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Proceso No 29364
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 76
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008).
VISTOS
La Sala decide el incidente de definición de competencia manifestado por el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), dentro del caso seguido contra JAIME ANDRÉS PÉREZ SALAZAR, a quien la Fiscalía 21 Seccional de esa ciudad acusó, en audiencia de 13 de febrero del corriente año, como coautor del delito de receptación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 2 de febrero del corriente año, siendo las 19:30 horas miembros de la Policía Nacional adscritos al Municipio de Río de Oro (Cesar), en el sitio denominado Alto de San Invilla de esa localidad, aprehendieron a JAIME ANDRÉS PÉREZ SALAZAR en el momento que conducía una motocicleta sin placas, respecto de la cual establecieron, había sido hurtada en el Municipio de Aguachica el 10 de enero de 2008 a Joneres Enrique Canonigo Serrano.
2. Con base en estos hechos, el 3 de febrero del año en curso, la Fiscalía en audiencia preliminar ante el Juez Promiscuo Municipal en Funciones de Control de Garantías de Pelaya (Cesar), formuló imputación contra JAIME ANDRÉS PÉREZ SALAZAR, por el delito de receptación.
El imputado aceptó los cargos1.
En la misma audiencia se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural a solicitud de la Fiscalía.
3. El 13 de febrero de la anualidad que transcurre, la Fiscalía presentó escrito de acusación para la realización de la audiencia de individualización de pena, allanamiento y sentencia contra el imputado.
Instalada la vista pública, el 22 de febrero de 2008, el señor Juez Promiscuo Municipal en Funciones de Conocimiento de Aguachica (Cesar), manifiesta no ser el competente para conocer del asunto y dispone remitirlo a la Corte Suprema de Justicia para que la defina.
Argumentó su incompetencia, en la circunstancia de haber ocurrido los hechos y realizada la captura en el corregimiento de Alto de San Invilla, jurisdicción territorial del Municipio de Río de Oro (Cesar), el cual pertenece al Circuito Judicial de Ocaña, Departamento de Norte de Santander.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala es competente para resolver el presente caso, en la medida en que el juez que declara su incompetencia pretende el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente al de donde se radicó el escrito de acusación, tal como lo establece el numeral 4° del artículo 32 de la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
2. Para tal propósito, es necesario recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha sido reiterativa al señalar que la figura de la definición de competencia prevista en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) contempla la posibilidad que el juez ante quien se radica el escrito de acusación o su equivalente manifieste que no es competente para conocer, para que, sin necesidad de plantear un conflicto propiamente dicho (como lo preveía el sistema procesal anterior), se remita el expediente a la autoridad encargada de definirla.
“Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”2. (Subrayado por la Sala).
3. De la misma manera, ha señalado la Corte, que en estos casos, será por regla general competente el juez del lugar en donde ocurrieron los hechos, pero que “cuando se procede por una conducta punible realizada en un sitio incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de estos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios”3, tal como se deduce de lo señalado en el inciso 2º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que señala:
“Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.”.
4. En el presente asunto, es incuestionable, que el delito de receptación por el cual se presenta el escrito de acusación contra JAIME ANDRÉS PÉREZ SALAZAR, tuvo ocurrencia en jurisdicción del Municipio de Río de Oro (Cesar).
Localidad que si bien es cierto, territorialmente hace parte del Departamento del Cesar, pero para efectos jurisdiccionales, tiene otra comprensión.
Es así, que con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo No. 087 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual fija la división del territorio nacional para efectos judiciales en la jurisdicción ordinaria, se dispone en el artículo primero, ordinales 9° y 9.4, que el Municipio de Río de Oro (Cesar) hace parte del Circuito Judicial de Ocaña (Norte de Santander), y este a su vez, lo es, del Distrito Judicial de Cúcuta.
Sentadas las anteriores premisas y con base en la normatividad que viene de relacionarse, a juicio de la Sala, con base en el factor territorial de la competencia, es al Juzgado Penal del Circuito de Ocaña (Reparto) a quien le corresponde conocer del juzgamiento, atendiendo el contenido del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que rige la actuación, cuyo inciso primero reza: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”, toda vez que, como se advierte de los hechos que se describen en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, solamente se contiene cargos por el comportamiento de receptación acontecido en la localidad de Río de Oro (Cesar).
En consecuencia remítase el expediente a ese despacho judicial y copia de esta decisión al Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) para su información.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DEFINIR la competencia para adelantar la etapa del juicio seguido contra JAIME ANDRÉS PÉREZ SALAZAR al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (Reparto) de Ocaña (Norte de Santander), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Por secretaría, remítase copia de esta decisión al señor Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) para su información.
3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Articulo 293. Si el imputado por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación (Ley 906 de 2004).
2 Artículo 54 Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
3 Auto de 12 de diciembre de 2006 Radicación No. 26556.