29205(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29205   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.033  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor  de CARLOS  JOSÉ GÓMEZ SOTO,  contra  la  sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bucaramanga, que revocó parcialmente la emitida en el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  esa  ciudad,  y  en  su  lugar  lo condenó como autor penalmente  responsable   de   celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  el  municipio  de  Girón  (Santander),  el  3  de  agosto  de  1998,  CARLOS  JOSÉ  GÓMEZ  SOTO,  como  gerente  del  INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS  SOCIAL    Y    DE    REFORMA    URBANA   —“INVIGIRON”—,   celebró   un   contrato  con  el  ingeniero   químico  Gabriel  Rueda  Gómez,  con  el  fin  de  “…estabilizar   y  empradizar  los  taludes  de  la  Urbanización  ‘Hacienda     La  Meseta’,  etapas  I  y  II…”,   cuyo   costo   fue   de  $  8’180.830,  monto   del   que   el  contratista  recibió  un anticipo de $  2’863,290,50, dando inicio  a su ejecución.   

La obra era parte del plan habitacional, pero  estaba  supeditada  a  que  primero  se  hicieran  las  concernientes a sistemas  hidráulicos,  alcantarillado  y  vías peatonales como vehiculares, mas como se  inició  su  ejecución  sin que así fuera, debido a las quejas de la comunidad  por  el  descalabro  que  esto  implicaba,  el contratista tuvo que solicitar la  liquidación  del  contrato,  como  efectivamente  ocurrió el 3 de noviembre de  1998,  determinándose  que  los  trabajos realizados, los cuales debieron luego  ser   removidos  para  hacer   los  que  eran   previos   e   imprescindibles,   habían   costado  $  744.084,  quedando obligado a  devolver  $ 2’129.206, suma  que  sólo  se  recuperó  hasta  enero del siguiente año, al hacer efectiva la  póliza de garantía.   

Estos   hechos,   denunciados   por   un  representante  de  la  comunidad afectada, determinaron que, tras la indagación  preliminar,  el  28  de  noviembre  de  1998  la Fiscalía General de la Nación  abriera  investigación  contra  CARLOS  JOSÉ  GÓMEZ  SOTO,  quien  rindió  indagatoria  el  25 de enero de  1999,  y  su  situación  jurídica  provisional  fue resuelta el siguiente 9 de  febrero,  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de  concusión  y  caución  prendaria  por  el  de peculado culposo, determinación  revocada  el  22  del  mismo  mes, con base prueba sobreviviente, en cuanto a la  primera de las mencionadas conductas punibles.   

Perfeccionado   en  lo  posible  el  ciclo  instructivo,  luego  de  ordenarse  el  cierre  de la investigación, el mérito  probatorio  del  sumario fue calificado el 3 de marzo de 2000 con resolución de  acusación  contra  el procesado, en calidad de autor del concurso de delitos de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros,  interés  ilícito  en  la  celebración  de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  los artículos 133, 145 y 146 del Código Penal  entonces  vigente  (Decreto  Ley 100 de 1980), decisión que alcanzó ejecutoria  formal y material el 21 de marzo de ese año.   

Correspondió adelantar la etapa de la causa  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Bucaramanga, despacho que el 8 de  junio   de   2001  profirió  sentencia  absolutoria  a  favor  de  GÓMEZ   SOTO  por  todas  las  conductas  punibles  atribuidas  en  el  pliego  de  cargos,  determinación  que apeló la  Fiscalía.   

La  alzada  fue  resuelta  por  el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial de Bucaramanga, el 18 de septiembre de 2007, en  el  sentido  de  declarar prescrita la acción penal seguida al acusado respecto  del  delito  de  peculado  por  apropiación, atendida la pena prevista para ese  delito  en razón de su cuantía ($ 744.084), y revocar la absolución en cuanto  al  punible  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por el cual lo  condenó  y  le  impuso  las  penas principales de cuatro (4) años de prisión,  multa  equivalente  a  diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e  interdicción  de derechos y funciones públicas por un (1) año, confirmando la  absolución  respecto  del  delito  de  interés  ilícito en la celebración de  contratos,  fallo  de  segundo  grado  contra  el  que el defensor del encausado  interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera de casación  (Ley   600   de   2000,   artículo   207),  el  actor  formula  dos  cargos,  uno como principal y otro como  subsidiario, cuyos fundamentos se sintetizan así:   

