29308(07-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No. 29308  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 181  

Bogotá,  D.C.,  siete  de  julio  de dos mil  ocho.   

La  Sala  decide  sobre  la  admisión  de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   DIEGO  ALBERTO  PARRA  GARZÓN,  contra la  sentencia  del  9  de  octubre  de  2007  proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, con la cual confirmó la emitida por el Juzgado  11  Penal  del  Circuito de conocimiento de esa ciudad que lo condenó a la pena  de  150  meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  término,  sin  derecho  a la  suspensión   condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  ni  a  la  prisión  domiciliaria,  por  haberlo  encontrado  responsable  de  los  delitos de acceso  carnal   violento  en  concurso  heterogéneo  y  sucesivo  con  actos  sexuales  violentos y hurto calificado agravado.   

H E C H O S  

En  la  sentencia  recurrida  el Tribunal los  relató de la siguiente manera:   

“El 18 de febrero de 2007, hacia las 3 a.m.,  DENNIS  LORENA  CORTÉS  MEDINA  y  AMALIA  MARTÍNEZ  CAMACHO,  salieron  de un  establecimiento  público  localizado  en  el  Barrio  Restrepo,  luego de haber  departido  con  algunos  amigos,  para  conseguir transporte… con destino a la  residencia  de la primera. En su trayecto fueron abordadas por cinco hombres uno  de  los  cuales  le  tocó  el  cuerpo  a  DENNIS  LORENA CORTÉS MEDINA, la que  reclamó  por  la agresión. Los individuos forzaron a las dos mujeres a cambiar  de  rumbo  de  tal  manera  que al llegar frente al parque del barrio Olaya, las  intimidaron,  las  empujaron  contra  la  pared  y  las despojaron de teléfonos  celulares  y  bolsos  de  mano,  luego  de  lo  cual  cuatro  de  los  agresores  huyeron.   

Uno  de  tales sujetos permaneció con DENNIS  LORENA  y  AMALIA  y,  bajo la amenaza de “chuzarlas”, forzó a la primera a  realizar  sexo  oral,  en  tato  que  le  acarició  el  pecho  a  la segunda. A  continuación,  obligó  a  AMALIA a sentarse e hizo desnudar a DENNIS LORENA, a  quien  intentó  acceder sexualmente; pero, ante la imposibilidad de hacerlo, la  obligó  a  practicarle  sexo  oral.  AMALIA  MARTÍNEZ,  la  que fue obligada a  permanecer  sentada  sobre  un  charco,  dio aviso a un sujeto que se acercó al  lugar,  el  que  ofreció  ir  en  busca  de  ayuda.  De  esta forma, cuando las  víctimas  y  el  agresor  se  retiraban  del  lugar, hicieron acto de presencia  varios  taxistas que protegieron a aquellas y, al mismo tiempo capturaron a este  último,    quien    luego   fue   identificado   como   DIEGO   ALBERTO   PARRA  GARZÓN.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Ante  el Juez 12 Penal Municipal con función  de  control de garantías, se realizaron el 19 de febrero de 2007 las audiencias  de   control   de  legalidad  de  la  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición de medida de aseguramiento.   

En  el  Juzgado  11  Penal  del  Circuito  de  conocimiento,  el  14  de  mayo  siguientes,  se  llevó  a cabo la audiencia de  formulación  de acusación. Posteriormente, convocó a audiencia preparatoria y  realizó  el  juicio  oral  el  2  de  agosto  de  2007, al término del cual se  anunció  que  la  sentencia a proferir sería de carácter condenatorio y de la  misma se dio lectura el 23 de agosto de ese mismo año.   

La  defensa  del acusado interpuso recurso de  apelación  en  contra  de  esa  decisión  y el Tribunal Superior de Bogotá la  confirmó  con  la  sentencia  que  ahora es objeto de recurso extraordinario de  casación.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos cargos  presenta el demandante contra  la sentencia impugnada:   

Primer  cargo.  La  sentencia  fue  proferida  en  actuación  viciada  por  desconocimiento  de  la  garantía  fundamental  a  la  defensa  técnica,  circunstancia  que  genera la  nulidad   prevista   en   el   artículo   457   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En  criterio  del  recurrente, el defecto que  afecta   las  garantías  fundamentales  del  acusado  se  presenta  porque,  el  profesional  que  lo  asistió a partir de la audiencia preparatoria desconocía  la  dinámica  del  sistema  penal  acusatorio  y  el trámite anterior cumplido  dentro del proceso.   

Como  la  defensa  desconocía  el  material  recopilado  por  la  contraparte en el curso de la investigación, se afectó de  manera  grave  los  intereses  del acusado ya que el apoderado no solicitó como  pruebas  el  testimonio de las víctimas, del agente de policía que efectuó la  captura  ni  el  de  Omar  Iván  Reyes  Ospina,  testigo que captó imágenes a  través de un teléfono celular según manifestaron las ofendidas.   

