29511(10-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29511  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 152  

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil  ocho (2008)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos  por  la  apoderada  de  los  señores  José    Dauriban    Galvis   Ocampo   y  Jhon Jairo León Muñoz, con  el  fin  de  resolver  sobre  la  admisión  de  la demanda de  casación  propuesta  contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Pereira, que confirmó la proferida por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de la misma ciudad el 26 de enero de 2007.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 25 de febrero de 2006, el señor Jorge  Eduardo  Hurtado   Garzón,  quien  se  encontraba  en  el  lavadero  de su  vivienda  ubicada  en la finca Lucitania Vereda La Bella del Corregimiento Mundo  Nuevo,  fue  ultimado  con  arma  de  fuego,  por  un  hombre  que  huyó en una  motocicleta en la que otro sujeto lo esperaba.   

2. Adelantada la acción penal conforme a la  Ley  906  de  2004, el Juez Primero Penal del Circuito de Pereira condenó a los  señores  José  Dauriban  Galvis Ocampo y  Jhon  Jairo León Muñoz por  los  delitos  de  Homicidio y Porte Ilegal de Arma de Fuego de  Defensa Personal.   

3. La decisión fue  recurrida  y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el 26 de noviembre de 2007.   

LA DEMANDA  

La    apoderada    de    José    Dauriban   Galvis   Ocampo   y  Jhon     Jairo     León    Muñoz    acusa  la  sentencia  de   segunda   instancia  y para el  efecto  propone  ocho  cargos  al  amparo  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2004, que sustenta de la siguiente manera:   

Cargo primero  

Con fundamento en el numeral 3 del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  la defensa del procesado ataca la sentencia de  segundo   

grado  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  error  de  hecho-falso  juicio de existencia, al desconocerse en la  sentencia las reglas de la apreciación de la prueba.   

Su  teoría consistió en que los  artículos  380,  381  y  404 del Código de Procedimiento Penal  fueron  equivocadamente examinados por el Tribunal, toda vez que en la sentencia  se  omitió  lo  registrado  en  el informe ejecutivo del 25 de febrero de 2006,  suscrito  por  Juan  Carlos  Echeverri,  acerca  de la presencia de Jhon  Jairo  León  Muñoz en la Uri, ese  día a las 11:30 a.m.   

Así  como lo manifestado en testimonio oral  por  el  Comandante  de  la  Policía Albeiro Mauledoux respecto a haber hablado  vía  telefónica  con  el abonado que corresponde a la residencia del procesado  Jhon  Jairo  León  Muñoz,  aproximadamente  entre  las  6:45 y 7:00 a.m. en la misma fecha de los hechos en  que perdió la vida el señor Jorge Eduardo Hurtado.   

De  igual  manera, omitió el testimonio del  señor Cesar Augusto Castillo respecto de la llamada.   

Considera  que  de  haberse  apreciado  lo  anterior,    la    conclusión   necesaria   hubiera   sido   que   Jhon  Jairo  León  Muñoz recibió en su  residencia  en  Dosquebradas entre las 6:45 y 7:00 a.m., una llamada proveniente  de  la Vereda La Bella, lugar de los hechos, en la que éste se comunicó con el  Comandante  de  la  Policía  Mauledoux,  máxime  cuando  existe registro de la  llamada  en  documento  público,  consignado por un funcionario de la policía,  que  valorado  en  conjunto  con  la  declaración  del  procesado y del testigo  complementan  la  veracidad  del  hecho  y, en consecuencia se podría demostrar  que   para  el  día de los hechos el señor Jhon  Jairo  León  Muñoz  se  encontraba  en su residencia  ubicada  en Dosquebradas, distante de La Bella escenario de los acontecimientos,  y  por  lo  tanto, no fue a quien vio el señor Arley Ortiz en la moto, momentos  después   del   ataque   en   donde   perdió  la  vida  el  señor     Jorge    Eduardo    Hurtado   Garzón.   

Cargo segundo  

Acusa  la sentencia de segunda instancia con  fundamento  en  el  numeral  3  del  artículo  181 del Código de Procedimiento  Penal,   violación   indirecta   de   la   ley   sustancial,   por   manifiesto  desconocimiento   de  las  reglas  de  apreciación  de  la  prueba,  por  falso  raciocinio al desconocer los postulados de la sana crítica.   

Argumenta la demandante la violación de los  principios  de  la sana crítica en la ponderación de la eficacia probatoria de  los  testimonios  de Edwin Galvis, Leiver Steven y Jaime García, al estudiar la  idoneidad  de  los  testigos  y restarles credibilidad partiendo de suposiciones  que  no  guardan  relación de causalidad con los hechos, sin tener en cuenta en  el   proceso   circunstancias   socio   culturales   de   los   habitantes   del  sector.   

Así  las  cosas,  indica  que se violan los  artículos  404,380  y  381  del  Código  de  Procedimiento Penal, así como el  artículo 29 de la Constitución Política.   

Precisa que los testimonios de Edwin García  y  Leiver  Steven,  hermano  y  tío,  respectivamente  del  señor Galvis  Ocampo,  así  como  el  de Jaime  García,  trabajador  de  la  finca  el paraíso, lugar de residencia del señor  José Dauriban, manifestaron  en  audiencia  oral  No  5,  que éste a las 6 de la mañana se encontraba en su  casa,  fueron apreciados de manera incorrecta y no existe razón suficiente para  no  darles credibilidad, pues de acuerdo con los diseños de las casas es común  ingresar  a  los cuartos  de los demás, como fue el caso del trabajador de  la  finca,  Jaime  García.  Además,  es  evidente que los tres testimonios son  coincidentes  y  que  valorados en conjunto con el de María Farney, Luis Emilio  Mosquera  y  Rubén  Darío Echeverri, que afirman haber visto pasar una moto en  la  que  se  desplazaban  dos forasteros, lo informado por el señor Juan Carlos  Echeverri,   la   conversación  sostenida  con   Albeiro  Mauledoux  y  la  descripción  que  hizo  el señor Calos Fernando Hurtado, llevan a concluir que  José  Dauribán  Galvis  y  Jhon  Jairo  León Muñoz no  fueron   vistos   pasar   y   disparar   en  contra  de  Jorge  Eduardo  Hurtado  Garzón.   

Cargo tercero  

En la sentencia por vía del desconocimiento  de  las  reglas de la apreciación de la prueba, de conformidad con el numeral 3  del  artículo  181 del Código de Procedimiento Penal, por falso raciocinio, se  violan   los   artículos   380,   381   y  402  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Argumenta   la   casacionista   luego   de  transcribir  varios  testimonios,  el de María Fanery Galindo quien esperaba el  transporte  para  viajar  a  Pereira  a  las  6:20 de la mañana asegura que los  señores   José   Dauribán   Galvis   y  Jhon  Jairo  León Muñoz no   fueron   los   que  pasaron  en  la  moto  en  donde  iban  dos  extraños  y,  el de Rubén  Darío  Echeverri,  dueño  de una tienda ubicada a 3 o 4 metros aproximadamente  de  la  vía,  -quien  labora desde temprano de la mañana-, indica que momentos  después   de   escuchar   unos   disparos  pasaron  dos  personas  desconocidas  transportándose en una moto.   

Considera  que  la  apreciación  de  estas  pruebas  es violatoria de la ley sustancial, como quiera que el testimonio de la  señora  María Fanery tenía elementos probatorios suficientes de credibilidad,  dado  que  explicó  porqué  se encontraba a las 6:30 de la mañana en el lugar  mencionado  y  afirmó que los dos individuos que se desplazaban en la moto eran  extraños,   además  de  tener  en  cuenta  que   para  la  época  de  la  declaración,  aquella,  era  Juez  de  Paz  de  la  Vereda La Bella y no tenía  ningún  vínculo  con  los procesados. Testimonio que  debió ser valorado  en    conjunto   con   los   de   Luis   Emilio   Mosquera   y   Rubén   Darío  Echeverri.   

Cargo cuarto  

Se dirige a la violación indirecta de la ley  sustancial  por  existencia  de un error de hecho por falso raciocinio, dado que  en  la  sentencia el testimonio de Luis Emilio Mosquera corregidor del municipio  La  Bella  de  Pereira y abuelo del hijo de Jhon Jairo  León  Muñoz,  en el que indicó que vio una moto con  dos  personas  diferentes  a  los  procesados,  se desacredita por incoherente a  partir  de  haber  afirmado  que  cuando  escuchó  los  disparos  se encontraba  entre-dormido.  Es de esta manera, como se omite la aplicación de los criterios  técnicos  –  científicos  establecidos  para la apreciación del testimonio en  relación  con  la percepción, la memoria, estado de los sentidos en el momento  de  la  percepción,  circunstancias de tiempo, modo y lugar, comportamiento del  testigo durante el interrogatorio y su personalidad.   

El Juez niega valor probatorio al testimonio  mencionado  partiendo  de  una  falsa  causa  que consiste en que la Policía no  encontró  a  los  presuntos  agresores,  sin  tener en cuenta que los policías  llegaron  minutos  después de los hechos y existían varios caminos disponibles  para que los agresores pudieran salir de la vereda en comento.   

Apunta  como  normas violadas los artículos  380, 381 y 404  del C.P.P   

Cargo quinto  

Propugna  la  violación indirecta de la ley  sustancial  por  la  existencia  de un error de hecho en el falso raciocinio que  condujo  a la apreciación errada de los testimonios de la señora María Fanery  Galindo   y   Rubén  Darío  Echeverri;  y,  anota  como  violadas  las  mismas  disposiciones anteriores.   

La   libelista   considera  luego  de  la  trascripción  de  varios  testimonios,  que, había elementos probatorios   para   apreciar la credibilidad de ellos, porque cada uno de éstos explica  su  entorno,  las razones de su presencia en la vía entre las 6:00 y 6:30 de la  mañana,  ninguno tenía vínculos o algún interés con los procesados, además  de  desempeñarse  para  la  época  de la declaración la señora María Farney  Galindo en el cargo de Juez de Paz.   

Es  así como se desprecian los testimonios  por  no  describir  con  precisión los detalles como el número de detonaciones  escuchadas,  sin  tener  en  cuenta  el  paso del tiempo entre la ocurrencia del  hecho y las exposiciones.   

La exclusión de estos testimonios conllevó  a  que  no fueron valorados en conjunto con los demás que señalan la presencia  de  dos  forasteros  que  se transportaban en una motocicleta y la ubicación de  los    señores   José   Dauriban   Galvis   Ocampo  y   Jhon   Jairo   León  Muñoz  en  lugares distintos a la finca Lucitania en  donde ultimaron al señor Jorge Eduardo Hurtado Garzón.   

En  consecuencia  no existe vínculo causal  necesario  que  permita  afirmar  que  en  el lugar de los hechos se encontraban  José    Dauriban    Galvis   Ocampo   y Jhon Jairo León Muñoz.   

En  suma,  afirma  la  recurrente  que  la  sentencia  viola  los  principios de la lógica al no cumplir con los requisitos  de  una  argumentación aceptable en (I) validez; (II) premisas violadas y (III)  cuanto   la  información  contenida  en  las  premisas  debe  ser  relevante  y  completa.   

Cargo sexto  

Se  plantea  conforme al numeral 3 artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, violación indirecta, error de hecho, falso juicio  de  existencia ya que el testimonio del señor Luis Olber Castillo no fue tenido  en  cuenta, a pesar de cumplir con las formalidades legales, violando las normas  contenidas   en   los   artículos   372,   373,   377,   378,379   a   382  del  C.P.P.   

De  haberse  integrado  el  testimonio  en  mención   para   su   valoración   –sana  critica-  en conjunto con otras pruebas se hubiera conocido la  posición  del testigo frente a los hechos, declaración valiosa por tratarse de  un  tercero no consanguíneo, además de haber hecho presencia aproximadamente a  las  7:00  de  la  mañana  en  la  casa  en  donde  se  encontraba Jhon Jairo León Muñoz.   

Cargo séptimo  

De  igual  manera  argumentó  la recurrente  basada  en  el  numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la violación  directa  a  una  norma  sustancial del bloque de constitucionalidad y por tanto,  del  derecho  a la defensa, de la investigación objetiva y de la presunción de  inocencia.   

Así las cosas, fueron violados los artículo  229  y  249 de la Constitución Nacional, artículos 12, 79, 115, 138, 142, 337,  372,  y  375 de la Ley 906 de 2004 y los numerales 11, 12, 14, 18, 20, 23 de las  directrices  sobre  la función de los Fiscales Aprobadas por el Octavo Congreso  de  las  Naciones  Unidas  sobre  la  Prevención  del  Delito y Tratamiento del  delincuente,  celebrado  en  la  Habana  (Cuba)  del  27 de agosto  al 7 de  septiembre de 1990.   