CARGO PRINCIPAL  

Precisa  que  el  fallo  de segundo grado se  dictó  en  un juicio viciado de nulidad, ya que de acuerdo con el artículo 438  “inc.  2”,  del Decreto  2700  de  1991,  estatuto  procesal  vigente  durante  la  etapa instructiva del  presente  proceso, en ningún caso podía cerrarse la investigación si antes no  se  había resuelto la situación jurídica del procesado, y como en este asunto  efectivamente  antes  del  pliego  de  cargos  no  se  produjo  esa decisión en  relación  con  el  delito  de  celebración  de contrato sin requisitos legales  atribuido  a  su  representado, la actuación estaría viciada de nulidad por la  pretermisión de ese acto estructural del proceso.   

CARGO SUBSIDIARIO  

Igualmente  afirma  la  configuración de la  causal  enervante  de  la  actuación,  con  base  en  que los fundamentos de la  sentencia   condenatoria   de   segunda   instancia  no  guardan  consonancia  o  congruencia con los expuestos en la resolución de acusación.   

Con  el  fin  de  acreditar  el reproche, el  libelista  se dedica a transcribir fragmentos de las consideraciones sentadas en  la  resolución acerca del aspecto fáctico en el que se dio por estructurada la  conducta  punible,  así  como  las  presentadas en la audiencia pública por el  fiscal  para solicitar la condena, y luego señala que el Tribunal sorprendió a  la  defensa  al  emitir  el  fallo  adverso por unos hechos que nunca se habían  debatido.   

Transcribe  entonces el siguiente aparte del  fallo de segundo grado:   

“En el presente  caso,  al  examen  del  voluminoso  expediente, se tiene que no es cierto que el  procesado  haya  cumplido a cabalidad todos los pasos procesales administrativos  inherentes  para  la  celebración  del contrato, pues omitió unos esenciales y  fundamentales,  diversos al tenido en cuenta en la acusación y sustentación de  la apelación”.   

Y a renglón seguido afirma que la condena se  basó en:   

“La  presunta  omisión  a unas condiciones y fundamentos de la obra a realizar, la ausencia de  un  acta  que  consignara  las  ofertas,  el incumplimiento de un cronograma, la  supuesta  falta  de  consignación  de  las  razones  de  adjudicación,  la que  califica  como  incoherencia en las fechas de evaluación de propuestas y minuta  contractual,  la  ausencia  de  una  detallada  determinación  de lo que era la  estabilización   de   taludes,   en   fin,   una  serie  de  cosas  que  no  se  controvirtieron  porque  JAMAS  se  habían  planteado  y, en buena parte, no se  habían  planteado  por  cuanto  esas  observaciones  parten  de unas exigencias  formales  propias  de  la licitación y no de la contratación directa que es la  que   correspondía  en  este  contrato  que  se  está  estudiando.”   

Concluye así que debe declararse la nulidad  de  la actuación desde la resolución de cierre de investigación con el objeto  de  enmendar  el  yerro  advertido  en  el  cargo principal o, subsidiariamente,  invalidar  lo  actuado  desde  la  sentencia  de  segunda  instancia para que se  profiera  en  armonía  con  la  acusación,  de  acuerdo  con  lo  últimamente  puntualizado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Concerniente a la  postulación  y  desarrollo  de la causal tercera de casación, ha sido criterio  reiterado  de la Sala que aunque su demostración suele no ser tan estricta como  la  exigida  para  las  otras  causales,  de  todas  formas  es necesario que el  demandante  observe  reglas  lógicas, sumadas a la claridad y precisión acerca  del  vicio de estructura o de garantía que denuncia1.   

Esa  mayor libertad que se permite cuando se  opta  por  la  aludida  causal  no  exime,  entonces,  al  actor  de  acatar los  principios  que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, y es  por  ello que debe advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima  conculcadas,  especificar  el  momento  de  la  actuación  en  que se produjo y  demarcar   su  radio  invalidante,  así  como  también,  ha  de  acreditar  la  injerencia  desfavorable  que  tuvo  tal  anomalía  en  el fallo para demostrar  cabalmente  que  al  no  existir  otra  manera  diversa  de restaurar el derecho  afectado, se impone la anulación.   

