior motivación.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                  AUGUSTO               J.               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

   Secretaria   

         

     

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *