Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 29410
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 76
Bogotá, D.C., dos de abril de dos mil ocho.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHONY GIOVANNI HERNÁNDEZ GALOFRE contra el fallo de segundo grado del 25 de septiembre de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmando el proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, mediante el cual se condenó al citado HERNÁNDEZ GALOFRE y otro, como coautor del delito de homicidio agravado.
Igualmente, de oficio, se verificará la legalidad de la pena impuesta al procesado recurrente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 15 de mayo de 2005, en la calle 31 con carrera 7F, barrio Renacer de Soledad, Atlántico, se practicó la diligencia de levantamiento del cadáver de la persona conocida como Héctor Xavier Escobar Rada, quien, conforme al informe de necropsia, falleció asfixiado por estrangulamiento, presentando múltiples hematomas en el rostro y tórax, indicativos de haber sido atacado a golpes.
Realizadas las diligencias investigativas de rigor, se logró establecer, testimonialmente, que la víctima en horas inmediatamente anteriores a su muerte estuvo departiendo y libando licor con los sujetos conocidos con los alias de “El Chicha” y “El Jhony”, quienes posteriormente fueron identificados como Helmer Antonio Salas Barros y JHONY GIOVANNI HERNÁNDEZ GALOFRE, respectivamente, y otro más llamado Manuel José Torres Osorio, quienes conforme a la prueba arrimada al plenario fueron los que le propinaron la golpiza que finalmente lo llevó a la muerte.
Por tales hechos, mediante resolución del 3 de octubre de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, acusó a los vinculados Helmer Antonio Salas Barrios, Manuel José Torres Osorio y JHONY GIOVANNY HERNÁNDEZ GALOFRE, como coautores del delito de homicidio agravado por la circunstancia tipificada en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal. No se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad.
La acusación fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, en resolución del 27 de enero de 2006.
El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, despacho que luego de agotado el trámite pertinente, dictó sentencia de primera instancia el 7 de noviembre de 2006, condenando a Helmer Antonio Salas y JHONY HERNÁNDEZ GALOFRE a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautores responsables del delito de homicidio agravado según la imputación especificada en la resolución de acusación.
Al dosificar la pena, determinó los cuartos de movilidad dentro de los extremos punitivos señalados en el artículo 104 del Código Penal, para expresar, sin más consideraciones que, “[C]omo concurren circunstancias de atenuación y agravación, nos moveremos dentro de los cuartos medios o sea entre 345 y 435 meses de prisión”, para fijar una pena de 345 meses, que equivalen a 28 años y 9 meses.
La sentencia fue impugnada por el defensor de JHONY GIOVANNI HERNÁNDEZ GALOFRE, siendo confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de 2000, el defensor de JHONY GIOVANNI HERNÁNDEZ GALOFRE acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por las siguientes irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa de su cliente:
La investigación en este proceso se fundamentó en la versión del joven indocumentado Wilder Romero Rosario, según aparece referenciado en el informe de policía rendido por el sub-teniente Jhon Fabio Castaño a la Fiscal Sexta de Barranquilla. Además, en la declaración que luego se le recibió en el proceso, no se le hizo acompañar de una persona mayor que certificara sobre su sanidad mental y que diera fe de sus generales de ley y “solvencia moral”, violentándose así las formas propias de procedimiento en la recepción de éste testigo de cargo.
Sostiene que con base en la versión rendida por el mencionado Wilder Romero, la Policía Judicial detuvo, sin orden judicial, a Helmer Antonio Salas Barrios, cuya captura, en consecuencia, fue ilegal, a pesar de que después se dispuso por el fiscal del proceso cuando ya se encontraba detenido, según lo declaró el propio agente de la policía Jhon Fabio Castaño el 18 de mayo de 2005.
Cuestiona que la fiscal instructora encargada, haya escuchado en declaración a la señora Isabel Faustina Rada Mármol sin orden previa.
Afirma que en la ampliación de indagatoria en la que Helmer A. Salas Barrios hizo cargos contra JHONY GIOVANNI HERNÁNDEZ GALOFRE no se le impusieron los artículos 266, 267 y 269 del Código de Procedimiento Penal, ni el artículo 442 del Código Penal, para interrogarlo bajo juramento si se ratificaba de los cargos aducidos.
Crítica que en el trámite de la instrucción hayan actuado varios fiscales sin estar previamente asignados para conocer de la misma, salvo el caso de la Fiscal Segunda Seccional que fue asignada por la oficina respectiva. Además, actuaron fiscales titulares y no titulares, de Soledad y de Barranquilla, todo lo cual, considera, es causal de nulidad supralegal.
Cita el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, para afirmar que la prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales es nula de pleno derecho, por lo que debe excluirse de la actuación procesal.
Sostiene que de haberse subsanado en debida oportunidad estas irregularidades, se habría cambiado radicalmente el sentido del fallo, pues es incuestionable que a la fecha no obra prueba que demuestre en grado de certeza que su representado fue el autor del homicidio de Héctor Xavier Escobar Rada.
Culmina su escrito solicitando que se invaliden las sentencias de primera y segunda instancias aquí dictadas y por ese camino “declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura de instrucción” que tuvo como fundamento el dicho de un indocumentado, cuyo testimonio, reitera, no fue previamente ordenado. Consecuentemente, que se disponga la libertad provisional de su cliente, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La naturaleza objetiva del error judicial que se demanda en casación, impone al censor el deber de evidenciar de manera clara y precisa sus fundamentos, así como la trascendencia que el mismo tiene en el fallo impugnado. En el presente caso, son fácilmente apreciables las incorrecciones técnicas del desarrollo de la demanda a partir de la enunciación del error y la formulación y fundamentación del cargo.
Así, el planteamiento de la nulidad sobre el enunciado de que la investigación se fundamentó en la versión de un menor indocumentado, cuyo testimonio se recibió sin orden previa, y en las imputaciones de otro co-procesado a quien no se le hicieron las advertencias legales pertinentes, resulta equivocado, puesto que si lo pretendido por el casacionista en este caso era demostrar la estructuración de vicios en la aducción de la prueba testimonial, ha debido acudir a las directrices de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por cuanto la supuesta irregularidad se identificaría como un error de derecho por falso juicio de legalidad y no propiamente como un vicio in procedendo.
En tales eventos, tiene establecido la Sala, la irregularidad no tiene incidencia en los actos procesales, toda vez que el vicio que reviste no se comunica con el resto de la actuación, pues el efecto es que torna inapreciable el elemento de convicción, y a consecuencia de ello, debe omitirse del análisis que en conjunto corresponde efectuar al juzgador.
Esta precisión en la escogencia de la causal ofrecida por la ley es de vital importancia, dado que en el evento del error de derecho por falso juicio de legalidad la impugnación no queda satisfecha con la mera enunciación del cargo y el señalamiento del medio de prueba censurado, sino que le es indispensable al censor acreditar que el juzgador en el examen probatorio le dio validez a los elementos de convicción allegados al proceso sin el cumplimiento de las formalidades legales, y que los mismos fueron determinantes del fallo censurado, de modo que, mentalmente suprimidas las pruebas que se tachan de ilegales, si no queda fundamento probatorio loable para sostener el fallo condenatorio, sin duda debe cambiarse su sentido, pero no decretar su nulidad.
En el presente caso, el demandante no se preocupó por demostrar la trascendencia del yerro, pues si no podían estimarse como fundamento del fallo las pruebas que dice fueron recogidas con violación de las formas propias del juicio, era necesario examinar críticamente el resto del material probatorio para establecer si mantenían la sentencia condenatoria o, por el contrario, ésta debía romperse y cambiar de sentido.
De esta manera, el ataque no sólo es desviado sino que carece de la razón suficiente para provocar un análisis extraordinario como es el que corresponde al recurso de casación, pues ni siquiera se dice si efectivamente el fallador tuvo en cuenta esos elementos de juicio para sustentar la condena, y en caso tal, de qué manera influyó en la decisión condenatoria.
En una confusa mezcla, el demandante alega que el proceso se encuentra viciado de nulidad porque en la etapa instructiva intervinieron múltiples fiscales, titulares y no titulares, de Barranquilla y de Soledad, respecto de cuya mayoría no aparece constancia de haber sido designados por la oficina respectiva.
En este punto, desconoce el demandante que la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que el cambio de fiscal por otro de igual jerarquía, aún sin mediar acto que lo disponga, no genera ninguna consecuencia negativa trascendente respecto de la actuación o de las partes1.
Finalmente, respecto de la alegación que gira alrededor de la supuesta captura ilegal del coprocesado Helmer Antonio Salas Barrios, basta señalar que el demandante carece de interés para formular este cargo, en la medida en que no es el defensor del mencionado. Los vicios de garantía y las fallas de estructura que eventualmente puedan presentarse en un proceso donde hay múltiples vinculados, producen efectos individuales, en la persona directamente afectada, sin que puedan hacerse extensivas a los demás.