Igualmente  ha  puntualizado  la  Corte  que  “los requisitos formales de la demanda de casación  no  sólo  hacen  referencia  a  su  contenido  lógico armónico, es decir a su  corrección  formal,  sino que también deben contener una corrección material.  Ello  significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los  cargos  y  la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una  relación  de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad. En tales  eventos,  se  ha  dicho  también,  no  se  trata  de  determinar  a  priori  la  prosperidad  de  la  demanda,  sino  de prevenir que la corrección formal de la  misma  no  esté  sustentada  sobre  inexactitudes o mendacidades, conscientes o  inconscientes,  pero  en  todo  caso  advertibles  a  simple  vista.”2   

2.  Frente  a  la  propuesta  de  nulidad,  con  base  en los dos cargos expuestos en el libelo, en  primer  lugar  es necesario destacar que el demandante se equivocó al sustentar  la  réplica hecha en el subsidiario, en la causal tercera de casación, pues en  tratándose  de  la  probable  incongruencia entre la acusación y la sentencia,  esa  modalidad  de  yerro  tiene una causal propia y específica señalada en el  ordenamiento  penal adjetivo, la cual no es otra que la prevista en el artículo  207, numeral 2, de la Ley 600 de 2000, del siguiente tenor:   

“2.  Cuando  la  sentencia  no  esté  en consonancia con los cargos formulados en la resolución  de acusación”.   

El  sometimiento al principio de autonomía,  que  el  demandante está en la obligación de acatar, tiene su razón de ser en  que  cada  causal  por  separado,  y  al  interior  de  la  misma, comporta unos  contenidos  básicos,  esenciales  e  inequívocos, respecto de los cuales no es  posible  la  adecuación  por analogía de hipótesis que no se correspondan con  aquellos,  y  ello  porque   de acreditarse la configuración de los vicios  alegados  al  amparo de una u otra, y su trascendencia, la Corte debe proceder a  enmendarlos  en  forma  completamente diferente, como expresamente lo señala el  artículo 217 del citado Código de Procedimiento Penal:   

“Cuando la Corte  aceptare   como   demostrada   alguna  de  las  causales  propuestas  procederá  así:   

“1. Si la causal  aceptada  fuere  la  primera,  la  segunda  o  la de nulidad cuando ésta afecte  exclusivamente  la  sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba  reemplazarlo.   

“2. Si la causal  aceptada  fuere  la  tercera,  salvo  la  situación a que se refiere el numeral  anterior,  declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe  al  funcionario  competente  para  que  proceda  de acuerdo a lo resuelto por la  Corte.”   

En otras palabras, para el caso concreto, de  prosperar  el reproche acerca de la incongruencia entre acusación y el fallo de  segundo  grado,  no  es  procedente  la  nulidad  de  esta decisión para que el  ad-quem  la dicte de conformidad con el pliego de cargos, sino que debe la misma  ser casada y la Corte emitir el respetivo fallo sustitutivo.   

3.  Ahora bien, en  cuanto  a  la  corrección material del libelo o su correspondencia objetiva con  las  piezas  procesales, la preliminar revisión del expediente permite advertir  a  simple  vista  que  el  libelista  hizo  una  presentación  acomodada  a  su  pretensión,  con  abstracción del real contenido de las decisiones respecto de  las cuales hace consistir los vicios alegados.   

3.1. En lo referente  al  CARGO PRINCIPAL, la tesis  se  sustenta  en  que  de  acuerdo  con el artículo 438, inciso 1 (no  segundo  como  lo  cita  el  actor) del  Decreto  2700  de  1991,  modificado  por  el  artículo 56 de la Ley 81 de 1993  (vigente  hasta  cuando se emitió el fallo de primera  instancia),  no  podía cerrarse la investigación sin  antes  definir  la  situación jurídica del implicado, de suerte que al haberse  proferido  en este asunto el pliego de cargos contra el acusado por el delito de  celebración  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pretermitiendo  aquella actuación, el proceso estaría viciado de nulidad.   