Censura,  además,  que  la  defensa  no haya  objetado  en  la  audiencia  correspondiente  las  pruebas  solicitadas  por  la  Fiscalía,  por  ejemplo,  el  video que al parecer grabó el taxista Omar Iván  Reyes  y que la Fiscalía manifestó que introduciría en el juicio como prueba,  ya  que  ese  documento no había sido descubierto oportunamente en la audiencia  de  formulación  de acusación, a pesar de lo cual fue decretada por el Juez de  Conocimiento   sin   oposición   de   ninguna   especie   por   parte   de   la  defensa.   

Cuestiona  también  el  recurrente  que  el  apoderado  de  ese  momento,  hubiere  solicitado  como  prueba  únicamente  la  declaración  del  acusado,  a  quien no preparó en debida forma para rendir el  testimonio,  conforme  deduce  de  las  consideraciones  del Tribunal según las  cuales  dicho  prueba  sirvió  para  despejar  dudas,  ratificar  las  declaraciones de las víctimas y, finalmente, confirmar el fallo  de primera instancia.   

De  otra  parte,  lamenta  que esa defensa no  hubiere  contado con un equipo investigador capaz de adelantar entrevistas a las  víctimas,  a  los  testigos  y  que  tampoco se hubiere interesado por traer al  juicio  expertos  que  pudieran controvertir la prueba técnica de la Fiscalía,  por  manera de establecer si los hechos relatados por las víctimas se ajustan a  la realidad.   

En  suma,  el  censor  considera que hasta la  audiencia  preparatoria,  la defensa del acusado se caracterizó por ser pasiva,  razón  que  justifica  declarar la nulidad del proceso desde la formulación de  acusación,  toda  vez  que  allí  se  presentaron las falencias defensivas que  denuncia.   

Cargo   Segundo.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, errores de hecho cometidos en la  apreciación  de  las  pruebas por falso raciocinio que condujo a la aplicación  indebida  del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 (conocimiento para condenar) y  de  los  artículos  205,  206,  239, 240 inciso 2º y 241-10 del Código Penal,  así  como  a  la  falta  de  aplicación  del artículo 7º, relacionado con la  figura del in dubio pro reo.   

En desarrollo del cargo, el recurrente indica  que  las  pruebas  sobre  las cuales recaería el error son las declaraciones de  Dennis Lorena Cortés y Amalia Martínez.   

En   su  criterio,  el  Tribunal  erró  al  concederle  gran  valor  a  estos  testimonios  en  relación  con  ‘la  violencia que doblegó la voluntad  de  las  víctimas y las hizo acceder a las pretensiones del acusado’,    pues   omitió   apreciar   que  PARRA GARZÓN no tenía armas  y  que  Dennis Lorena no opuso resistencia cuando quiso accederla, lo cual lleva  a concluir que hubo consentimiento de su parte.   

“Del  relato  expresado  por  la  testigo  –  agrega  –  se  concluye  que  DENNIS  LORENA en  ningún  momento  rechazó  la  propuesta  de  entrar  al parque, como sería el  actuar  de una mujer que va a ser abusada o asaltada en su libertad sexual, y lo  único  que  expresó  es  que  ella  ingresaba pero acompañada” (de      su      amiga      Amalia,      se     aclara).   

Agrega que: “Una mujer que va a ser accedida  carnalmente,  entra  en  llanto, angustia, rabia, desesperación y hace hasta lo  imposible  para  evitar  que  se  consume  tal  hecho,  y  su  reacción es más  vehemente  cuando  no  está sola enfrentando una situación de esta naturaleza.  Es  absurdo  llegar  a  sostener,  que  no  hubo  consentimiento en el presente caso, si tenemos en cuenta que  se  trataba  de  dos jóvenes adultas, cuyas edades son de 18 y 20 años, que no  se  hallaban  en  condiciones  de  inferioridad  frente al supuesto agresor y su  relato  invade  el escenario de la inverosimilitud, cuando AMALIA señala que su  amiga   DENNIS   LORENA,   condicionó   el   ingreso   al  parque,  si  entraba  acompañada.”   

El  error  del  Tribunal  fue  fundamental al  momento  de  edificar  el  fallo  ya  que de no haber valorado de esa manera las  pruebas,  con  toda seguridad la duda embargaría lo expresado por las víctimas  y el resultado de la actuación sería diferente.   

De  la  mano de las reglas de la lógica y la  experiencia  señala  que  no  es posible que un joven, desprovisto de cualquier  elemento  o  arma,  cometa un delito de naturaleza sexual, como el que se imputa  al   acusado,   contra   dos   mujeres   de   su   misma   edad   y   contextura  física.   

