29331(29-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29331  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobada Acta N° 278   

Bogotá,  D. C., septiembre veintinueve (29)  de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de  la  procesada  Aura  Jazmín  Castro  Ruiz,  condenada en fallo proferido por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  el  cual  se  revocó  la  sentencia  absolutoria  del  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  Especializado de esta  ciudad,  y  en su lugar la condenó como autora responsable del delito de lavado  de activos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron consignados en el  fallo impugnado de la siguiente manera:   

Aura Jazmín Castro Ruiz fue capturada en el  aeropuerto  El  Dorado de Bogotá el 27 de junio de 2003, luego de arribar en el  vuelo  6741 de la aerolínea Iberia procedente de Madrid España, con doscientos  mil  euros  (E 200.000.oo) que ascendían para la época a seiscientos cincuenta  y  cinco millones ciento ocho mil quinientos ochenta pesos ($655.108.580.oo) los  mismos  fueron  transportados  en  una  faja que le cubría el abdomen, un bolso  canguro  y su billetera, dinero que no fue declarado ante la D.I.A.N., y el cual  no  pudo  ser  justificado  su  origen  frente  a  los  agentes  de  la Policía  Aduanera.   

2.- Abierta la correspondiente investigación  y  vinculada  al  proceso mediante indagatoria Aura Jazmín Castro Ruiz, el 4 de  julio  de  2003  la  Unidad  para  la  extinción  del  derecho de dominio de la  Fiscalía   le   impuso   medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva por el delito de lavado de activos.   

3.-  Cerrada la investigación, la Fiscalía  Séptima  Delegada  el 13 de febrero de 2004 profirió resolución de acusación  en  su  contra por la conducta punible atribuida al momento de la definición de  situación   jurídica   y  además  por  las  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares     y     falsedad     en    documento    privado    en    concurso  heterogéneo.   

4.-  Correspondió al Juzgado Séptimo Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  adelantar  el  juicio  y celebrada la  audiencia  pública,  el 26 de septiembre de 2006 absolvió a Castro Ruiz de los  comportamientos imputados en la resolución acusatoria.   

5.- La providencia anterior fue recurrida por  el  Fiscal  y  el  Ministerio  Público  y  el  25  de abril de 2007 el Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  revocó  en  forma  parcial y condenó a Aura Jazmín  Castro  Ruiz  a  la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo y  le  concedió  la  prisión  domiciliaria  como autora responsable del delito de  lavado   de  activos,  mediante  fallo  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación interpuesto por el defensor de la acusada.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula  dos cargos contra el fallo proferido por el Tribunal, así:   

Cargo      primero:     violación  indirecta  de los artículos 29 y 323 del Código Penal,  por error de hecho derivado de falso raciocinio.   

Manifiesta  el  casacionista  que  el  falso  raciocinio  emerge  del  desconocimiento  de  postulados  de la “sana crítica  lógica”   y   experiencia   que   condujo   al   ad  quem  a  condenar  a  la  procesada.   

Aduce  que  a  partir  de  la  forma como se  ocultó  el  dinero  sin  utilizar  el  sistema  financiero,  las  exculpaciones  imprecisas  dadas  a  la  DIAN  y las razones poco creíbles sobre el regreso al  país  de  la procesada, conllevaron al Tribunal a inferir un origen ilícito de  los valores incautados a Castro Ruiz.   

Recordó que la segunda instancia no aceptó  las  explicaciones  suministradas  por  su defendida referidas al origen de esos  dineros  derivados  de actividades comerciales en finca raíz, infiriendo que si  esas  razones  no  tenían la fuerza explicativa convincente, debía tenerse por  delictivo la procedencia de los mismos.   

Consideró  que  al  haberse  concluido  la  proveniencia  ilícita  de los dineros incautados a la procesada por el hecho de  no  haber  dado explicaciones satisfactorias acerca del origen de los mismos, se  invirtió  la  carga  de  la  prueba  “que  obligaría  a  la  sindicada”  a  clarificar  su  procedencia,  y  máxime  cuando  la  imputación  del lavado de  activos  se  derivó de un enriquecimiento ilícito, delito originario en el que  no  se  hace  exigible  probar que el incremento patrimonial sea producto de una  conducta punible concreta.   