Sin  embargo, la realidad procesal es que el  aspecto  fáctico  en  el  que  descansa  la  imputación  del  referido delito,  expresamente  fue  puesto  de  presente  al  acusado en su injurada, incluso con  indicación de la respectiva adecuación típica:   

“Los cargos que  se  hacen  en su contra son (…) Por el delito de PECULADO porque al parecer se  apropió  de  sumas de dinero pertenecientes a INVIGRON, y CELEBRACIÓN INDEBIDA  DE  CONTRATOS  por  cuanto  en  el  contrato de estabilización de taludes no se  respeto  la  normatividad  vigente  y  aplicable  a  dichos  contratos  causando  perjuicio  a  INVIGRON.”3   

Así  mismo es objetivamente comprobable que  por  tales  hechos  la  situación jurídica del enjuiciado fue resuelta el 9 de  febrero  de 19994,  sólo  que  en  esa  decisión  el  funcionario  que  la  adoptó  consideró  que  constituían  apenas el delito de peculado culposo, por el cual  le  impuso  caución  prendaria  como  medida  de  aseguramiento.  En la aludida  decisión,  el  instructor  de entonces expresamente señaló que de acuerdo con  el  informe  rendido  por  los  expertos  del  C.T.I.  5:   

“…el contrato  de  estabilización de taludes se efectuó sin haberse elaborado con antelación  los  estudios requeridos conforme lo indica el artículo 25 numeral 12 de la Ley  80  de  1993,  y  el concepto de conveniencia donde se hubiere detectado qué se  debía  tener  en  cuenta  y que era necesario construir primero las obras de la  red  hidráulica  y vías vehiculares y peatonales para evitar que la tierra que  produce  estas  obras  dañara  la  empradización,  el  peinado de taludes y la  canalización  natural,  por  ello  la  actuación  poco diligente del encartado  causó  daño  a  la  entidad  por  valor  de  $ 774.084, por el deterioro de la  obra”   

Y en consecuencia concluyó que:  

“…frente  al  acervo  probatorio  recopilado  hasta  la  presente instancia procesal, resultan  claras   dos   circunstancias,   una   el   desmedro   patrimonial  del  Estado,  particularmente  el  referido en el informe del C.T.I., en el cual el Gerente de  INVIGRON,  si  bien  no ostentaba la calidad de ingeniero, mayor era entonces el  deber  de  cuidado  que  debía  tener, dada su impericia y fue negligente en no  llevar  a  cabo  los  estudios previos a que se refiere el informe, sólo por la  premura de conseguir una licencia ambiental a toda costa.   

“Así  hasta el  presente   momento   procesal,   se  considera  que  el  actuar  negligente  del  funcionario  fue  el  que determinó la pérdida del dinero estatal, por lo cual  adecuó  su  comportamiento  en  la descripción normativa del PECULADO CULPOSO,  existiendo  en  su  contra prueba mínima de responsabilidad, antes analizada, y  requerida  por  el  artículo  388  del  Estatuto  Adjetivo Penal…”   

Cerrada  la  investigación, al calificar el  mérito  probatorio  del  sumario,  decisión emitida por un fiscal distinto del  que  resolvió  la  situación  jurídica  del  procesado,  en  observancia  del  principio   de  progresividad  inherente  al  proceso  penal,  este  funcionario  expresamente  manifestó  apartarse del criterio de su antecesor, y con un nuevo  estudio  de  los  hechos  y  de  los  elementos  de  convicción allegados hasta  entonces,  concluyó  que  el  proceder  del implicado se subsumía en los tipos  penales  de  peculado por apropiación a favor de terceros, interés ilícito en  la  celebración  de  contrato,  y  contrato  sin cumplimiento de los requisitos  legales,  por  los que le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria y  detención  preventiva,  esta  sustituida por prisión domiciliaria, y le dictó  resolución de acusación.   

La  base  fáctica para adecuar e imputar el  delito  de  celebración  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la  extrajo   el  fiscal  de  los  resultados  obtenidos  con  el  estudio  técnico  practicado    por    funcionarios    del    C.T.I.6,  valorados  al  resolver  la  situación  jurídica  del  procesado,  así como de los aspectos narrados en la  denuncia  y  en  los  testimonios  de  los  ingenieros  Alberto León Schimitz y  Gustavo       Adolfo       Mantilla      Oviedo7,    funcionarios    de    la  “Corporación   de   defensa   de   la  Meseta  de  Bucaramanga”              (CDMB),   llamados   a   declarar  en  el  incidente  de  objeción  promovido  contra  el  aludido  dictamen, elementos de  convicción con los que concluyó que:   