En  el  presente  caso,  dada  la  contextura  física  del  atacante  y  su  mínima condición atlética en relación con las  víctimas,  según  se  ve en los registros, es inverosímil que el acusado haya  logrado  doblegarlas, ya que no existe superioridad de ninguna naturaleza que le  permitiera  dominarlas.  Al  contrario,  existe superioridad de parte de las dos  jóvenes.   

Además,  tampoco podían sentir miedo de las  personas  que las habían despojado de sus pertenencias, pues ambas manifestaron  que  una vez el hurto los asaltantes salieron corriendo, y la experiencia indica  que  cuando  un  grupo  de  delincuentes  consuman un delito, no se quedan en el  lugar   de   los   hechos,   sino   que   lo   abandonan   porque   pueden   ser  capturados.   

Con lo anterior, el recurrente pretende que la  duda  cobije,  igualmente,  la  intervención del acusado en el delito de hurto,  porque  la  anterior regla de experiencia permite sustentar su manifestación de  que  se  acercó  a  las mujeres con la intención de ayudarlas frente al atraco  del cual eran víctimas.   

El  demandante  acude  también a la regla de  experiencia  que  informa que, cuando una persona pretende abusar sexualmente de  otra  antepone  una  amenaza  física o moral y la víctima presenta resistencia  aunque  sea  mínima,  para  cuestionar las respuestas de Amalia Martínez en el  contrainterrogatorio  de  la  defensa,  cuando  manifestó que el acusado no les  dijo  nada  una  vez  quedaron  solos  luego  del  atraco  y  que,  simplemente,  sobrevinieron  las prácticas sexuales ‘sin  intercambio  de  palabras  entre  agresor  y  víctimas  y  sin  resistencia    u    oposición    de    parte   de   las   agredidas’,  actitud  que,  en  su  criterio, no  corresponde  al  de  rechazo  y  la  desaprobación  que  siempre  expresan  las  víctimas  de  los  delitos sexuales, algo que particularmente no sucede en este  caso,  ya que las dos jóvenes se dejaron besar y tocar  sin  expresar  oposición,  bajo el infantil argumento que sentían miedo de ser  “chuzadas”    por    una    persona    que   no   tenía   armas.   

Por  otra  parte,  teniendo en cuenta que las  víctimas  declararon  que un tercero observó los hechos y captó imágenes con  un  teléfono  celular, el censor acude a la máxima, según la cual, en materia  de  delitos sexuales quien se percata de su ejecución, presta ayuda inmediata a  la  víctima  y  no procede a hacer fotografías o videos. Por ello concluye que  si  esa  persona  hubiere  considerado  que se trataba de una conducta ilícita,  habría   actuado   para   impedirlo   o  evitar  que  se  agotara  arremetiendo  directamente  contra  el agresor, al que podía enfrentar, incluso, con ayuda de  las agredidas.   

Para  el  recurrente resulta igualmente claro  que  si, como lo manifestó DENNIS LORENA CORTÉS, el agresor también advirtió  la   presencia  de  ese  tercero  y  si  en  realidad  estuviera  realizando  un  comportamiento   ilícito,   habría   emprendido   la   huida  tan  pronto  fue  descubierto.  Sin embargo, el acusado salió del parque en compañía de las dos  jóvenes sin pensar que iba a ser señalado de cometer un delito.   

En  conclusión,  afirma  el  demandante, los  jueces  de  instancia  desatendieron  las reglas enunciadas, de las cuales fluye  que  el  acusado no puede ser considerado, más allá de toda duda, autor de los  delitos  que  se  le  imputan  y por ello se precisa de un pronunciamiento de la  Corte  dirigido a lograr la efectividad del derecho material y la reparación de  los  agravios  inferidos  a  su  defendido,  a  través del fallo absolutorio de  reemplazo que reclama.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  el  inciso  segundo del  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004  “No  será  seleccionada, por auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en  alguno de los siguientes supuestos:  Si el demandante carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no desarrolla los cargos de  sustentación,  o  cuando  de  su  contexto  se  advierta fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”   

En  relación con el primer cargo que postula  el  demandante,  la  jurisprudencia de la Sala tiene establecido que tratándose  de  la  causal  de  nulidad  por  violación  al derecho de defensa técnica, no  resulta  suficiente  en  casación  con descalificar la tarea cumplida por otros  defensores,  pues  lo  que corresponde al actor de manera primordial es precisar  las  omisiones  inexcusables  de  las  cuales surja evidente que dicha garantía  fundamental  resultó  desconocida, por la ausencia parcial o total del defensor  que   representaba  los  intereses  del  imputado  o  acusado,  porque   no  desarrolló  activamente  sus  funciones,  no  controvirtió la decisiones de la  judicatura  o  no  se  opuso  a  eventuales  arbitrariedades de los funcionarios  judiciales.   