Considera  que  en  el  presente  caso,  la  Policía   Nacional  hizo  presencia  en  el  lugar  de  los  hechos  y  obtiene  información  acerca  de  éstos.  En  declaración  rendida  en  el juicio oral  indicaron  que  se  entrevistaron  con  el  Corregidor de La Bella señor Emilio  Mosquera  y  algunos  campesinos, sin que exista en el plenario registro alguno,  ni  siquiera  se  aportan  los  nombres  de los campesinos, violándose de ésta  manera  el  artículo  205  del  C.P.P.,  toda  vez  que,  la  obligación legal  consistía  en  hacer acopio de todo el material probatorio y así garantizar la  investigación objetiva de los hechos.   

Por su parte, el Comandante Albeiro Mauldeoux  desde  la  tienda  de  la  vereda efectúa una llamada  a la residencia del  señor  Jhon  Jairo  león  Muñoz,   de  la  cual  hay  registro  en  el informe del señor Juan Carlos  Echeverri;  a pesar de   ello  y  quebrantándose  el principio de una investigación objetiva, Mauldeoux  no  lo  registra  en  el  Acta  “de  primer respondiente” y no lo informa al  investigador en la correspondiente entrevista.   

Así  mismo, el señor Juan Carlos Echeverri  registró  en  sus documentos de trabajo haber estado en la vereda y desde allí  se   comunicó   con   Jhon   Jairo   león  Muñoz,  información  importante  para  la verificación de la  obtenida.   

Entonces, se omitió obtener de la empresa de  teléfonos  de  Pereira  el registro de llamadas efectuadas desde el número que  corresponde  a  la  residencia  de  Jhon  Jairo León  Muñoz,  para el 25 de febrero de 2006 y así verificar  la  veracidad  del  testimonio del señor Cesar Castillo, quien afirmó que este  día,  entre  las 6 y 7 de la mañana Jhon Jairo León  Muñoz  realizó  una  llamada  a  su lugar de trabajo  “Molinera de Caldas”   

Igualmente,  se  omitió  el  registro  de  llamadas  realizadas  de  la  fonda  que  pertenece  a  Rubén Darío Echeverri,  ubicada  en la vereda La Bella, lo que tenía por objeto probar si se realizó o  no  esta  llamada al lugar de residencia de Jhon Jairo  León  Muñoz   y  así  probar la hora en que se  encontraba  en  su  residencia.  Contrario sensu el juzgador dio por probado que  Jhon  Jairo  León Muñoz no  habló con el Comandante de la Policía Albeiro Mauledoux.   

De  la misma manera se omitió el testimonio  del    Jefe    inmediato   de   Jhon   Jairo   León  Muñoz   con   quien   dijo   haber   sostenido   una  conversación  para  exponerle  las  razones por las que no iría a trabajar ese  día;  prueba  que de ser valorada desvirtuaría el indicio de presencia que fue  sustento para la decisión del juzgador.   

Igualmente, fue omitida la reconstrucción de  los  hechos, diligencia que servía para recolectar datos, analizar información  del  lugar,  obtener  mediciones  precisas de factores objetivos como distancia,  modo,  tiempo y lugar, además de verificar las versiones de los testigos Carlos  Fernando  Hurtado  Garzón,  Doris  Yulieth  Garzón,  Arley  Ortiz, Luis Emilio  Mosquera,  Farney  Galindo y Rubén Darío Echeverri quienes orientan hipótesis  diferentes a la sostenida por la Fiscalía.   

Finalmente,  fue  omitida  la  práctica  de  exámenes  médicos  que  acreditan  la  calidad de percepción de los testigos,  como  quiera  que  en el folio 77 del cuaderno de evidencias, los testigos Arley  Ortiz y Carlos Echeverri afirmaron que usaban gafas.   

Cargo octavo  

Apunta  a  la violación indirecta de la ley  sustancial  por  el  desconocimiento  de las reglas de producción de la prueba,  falso juicio de legalidad.   

Concretamente  el  informe  médico legal de  necropsia,  producto  del  examen  practicado al cuerpo del occiso Jorge Eduardo  Hurtado   Garzón   fue  descriptivo  y  no  ahonda  en  aspectos  relevantes  o  conducentes  en  la  determinación de aspectos específicos que podrían ser de  interés en la investigación.   

CONSIDERACIONES  

1. La inadmisión de la demanda  

1.1.  La  Corte  reitera  que la demanda de  casación  no  es  un  escrito  de  libre  confección,  no  es  viable realizar  cualquier  clase  de cuestionamientos, ni una instancia adicional para continuar  el   debate  fáctico  y  jurídico  que  se  surtió  durante  las  instancias.   

Su  naturaleza extraordinaria, exige que el  libelo  contenga  una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que,  con  fundamento  en  los  motivos  expresamente señalados por el legislador, se  esbocen  en  forma  ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en  que  pudo  incurrir el fallador de segundo grado y, se resalte su trascendencia.  Su  propósito  no  es  el de instituir una instancia adicional a las ordinarias  para  continuar  con  el  debate  probatorio,  sino  el  de  realizar un control  jurídico  sobre  la  sentencia  que  puso  fin  a  la  actuación, a efectos de  verificar  si  se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo  el  derecho  material,  el  respeto de las garantías de los intervinientes y la  reparación de los agravios inferidos a éstos.   

En  ese  orden,  es  preciso  que el censor  postule  sus  argumentos  con  claridad,  precisión y contundencia. Su discurso  debe  ser  lógico, jurídico y suficientemente sustentado de modo que demuestre  la  afectación  de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la  causal  o  motivo  de casación que invoca y la necesidad de intervención de la  Corte Suprema de Justicia.   

1.2.  Así,  se  advierte  que  la  demanda  promovida   no  cumple  los  presupuestos  expuestos,  razón  por  la  cual  se  inadmitirá.   

En  efecto,  los  argumentos  en  que  se  sustentan  los  cargos  y,  por  ende,  los  errores  en  los  que supuestamente  incurrió   el   ad-quem,  revela  desconocimiento  de la técnica casacional, en ninguno de los cargos por  violación  indirecta,  la  demandante  relaciona  las  normas  sustanciales que  fueron  objeto  de  infracción, y, se incurrió en serias fallas en cuanto a la  formulación, sustentación y demostración de los cargos. Veamos:   

1.3 Se plantean dos cargos, el primero y el  sexto   por   falso   juicio   de   existencia   por  omisión,  los que serán abordados conjuntamente por  la    Sala    dada    la    similitud    en   cuanto   a   su   formulación   y  fundamentación.   

Sea  lo  primero  resaltar  que  ese  error  –falso   juicio   de  existencia  por  omisión-  se presenta cuando el juez olvida valorar una prueba  que  materialmente  se halla dentro de la actuación, no hace referencia a ella,  guarda   silencio  sobre  su  existencia.  En  ese  caso  es  necesario  que  el  casacionista   demuestre   plenamente   que   se  materializó  esa  omisión  o  suposición  valoratoria de la prueba, y, además, cómo de no haberse incurrido  en  ese  desacierto,  tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo  habrían sido distintas.   

Pero,  si  el  demandante  admite  que  ese  elemento  fue  evaluado,  y  su  reproche  consiste  en  que  se  hizo de manera  deficiente  o  incorrecta,  yerra  en  la  escogencia  de  la causal1.   

Al  exteriorizar los cargos el actor admite  que  las pruebas que atribuye como ignoradas no fueron apreciadas correctamente,  y  que  de  no  haberse  incurrido  en  el  error se habría proferido sentencia  absolutoria.   

Sostiene que el Tribunal ignoró el informe  del  25 de febrero de 2006, suscrito por Juan Carlos Echeverri, que da cuenta de  la  presencia  de Jhon Jairo León Muñoz  en  la  Uri, el día de marras, aproximadamente a las 11:30 de la  mañana  y  de  la  llamada  sostenida  entre el funcionario Albeiro Mauledoux y  Jhon     Jairo     León    Muñoz    quien  se  encontraba  en  su  morada,  con  la  que se constata la  presencia  del  procesado  en  su residencia en dosquebradas, donde recibió una  llamada   de  la  vereda  La Bella, entre las 6:45 y 7:00 de la mañana. No  obstante,  al intentar demostrar el yerro muestra indudable que su desacuerdo no  radica  en  la ausencia de valoración sino en los juicios que sobre esta prueba  hizo  el  fallador; esto es, el fallador la apreció y, su crítica entonces, se  dirige al mérito persuasivo. Erró, en la escogencia de la causal.   

Igualmente  afirma  que  se  ignoraron  los  testimonios  del  Comandante  Albeiro  Mauledoux, Cesar Augusto Castillo y Luís  Olber  Castillo.  Sin  embargo,  al  desarrollar  el  cargo  asiente  que fueron  apreciados  por  los  falladores,  pero  su reparo radica en que ello se hizo en  forma  incorrecta.  Sin  duda  equivocó  el  camino  de  censura, la que debió  orientar,  ya  sea  por  falso  juicio  de identidad o en su alcance el de falso  raciocinio.   

Respecto  al  testimonio  del  señor Luís  Olber  Castillo,  si bien, como lo afirma la libelista, no se tuvo en cuenta, no  se  demostró  su  incidencia  y  trascendencia,  de  suerte que, hubiera podido  variar  la decisión de la sentencia y, al parecer esa incidencia sería inocua,  toda  vez  que  se  trata  de  un compañero de vivienda quien declaró sobre su  llegada  a ésta después de las 7:00 de la mañana, advirtiendo la presencia de  Jhon     Jairo    León    Muñoz,    momento     para     cuando     el    punible    ya    se    había  perpetrado.      

1.4   En   relación  con  cuatro  cargos  formulados  por  violación indirecta de la ley por falso raciocinio, es preciso  recordar   que  consiste  en  un  desatino  en  la  apreciación  y  valoración  probatoria.  Quien  cuestiona  una  sentencia  por  esta  vía tiene la carga de  sustentar  en  forma  clara y precisa: a) Cuál  es  el  medio  de prueba sobre el que recayó el error, esto  es,  indicar  si  es,  por  ejemplo,  testimonial,  documental o pericial. No es  admisible  hacer la acusación genérica y global de las pruebas, sino de manera  individualizada  y  particular;  b) En qué consistió el equívoco del fallador  al  hacer  la  valoración  crítica. Para tal efecto es imperioso señalar qué  fue  lo  que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál  la  regla  de  la  lógica,  la  ley de la ciencia o la máxima de experiencia o  sentido  común  que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado  lógico,  el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió  tenerse  en  cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, que en este caso  el   censor   en   manera   alguna   alude   en   su  demanda  y,  c)  Demostrar  cuál  es la trascendencia  del  error,  esto  es,  cómo  de haber sido apreciado correctamente el medio de  prueba,  frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión  habría  sido  sustancialmente  opuesto, obviamente a favor de los intereses del  recurrente2.   

El  censor  se limita a sustentar que a  los  testimonios  de  Leiver Steven Marín Galvis, Edwin Galvis y Jaime García,  hay  que  darles  un  valor  diferente al otorgado por el fallador atendiendo la  idoneidad  de  los  testigos,  sin  mencionar que principios de la sana crítica  fueron  desconocidos  por el Juez para su valoración. Simplemente,  indica  de  manera  general  que  el  sentenciador  no  tuvo  en  cuenta  en  el proceso  circunstancias  socio-culturales  de  los  habitantes del sector. Desatino igual  ocurre  con  respecto  a  las  referencias  de las exposiciones de María Fanery  Galindo,  Rubén  Darío  Echeverri  y  Luis  Emilio  Mosquera,  sin  respeto  y  referente a la causal invocada   

1.5  En  el   cargo  séptimo, plantea  el  libelista basado en el numeral 1 del artículo 181  de  la  Ley 906 de 2004, la violación directa a una norma sustancial del bloque  de   constitucionalidad   y   por  tanto,  del  derecho  a  la  defensa,  de  la  investigación  objetiva  y  de  la  presunción  de  inocencia, toda vez que la  Policía   Nacional   no   hizo   acopio   de  todo  el  material  probatorio  y  malogró   la garantía de la investigación objetiva de los hechos, porque  omitió  obtener  de la empresa de teléfonos de Pereira el registro de llamadas  efectuadas  desde  el  número  que  corresponde a la residencia de Jhon  Jairo  León  Muñoz,  para el 25 de  febrero  de 2006, el registro de llamadas realizadas de la fonda que pertenece a  Rubén  Darío  Echeverri,  ubicada  en  la  vereda  la  Bella;  así  como,  el  testimonio  del  Jefe  inmediato  de  Jhon Jairo León  Muñoz   con   quien   dijo   haber   sostenido   una  conversación  para  exponerle  las  razones por las que no iría a trabajar ese  día,  la  reconstrucción  de  los  hechos,  que servía para recolectar datos,  analizar  información  del  lugar,  obtener  mediciones  precisas  de  factores  objetivos  como  distancia,  modo,  tiempo  y  lugar, además de la práctica de  exámenes     médicos     que     acreditara     la     calidad    –percepción-  de  los  testigos,  como  quiera  que  en el folio 77 del cuaderno de evidencias, los testigos Arley Ortiz  y  Carlos  Echeverri  afirmaron  que  usaban  gafas.  En  efecto, afirmó que la  violación directa consistió en la:   

“…   Falta    de   aplicación,  interpretación  errónea  o  aplicación  indebida  de  una norma del Bloque de  constitucionalidad  o  legal llamada a regular el caso (…), por omisión en la  realización de una investigación objetiva”.   