Por ese motivo, quien no ha sido afectado por las irregularidades que se alegan, no está facultado para abogar en favor de quienes han padecido el perjuicio, pues entre el menoscabo al derecho fundamental y el interés para recurrir, debe existir un evidente nexo causal, tal como lo ha reiterado la Corte en múltiples oportunidades:
“Si las nulidades procesales pueden ser parciales, en vista de la regla de su carácter de remedio extremo alternativo, en principio el sujeto procesal, concretamente el defensor, carece de interés para reclamar por los vicios que aparentemente afectan a otro sujeto procesal de cometidos diferentes a los suyos dentro del proceso penal o a un procesado que no es su defendido.”2
En este orden de ideas, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia, lo cual no obsta para que entre a revisar oficiosamente la legalidad de la pena impuesta a los procesados.
Ello porque como lo precisó esta colegiatura en la sentencia del 12 de septiembre de 20073, pese a la inadmisión de la demanda de casación, es factible enmendar de manera inmediata un yerro que conspira contra una garantía fundamental del implicado, sin necesidad de disponer el traslado al Ministerio Público para que conceptúe al respecto.
En el presente caso surge nítida la necesidad de acudir a la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 a la Corte, pues se observa que al momento de dosificar la pena, el sentenciador consideró que contra los procesados concurría una circunstancia de mayor punibilidad que no sólo se abstuvo de especificar, sino que además no aparece deducida en la acusación, situación que resulta desconocedora de los principios de legalidad y congruencia y por tanto de las garantías fundamentales de los procesados afectados con esa situación.
En efecto, como quedó anotado en los antecedentes del caso, al individualizar la pena, el Juez de primera instancia luego de determinar los cuartos de movilidad dentro de los extremos punitivos señalados en el artículo 104 del Código Penal, expresó, sin más consideraciones, que:
“Como concurren circunstancias de atenuación y agravación, nos moveremos dentro de los cuartos medios o sea entre 345 y 435 meses de prisión”.
De esa forma entró a fijar una pena de 345 meses – 28 años y 9 meses-, que corresponden al mínimo del cuarto medio en el que se ubicó sin señalar la causal de mayor punibilidad que concurría en contra del procesado, máxime cuando ninguna había sido imputada en la resolución de acusación, omisión con la que no sólo se infringió el artículo 59 del Código Penal en cuanto exige que toda sentencia debe contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la calificación cualitativa y cuantitativa de la pena, sino además el principio de congruencia, que exige que los cargos por los cuales se condena estén previamente determinados en la acusación, incluidas las circunstancias que generen una mayor punibilidad.
La debida motivación de la sentencia no se satisface tan sólo con la exposición de los fundamentos sobre los que se estructura la conducta punible en sus diferentes elementos y la responsabilidad del procesado. También es exigencia a ser observada por el juzgador al momento de dosificar e individualizar la pena, pues sólo así, con una debida motivación, se ven satisfechos a cabalidad supremos principios, como el de la certeza y proporción en el ejercicio del poder punitivo del Estado al aplicar las consecuencias establecidas por la realización de un delito, y, especialmente, la garantía del afectado de ejercer el derecho de impugnación, el cual no sólo aborda el cuestionamiento de los extremos de inocencia o responsabilidad, sino también los diferentes grados que esta última ofrece.
El desconocimiento de esta exigencia en el proferimiento del fallo redunda en su invalidación, que por no trascender sino un aspecto que no es de su estructura, corresponde corregir en esta sede según autorización del artículo 217-1 del Código de Procedimiento Penal que rige este caso (Ley 600 de 2000), motivo por el cual, la Sala casará el fallo impugnado para excluir la causal de mayor punibilidad que determinó al juez a ubicarse en los cuartos medios, y en su lugar, por no concurrir en contra del procesado JHONY GIOVANNI HERNÁNDEZ GALOFRE causal de esa naturaleza, fijará una pena de 300 meses de prisión que corresponden al mínimo del primer cuarto de punibilidad -300 a 345 meses de prisión-, pues el juez aplicó el mínimo del cuarto medio en que el equivocadamente se ubicó.
La anterior determinación se extenderá al también condenado no recurrente Helmer Antonio Salas, por hallarse en idéntica situación a la de su compañero de causa HERNÁNDEZ GALOFRE.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHONY GIOVANNI HERNÁNDEZ GALOFRE por las razones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2º. CASAR, de oficio, parcialmente la sentencia impugnada, sólo para declarar que la pena principal imponible a los procesados JHONY GIOVANNI HERNÁNDEZ GALOFRE y Helmer Antonio Salas, por su coautoría en el delito de homicidio agravado es de veinticinco (25) años de prisión.
En lo demás rige el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de 13 de febrero de 2003, Radicación N° 11.480. En sentido semejante, fallo de 8 de septiembre de 2004, Radicación N° 20.371.
2 Sentencia del 3 de marzo de 1999
3 Radicación 26.967