Argumentó que no existen elementos de juicio  ni  proposiciones  lógicas  con los cuales predicar en grado de certeza que los  euros incautados a Castro Ruiz provengan de actividades delictivas.   

Manifestó  que  su  defendida  no  estaba  obligada  a  presentar a la justicia prueba demostrativa de inocencia y que ante  la  falta de certeza de su responsabilidad penal se debe aplicar el principio de  in dubio pro reo absolviendo a la procesada.   

Hizo  mención  de  una jurisprudencia de la  Sala  sobre  la sana crítica y transcribió apartes doctrinarios sobre el tema,  concluyendo  que  la libre apreciación de las pruebas debe ser razonada, basada  en  las  reglas  de  la  lógica,  la experiencia, la psicología y no puede ser  arbitraria.   

Acusó que lo inferido por el Tribunal sobre  la  procedencia  ilícita  de  los dineros se realizó “sin tener en cuenta la  necesidad  de  las  pruebas  que  excluyeran  la  duda y las reglas de la verdad  histórica”,  utilizando  una  racionalidad llena de errores en lo deductivo e  inductivo que lo llevó a conclusiones contrarias a la verdad.   

Afirmó  que  los  Magistrados  del Tribunal  Superior,   Sala   de   Descongestión   de   lavado   de   activos,  efectuaron  generalizaciones  de análisis sin haber detallado el caso concreto y efectuaron  un  “sesgo  de  emparejamiento”  al  considerar  que  la actitud de evasión  tributaria  era  indicativa  del  origen ilícito de los valores incautados a la  procesada.   

En el cargo segundo  acusó  a  la  sentencia de segundo grado de violar de  manera  indirecta  el  artículo  29  del  Código Penal, por error de hecho por  falso  juicio  de existencia, al no considerar varias pruebas que “apuntarían  a  la  absolución de Aura Jazmín Castro Ruiz y de haberlas tenido en cuenta la  decisión habría sido absolutoria”   

Hizo una escueta enumeración de las pruebas  documentales  concluyendo que en ningún momento fueron valoradas y que respecto  de  las  mismas  sólo  se efectuó el comentario de haber sido aportadas por la  defensa  “mostrando  simplemente  la  capacidad económica de la condenada”,  cuando  para  el  caso  lo  que  igual  demostraban era el origen lícito de los  dineros de propiedad de Castro Ruiz.   

A   su   vez,   relacionó   las   pruebas  testimoniales  de  José  Vicente  Moreno,  administrador  de  los  bienes de la  procesada,  de  los  patrulleros  aduaneros  Leomadis  de Jesús Suárez Gómez,  Berlaman  Loaiza Cruz, Víctor Hugo Moreno y transcribió unos pequeños apartes  de lo declarado por ellos.   

Demandó  que  esas  declaraciones  fueron  omitidas  en  su  valoración y que de tenerse en cuenta habrían acreditado los  siguientes aspectos:   

(i).-  Que  Aura  Jazmín  Castro  Ruiz  es  comerciante  en  actividades de finca raíz en Holanda con éxitos económicos y  pretensiones  de  invertir  en  Colombia  en  el  montaje  de  un  restaurante o  cafetería al lado de su madre y hermana.   

(ii).-  La  acreditación  de  movimientos  lícitos  de  dinero  superiores  a 200.000 euros efectuados por la procesada en  Europa  y la existencia de 18 préstamos por un total de 10.000.000 de euros que  el  Banco  Amev  A  Onder B.V. otorgó a los esposos Eric Martín y Aura Jazmín  Castro.   

(iii).-  Que  su  defendida  llenó  las dos  casillas  del  formulario de la DIAN. y manifestó desde un principio que traía  una    suma    superior    a    $10.000.000.oo,    ignorando    cuánto   dinero  exactamente.   

(iv).- Que ella y su esposo han creado varias  empresas  de  finca  raíz  a  saber: Diacra Holding B.V., Diacra Vastgoed B.V.,  

Toreremm  Holding  B.S., De Sachan Onderhoyd B.S.,  Ojnder  de  Hamer  Vastgoed  B.S., Stichting Wonen Ámsterdam, las cuales están  afiliadas  a  la  central  de  remates  de  la  capital de Holanda y tienen como  actividad  comercial  la  compra,  venta, construcción, restauración de bienes  inmuebles.   