La  contradicción  es  palmaria,  porque de  manera  simultánea  no  pueden  darse las tres especies de infracción directa,  toda  vez que, o la norma fue aplicada, aunque interpretada erradamente, o dejó  de  aplicarse  la  que  correspondía,  o se dejó de aplicar la que regulaba el  caso.   

Del  cargo  se  extracta  que  se  propone  violación  directa  de  una  norma sustancial del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal  y  consecuencialmente  el  derecho  a la defensa, a la  investigación  objetiva y, entorno al principio de presunción de inocencia; no  obstante,  los  argumentos  para  sustentar y demostrar el quebrantamiento no se  ofrecen.  Esto  es,  se incumple con los requerimientos mencionados en la medida  en  que  el  actor  no  menciona  en  que consistió la violación al derecho de  defensa,  mas cuando se trata de un proceso de partes, en el que la defensa tuvo  la oportunidad de arrimar las pruebas que dice faltaron.   

Debe  insistirse  que cuando se denuncia la  violación  del derecho de defensa, es menester que el censor determine no sólo  la  actuación  concreta  que  lo  ha  vulnerado  y  la normatividad exactamente  infringida  sino  su  específica  incidencia en el fallo recurrido, lo que  se    echa    de    menos    en    esta   ocasión3,  además  de  formularse por  vía  del  numeral  2  del  artículo  181  de la Ley 906, y no, como lo hace la  libelista por el numeral 1 de la misma ley.   

Por lo demás, en esta censura la recurrente  infringe   el  postulado  y  mandato  legal  que  le  prohíbe  formular  cargos  contradictorios,  porque,  de una parte, invoca la violación directa, que exige  un  fallo de reemplazo, y, de otra, reclama nulidad por violación del derecho a  la  defensa.  Esto  es,  de  manera  simultánea  y  dentro  del mismo reproche,  pretende  sentencia absolutoria y nulidad, soluciones que se repelen y solamente  pueden  ser  formuladas  en  capítulos  separados  y subsidiarios. Además para  demostrar  la  vía  directa lo hace atacando una prueba que es de la esencia de  la   indirecta,   por   lo   que   nuevamente  se  observa  el  desatino  de  la  recurrente.   

1.6  Finalmente,  presenta  un  cargo  por  violación  indirecta  de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de  producción  de  la prueba, por falso juicio de legalidad, fundado en el numeral  3  del  artículo  181  del  C.P.P.,  toda  vez  que  el informe de necropsia no  desarrolló  aspectos relevantes y específicos para la investigación. Sostiene  que  este  informe,  producto  del  examen practicado al cuerpo del occiso Jorge  Eduardo  Hurtado  Garzón fue descriptivo y no profundiza en aspectos relevantes  o  conducentes  en la determinación  de aspectos específicos que podrían  ser  de  interés  en la investigación, aspectos que no menciona ni advierte en  que        consiste       su       importancia4.   

Los múltiples desatinos de la demandante no  permiten  a la Corte admitir su libelo, sin que exista motivo para intervenir de  oficio,  porque  la  revisión de lo actuado no muestra que de manera manifiesta  se  hubiere  vulnerado  alguna  garantía  fundamental  de  los  intervinientes.   

2. El mecanismo de la insistencia  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos5:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la demanda, o para demostrar por qué no empecé las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  disidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada  por  la  defensora  de  José Dauriban Galvis y Jhon Jairo León Muñoz.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y  bajo  los  términos  expuestos  en  la parte considerativa de esta providencia,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE   LUIS  QUINTERNO MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Casación 27756 del 23 de agosto de 2007.   

2  Casación 28846 del 23 de enero de 2008   

3  Casación 29007 del 20 de febrero de 2008.   

4  Casación 28749 del 28 de noviembre de 2007.   

5 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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