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Proceso No 29119
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.028
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 15 de marzo de 2007, el Juez 32 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Julio César Martínez Caro coautor penalmente responsable de las conductas punibles de hurto calificado agravado y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Le impuso 27 años y 8 meses de prisión, 15 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó condena condicional y la prisión domiciliaria.
El fallo fue apelado por la defensa (la fiscalía desistió de la impugnación que había propuesto) y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de agosto siguiente.
La nueva apoderada del procesado presentó demanda de casación el 28 de enero de 2008.
La Corte se pronuncia sobre la extemporaneidad del recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES
La Sala se abstendrá de aprehender el trámite correspondiente al recurso extraordinario y rechazará la demanda, toda vez que fue allegada fuera del término legal. Las siguientes son las razones:
1. De conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, la notificación de la sentencia se surtió en estrados, pues señalada la fecha para sustentar la alzada1, las partes fueron citadas2.
A esa vista, realizada el 31 de julio de 2007, solamente compareció el defensor3, de donde surge que en acatamiento a la disposición procesal citada, los demás intervinientes quedaron debidamente enterados en estrados de lo allí sucedido.
Y en esa diligencia se notificó que se daría lectura al fallo el 14 de agosto, lo que en efecto sucedió. De nuevo, el único presente fue el apoderado del acusado4.
2. En esas condiciones, en términos del artículo 183 procesal, los 60 días hábiles con que contaba la parte inconforme para presentar la demanda de casación transcurrieron desde el día siguiente a dicha notificación, 15 de agosto, hasta el 9 de noviembre de 2007.
3. Tratándose, como en este caso, de procesado privado de su libertad, el inciso 4° del artículo 169 de la Ley 906 del 2004 ordena que las providencias se le deben “comunicar” en el establecimiento carcelario, dejándose la respectiva constancia.
La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista.
Nótese que el legislador dispone que lo que se comunica al detenido es la providencia que ya ha sido notificada en la audiencia. La inteligencia de la disposición apunta a que el acto judicial de notificación se debe cumplir con el defensor, que por sus condiciones técnicas está capacitado para el cuestionamiento legal de la determinación, circunstancia que torna razonable que al sindicado privado de su libertad que no asiste a esa audiencia simplemente se lo entere de lo resuelto.
En el presente evento, al señor Martínez Caro se le comunicó la sentencia de segunda instancia el 14 de septiembre de 20075, decisión que había sido notificada legalmente el 14 de agosto anterior.
4. En el supuesto de contabilizar el lapso legal desde el día siguiente hábil a la comunicación hecha al acusado, esto es, desde el 17 de septiembre, los 60 días para sustentar la casación habrían expirado el 12 de diciembre de 2007.
5. Como la defensora presentó la demanda el 28 de enero de 2008, surge incontrastable que la misma se allegó de manera extemporánea, circunstancia que ha debido llevar al Tribunal a abstenerse de remitir los registros a la Corte, pues en tales condiciones la sentencia de segunda instancia había causado ejecutoria.
6. Todo parece indicar que la apoderada se atuvo a una constancia de secretaría que en forma errada señaló que el término de traslado vencía el 28 de enero de 20086.
La Sala tiene dicho que las constancias de los empleados judiciales, en punto del inicio y expiración de plazos, no comportan ley del proceso, en tanto esos lapsos están debidamente señalados por la ley procesal y a ésta es la que deben atenerse el juez y las partes7.
En el presente asunto no se está frente a aquellas eventualidades, que conforman una excepción a lo anterior, relacionadas con el deber ineludible del secretario, impuesto por el legislador, de, por vía de ejemplo, consignar alguna constancia o librar alguna comunicación -supuestos que llevarían a que los términos sólo se contabilizasen una vez agotada esa formalidad-, pues en punto de la notificación del fallo de segunda instancia y del trámite de la casación, ningún procedimiento adicional a los cumplidos debía realizar el secretario.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar la demanda de casación, por haber sido presentada extemporáneamente.
Procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Permiso
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 19, cuaderno del Tribunal.
2 Folios 25 a 29.
3 Folio 32.
4 Folio 43.
5 Folio 49.
6 Folio 52.
7 Confrontar, por todos: auto del 8 de agosto de 2007, radicado 27.391.