La  forma  de  censura  a  la  que  apela  el  libelista  corresponde  a  una perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria,  insuficiente  para acreditar una supuesta violación de la garantía fundamental  referida  y,  por  esta  razón,  la  Corte ha rechazado en forma radical que se  antepongan  argumentos semejantes, en orden a discutir la eficacia de la defensa  técnica porque considera deleznable que:   

“…profesionales  del  derecho  entren  a  postular  mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo  durante  el trámite judicial la representación de los intereses del procesado,  habida  cuenta  que  el  ejercicio  de  profesiones  liberales como lo es la del  derecho,  parte  de  la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga  de  las  materias  de  las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma  acertada  o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la  más  afortunada  estrategia  defensiva,  pues  cada  individuo especializado en  estos  temas,  tiene  de  acuerdo  a  su  formación  académica,  experiencia y  personalidad   misma,   su   propia   forma   de   enfrentar  sus  deberes  como  tal”1   

El recurrente alega la violación del derecho  fundamental  a  la defensa técnica, pues desde su particular punto de vista, el  profesional   que   asistió   al   acusado   en   las  instancias  desconocía   la   dinámica   del   sistema  acusatorio  y  no  contaba con la idoneidad requerida para adelantar un asunto  de  esta  naturaleza,  ya que no solicitó el descubrimiento de pruebas, tampoco  demandó  la  práctica  de aquellas que haría valer en el juicio ni se opuso a  las  que  impetró la Fiscalía y tampoco contaba con un equipo investigador que  le  permitiera  la  recolección  de evidencia física o de elementos materiales  probatorios.   

Sin  embargo, no relaciona ninguna evidencia  obtenida  en  la investigación que la Fiscalía hubiere omitido consignar en el  documento  anexo  al  escrito  de  acusación,  que le impusiera a la defensa el  deber  de  solicitar  su  descubrimiento y, por sustracción de materia, tampoco  demuestra  la  incidencia de esas pruebas en la sentencia proferida en contra de  su asistido.   

De  la  misma  manera,  omite  mencionar las  pruebas  que  por  ser procedentes, debió solicitar su antecesor y acreditar la  incidencia  de  tales  medios  de  convicción  frente  a  la perspectiva de una  decisión  favorable  al  procesado,   todo  lo cual lleva al fracaso de su  postulación  porque  no  demuestra  que  la actuación se encuentre en realidad  afectada por la irregularidad que proclama.   

Para  la  Corte,  además  de  frágil,  el  argumento  al  que  acude  el censor en busca de la nulidad del proceso sobre la  insatisfacción  que le produce la gestión de su colega, resulta inconsecuente,  pues  a  pesar  de  esas críticas el segundo cargo que propone en la demanda lo  fundamenta,  precisamente, en el resultado de la actividad cumplida en el juicio  por  la  defensa,  pues  los  contrainterrogatorios  que se ejercieron sobre los  testigos  de  la  Fiscalía,  son  los  que le permiten sostener los defectos de  valoración  probatoria  que  postula  en  ese  otro  cargo, merced a los cuales  considera   que  por  virtud  del  in  dubio  pro  reo,  su  asistido  debe  ser  absuelto.   

En   razón   de  lo  anterior,  la  Corte  inadmitirá  el  primer cargo de la demanda porque la fundamentación que ofrece  el  recurrente resulta insuficiente para demostrar la incorrección que denuncia  y   porque  los  defectos  que  atribuye  a  la  defensa  técnica,  carecen  de  trascendencia   para  alcanzar  la  degradación  de  un  proceso  cumplido  con  legalidad.   

Pero,  en  relación con el segundo cargo, a  través  del  cual  pretende el demandante la efectividad del derecho material y  el  respeto por las garantías del procesado, porque la sentencia se produjo con  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de apreciación probatoria, la Sala  observa  que la demanda cumple con las condiciones previstas en el artículo 184  del  Código de Procedimiento Penal para ser admitida a trámite, no solo porque  le  asiste  interés  al  actor  para  interponer  el  recurso,   señala y  desarrolla  el  cargo  que  propone,  sino  porque  advierte  que debe emitir un  pronunciamiento en orden a lograr los fines de la casación.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.           Inadmitir  el  cargo primero de la demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  DIEGO ALBERTO  PARRA  GARZÓN,  relacionado  con  la  nulidad  de  la  actuación.   

2.           Admitir  el cargo segundo de la demanda de  casación  presentada  a  nombre de DIEGO ALBERTO PARRA  GARZÓN,  que  trata  de la violación indirecta de la  ley sustancial por falso raciocinio.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA  ORTIZ                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Casación   10424,   citada   en   auto  del  28  de  septiembre  de  2006  Rad.  25427.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *