29233(15-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29233  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado acta n.° 190  

Tunja  (Boyacá), quince de julio de dos mil  ocho.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del  ciudadano colombiano JAVIER GONZÁLEZ SANDOVAL  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501  de  la  Ley  906  de  2004,  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar,  en  desarrollo del cual se pronunció el delegado  del Ministerio Público y la defensora   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante la nota verbal n.° 3533 del 13  de  noviembre  de  2007,  la  Embajada de Estados Unidos de América en Colombia  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano  JAVIER  GONZÁLEZ  SANDOVAL, toda vez que en ese país fue formulada  la  acusación  n.°  07-756 (DMC), proferida el 17 de septiembre de 2007, en la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey contra  aquél,  por  delitos federales de narcóticos cometidos en abril de 2006 (folio  3, carpeta).   

2.  Con  resolución  del 21 de noviembre de  2007,  el  señor  Fiscal  General de la Nación ordenó la captura de GONZÁLEZ  SANDOVAL  para  los  fines  mencionados,  la  cual  se  obtuvo el siguiente 5 de  diciembre (folios 9 a 27, carpeta).   

3.  Con  la nota verbal n.° 0247 del 1º de  febrero   de   2008,  la  referida  representación  diplomática  formaliza  la  petición  de  extradición de JAVIER GONZÁLEZ SANDOVAL, en la cual reitera que  este  ciudadano  es objeto de la acusación N° 07-756 (DMC), proferida el 17 de  septiembre  de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de Nueva Jersey, acto en que se le formula el siguiente cargo:   

“Cargo  Ocho:  Distribuir  cinco  o  más  kilogramos  de  cocaína,  en  violación  del  Título  21, Secciones 959 y 960  (b)(1)  del  Código  de  los  Estados  Unidos, y del Título 18, Sección 2 del  Código    de   los   Estados   Unidos” (folios 207 y 210, carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  pedir  pruebas,  término  dentro del cual la defensa  elevó petición, la  cual  se  negó con providencia del 28 de mayo que pasó (folios 212, carpeta, y  6, 13 y 50, c.o.).   

5.  En  el mencionado auto, la Corte ordenó  correr  traslado  a  los  intervinientes, por el término de cinco (5) días, de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. La  atribución  de alegar fue ejercida por el delegado del Ministerio Público y la  defensora pública (folios 20 y 26, c.o.).   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  El  Procurador  Segundo Delegado para la  Casación  Penal,  después de sintetizar la actuación, indicar la normatividad  aplicable,  precisar  cuáles  son  los  fundamentos  del concepto a cargo de la  Corte  y  enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la  forma  como  fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que  está acreditada la validez formal de tal documentación.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, manifiesta que en las  notas  diplomáticas  que  se  adjuntaron  a  la documentación, el requerido es  distinguido  con  el  nombre  de  JAVIER  GONZÁLEZ SANDOVAL, quien es ciudadano  colombiano,  nacido  el  25  de  enero de 1966 en Honda (Tolima) y titular de la  cédula de ciudadanía n.° 14.320.079.   

Agrega  que  a  la actuación se aportó una  fotografía  de  GONZÁLEZ  SANDOVAL,  quien  imprimió  su huella en el acta de  derechos  del  capturado,  lo  que  permite  evidenciar que se trata de la misma  persona  capturada  con  fines  de  extradición  en  este  asunto. Por ello, se  satisface este requisito.   

3.  Como el hecho que motiva la extradición  debe  estar  previsto  en  la  legislación  colombiana  como  delito,  con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años,  transcribe  los  cargos señalados en la acusación foránea para determinar que  la  conducta  descrita,  tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico  en  el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto  y  sancionado  en  el  artículo  376  del Código Penal, penalidad aumentada en  virtud de la Ley 890 de 2004.   

Evidenciando,  entonces,  la identidad entre  las  descripciones  conductuales  de ambas legislaciones, al tiempo que el marco  punitivo  satisface  el  límite  de  la  pena de prisión exigido, considera el  delegado que se cumple con el requisito de la doble incriminación.   

4.  En  cuanto  a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional,  asevera   el  Procurador  que  ambas  decisiones  se  sustentan  en  los  mismos  requisitos,  pues  aquella  identificó  con  su  nombre  al acusado y fijó los  hechos  jurídicamente  relevantes; además, esa decisión marca el comienzo del  juicio  oral,  que  es  la  oportunidad en la cual el procesado puede defenderse  jurídicamente   de   los   cargos   imputados   y  de  ejercer  el  derecho  de  contradicción.   

De  allí  entonces que se cumple igualmente  con este requerimiento.   

5.  Por  esas  razones,  el  delegado  del  Ministerio  Público  sugiere  a  la  Corte  que  emita  concepto favorable a la  extradición  del  ciudadano colombiano JAVIER GONZÁLEZ SANDOVAL, exhortando al  Gobierno  Nacional  que  advierta expresamente que el requerido no sea procesado  por  hechos  diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a pena de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes,    ni   a   las   penas   de   destierro,   prisión   perpetua   y  confiscación.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

La defensora del requerido GONZÁLEZ SANDOVAL  encuentra  que  éste  se encuentra plenamente identificado y que a partir de la  documentación allegada cumplen con las formalidades legales.   

Cuando  ella  escuchó  a  JAVIER  GONZÁLEZ  observó  que  éste  fue engañado y sometido a prisión para que llevara hasta  el  Hotel  Tequendama  el  paquete  que contenía el narcótico, por parte de su  patrón  y  quien le había propuesto trabajo aprovechándose de las condiciones  de  inferioridad y desempleo en que aquél se encontraba para esa época, cuando  se encontró a Jhon Wilson Vásquez Martínez.   

En  Colombia, esa circunstancia es causal de  exoneración  de  responsabilidad,  regulada  en  el  artículo 32-8 del Código  Penal,  por  eso  no se puede afirmar que se cumple el requisito señalado en el  artículo 495-2 de la Ley 906.   

Tampoco  se puede esperar que un compatriota  sea  privado  de  la  libertad  para  que  sea juzgado en otro Estado, cuando ha  debido  garantizársele  el  Derecho  de  defensa en Colombia, con arreglo a los  principios   y   valores  constitucionales,  el  debido  proceso  y  las  normas  internacionales sobre derechos humanos.   

Por  esas  razones,  la  Corte  debe  emitir  concepto   negativo   a   la  solicitud  de  extradición  de  JAVIER  GONZÁLEZ  SANDOVAL   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo n.°1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo con la resolución de acusación N° 07-756 (DMC), proferida en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey el 17  de  septiembre  de  2007,  la  imputación que se le formuló a JAVIER GONZÁLEZ  SANDOVAL  corresponde a un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes  llevado  a  cabo  en  el  año  2006,  en Bogotá con el propósito de enviar la  sustancia  a  los a los Estados Unidos, donde la conducta que se le endilga tuvo  incidencia material.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. El Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del ciudadano colombiano JAVIER GONZÁLEZ SANDOVAL, de conformidad  con  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil, así como con los  artículos  4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores (folio 204, carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  está  la rúbrica de Michael B. Mukasey, Fiscal  General,  quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de la autenticidad de las  declaraciones  juradas  de  Robert  Frazer,  Fiscal  Auxiliar, y William Taylor,  agente  especial  de  la  Oficina  Federal  de Investigación (folios 200 a 203,  carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma del agente consular, el 8  de  enero  de  2008,  como consta en al reverso del documento suscrito por éste  (folio 204 vto., carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación N° 07-756 (DCM), presentada el 17 de septiembre de 2007  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito  de Nueva  Jersey  contra  JAVIER GONZÁLEZ SANDOVAL y otros, así como la orden de arresto  librada por esa Corte (folios 56, 94, 140 y 180, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso   (folios   50  a  63  y  109  a  120,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en   respaldo  del  pedido  de  extradición  de  JAVIER  GONZÁLEZ  SANDOVAL   es  formalmente  válida.   

3.  Identidad plena  del   solicitado   en   extradición   JAVIER   GONZÁLEZ   SANDOVAL.  De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  Nos.  3533  y  0247,  GONZÁLEZ  SANDOVAL,  es  ciudadano colombiano, nació el 25 de enero de 1966, y  es titular de la cédula de ciudadanía n.° 14.320.079.   

Al  momento  de  ser  aprehendido, GONZÁLEZ  SANDOVAL  se  identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el  acta  de  derechos  del  capturado,  en  la  diligencia  de  notificación de la  resolución  que  ordenó  su  captura  y  en  el  poder que confirió a abogado  titulado  para  que  lo  representara  en el presente trámite; además, en este  asunto  no  se  puso  en cuestión la identidad del requerido, por manera que el  requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  las  acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con la formulación de  la  acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en  el  cual  el  acusado  tiene  la  oportunidad  de controvertir las pruebas y los  cargos dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el numeral 1  del  artículo  493  del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación  se  presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la  acusación  n.° 07-756 (DMC),  proferida  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva  Jersey,  aparece  el  cargo  formulado  contra  el  requerido,  de  la siguiente  manera:   

“CARGO  NÚMERO  OCHO   

(Distribución  de  cocaína:  John  Wilson  Vásquez- Martínez y Javier González-Sandoval)   

1. El acápite 4 del Cargo 1 y el acápite 2  del   Cargo   4,   se   incorporan   como   si   fueran   aquí   expuestas   en  detalle.   

2.  Alrededor  del  mes de abril de 2006, el  acusado  JHON  WILSON  VÁSQUEZ-MARTÍNEZ negoció con CI-1 vender, en Colombia,  una  cantidad  de varios kilos de cocaína que, según dijo CI-1, en sustancia y  parcialmente, él haría transportar a Nueva Jersey.   

3.  Alrededor  del  28  de abril de 2006, en  Bogotá,  Colombia,  a  nombre  del  acusado  JHON WILSON VÁSQUEZ-MARTÍNEZ, el  acusado   JAVIER   GONZÁLEZ-SANDOVAL   le   entregó   personalmente   a   CI-1  aproximadamente  seis  kilos de cocaína, a cambio de aproximadamente $12.700 en  moneda  de los Estados Unidos. Durante su encuentro, CI-1 le informó al acusado  JAVIER  GONZÁLEZ-SANDOVAL  en  sustancia  y  parcialmente,  que  la cocaína se  transportaría a Newark, Nueva Jersey.   

4.  Alrededor  del  28  de  abril  de  2006,  aproximadamente, en Bogotá, Colombia, los acusados,   

JOHN   WILSON   VÁSQUEZ-MARTÍNEZ   y   

JAVIER GONZÁLEZ-SANDOVAL,  

a sabiendas e intencionalmente distribuyeron  una  sustancia  de uso reglamentado perteneciente a la lista II, concretamente 5  kilos  o  más  de cocaína, a sabiendas de que dicha sustancia sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos.   

En violación del Título 21, Código de los  Estados  Unidos,  Secciones  959  y  960 (b)(1) y del Título 18, Código de los  Estados Unidos, Sección 2.”   

De otro lado, La Sección 959 del Título 21  del    Código    de    los    Estados    Unidos,    señala:    “Posesión,  elaboración  o  distribución  de  una sustancia de uso  reglamentado  (a) Elaboración o distribución con el propósito de efectuar una  importación  ilícita.  Será  ilícito para toda persona elaborar o distribuir  una   sustancia  de  uso  reglamentado  perteneciente  a  la  Lista  I  o  II  o  flunitrazepam  o  algún  producto químico que forme parte de una lista … (1)  Con  la  intención  de  que  dicha  sustancia o producto químico sea importado  ilícitamente  a  los Estados Unidos o se encuentre en aguas territoriales a una  distancia  de  12  millas  del litoral de los Estados Unidos; o (2) sabiendo que  dicha  sustancia o producto químico será importada ilícitamente a los Estados  Unidos  o  se  encuentre en aguas territoriales a una distancia de 12 millas del  litoral  de los Estados Unidos… La intención de la presente sección es la de  incluir  actos  de  elaboración  o  de  distribución  cometidos  fuera  de  la  jurisdicción  territorial  de  los  Estados Unidos. Toda persona que viole esta  sección  será  juzgada  en  el Tribunal Federal ubicado en el punto de ingreso  por  el  que dicha persona ingrese a los Estados Unidos o en el Tribunal Federal  del     Distrito     de     Columbia”.   

A  su  turno,  la  Sección  960  del citado  Título  21,  consagra:  “Actos prohibidos. (a) Actos  ilícitos.  Toda  persona que… (3) contrario a la sección 959 de este título  elabore,  posea,  con intención de distribuir o distribuya una sustancia de uso  reglamentado,  deberá  ser punida, según lo dispuesto en la subsección (b) de  la  presente  sección…  (b)  Penas.  (1)  En  el caso de una violación de la  subsección  (a)  de  la presente sección que implique… (B) 5 kilos o más de  una  mezcla  o  de una sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; …  la  persona  que  cometa  dicha  violación  será  sentenciada  a  un  plazo de  encarcelamiento  que no sea menor de 10 años ni mayor de una cadena perpetua, y  de  ocurrir  la  muerte  o  lesiones  corporales  graves  debido al uso de dicha  sustancia,  será  sentenciada a un plazo de encarcelamiento que no sea menor de  20 años, ni mayor de una cadena perpetua …”.   

Por  último,  la  Sección 2 del Título 18  prevé:  “Instigar  y  secundar. (a) Quienquiera que  cometa  un  delito  contra los Estados Unidos o que instigue, secunde, aconseje,  ordene,  induzca  o  logre  que se cometa el mismo, será sujeto de castigo como  actor  principal.-  (b)  Quienquiera  que deliberadamente cause la ejecución de  una  acción,  que  de  ser  ejecutada  directamente por él/ella u otra persona  constituiría  un  delito  en  contra  de  los  Estados  Unidos, será sujeto de  castigo como actor principal.”   

5.3.  El anterior cargo,  relacionado  con  la  distribución en el territorio de los Estados Unidos de la  sustancia  vedada  (cocaína), tiene correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   de   la   siguiente   manera:  “El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ocho  (8)  a  veinte  (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios      mínimos     legales     mensuales     vigentes”.   

5.4.  El  hecho  de  que  el  reclamado  en  extradición  haya  obrado  conforme  a una causal de las que en el ordenamiento  penal  colombiano  se  consideran  como excluyentes de responsabilidad, no está  previsto  en  la  legislación  como  motivo  impediente  de  la  entrega  de un  ciudadano.  Tal  situación  debe  ser  alegada  y  demostrada  ante el tribunal  extranjero  que  reclama  su presencia, para que si es del caso y las normas que  allí   rigen   así   lo   establecen,   se   irroguen  las  consecuencias  que  correspondan.   

En  cuanto  al  marco  de  garantía  que la  defensora  reclama,  en  el  cuerpo de este concepto se precisan las condiciones  bajo  las  cuales  el  Gobierno  Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República,  deberá  acceder a la entrega, si a la petición le da curso final,  con  miras  a que se le dispense el trato inherente a la dignidad humana cual si  el extraditable estuviese siendo juzgado en Colombia.   

6. Habiéndose verificado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición del ciudadano colombiano JAVIER GONZÁLEZ SANDOVAL, cuyas notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el  cuerpo de este  pronunciamiento,  conforme  con  la  notas  verbales  Nos. 3533 y 0247 del 13 de  noviembre  de  2007  y 1º de febrero de 2008, respectivamente, suscritas por la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América, por los cargos imputados en la  resolución  de acusación n.° 07-756, dictada el 17 de septiembre de 2007 ante  la   Corte   Distrital   de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Nueva  Jersey.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables al delito por  el  que  solicitó  la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua,  la   cual  está  prohibida  en  Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a fin de que GONZÁLEZ SANDOVAL no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  Del  mismo  modo,  para  que  a  JAVIER  GONZÁLEZ  SANDOVAL se le  reconozca  como  parte  cumplida  de  la  pena que se le llegare a imponer en el  país  requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado de la libertad por  razón de este trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  herramienta internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado JAVIER GONZÁLEZ SANDOVAL y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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