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Proceso No 29272
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 70
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008)
VISTOS
Decide la Sala la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ESTHER CASTELLANOS DURAN contra la sentencia del 24 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual confirmó el fallo condenatorio proferido el primero (1°) de junio de 2007 por el Juzgado Tercero Penal municipal de la misma ciudad que la sentenció a las penas de dieciséis (16) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de cinco (5) s.m.l.m.v., le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, le ordenó la entrega a la víctima de la posesión sobre el inmueble objeto de controversia.
En el incidente de reparación integral, el juzgado determinó la cuantía de los perjuicios ocasionados con el delito en la suma de doscientos sesenta y nueve mil setecientos pesos ($269 700) por concepto de daño emergente más, doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de lucro cesante, por encontrarla responsable del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble de que trata el artículo 264 del Código Penal.
HECHOS
Luis Ramiro Acuña Velasco compró, con su primera esposa fallecida, una casa en el barrio Ciudad Bolívar de Bucaramanga; desde el 7 de marzo de 2006 arrendó un local comercial para el funcionamiento de una panadería, por trescientos mil pesos mensuales, a Pedro Julio Reyes Villamizar quien desde esa fecha ejerció la pacífica posesión del inmueble.
Como Luis Ramiro Acuña Velasco falleció el 1° de mayo de 2006, la sucesión se realizó por escritura pública 3873 de julio 10 de 2006 en la Notaría Tercera de Bucaramanga y en virtud de ello las herederas Sara Edith y Nelly Acuña Quiroga accedieron cada una a la propiedad del 50% del referido predio.
Desde el mes de mayo de 2006 Reyes Villamizar continuó cancelando los cánones a las nuevas dueñas (Nelly y Sara Edith Acuña Quiroga); sin embargo, a partir del 9 de junio, la señora ESTHER CASTELLANOS DURÁN (la posterior compañera de Luis Ramiro Acuña) comenzó a perturbar la posesión pacífica que venía ejerciendo el arrendatario:
Cortó los servicios públicos del inmueble, cerró con candado el local para impedir la entrada del comerciante y le generó daños a la mercancía, implementos e insumos; ello motivó que acudiera a las autoridades en procura de protección.
ANTECEDENTES
El 15 de diciembre de 2006 la Fiscalía 15 Local de Bucaramanga presentó escrito de acusación; el Juzgado Tercero Penal municipal de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria el 1° de junio de 2007 (Fls. 142 – 173) que fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 24 de octubre siguiente. (fls. 116 – 127).
El defensor de ESTHER CASTELLANOS DURÁN interpuso el recurso extraordinario mediante demanda que presentó el 6 de diciembre de 2007. (Fls. 112 – 115).
LA IMPUGNACION
Cargo único. Violación directa de la Ley sustancial por aplicación indebida del artículo 264 del C.P. y exclusión evidente del artículo 120 de la ordenanza 017 del 27 de agosto de 2002 (Código de Policía de Santander).
1) Sostiene el recurrente que ESTHER CASTELLANOS DURÁN notó que el local comercial “se encontraba al garete”, que “decidió reforzar la seguridad agregando un candado seguro a la puerta de entrada del local” y que el señor Reyes Villamizar acudió a la Fiscalía sin buscar soluciones alternativas para remediar el conflicto.
El Código de Policía de Santander contiene normas que permiten la protección tanto a dueños como a poseedores sobre los bienes o derechos reales que resulten perturbados por terceros.
La Fiscalía 15 Local de Bucaramanga citó a una audiencia de conciliación que fracasó por la excesiva pretensión económica del denunciante, cuando el conflicto aconsejaba instancias policivas para solucionarse porque se trataba de “hechos de bagatela” y no de naturaleza grave.
Solicitó casar la sentencia y en su lugar absolver a la sentenciada.
2) En oficio (extemporáneo) del 11 de febrero de 2008 sostuvo “con la vigencia de la nueva ley 1153 del 31 de julio de 2007 el delito de perturbación a la posesión sobre inmueble del artículo 264 del Código Penal pasó a ser contravención según el artículo 30 literal 13 ib., y que, al no estar ejecutoriado el fallo, por ser ley posterior y favorable debe regular los hechos, por ello, la Sala Penal de la Corte debe remitir el expediente a los Jueces de pequeñas causas (R.) de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES
La Sala de Casación Penal no seleccionará la demanda de casación porque de su estudio se advierte que no se precisa de la intervención de la Corte para hacer efectivo algún derecho material a favor de la procesada. En efecto:
i) Las medidas de policía orientadas a proteger el derecho de propiedad son transitorias y preventivas (órdenes) y de ninguna manera suplen la actividad del juez cuando la conducta perturbadora alcanza la categoría de delito.
A nivel nacional y en materia de amparo a la propiedad y a la posesión, la actividad de policía se orienta por los siguientes criterios:
“La policía sólo puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación.
En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo.
Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa”. (Cfr. Artículos 125, 126 y 127 del Código Nacional de Policía)
Aunque en el proceso que ahora atiende la Sala nunca se presentó la alegación que ante la Sala propone el libelista (que la competencia es de la autoridad policiva y no de la autoridad judicial), es claro que en este tipo de discusión “prevalece la competencia judicial”. (Cfr. Artículo 106 del Decreto 1355 de 1970 modificado por el Decreto 522 de 1971)
ii) El fundamento del escrito extemporáneo (aplicación de una ley posterior favorable) tampoco es correcto, porque no es totalmente acertado decir que con la vigencia de la nueva ley 1153 del 31 de julio de 2007 el delito de perturbación a la posesión sobre inmueble del artículo 264 del Código Penal “pasó a ser contravención según el artículo 30 literal 13 ib.”. Repárese:
La Ley “por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” que refiere el libelista, estableció que la perturbación a la posesión sobre inmuebles es una contravención contra el patrimonio económico sólo cuando “la cuantía no supere los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Ello no sucede en este caso porque en el incidente de reparación integral se cuantificó el perjuicio que causó la señora CASTELLANOS DURÁN en doscientos sesenta y nueve mil setecientos pesos ($269 700) por concepto de daño emergente más, doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de lucro cesante. Por manera que la cuantía es mayor de diez salarios.
De modo que la naturaleza delictiva del comportamiento es indiscutible, tanto como la competencia de la autoridad judicial ordinaria: Fiscalía General de la Nación, juez penal municipal en primera instancia, Tribunal Superior del Distrito Judicial en segunda instancia, Corte Suprema de Justicia en sede de casación.
La determinación de la cuantía del perjuicio es relevante en todo caso, para establecer la competencia de la autoridad judicial, teniendo en cuenta que las conductas contravencionales a las que se refiere la ley de pequeñas causas son en todo caso querellables.
Con la entrada en vigencia de la Ley de pequeñas causas, la Sala encuentra que es relevante (al menos indicar) la cuantía del perjuicio con el fin de determinar la naturaleza de la conducta y la competencia (si corresponde a los jueces de pequeñas causas o a la justicia ordinaria), teniendo en cuenta que las cuantías hasta diez (10) s.m.l.m.v. son querellables (art. 34 de la ley 1153 del 31 de julio de 2007).
iii) En suma, la Sala inadmite la impugnación porque el censor no ofreció la menor razón alguna que justifique alguna de las finalidades que se persiguen con el recurso extraordinario a la luz del artículo 180 del C. de P.P. y porque del contexto argumentativo se advierte con claridad meridiana que no se precisa de la intervención de la Sala de Casación para hacer efectivo algún derecho material a favor de la procesada.
En consecuencia, a tenor del artículo 184 inc. 2 ib., no será seleccionada la demanda.
iv) Como contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa advertir -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha señalado así:
“a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”1.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1) INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor contractual de ESTHER CASTELLANOS DURAN contra la sentencia del 24 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2) Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz del inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1En el mismo sentido, Auto del 28 de nov. De 2007, rad. Núm. 28621.