29376(24-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29376  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 100  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) abril de dos  mil ocho (2008).   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  la  defensora de YESID  ALBERTO  VILLALOBOS  AGUIRRE y  WILSON  CASTRO  GUEVARA contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de febrero de  2007,  mediante  la  cual  confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  Especializado  de  Descongestión de la misma ciudad, el 31 de octubre  de  2006  y,  los  condenó  a  la pena principal de 60 meses de prisión y a la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la sanción privativa de la libertad, como  coautores  de  las  conductas  punibles  de  hurto  calificado   agravado y  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones y concierto para  delinquir.   

H E C H O S  

El   Juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Dio origen a la investigación, la captura  de  varios ciudadanos, realizada en horas de la tarde del trece (13) de marzo de  dos  mil dos (2002), por miembros de la Policía de la Unidad Judicial de Puente  Aranda,  al  ser  señalados  como  las  personas  que  simulando  la calidad de  representantes  de  la  Empresa  Codensa,  con  chalecos, carné y prevalidos de  armas  de  fuego  habían ingresado a la residencia ubicada en la carrera 34 No.  38-70,  donde,  luego  de  amenazar  a  sus  moradores, sustrajeron varios   bienes  muebles  que iban guardando en el vehículo Mazda, modelo 1984 de placas  GLE 055”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  164  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el 31 de marzo de  2003,  acusó  a  Yesid  Alberto  Villalobos  Aguirre,  Wilson  Castro  Guevara, Jiner Nahun Angulo; Juan Jorge  Cardona  Moreno  y  Lincon  Jeferson Rosero Vargas por las conductas punibles de  hurto  calificado  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones  y  concierto  para  delinquir,  decisión  que  cobró  ejecutoria     el     21     de     mayo     de     2003.   

2.   El  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Descongestión de Bogotá, el 31 de octubre de 2006,  dictó sentencia de primera instancia  así:   

a) Condenó a Yesid  Alberto  Villalobos Aguirre y a Wilson Castro Guevara a  la   pena  principal  de  60 meses de prisión y a la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de la libertad, como coautores de las  conductas  punibles  de  hurto  calificado  agravado  y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir.   

b) Condenó a Jiner Nahun Angulo, Juan Jorge  Cardona  Moreno  y  a Lincon Jeferson Rosero Vargas a la  pena principal de  37  meses  de  prisión  y  a  la  sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  privativa  de  la  libertad,  como  coautores de las conductas punibles de hurto  calificado  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o  municiones.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el  defensor de  Yesid Alberto Villalobos Aguirre y  Wilson Castro  Guevara,  el  Tribunal  Superior  de  Bogota, el 12 de  febrero de 2007, al desatar el recurso, lo confirmó.   

Contra la anterior decisión, la defensora de  Yesid Alberto Villalobos Aguirre y  Wilson Castro  Guevara, interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

Como  quiera  que  las demandas de casación  presentadas  a  nombre  de  Yesid  Alberto  Villalobos  Aguirre   y  Wilson  Castro  Guevara      comportan  unidad     temática     en     cuanto     a    los  argumentos   esgrimidos  en  los libelos,  la Sala se permitirá realizar un sólo resumen, haciendo  las correspondientes aclaraciones a que haya lugar.   

Demandas  presentadas  a  nombre  de  Yesid  Alberto   Villalobos   Aguirre   y    Wilson  Castro  Guevara  (cargos conjuntos).   

Primer      cargo      (respecto de las dos demandas)   

La defensora, acusa al Tribunal de violación  “indirecta,  por error de hecho, por falso juicio de  existencia,  omisión  que llevó a un falso juicio por indebida aplicación del  artículo  340  del  Código  Penal  (Ley  599/00)  con  fundamento en la causal  primera,  del  artículo  270  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de  2.000)”.   

Aduce  que  el  error demandado en casación  radica  en  que  el  fallador  no  valoró  el informe remitido por el Centro de  Información  Sobre Actividades Delictivas, CISAD, de la Fiscalía General de la  Nación,  razón  por la cual consideró que los procesados sacaron provecho del  vínculo    laboral   que   tenían   con   sus   empleadores,   “para   realizar   actos   indebidos  que  de  alguna  manera  fueron  incidentes    en    la   comisión   de   la   conducta   del   concierto   para  delinquir.”   

De  esta  forma,  manifiesta que el juzgador  arribó  a  la  conclusión  comentada en precedencia, bajo el fundamento que en  contra  de  sus  representados obraba investigación por el delito de extorsión  en  grado  de  tentativa,  haciendo  énfasis  en  que el sujeto pasivo de dicha  conducta  fue  el  señor  Henry  Granados  Aldana,  quien  era  el  Gerente  de  “MORELEC”,  empresa para  la cual laboró Wilson Castro Guevara.   

Luego de reiterar lo anteriormente expuesto,  menciona  la  recurrente  que  la decisión impugnada expone que el señor Yesid  Alberto  Villalobos  Aguirre  tuvo  una relación laboral con la empresa AT Aseo  Total   ESP,  compañía  contratista  de  CODENSA  S.A.,  durante  el  período  comprendido  entre  el  4 al 31 de julio de 2001, según consta en comunicación  remitida  por  esta  empresa,  el  23  de  marzo de 2002, firmada por la doctora  Ingrid  Maritza Lasprilla, Coordinadora de Investigaciones Especiales de CODENSA  S.A.,  quien,  a  su  vez,  manifestó  en  dicho  escrito que mediante denuncia  formulada  por  la  entidad que representa, se adelanta el proceso 578550 contra  Wilson Castro Guevara por el delito de hurto.   

Asevera  que  a  pesar  que  la  conclusión  inferida  por  el  juzgador  de  segunda  instancia  se  fundamenta en el acervo  recaudado  en forma legal y oportuna dentro del proceso, ésta hubiera resultado  desvirtuada  de  haberse  analizado  el  informe  enviado  por  el  CISAD  de la  Fiscalía General de la Nación.   

Manifiesta que conforme a lo expresado por el  medio  probatorio  referido  en  precedencia,  contra los señores Wilson Castro  Guevara  y  Yesid Villalobos Aguirre sólo se adelanta una investigación por el  delito  de  extorsión en grado de tentativa por parte de la Fiscalía 238 de la  Unidad   de   Delitos   contra   la  Libertad  Individual  y  Otras  Garantías,  “sin que en la foliatura exista prueba que demuestre  su condena y, por ende, su participación en los hechos”.   

Colige  que  al encontrarse Castro Guevara y  Villalobos  Aguirre  amparados  por  el  principio  constitucional  y  legal  de  presunción   de  inocencia,  no  le  es  dable  al  juzgador  afirmar  que  sus  representados  sacaron  provecho  de  la  actividad laboral que desempeñaban en  “MORELEC” para cometer el  ilícito de extorsión en contra de su gerente.   

Así  mismo,  aduce  que  Villalobos Aguirre  aparece  en el informe investigado “por otra conducta  contra  el  patrimonio”,  pero  tampoco se le halló  responsable.   

Segundo      cargo      (respecto de las dos demandas)   

Acusa  al  Tribunal  de  violar  en  forma  indirecta  la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso raciocinio,  lo  que  derivó  en  la aplicación indebida del artículo 340 de la Ley 599 de  2000.   

Fundamenta la recurrente que el sustento del  cargo  planteado  radica en el hecho que el juzgador otorgó una valoración que  no  emerge  de  los  medios  de  prueba,  al  considerar que dentro del plenario  “militaban   elementos   de   juicio  que  producen  certeza”  sobre la existencia de un acuerdo por parte  de  los  procesados,  “enfilado  a cometer conductas  punibles,  su  modus  operando  y  los  bienes jurídicos a cuya vulneración se  apunta”.   

Censura que el Tribunal haya concluido que el  hecho  que en contra de sus representados cursara un  proceso de extorsión  en  grado  de tentativa, al igual que uno de los mismos se encuentre investigado  por  el delito de hurto calificado agravado “en donde  se  utilizó  el mismo vehículo en que empacaron los elementos hurtados en este  asunto”,  que  hubiese utilizado prendas y elementos  distintivos  de CODENSA y tener en su poder el listado de direcciones y números  de  contadores,  constituyen  indicios  para  predicar  la existencia de una “banda  delincuencial”.   

Por  lo  anterior,  acota  que  dentro de la  investigación  no  se evidencia fundamento alguno que genere certeza respecto a  la  existencia  de  un  acuerdo  previo  entre los supuestos copartícipes de la  conducta del concierto para delinquir.   

Al respecto, dice la casacionista:  

“No   resulta  válida  la  primera  apreciación,  estructurar el acuerdo previo del delito de  concierto   para   delinquir,  el  hecho  que  los  coprocesados  se  encuentren  investigados  por el punible de tentativa de extorsión, pues, si bien es cierto  que  dentro  del  proceso  obran fotocopias de las providencias por medio de las  cuales  la  Fiscalía  238  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad  Individual  y  otras  Garantías,  al resolver la situación jurídica de Castro  Guevara  y  Villalobos  Aguirre les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva,  (…);  ello  no  permite concluir que estos caballeros se hubieran  concertado   o   hubieran   llegado   a   un   acuerdo   para   cometer  delitos  (…)”.   

Resalta que el referido informe del CISAD en  ningún   momento  da  cuenta  de  la  existencia  de  sentencias  condenatorias  ejecutoriadas  en  contra  de  sus  representados por el delito de extorsión en  grado  de tentativa, razón por la cual “se ignora si  ellos  tuvieron  participación en ese hecho punible”  y,  por  ende, colige que el Tribunal otorgó un alcance diferente a dicho medio  probatorio.   Comenta  que  la  “misma  suerte  debe  correr,  la  afirmación  de  la  investigación adelantada por hurto calificado  agravado  contra  VILLALOBOS  AGUIRRE”,  en  la  que  Castro Guevara no tuvo ninguna participación.   

Después de referirse a las prendas de vestir  que  portaban  los  aprehendidos  el  día  de  los  hechos,  concluye que a sus  defendidos  se les está atribuyendo una responsabilidad objetiva, toda vez que,  en  su  criterio,  no  es  dable  suponer  la existencia de un acuerdo previo de  voluntades  para  cometer  actividades  delictivas  bajo  el  fundamento  de  la  supuesta   comisión   de   conductas   punibles,   cuya  investigación  no  ha  fenecido.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  absolver a sus defendidos “por el punible de concierto para delinquir”.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.   El  artículo 212 de la Ley 600 de  2000   establece  que  la  demanda  deberá  contener,  entre  otras  cosas,  la  enunciación  de  la  causal  “y la formulación del  cargo,  indicando  en  forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el  demandante estime infringidas”.   

Recuérdese  que  la casación constituye el  medio  de  impugnación  mediante  el  cual se denuncian errores de derecho y de  actividad  cometidos  en la elaboración de la sentencia; y dado su carácter de  rogado  corresponde  al  censor elaborar el cargo con sujeción a los anteriores  parámetros   con   el   fin   de   que   la   Corte   pueda   pronunciarse   al  respecto.   

En  tales  circunstancias, de acuerdo con el  principio  de  limitación  que  rige  la casación, según el cual, la Corte no  puede  entrar a suplantar al libelista desde el punto de vista de la confección  de  la  demanda  y  de  los  argumentos  esgrimidos  como  sustento del reproche  formulado  contra  la  sentencia  de  segundo  grado,  si el libelo no reúne el  anterior  presupuesto  necesariamente se impone su inadmisión por carecer de la  debida claridad y precisión.    

Ahora bien, cuando  la  censura   se  intenta  por la vía de la violación indirecta de la ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, compete al  casacionista  que  indique a la Sala cuáles fueron los medios de prueba dejados  de  apreciar,  y  cómo  los  mismos  de haber sido estimados, junto con los que  sustentaron  el  juicio de responsabilidad, las decisiones adoptadas en el fallo  habrían sido favorables al acusado.   

Cumplido con ese presupuesto, de igual manera  al  casacionista  le  asiste  la  carga de demostrar cómo el citado error en la  actividad  probatoria  condujo  a violar la ley, de manera mediata, esto es, que  en  la construcción del juicio de derecho el juzgador excluyó una norma que no  era  la  llamada  a  gobernar  el asunto o, que aplicó otra que no resolvía el  objeto de la controversia.   

De  la  misma  manera,  cuando  el  cargo se  formula   bajo  los  lineamientos  de  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial  por error de hecho por falso raciocinio, al libelista le corresponde  señalar  cuál  fue  la  regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la  máxima  de  la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con  la  parte  dispositiva  de la sentencia, para lo cual también tendrá que tener  en  cuenta  las  probanzas  en  que se sustentó el juzgador para concluir en la  existencia del hecho o en la responsabilidad del acusado.   

2. De acuerdo con los anteriores parámetros,  la  Sala  advierte  que  ninguno  de  los  cargos  sustentados por la vía de la  violación  indirecta  de la ley sustancial reúnen los requisitos de claridad y  precisión para su admisibilidad.   

En  lo atinente al primer cargo que el actor  postula  por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto  que,  en  su  criterio,  no  se  apreció  el  informe remitido por el Centro de  Información  sobre Actividades Delictivas, CISAD, de la Fiscalía General de la  Nación,  lo  dejó  a  mitad  de camino, puesto que no demostró cómo de haber  sido  apreciado  en  el examen individual y mancomunado de los medios de prueba,  necesariamente  se  habría  concluido  que los acusados no sacaron “provecho   de   la   actividad  laboral   que  desempeñaban  en                 ‘MORELEC’ para  cometer  el  ilícito  de  extorsión  en  contra de su gerente” y,  por  lo  mismo,  no  se  les hubiese  podido condenar por la  conducta punible de concierto para delinquir.   

En efecto, el discurso de la casacionista lo  hace  consistir  en que el citado informe del CISAD da cuenta de la comisión de  una  conducta  punible  de  extorsión,  razón  por  la cual no resulta atinado  concluir  en  la  existencia  de  una organización criminal. Empero, no hizo el  menor   esfuerzo   en  enseñar  a  la  Corte  cómo  de  haber  sido  apreciado  correctamente,  se  habría concluido que en este asunto no se podía condenar a  sus   representados    por   la   conducta   punible   de   concierto  para  delinquir.   

Como se anunció en precedencia, la Corte, en  virtud  del principio de limitación, no puede entrar a suplir dicha deficiencia  en la elaboración de la demanda.   

Respecto  a  la  segunda  censura  que  la  casacionista  funda  por  la  vía  del  error de hecho por falso raciocinio, lo  dejó  en  el  simple  enunciado,  en  la medida en que como se  plasmó al  inicio  de  las  consideraciones,  constituía  una carga para ella que indicara  cuál  fue  la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de  la  experiencia  vulnerada,  de  qué manera lo fue y su incidencia con la parte  dispositiva  de  la  sentencia.  Sin  embargo,  la  labor  demostrativa  la hizo  consistir  en  que  de  las  pruebas  allegadas  a la investigación no se puede  concluir,  en  grado de certeza, que entre los acusados había un acuerdo previo  para  cometer  delitos  y,  por  lo mismo, predicar la existencia de la conducta  punible de concierto para delinquir.   

Así  mismo, como una constante, insiste en  que  el  informe del CISAD no da cuenta que en contra de sus representados hayan  sentencias  condenatorias ejecutoriadas por la conducta punible de extorsión en  grado  de tentativa, aceptando esta vez que el Tribunal sí lo apreció pero que  le dio un alcance que no se deriva de su texto.   

Dicho  de otra manera, como si la casación  fuera  una  tercera  instancia,  la  libelista  pretende  presentar una personal  opinión  de  la  unidad  probatoria respecto a la existencia o no del delito de  concierto    para    delinquir    por    la    que    fueron    condenados   sus  representados.   

Como  lo  ha  dicho la jurisprudencia de la  Sala,  de  manera  incansable,  la  simple disparidad de criterios no constituye  yerro  demandable  en  casación,  a menos que se advierta una violación de las  reglas  que  informan  los  postulados  de la sana crítica, evento que aquí no  ocurrió.   

En  tales  condiciones, como quiera que del  discurso  no se advierte el enunciado error en la actividad probatoria, sino una  personal  forma  de  apreciar  los elementos de juicio, se impone la inadmisión  del libelo.   

Por último, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación de derechos fundamentales o garantías de  los   procesados   que  determine  el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto  le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada a nombre de los  procesados YESID     ALBERTO     VILLALOBOS    AGUIRRE    y    WILSON    CASTRO  GUEVARA,  por  lo  anotado  en  la motivación de este  proveído.     En     consecuencia,    se    DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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