(v).-  Que  en  el año 2003, desde el 27 de  abril   y   mayo  ellos  hicieron  cinco  transacciones  hipotecarias  donde  se  requirieron  1.775.600.oo  euros  y el Banco Amev de acuerdo con su análisis de  necesidad    les    concedió    préstamos    por    valor   de   $2.349.000.oo  euros.   

(vi).-  Que Aura Jazmín Castro Ruiz compró  propiedades  ubicadas  en Hoegewoerd 129 Amsterdam y Ryn Leind Ámsterdam por un  valor  de  419.746.oo  euros y los vendió por 494.640.oo euros con una utilidad  de 72.874.oo.   

(vii).-  Que  el  14 de agosto de 2001, a su  defendida  el Banco Amev le concedió un préstamo con garantía hipotecaria por  valor  de  $592.627.24  florines  holandeses,  los  que  representan  266.922.51  euros.   

(viii) Que en el año 2002, la señora Castro  Ruiz  compró  tres  inmuebles en Rhynvis Ferthstraat 14 Amsterdam, Staringplein  10 Amsterdam, Staringplein 12 Amsterdam.   

(ix).-  Que  los  esposos  Van  Toorenburg y  Castro  Ruiz  requieren  de  altas sumas de efectivo en caja que obtienen de los  negocios  a  corto plazo de finca raíz, habiendo percibido por arrendamientos y  préstamos  hipotecarios  desde  el  mes  de mayo de 1990 hasta marzo de 2004 la  suma de 13.716.234.oo euros.   

Concluye   censurando   que   las  pruebas  anteriores  fueron  ignoradas  por la segunda instancia y que de haberlas tenido  en cuenta la sentencia habría sido favorable.   

Por lo anterior solicita a la Corte casar el  fallo impugnado y dictar el sustitutivo absolviendo a su defendida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias   rigurosas  de  debida  técnica  que  en  el  pasado  inmediato  se  demandaban,   a   las   que  en  el  presente  no  se  les  debe  otorgar  tanta  preponderancia  pues  ello implicaría contrariar el principio constitucional de  prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.   

El anterior postulado se debe hacer extensivo  incluso  para  las  impugnaciones  que  se  efectúen  contra  las sentencias de  segundo   grado  proferidas  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000,  pero  la  des-formalización  no  convierte  a la casación penal en una tercera instancia  para  prolongar  en libre discurso los debates dados y superados en la sentencia  de  segundo  grado  sobre  unos  presuntos  errores  de hecho derivados de falso  raciocinio  y  por  omisión  de  valoración de pruebas, aspectos que de manera  genérica  se  formularon  en  la  demanda sin que se hubiese demostrado ninguna  violación  a  garantías fundamentales en orden a proferir un fallo sustitutivo  de absolución a favor de la procesada.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se  demandan  son  requerimientos  lógico-jurídicos  contundentes  en  la  finalidad   de   demostrar   con   efectiva   trascendencia  sustancial  que  la  declaración  de  justicia  objeto  de  impugnación,  la cual llega a esta sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de  decisión,  se  fundó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  manifiestos o se  profirió  al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que  afectaron  la  estructura  o  la  garantía  del debido proceso o del derecho de  defensa,  falencias  claramente  diferenciadas  en  sus alcances que reclaman el  correspondiente    control    legal    o   constitucional   y   los   necesarios  correctivos.   

Por tanto, cuando en la demanda de casación  se   omiten  las  exigencias relacionadas con una adecuada formulación del  cargo  y  se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o  cuando  lo  acusado se queda en el plano de los simples enunciados como aquí ha  ocurrido   sin  demostración  ni  incidencias  reales  de  infirmación  ni  de  mutación   total  o  parcial  de  lo  resuelto  en  la  segunda  instancia,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser otra que su inadmisión según  así lo estatuye el artículo 213  de la Ley 600 de 2000.   

2.- Se advierte que en la demanda presentada  por  el  libelista  no  se  procedió  para  su  desarrollo  bajo los anteriores  presupuestos  requeridos  para  la demostración de la censura formulada bajo la  égida  de  la  causal  primera  del  artículo  207  de  la ley 600 de 2000. En  efecto:   

2.1.-  En  el cargo  primero,   el  demandante  enunció  que  acusaba  la  sentencia  de  violar  en  forma  indirecta la ley sustancial por error de hecho  derivado  de  falso  raciocinio,  a  su  juicio porque los juzgadores de segunda  instancia  al valorar la forma como la procesada ingresó el dinero al país, es  decir,  ocultándolo  sin  utilizar  el sistema financiero, de las exculpaciones  poco  creíbles  dadas  a  la DIAN acerca de la suma total que declararía y las  razones  dudosas  sobre su regreso a Colombia, llevaron al Tribunal a inferir un  origen ilícito de los valores incautados a su defendida.   

2.2.-  El  casacionista de manera genérica  adujo  que el ad quem utilizó una racionalidad llena de errores en lo deductivo  e  inductivo  que  condujo  a  conclusiones contrarias a la verdad, afirmando en  forma  por  demás sincrética que la libre apreciación de las pruebas debe ser  razonada,  basada  en las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología y  no puede ser arbitraria.   

2.3.-  Desde la  perspectiva  de  las  exigencias lógico-jurídicas, contundentes y sustanciales  en  orden  a romper en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe  insistirse  que  las  impugnaciones  que  en casación penal se efectúen por la  modalidad  del  error  de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por  la  violación  que  efectúan  los  juzgadores  a  los  postulados  de  la sana  crítica,  no  pueden  quedarse en el plano de lo enunciativo como en este cargo  primero ha ocurrido.   

La  sana  crítica  conforme  a  rigores  conceptuales  se  identifica  en  sus contenidos materiales con los ejercicios  de  verificabilidad  por los  que  transita el conocimiento en su camino hacia la aprehensión de la verdad no  absoluta  sino  concreta  y  singular, sendero en el que los juzgadores deberán  ser  respetuosos  de  las  máximas  generales  de experiencia, leyes de la  lógica  o  de  la  ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar  inferencias  acertadas,  llegar  a  conclusiones lógicas de contera correctas y  otorgar  credibilidad  a  los indistintos medios de convicción habida razón de  la verosimilitud de los mismos.   

Tratándose  de  esta clase de censura, es  decir,  de  los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al  casacionista  no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se  violaron  las  reglas  de  la sana crítica como concepto global e indeterminado  sobre  unas  inferencias,  sino  que  por  el  contrario  se  torna  obligatorio  identificar  con  puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en  una  máxima  de  experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en  una  ley  de  la  ciencia y determinarla, además adentrarse en la incidencia de  dichos  errores  en  las dispositivas de lo fallado, demostrando que de no haber  ocurrido  dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido  de  lo  sustancialmente  decidido,  aspectos  estos  que omitió el casacionista  quien  se  limitó  en libre discurso a calificar que en la sentencia de segundo  grado   se  incurrió  en  errores  deductivos  e  inductivos  y  en  sesgos  de  emparejamiento  y  a  invocar  en  abstracto  la  aplicación  del  in dubio pro  reo.   

El  demandante  simplemente  afirma que no  está  de  acuerdo  con  las  deducciones  que  hicieron  los  jueces de segunda  instancia  conclusivas  acerca  del origen ilícito de los euros incautados a la  procesada,  inferencias  a  las  que  se  llegó  a partir de la forma como ella  ingresó  el dinero al país, ocultándolo sin utilizar en forma regular y legal  el  sistema  financiero,  de  las  exculpaciones  poco creíbles dadas a la DIAN  acerca  de  la suma total que declararía y las razones dudosas sobre su regreso  a  Colombia,  aspectos  que fueron tenidos en cuenta como soportes del juicio de  autoría  y  responsabilidad  atribuido  contra Castro  Ruiz.    

En  este  punto  olvidó  el  recurrente la  técnica  que gobierna el ataque en casación a la prueba indiciaria, la cual es  dable  afrontar  sobre  la  prueba  del  hecho indicador, respecto el proceso de  construcción  de  la  inferencia  lógica o en relación con el análisis de la  convergencia  y  articulación  individual o plural de los distintos indicios en  orden a su fuerza y poder de persuasión a saber:   

(i)-  Cuando  se  ataca la prueba del hecho  indicador  cabe  la  posibilidad de formular errores de hecho por falsos juicios  de  existencia  cuando  el  juzgador  hubiese  supuesto la prueba que soporta el  hecho indicador.   

Por  la  modalidad  de errores de hecho por  falsos  juicios de existencia también es dable formular cuestionamientos cuando  el  juzgador  hubiese  omitido o ignorado considerar los medios de prueba en los  que  tuviesen  asiento  hechos  indicadores  de circunstancias excluyentes de la  forma  de  participación  atribuida  o  indicadores  de una conducta ausente de  responsabilidad penal.   

La prueba del hecho indicador también puede  ser  objeto  de  censura por el sendero del error de hecho por falsos juicios de  identidad,   cuando   el   fallador  efectúa  tergiversaciones  o  distorsiones  probatorias  a  los  medios  de convicción y al hacerle decir a estos lo que no  dicen  por  agregados o cercenamientos, da por existentes hechos indicadores que  no  tienen  soporte  probatorio  y  como  tales  no  podían ser utilizados para  efectuar inferencias lógicas.   

A  su  vez la prueba del hecho indicador es  susceptible  de  ser  impugnada  por la modalidad del error de derecho por falso  juicio  de  legalidad,  en el evento en que los medios de convicción autónomos  (personales  o  reales) de los que se deriva o soporta el fenómeno, se hubiesen  incorporado  en  forma  ilícita  o  ilegal, eventos en los que incluso cabe por  irregularidades   en  la  cadena  de  custodia.  En  esa  medida  demostrada  la  inexistencia   jurídica   de   los   medios  de  prueba,  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia física conforme a los dictados del artículo 29 de la  Carta  Política  en  donde se impera que se reportan nulos de pleno derecho, es  decir,  inexistentes  los  medios  de  prueba  que  se  hubiesen  producido  con  violación  del  debido  proceso, por efectos de correspondencia se comprenderá  que  de  igual  serán  inexistentes  los  hechos indicadores que de aquellos se  deriven y por ende serán objeto de exclusión.   

(ii).-  La prueba indiciaria también puede  ser  objeto  de  impugnación  en  lo  que  dice  relación  con  el  proceso de  inferencia  lógica en cuyo evento, partiendo de la aceptación de la existencia  material  y  jurídica  del  medio  de convicción, corresponde demostrar que de  aquel  o  aquellos  hechos  indicadores  no se podía deducir o derivar el hecho  indicado  o  lo  concluido,  sino  a  través  del  menoscabo o atropello de las  máximas de experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia.   

En  el  anterior evento se debe utilizar la  técnica  sustancial  cuando  de  la  impugnación de errores de hecho por falso  raciocinio  se  trata,  desde  luego  teniendo como referente inicial el hecho o  hechos  indicadores  con  los que se ha construido la singular inferencia que se  acusa    de   ilógica   y   pretende   derruir   por   no   ser   en   absoluto  deductiva.   

(iii).-  Y,  desde  luego,  que otro de los  extremos  objeto  de  acusación  en tratándose de indicios es el relativo a la  articulación  individual o plural de los mismos entre sí o de aquellos con los  otros  medios  de  prueba  autónomos  en lo relativo a la fuerza demostrativa o  poder  de  persuasión. En este evento corresponde demostrar que la convergencia  efectuada  en  la  sentencia  por  los juzgadores a los diferentes indicios o de  estos  con  los  restantes medios de convicción se realizó con trasgresión de  los  postulados  de  la  sana crítica (pues no se puede elaborar una censura de  manera  libre  como  alegato  de  instancia)  y  que en esa medida no tenían la  fuerza  ni la capacidad de construir entre ellos el grado de verificación de la  certeza.   

Esta modalidad de censura respecto del poder  de   persuasión,   puede   formularse,  objetivarse  y  demostrarse  de  manera  independiente,  pero  desde luego también puede ser complementaria de las otras  maneras de impugnar el indicio vistas.   

Además, debe precisarse que en los eventos  en  que  se  elaboran  censuras a los indicios por las modalidades antes vistas,  corresponde  al  censor detenerse en la trascendencia de los errores cometidos y  ocuparse  en  demostrar  por  vía  de  la  posibilidad  argumentativa que de no  haberse  incurrido  en  esas  falencias, los sentidos sustanciales de lo fallado  habrían  podido  ser otros, aspectos que deberán señalarse y sobre los que el  censor guardó silencio.   

2.1.- En el cargo  segundo,  demandó  que  en  la  sentencia de segundo  grado  se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, pues se  omitió  valorar  pruebas  documentales  y  testimoniales  (enumeradas de manera  escueta),  mediante  las  cuales  se  demostraba  la  capacidad económica de la  procesada  y  de su esposo, al igual que las millonarias transacciones bancarias  en  euros  efectuadas por los mismos en Holanda, todas ellas con ocasión de las  actividades  de  finca  raíz,  las  cuales  de  haberse  tenido  en  cuenta, la  sentencia  condenatoria habría perdido su fuerza y la decisión hubiera sido de  carácter absolutorio.   

No   obstante   hallarse  demostrada  la  existencia  material  de los medios de prueba (insístase apenas relacionados) y  la  ausencia de valoración de los mismos por parte de los juzgadores de segundo  grado,   se   advierte  que  el  casacionista  no  se  detuvo  en  demostrar  la  trascendencia  de  esas  omisiones  en  lo decidido sustancialmente en contra de  Castro Ruiz.   

2.2.- El error de hecho en la modalidad de  falso  juicio  de existencia por omisiones valorativas, cuya incursión anunció  el   demandante,  en  aras  de  proyectarse  como  un  juicio  lógico-jurídico  contundente  con  la  potencialidad  de  romper  en  forma  total  o  parcial lo  sustancialmente decidido, comporta una singular metodología:   

(i).-  Exige  que  el  censor  señale  la  existencia   material   del  medio  de  prueba  de  que  se  trate,  sean  estos  individuales o plurales.   

(ii)  Implica  que  el  casacionista en el  libelo  se  detenga  en  objetivar  los  contenidos, es decir, en identificar de  manera   puntual  las  expresiones  contraídas  en  los  mismos,  desde  luego,  referidas  a  los  aspectos  sustanciales  objeto  de  discusión  que no fueron  apreciados por los juzgadores.   

(iii).-  Además  se hace necesario que el  impugnante  a  partir de esos referentes probáticos dejados de valorar en forma  total  más  no  fragmentada,  pues  no  hay  falsos  juicios  de existencia por  omisiones  parciales,  demuestre  la trascendencia del yerro, de modo que sin su  influjo   se   constate   que   el   fallo   se   habría  producido  de  manera  diferente.   

(iv).- La impugnación no puede elevarse de  manera  solitaria  y  apenas  enunciativa  como en efecto se hizo en la demanda,  sino  que  además  corresponde relacionarla con los otros medios de convicción  para  el  caso  en  concreto  sí valorados, incluidos los juicios de inferencia  indiciarios  realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba  dejada  de  valorar  al  haberse  integrado a los restantes medios de prueba, la  sentencia  no  se  sostendría  y  conllevaría  unos  efectos  diferentes, como  podrían  ser  los  de  exclusión  de  la adecuación típica, de las formas de  participación  (modalidades  autoría  o  de  participación),  ausencia  de la  antijuridicidad  o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos  que  harán  parte  de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se  trate  y además identificar las faltas de aplicación de normativas llamadas en  forma  legal  y  constitucional  a regular el caso, aspectos de los cuales no se  ocupó el demandante.   

3.- Como la Corte  no  puede  suplir  las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos  212    y    213    del    Código    de    Procedimiento   Penal,   además,  desde  la  perspectiva  de  la  prevalencia  del  derecho  sustancial  no  se advierte violación de garantías fundamentales de incidencia  sustancial  ni  procesal  que  convoquen  a  la  Corte  a  una  intervención de  carácter oficiosa.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la  demanda  de  casación presentada en defensa de la procesada Aura Jazmín Castro  Ruiz.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

                         

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                       

             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

                                           Permiso   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

              Secretaria   

    

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