29422(26-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29422  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 64   

Bogotá,  D.  C., veintiséis de marzo de dos  mil ocho.   

VISTOS  

La  Sala resuelve lo pertinente acerca de  la  recusación  formulada  contra  dos  de los magistrados de la Sala Penal del  Tribunal   Superior   de  Buga,  por  el  procesado,  Dr.  HÉCTOR  JAMES  URIBE  NAVIA.   

ANTECEDENTES  

La  Fiscalía General de la Nación adelantó  investigación  penal  en  contra  de  Hernando  Antonio Trejos Tabasco, en cuyo  disfavor  profirió resolución de acusación, el 31 de octubre de 2000, por los  delitos  de  falsedad material de particular en documento público, a título de  determinador,  uso  de  documento  público  falso,  falsedad personal y estafa,  decisión que cobró ejecutoria el 20 de noviembre de ese año.   

A efectos de adelantar la fase del juicio, el  asunto  le  fue  repartido,  el  22  de  noviembre  de 2000, por competencia, al  Juzgado  primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, a cargo del Dr.  HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA.   

Sin embargo, en auto emitido el 14 de enero de  2005,  se decretó la prescripción de la acción penal con respecto a todas las  conductas  por  las  cuales se acusó al procesado, acudiendo para el efecto, el  despacho,  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que se  aplicó  por favorabilidad, en cuanto dispone que los términos de prescripción  se reducen en una cuarta parte.   

La  decisión  fue apelada por el Ministerio  Público,  haciendo ver que el inciso tercero de la norma citada por el juzgado,  advierte  aplicable ese descuento del término de prescripción únicamente para  los  procesos  en  los  cuales  no  se hubiese cerrado la investigación, asunto  ajeno al caso examinado, donde ya se cursaba la etapa del juicio.   

En  interlocutorio  emitido el 3 de marzo de  2005,  el  Tribunal  Superior  de  Buga,  en Sala de decisión integrada por los  magistrados  José  Jaime  Valencia  Castro,  Jaime  Humberto Moreno Acero y Ary  Bernardo  Ortega  Plaza,  revocó  lo  decidido  por  el  Juez Primero penal del  Circuito,  ordenando  que  se  prosiguiera  la  investigación penal y a la vez,  disponiendo  se  compulsasen  copias  para  que penal y disciplinariamente fuera  investigada   la   conducta   de   éste   funcionario,  dado  que  “lo  expresado  en esta providencia ya había sido considerado por  esta  misma  Sala  de  Decisión  Penal  en  otros procesos adelantados por el a  quo.”.   

Acorde  con lo dispuesto por el Tribunal, la  Fiscalía   Delegada   ante   el  Tribunal  Superior  de  Buga,  decidió  abrir  investigación  en contra del Dr. HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA,  al cual se le  recibió indagatoria.   

Y si bien, en primera instancia se precluyó  la  investigación  en  su  favor, en providencia emitida el 9 de enero de 2007,  interpuesto  el  recurso  de apelación por el Ministerio Público, la Fiscalía  Delegada  ante  la Corte Suprema de Justicia, revocó lo decidido por el A quo y  en  su  lugar profirió resolución de acusación en contra del funcionario, por  el delito de prevaricato por acción.   

Para el adelantamiento de la fase del juicio  el  asunto  le  fue  repartido,  en la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  como  magistrado  sustanciador,  al Dr. Ary Bernardo Ortega Plaza, quien asumió  conocimiento el 10 de agosto de 2007.   

El  28  de septiembre de 2007, el Ministerio  Público  presentó  escrito  recusando  al magistrado Ortega Plaza, por estimar  que  este  se  hallaba  incurso en la causal 4 del artículo 99 de la Ley 600 de  2000,  particularmente,  porque  ya  había  dado  su  opinión  sobre el asunto  cuando,  al  examinar  en segunda instancia la decisión de prescripción tomada  por  el  acusado  en  el  proceso  que  se  hallaba  a su cargo, no solo la  revocó,  como  miembro  de  la  Sala  de  Decisión  Penal,  sino  que  ordenó  investigar  al Juez Penal del Circuito, precisamente originando ello el trámite  que    ahora   asumía   como   magistrado   sustanciador   en   la   fase   del  juicio.   

El  1  de octubre de 2007, el magistrado Ary  Bernardo  Ortega  Plaza,  aceptó  las razones del Ministerio Público y se dijo  impedido  para  continuar  conociendo  del  asunto,  en  manifestación  que fue  aceptada  por  el  magistrado  que le seguía en turno, quien, a la vez, ordenó  integrar   la   Sala,   para   reemplazar   al   anterior,   con  el  magistrado  siguiente.   

Empero,  este,  el  Dr.   José  Jaime  Valencia  Castro,  también  se declaró impedido por las mismas razones e igual  sucedió  con  el  que  le  seguía  en  turno, Dr. Jaime Humberto Moreno Acero,  razón  por  la  cual  hubo de nombrarse un conjuez para integrar la Sala, ahora  compuesta  por  los  magistrados  titulares  Luis  Alberto  Peralta Rojas y Luis  Fernando Tocora López, y el conjuez, Dr. Jaime Penilla Suárez.   

No  fue  posible,  sin  embargo, realizar la  audiencia  preparatoria,  dado  que  el  procesado  envió un escrito en el cual  manifiesta  recusar a los magistrados Luis Alberto Peralta Rojas y Luis Fernando  Tocora    López,    advirtiendo    que   con   ellos   guarda   una   enemistad  profunda.   

Sometidos  los funcionarios a la recusación  del  procesado,  estos  aseveraron  que en su caso no se configura esa enemistad  profunda  pregonada  por  el  acusado  y,  en consecuencia, señalan no hallarse  impedidos para conocer con imparcialidad del asunto.   

Luego  de ello, en auto del 27 de febrero de  2008,  firmado por los magistrados recusados y el conjuez Jaime Penilla Suárez,  deciden  enviar  lo  actuado a ésta Corporación “de  conformidad  con  lo estipulado en el artículo 106 del Código de Procedimiento  Penal”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Desde  un comienzo, la Corte debe manifestar  que  no  se  halla  habilitada  para  pronunciarse  respecto  de  la recusación  presentada  por  el  procesado en contra de dos de los magistrados de la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior de Buga, no aceptada por ellos, por la  potísima  razón  que la norma citada por los funcionarios consagra un trámite  completamente     diferente,     en     el     cual     no    interviene    esta  Corporación.   

En efecto, el artículo 106 de la Ley 600 de  2000, aplicable al caso examinado, expresamente postula:   

“Aceptación    o    rechazo   de   la  recusación.  Si  el  funcionario  judicial  recusado  aceptare  como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará  el  trámite  previsto  cuando  se  admite  causal de impedimento. En caso de no  aceptarse,  se  enviará  a  quien  corresponde  resolver  para  que  decida  de  plano,  si  la  recusación  versa  sobre  magistrado  decidirán los restantes magistrados de la Sala.   

Presentada  la  recusación,  el funcionario  resolverá    inmediatamente   mediante   providencia   motivada.   (las subrayas no pertenecen al original)   

Suficiente  con acudir a la redacción de la  norma  para  comprender  que  en  el  asunto  analizado,  cuando se recusa a dos  magistrados  de  la Sala de Decisión Penal del Tribunal, no corresponde decidir  a  la  autoridad  superior, sino a los magistrados restantes, en pronunciamiento  de única instancia que resuelve definitivamente la controversia.   

Basta,  entonces, que se integre la Sala con  conjueces,  ya  que se ha agotado el turno de los funcionarios disponibles, para  que  ella directamente decida acerca de la recusación, sin que esa tramitación  abarque la posibilidad de que en el asunto intervenga la Corte.   

Sobre  el  particular,  ya la Sala ha tenido  oportunidad   de   pronunciarse  ampliamente,  del  siguiente  tenor1:   

“Señala el artículo 106 de la Ley 600 de  2000,  que  cuando  “la  recusación  versa  sobre  magistrado  decidirán los  restantes  magistrados  de  la  sala”,  en  quienes se agota el trámite de la  recusación,   adquiriendo  su  decisión,  en  torno  de  ese  tema,  carácter  definitivo  y  obligatorio,  en  cuanto  la ley no regula la intervención de la  Corte en tal incidente.   

Ese tratamiento particular de la recusación  en  el  derecho  interno  fue introducido a partir de la expedición del Decreto  2700  de  1991,  respecto  del cual esta Sala de la Corte al confrontarlo con el  procedimiento  descrito en el Decreto 050 de 1987, ha puntualizado que en éste,  el  impedimento  manifestado  por  uno de los magistrados de tribunal superior e  inadmitido  por sus compañeros de Sala, así como en la recusación, debía ser  resuelto  por  la Corte Suprema de Justicia definitivamente, en su condición de  superior  jerárquico.  Empero,  desde el advenimiento de aquélla codificación  ­─   el   código   de  procedimiento  de  1991─ se  mantuvo  lo  preceptuado  en  la  norma precedente respecto de los impedimentos,  pues  en  relación con las recusaciones varió el procedimiento, dispuso que si  un  magistrado no aceptaba la recusación formulada, de ella debían conocer los  restantes  magistrados  de  la  Sala y que si la misma hacía referencia a uno o  varios  magistrados  correspondía  a  los  demás  magistrados de la respectiva  corporación  judicial  calificar  la  validez  de las razones expresadas por el  recusante  y  por  el  magistrado, en orden a resolver la situación2.   

Criterio  que  ulteriormente  reiteró  en  providencia de 26 de junio de 1997, del siguiente modo:   

“La   ley  determina  que  ‘si   la   recusación   versa  sobre  magistrado  y  el  recusado no la aceptare, decidirán los restantes magistrados  de  la  sala’ (artículo  109  C.  de P.P.), lo cual está excluyendo, para casos como el ahora analizado,  alguna participación externa en la decisión”.   

“Como   el   trámite  debe  efectuarse  conjuntamente  cuando  la  causal  de separación del conocimiento se extienda a  varios  integrantes de la corporación (art. 107 ib.), al ir dirigida contra los  tres  miembros  de  la  Sala de Decisión nadie queda “restante” en ella, lo  cual  no puede dar lugar a un cambio de entidad que, según se ha mencionado, no  se   encuentra  legalmente  establecido;  se  entiende  que  quien  ‘siga     en     turno’  es  un Magistrado del mismo órgano  judicial  competente,  en  el  orden  y la cantidad subsecuente a los recusados,  acudiendo al sorteo de conjuez si fuere necesario.   

“La  determinación  de  la  Sala  así  conformada  es  decisiva,  terminando  de  esta  manera el incidente, sin que la  Corte  tenga  intervención  en  este  caso,  puesto  que no existe norma que le  otorgue  competencia  ni  la  decisión  que se adopte es susceptible de recurso  alguno         (art.         117         ib.)3.   

Procedimiento  que  no sufrió modificación  alguna  con  la  expedición  de  la  Ley  600 de 2000, pues lo reguló en forma  idéntica   a   lo   dispuesto   en   el  artículo  109  del  Decreto  2700  de  1991…”   

Así  las  cosas,  la  Corte,  porque  no es  competente  para  decidir de fondo, se abstendrá de pronunciarse y en su lugar,  ordenará  el  envío  de lo actuado al Tribunal de Buga, para efectos de que se  designen  los  otros  dos  conjueces  que  habrán  de resolver, junto con el ya  posesionado, la recusación planteada por el procesado.   

Por   lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

ABSTENERSE de decidir de fondo la recusación  presentada  en  contra  de  dos de los magistrados de la Sala de Decisión Penal  del  Tribunal  Superior  de  Buga. En consecuencia, envíese el expediente a esa  corporación  para que se integre la Sala de Decisión que habrá de resolver la  cuestión planteada por el procesado.   

Cúmplase   y   envíese   al   Tribunal  señalado.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 8 de agosto de 2007, radicado 27.954.   

2 Auto  de 30 de mayo de 1994 Rad. 9091.   

3 Rad.  13214.     

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