“…el contrato  no  ha  debido  celebrarse  porque  definitivamente  el objetivo del mismo no se  podía  cumplir  debido a que se debía primero realizar la construcción de las  redes  de  alcantarillado e higiénicas y luego si haber suscrito el contrato de  ‘ESTABILIZACIÓN   DE  TALUDES’  y  no  a  la  inversa  como  se hizo, porque lo único que se logró fue menguar el patrimonio  de  de  la  entidad  denominada INVIGIRON de ahí que se considere que el señor  Gerente  de  la  entidad  en este caso CARLOS JOSÉ GÓMEZ SOTO, incurrió en el  delito  de  PECULADO  POR APROPIACIÓN a favor de terceros… (además) se tiene  que  esta  contratación  no  reunió  los  requisitos exigidos por la Ley 80/93  porque  al  suscribir  este  documento se sabía por parte del contratista y del  contratante  que  el  OBJETO  o  finalidad  del  mismo,  no  se  podía  cumplir  técnicamente…  conducta  esta contemplada en el art. 146 del C.P.”   

(…)  

“Igualmente  se  tiene  que  la  contratación  se  hizo sin el lleno de requisitos exigidos para  ello,  como son los principios básicos de la contratación administrativa, esto  es  la  transparencia,  la  economía  y la responsabilidad, observándose entre  otras  cosas  tal  y  como  ya  se  anotó, que el fin u objeto de la obra no se  cumplió  ni en parte ni en su totalidad porque la misma debió ser ‘destruida’  para  poder  construir  las  redes  sanitarias,   indispensables   para   las   viviendas   a  construir”.                   8   

De  la  anterior recapitulación se concluye  que   el   sustento  fáctico  del  cargo  principal  se  desvanece,  deviniendo  inadmisible  la  queja,  pues  como  lo revela la actuación, de acuerdo con las  normas   procesales   que   gobernaron   la   etapa   instructiva  (Decreto   2700  de  1991),  la  situación  jurídica    del   procesado   sí   fue   resuelta   antes   de   cerrarse   la  investigación.   

Distinto  es  que  dada la progresividad que  caracteriza   el   proceso,   tanto   en   el   sistema   actual   (Ley  600  de  2000)  como  en  el derogado  (Decreto   2700  de  1991),  definida  la  situación  jurídica,  en su continuidad no se encuentra previsto  que  haya  que  volver  a  definirla  por  haberse  allegado nuevos medios o por  ampliar  el  imputado la diligencia de indagatoria, máxime si se toma en cuenta  que  la  etapa  instructiva  culmina  con un más riguroso examen de las pruebas  aportadas,  y  que  si  el  proceso sigue su curso permitiendo la posibilidad de  incorporar  nuevos  elementos  de  juicio,  es  de  esperarse que los argumentos  expuestos  en  el  acto  definitorio  de  la  situación  jurídica puedan verse  modificados  por  la  nueva  realidad  procesal, sea porque se recopilaron otras  pruebas  o  porque  sin haber ello sucedido, se tiene una mejor comprensión del  asunto,  sin  que de allí resulte válido derivar menoscabo al debido proceso o  el         derecho         de         defensa9.   

3.2.  Respecto del  CARGO SUBSIDIARIO, además de  la  equivocada postulación por vía de la causal tercera, la propuesta también  se  advierte  fundamentada  en una realidad material distinta de la que surge al  cotejar  los  fundamentos del pliego de cargos, ya transcritos en lo pertinente,  con  los  de  la sentencia atacada, lo cual redunda así mismo en la inadmisión  del reproche, como desde ahora se anuncia.   

Es  verdad,  porque  así  expresamente  lo  consignó  el  ad-quem, que al considerar estructurado el delito de celebración  de  contrato sin requisitos legales, al contrario de lo manifestado por el a-quo  para absolver al acusado, se precisó lo siguiente:   

“En el presente  caso,  al  examen  del  voluminoso  expediente, se tiene que no es cierto que el  procesado  haya  cumplido a cabalidad todos los pasos procesales administrativos  inherentes  para  la  celebración  del contrato, pues omitió unos esenciales y  fundamentales,  diversos al tenido en cuenta en la acusación y sustentación de  la     apelación”10.   

No  obstante,  lo  cierto es que el Tribunal  halló  cabalmente  adecuada  la  conducta punible por la que profirió condena,  con  base en tres aspectos: el primero referido a equivocaciones cometidas en la  redacción  del  contrato  acerca  de  la  fecha  de  su  suscripción  y  la de  evaluación   de   las   propuestas   previas;   el   segundo,   relativo  a  la  indeterminación   del   objeto   contractual   que   obligó   a   incluir   un  “otro      si”,  circunstancias    de    las    que    el    ad-quem   infirió   “incumplimiento   de   los  requisitos  en  los  pasos  previos  que  concluyeron  en  la  firma  del contrato”11;  pero,  el  tercer hecho lo hizo consistir en lo siguiente:   

“El tercero tiene  que  ver  con  el  eje  central  de  los  cargos  tal  cual los precisaron en la  acusación  y  reitera  la  Fiscal  recurrente, concretamente la alteración del  orden  o prioridad en la ejecución de las obras en curso con las que se debían  adelantar  de complementación, esto es, que primero debió ejecutarse las obras  de  alcantarillado,  de aguas lluvias e hidráulicas de acueducto y después sí  cumplirse las complementarias de estabilización de taludes.   

“Sin  embargo,  éste  orden lógico y para justificar las conductas administrativas ilegales en  que  se  colocó  CARLOS  JOSÉ  GÓMEZ SOTO, lo controvirtió en la injurada en  estos   términos   ‘la  C.D.M.B.  exigía  darle  cumplimiento  a  la  estabilización de taludes que se  supone  es lo primero que se hace antes de empezar cualquier obra…’  (f.  152-1).  Esta  afirmación  y  dentro  de  la  estrategia  defensiva  la  respaldó  el  defensor  y  avaló el  fallador,  pero  (fue) desvirtuada por los expertos en la materia como lo fueron  los  funcionarios  de  la  Corporación  de  Defensa de la Meseta de Bucaramanga  —CDMB—  ingenieros  civiles  Alberto  León  Schimitz  y  Gustavo  Adolfo Mantilla Oviedo, quienes llamados a declarar dentro  del  trámite  incidental  de objeción promovido por el mandatario judicial del  procesado,  contra  el  informe  o  peritazgo  (sic)  emitido  sobre el contrato  suscrito  entre  el  procesado  y  el  contratista  Gabriel Rueda Gómez, fueron  categóricos y precisos al respecto”.   

Enseguida se ocupa el ad-quem de recapitular,  de  manera puntual, el contenido de los referidos testimonios en lo concerniente  al  orden  lógico en que debió ejecutarse el contrato suscrito por el acusado,  precisando que el concepto de aquéllos profesionales:   

“tiene respaldo  documental  en  el  material  fotográfico  levantado  por la Fiscalía el 25 de  noviembre  de  1998, en el curso de la diligencia de inspección que realizó la  instructora  a  la urbanización en construcción y donde debía llevarse a cabo  la  estabilización  de  taludes…”, destacando que  “Tal  material  es  tan  elocuente que visualiza el  daño  derivado  del  antitécnico  como  ilegal  contrato,  que  originó  este  expediente (fls. 74 y 109 a 115 C-1)”.   

Para luego señalar:  

“Entonces, es un  hecho  cierto,  que la tramitación y celebración del contrato a que se contrae  este  proceso,  lo  fue sin el lleno pleno de los requisitos esenciales y por lo  mismo  se  causó  perjuicio  a  la  administración  pública  en  general y la  municipal   en   particular,   en  este  caso  del  municipio  de  San  Juan  de  Girón.   

“…en   la  tramitación  del  contrato  el  procesado  en  ejercicio  de sus funciones como  gerente  de INVIGIRON dejó de lado los principios que gobiernan las actuaciones  contractuales  de  las  entidades  oficiales,  no  otras que las previstas en el  artículo  23 de la ley 80 de 1993, a saber: La transparencia, la economía y le  responsabilidad.”   

Y esto porque,  

“…el perito (se  refiere   al   informe   del   C.T.I.   12)    en  cumplimiento  de  la  misión  que  le  fuera  encomendada,  de examinar toda la  documentación  relacionada  con  el contrato firmado con el contratista Gabriel  Rueda  Gómez,  concluyó  que  ´…se  efectuó  sin  habersen (sic) elaborado  mediante  los  estudios (art. 25 numeral 12) y el concepto de conveniencia (Art.  2  Decreto  855/94)’ y al  efecto  puntualiza  que  si  hubieran  detectado  esas  exigencias, lo mismo que  ‘se  hacía  necesario  construir  primero  las  obras  peatonales para evitar que la tierra que produce  estas   obras   dañaran   la   empradización,  el  peinado  de  taludes  y  la  canalización  natural,  aspectos  que  de  una relación lógica se derivan sin  necesidad   de   mayores   estudios   y   es   precisamente   el  objeto  de  la  norma’.   

“Obsérvese como  el  auxiliar de la justicia hace hincapié en la ausencia de pasos vitales en la  contratación,  falencia  que se detectó del conjunto probatorio examinado como  atrás se preciso.   

“Por último, del  principio  de  responsabilidad  fueron desconocidas las reglas 1ª que le impone  al  servidor  oficial,  la  obligación de buscar los fines de la contratación,  que  en  este  caso  fueron  contrarios  y en vez de proteger los derechos de la  entidad   que   gerenciaba,   los   violentó  con  la  serie  de  actos  atrás  puntualizados;  y  la  4ª que le imponía una conducta ética y justa, y no las  contrarias que realizó.   

“En consecuencia  para  la Sala existe certeza de que el procesado CARLOS JOSÉ GÓMEZ SOTO, en su  calidad  de gerente de INVIGIRON, adecuó su comportamiento al artículo 146 del  Decreto 100 de 1980…”.   

En   conclusión,   las   transcripciones  precedentes   ponen  de  manifiesto,  de  una  parte,  que  los  argumentos  del  impugnante  para evidenciar la supuesta incongruencia del fallo de segundo grado  con  la  acusación, no guardan correspondencia material con la actuación, pues  de  haber sido fiel al tenor de la sentencia atacada, habría observado, como se  advierte  de  lo atrás puntualizado, que el ad-quem tuvo en cuenta también los  elementos  de  prueba  y  aspectos  fácticos  que  el  instructor consideró al  edificar  el  pliego  de  cargos  por  el delito de celebración de contrato sin  cumplimiento  de  los requisitos esenciales, yerro del libelista suficiente para  inadmitir  el  cargo;  pero  además,  de otro lado, que esa misma constatación  revela  la intrascendencia del motivo de casación alegado, ya que prescindiendo  de  los  aspectos  que  el Tribunal agregó, a los cuales aludió el censor, los  demás  guardan  correspondencia con la resolución de acusación, por lo que en  el  evento  de un estudio de fondo, al retirar las consideraciones del Tribunal,  el fallo censurado permanecería incólume.   

4.  Finalmente  es  oportuno  resaltar  que  la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o  en    el   fallo   impugnado   violación   de   derechos   o   garantías   del  procesado  GÓMEZ  SOTO, como  para  que  se  haga  necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le  asiste a fin de asegurar su protección.   

5. Como se observa  una  probable  mora en la emisión del fallo de segunda instancia que determinó  la  prescripción  de  la  acción  penal frente a una de las conductas punibles  imputadas,  se  dispondrá  la compulsa de copias ante el Consejo Superior de la  Judicatura     –Sala  Jurisdiccional    Disciplinaria-    a    efectos    de    que   se   establezcan  responsabilidades.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  CARLOS  JOSÉ GÓMEZ SOTO, de  acuerdo    con    las    razones   plasmadas   en   el   cuerpo   del   presente  proveído.   

2.  COMPUSAR  las  copias   a   las   que   se   hizo   alusión   en  el  numeral  quinto  de  las  consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                             MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia de 8 de julio de 2004. Proceso N° 15001.   

2 Sala  Penal, auto de 28 de febrero de 2006. Proceso N° 24783.   

3  Cuaderno original Nº 1, folio 154, vuelto.   

4  Cuaderno original Nº 1, folio 198 a 207.   

5 Cuaderno original Nº 1, folios 134 a 138.   

6  Cuaderno original Nº 1, folios 134 a 138.   

7  Cuaderno original Nº 1, folio 301.   

8  Cuaderno original Nº 1, folios 302 a 305.   

9  Sentencia de 18 de diciembre de 2001. Radicación Nº 15547.   

10  Cuaderno de segunda instancia, folio 37.   

11  Cuaderno de segunda instancia, folios 38 y 39.   

12  Cuaderno original Nº 1, folios 134 a 138.     

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