29144(13-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 29144  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 28  

Bogotá,  D.C.,  trece  de febrero de dos mil  ocho.   

VISTOS  

Decide  la  Corte sobre la admisibilidad del  escrito  impugnatorio,  por  medio  del cual la defensora de la procesada SANDRA  MILENA  GONZÁLEZ ARIAS interpuso el recurso extraordinario de casación, contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  el  21 de septiembre de 2007, confirmatoria en  todos  sus  apartes  de  la  emitida  el 3 de mayo del mismo año por el Juzgado  Séptimo  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad, en la cual  se  condenó a la acusada, dentro del trámite abreviado propio del allanamiento  a  cargos, a la pena principal de 44 meses de prisión, como coautora del delito  de  hurto  calificado agravado. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  lapso  igual  al  de la privación de la libertad, y se negaron a la sentenciada  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y  prisión domiciliaria.   

HECHOS  

En  el fallo atacado, se narró lo ocurrido,  de la siguiente forma:   

“Tuvo  ocurrencia el 23 de febrero de 2007  hacia  las  9:30  de  la noche, momentos en que SANDRA MILENA GONZÁLEZ ARIAS en  compañía  de  dos  hombres, intimidó con arma blanca al taxista HENRY ANTONIO  LEYVA  ALVARADO  cuando  éste se disponía a dejarlos en la avenida Boyacá con  calle  17  Sur,  barrio  Lucero Bajo, a donde le habían solicitado un servicio,  despojándolo  del  radio  de comunicación del vehículo y de un reproductor de  formato MP3 que portaba.   

Ya  consumado el hurto, por voces de auxilio  de  la  víctima,  uniformados  de  la  Policía  Nacional hacia las 10:30 de la  noche,  efectuaron  la  aprehensión  de la acusada cuando pretendía huir en un  bus  de servicio público, hallándosele en su poder el radio de comunicación y  prendas  que  el ofendido reconoció como usadas por los cómplices de GONZÁLEZ  ARIAS”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

Capturada   en  flagrancia  SANDRA  MILENA  GONZÁLEZ  ARIAS, el día 23 de febrero de 2007, al día siguiente se realizaron  ante  el  Juez  27  Penal  Municipal  con  Función  de Control de Garantías de  Bogotá,  las  audiencias  preliminares  de  legalización  de  la aprehensión,  formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.   

En  el desarrollo de las audiencias, el Juez  de  Control de Garantías determinó legal la captura, facultó que se formulase  imputación  por  el  delito  de  hurto  calificado  agravado  dispuesto  en los  artículos  239, 240-1-2 y 241-10 de la Ley 599 de 2000, a la cual se allanó la  imputada,  y  a  pedido  de  la  fiscalía  impuso  a  la  misma  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, que se sustituyó del establecimiento  carcelario por el domicilio.   

Por virtud del allanamiento a cargos operado  en  la  audiencia  preliminar  de  formulación  de  imputación,  la  fiscalía  presentó  escrito de acusación, en el cual se reiteraron los cargos planteados  allí,  y solicitó la realización de audiencia de individualización de pena y  sentencia,  diligencia  que  tuvo  lugar  el  13 de abril de 2007, en el Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.   

Leído  el fallo condenatorio en curso de la  audiencia  respectiva,  celebrada  el  3  de mayo del referido año, allí mismo  interpuso recurso de apelación el defensor de la procesada.   

Realizada  la  diligencia  de argumentación  oral  del  recurso  presentado  por  la  defensa  en  contra  de la sentencia de  condena,  el  Tribunal  Superior  de Bogotá profirió el fallo de segundo grado  que  confirmó  en su integridad lo dispuesto por el A  quo   y   que   hoy   es  objeto  del  extraordinario  recurso.   

LA  IMPUGNACIÓN   

Dentro del término legal, la acusada SANDRA  MILENA  GONZÁLEZ  ARIAS  allegó  memoriales  en  los  que interpuso el recurso  extraordinario  de  casación  y  confirió  poder  a  profesional  del derecho,  “para    que    me   lo   sustente”.   

A  su  turno,  la  defensora de la procesada  presentó  escrito  en  el  cual  ratificó la interposición de la impugnación  extraordinaria,   lo   cual   desarrolló,   textualmente,   de   la   siguiente  manera:   

“…contra  la  sentencia proferida por el  HONORABLE  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA (sic), SALA PENAL;  con  Magistrado  Ponente  JORGE  ENRIQUE  TORRES  ROMERO,  proferida  el  21  de  Septiembre  de  2007;  y  por  el  Juzgado  7° Penal Municipal con funciones de  conocimiento;  desfavorable  referente  a  la  negociación  del sustituto penal  (sic);  a  SANDRA  MILENA GONZALEZ (sic) ARIAS, lo anterior según el art. 20, y  207;  por la causal primera; inciso segundo que prescribe “SI LA VIOLACIÓN DE  LA  NORMA  SUSTANCIAL  PROVIENE  DE  ERROR  DE HECHO O DE DERECHO”, violación  Indirecta”.   

Termina   diciendo,   la  recurrente,  que  “sustentará  dentro del término para ello; según  los ilustres Magistrados”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Previo a examinar el cargo presentado por la  impugnante  en  contra  de  la  sentencia  objeto  de  censura, debe reiterar la  Corte1  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque  de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los   defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el  artículo  191,  para  emitir  un fallo anticipado  en  aquellos  eventos  en  que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos para convocar a la audiencia de  sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el demandante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la  óptica  del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores    in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas2.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  bien  poco  tiene que responder la Corte a la propuesta casacional  de  la  libelista,  por  elemental  sustracción  de  materia,  pues,  y en ello  estribó  la  razón  para  transcribir textualmente el lacónico alegato, no se  concreta  ninguna  causal, se deja de fundamentar la postura e incluso, se omite  señalar,  así  fuese  de  manera  genérica,  cuál es el yerro en el que pudo  incurrir  el  Tribunal  o cómo lo solicitado por el recurrente encuentra eco en  las  normas  citadas  (de  las  que  ni  siquiera  refiere  a qué codificación  pertenecen) o en los hechos evaluados en el expediente.   

En suma, del inconexo escrito allegado por la  impugnante,  sólo  se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que busca élla se  le  otorgue  a  su  representada legal “el sustituto  penal”,  y  para ello apenas entiende suficiente con  formular  la solicitud, sin preocuparse de abordar las razones por las cuales se  le  negó  el  beneficio  en  las  instancias,  para  ver  de  controvertirlas y  demostrar,  como  es  exigencia  básica  del  recurso de casación, el supuesto  yerro ostensible de los funcionarios.   

Se   repite,   la   instauración   de  la  sistemática  acusatoria  no  ha  implicado,  como  creen algunos, derrumbar las  exigencias  de  fundamentación propias del recurso extraordinario de casación,  en  tanto,  debe  relevarse,  el  fallo  de segundo grado llega a este escenario  prevalido  de  una  doble  condición  de  acierto  y  legalidad  que solo puede  desvirtuarse  cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en  los  hechos,  el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se  demuestra  un  error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar  o modificar lo decidido por las instancias.   

Lo  relacionado  por  la  defensora  en  su  escrito,  además  de  carente  de  argumentación  mínima  e incluso confuso y  descontextualizado,  ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que  no  sustenta  su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido  de la decisión de las instancias.   

Ahora  bien,  si  se  dijera  que pese a los  insalvables  errores  de  fundamentación,  la Corte ha de hacer un análisis de  pertinencia,  en  punto de la posible violación de derechos fundamentales, debe  señalarse  que se observó al detalle el devenir procesal y lo consignado en la  decisión  de  las instancias, particularmente en lo que atiende a la negativa a  conceder  los  subrogados  de  la suspensión condicional de la ejecución de la  pena   y  prisión  domiciliaria  a  la  acusada,  verificándose  completamente  motivadas  y  acorde  con  lo  que la ley dispone esa posición de los despachos  A   quo   y  Ad quem.   

Apenas para redondear el punto, es necesario  precisar  que  al  momento de verificar las exigencias legales establecidas para  otorgar  o  negar dichos beneficios, recurriendo a lo dispuesto en los numerales  primeros  de los artículos 63 y 38 del Código Penal, los juzgadores negaron de  entrada  la  posibilidad  de  acceder a ellos, como quiera que no se cumplen los  requisitos  objetivos  allí  dispuestos,  en cuanto, en el primer caso, la pena  impuesta  supera  los tres años de prisión, y, en el segundo, el mínimo legal  de  pena  para  el  delito  por  el  cual se emitió condena es superior a cinco  años.   

Nada, en el libelo de casación, argumenta la  recurrente  para  controvertir o desvirtuar tan precisas razones de negación de  los   subrogados   y   tampoco   la  Sala  observa  que  existan  circunstancias  específicas  o genéricas que permitan resolver el tópico de manera diferente,  por  lo cual, no resta más que inadmitir la demanda presentada por la defensora  de la procesada.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cuestión       final.   

Habida  cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se  aplique  el  referido  instituto  procesal,  la  Sala ha definido las reglas que  habrán    de   seguirse   para   su   aplicación5 como sigue:   

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

          b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.   INADMITIR  la  libelo  impugnatorio  de  casación  presentado en  nombre  de  SANDRA  MILENA  GONZÁLEZ  ARIAS, en seguimiento de las motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

2.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

Permiso  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Autos  del  13  de  junio  y  25  de  julio  de  2007,  Rads.  27.537  y  27.810, entre  otros.   

2 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323.   

3 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530.   

4 Ib.  Rad. 24.530.   

5  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24.322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *