28723(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28723  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.348   

Bogotá,  D.  C., dos (2) de diciembre de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por  el  Fiscal 265 Seccional de Bogotá, contra el fallo de segundo  grado  mediante  el  cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  revocó  el  proferido  por  el  Juzgado  Treinta Penal del Circuito de la misma  ciudad,  absolviendo  al  acusado OSCAR CONDE RUIZ por el delito de fraude procesal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Se compendia de  las  diligencias  que  el  29  de  junio  de 2000, el Tribunal Administrativo de  Caquetá     condenó     solidariamente  a  la  Rama  Judicial  y  al  Ministerio  de  Defensa –   Ejército   Nacional  a  pagar  los  perjuicios  materiales  y  morales  ocasionados con la privación de la libertad  del  señor  Miguel Antonio Ramírez Valenzuela, a favor de éste, su compañera  y  sus  hijos,  tasados  en  la  cantidad  $1.718.623.60  y  2.600  gramos  oro,  respectivamente.   

El  abogado  Oscar  Conde  Ortiz  a quien los  beneficiados  con  la  sentencia  otorgaron  poder para actuar ante la Fiscalía  General  de  la  Nación y el Ministerio de Defensa Nacional para hacer efectivo  el  pago  de  la  aludida condena, el 12 de septiembre de 2000, presentó sendos  escritos     ante     dichas     entidades     solicitando     el     desembolso  respectivo.   

El  10  de  octubre  siguiente, la Jefe de la  Oficina  Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 01140,  le  solicitó al doctor Conde Ortiz completar la solicitud de pago en el sentido  de  que  manifestara  bajo  la gravedad del juramento no haber presentado cuenta  por  el  mismo  concepto  ante  otra  autoridad, además,  le advertía que  “acatando    lo    dispuesto   por   el   Tribunal  Administrativo  de  Caquetá  en  el  último  inciso  del  artículo  3º de la  sentencia1,   la   Fiscalía  General  de  la  Nación,  cancelará  el  valor  correspondiente  al  50%  del monto al cual asciende la totalidad de la condena.  Lo  anterior, en razón a la figura de la responsabilidad solidaria de que trata  el mismo artículo 3º mencionado.”   

En  consecuencia,  el  sindicado por medio de  escrito   que   presentó  el  24  de  noviembre  de  2000,  se  allanó  a  los  requerimientos  de  la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación y  manifestó  bajo la gravedad del juramento que no había presentado ninguna otra  cuenta  por  ese  mismo concepto ante otra autoridad2.  Similar  manifestación hizo  el  3  de  octubre  de 2001, al Ministerio de Defensa Nacional en donde aseveró  “que  ni  el  suscrito  ni  mis  representados hemos  recibido  pago alguno por concepto del cumplimiento del pago de la conciliación  de            la            referencia”3.   

De esta forma, el señor Fiscal General de la  Nación,  mediante  Resolución  01590 de 26 de octubre de 2001, ordenó el pago  de  $26.338.831,00  a favor de Miguel Antonio Ramírez Valenzuela, la compañera  de  éste  y  sus hijos, a través de su apoderado, doctor Oscar Conde Ortiz, en  cuya  cuenta  de  ahorros fue consignada esa suma de dinero el 4 de diciembre de  2001.   

Por  su  parte  el  Secretario  General  del  Ministerio  de  Defensa  Nacional, a través de la Resolución No. 1743 de 30 de  noviembre  de  2001,  ordenó el pago de $78.987.238,19, es decir, del total del  capital   correspondiente   por   la   condena   que   les  impuso  el  Tribunal  Administrativo  de  Caquetá  junto  con  los  intereses  causados, y dispuso el  envío  de  copia  de la citada resolución a la Fiscalía General de la Nación  con  la  finalidad  de obtener el reembolso de $39.493.619,15, que conciernen al  50%   de   la  citada  obligación;  el  sindicado,  para  notificarse  de  esta  resolución,  confirió  poder  a  la abogada Olga Patricia Sánchez4,  el  12  de  diciembre de 2001.   

No  obstante  lo  anterior,  el Ministerio de  Defensa  no  realizó  el  pago  en  el  aludido  año, por lo que pasó para la  siguiente  anualidad en el rubro de vigencias expiradas, haciéndose efectivo el  27        de       febrero       de       20025.   

Frente  a lo anterior, el abogado Oscar Conde  Ortiz,  el  8  de  abril  siguiente,  solicitó  al  señor Fiscal General de la  Nación  una  “revisión de la cancelación debido a  que  corresponde  hacerlo  en  forma  conjunta  con  el  Ministerio  de Defensa,  cuestión  que  podría  estar generando particularidades que sería conveniente  se  aclararan”6,  petición  que  respondió  la Jefe de la Oficina Jurídica de la  Fiscalía  indicándole que como la Fiscalía no poseía los recursos necesarios  para  cubrir  el  cincuenta  por  ciento  (50%)  restante  de la obligación, le  sugería   dirigirse   al   Ministerio  de  Defensa  Nacional  para  que  se  le  reconocieran       la       parte      insoluta7.   

Con  base  en  lo  anterior, el abogado Conde  Ortiz,   el 30 de mayo de 2002, a través de escrito dirigido a la Jefe del  Grupo   Contencioso   Constitucional   del   Ministerio   de  Defensa,  informó  sobre   la  concurrencia  de  las  Resoluciones proferidas por la Fiscalía  General  de  la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional ordenando el pago de  la  indemnización  impuesta  por el Tribunal Administrativo de Caquetá a favor  de  Miguel  Antonio  Ramírez  y  otros, y, además, manifestó que “[C]omo  bien  se  puede  haber  presentado  alguna  irregularidad  administrativa  en  el  pago de dicha sentencia, oficié el pasado 8 de abril al  señor  Fiscal  General  de  la  Nación  al  respecto, recibiendo una respuesta  inadecuada  por  medio de oficio 00737 de 3 de mayo de 2002 suscrito por la Jefe  de  la  Oficina  Jurídica de esa entidad”, y termina  solicitando   la   revisión   del   aludido  pago.8   

De  esta  forma  se iniciaron las diligencias  tendientes  a  obtener  el  reintegro  de  lo  pagado  en  exceso  por parte del  Ministerio  de  Defensa  Nacional,  en desarrollo de las cuales el abogado Conde  Ortiz,  mediante  escrito enviado el 18 de junio de 2002, vía fax, solicitó la  reliquidación  del valor de la sentencia e informó que en su cuenta de ahorros  habían  fondos  superiores  a  $20.000.000,00  para  realizar la devolución de  dinero9.   

Así   mismo,   la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Defensa  Nacional  solicitó  a  la Tesorería Principal de este  Ministerio,  el  número de cuenta en donde se debía consignar el dinero que se  pagó  en  exceso,  estando  pendientes,  para  el  26  de junio de 2002, de tal  respuesta.   

Finalmente,  el  13  de  agosto  de  2002, el  abogado  Conde  Ortiz  consignó,  en  la  cuenta corriente que el Ministerio de  Defensa  Nacional  posee  en  el  Banco  BBVA,  la  suma  de  $26.338.831,00 que  corresponde  al  valor  que  le  pagó  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  señalando  en  el  escrito  con  el  cual  comunicó  que  efectuó  la aludida  devolución,  que  esa  Cartera  debía  realizar los trámites procedentes ante  aquella  entidad  para obtener el reintegro de $13.154.788.15, para completar el  50% del valor que pagó.   

2.  Con  base en la  denuncia  presentada  por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, la  Fiscalía  Cuarta Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra  la  Administración  Pública,  el  24  de  julio  de  2002  ordenó apertura de  instrucción  en contra del abogado OSCAR CONDE RUIZ y luego de practicar varias  pruebas,  entre  ellas,  las  declaraciones  de  Clara Ivy González Marroquín,  Asesora  Jurídica  de  la  Fiscalía  General  de la Nación, y Sonia Clemencia  Uribe  Rodríguez,  Coordinadora  del  Grupo  Contencioso  Constitucional  de la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio de Defensa Nacional, escuchó en indagatoria  al  procesado  y  el  21  de  abril de 2003 le resolvió la situación jurídica  absteniéndose  de  imponerle  medida de aseguramiento, acorde con los fines que  se   persiguen   con   la   detención   preventiva10.   

3.  Previo cierre de  la                   investigación11, el 21 de noviembre de 2003,  la   Fiscalía   calificó   el  mérito  sumarial  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  de  OSCAR  CONDE  RUIZ  por  los delitos de fraude  procesal y  estafa    agravada,   decisión   contra   la   cual  oportunamente  interpuso  el  recurso  de  apelación,  el  cual,  por  falta de  sustentación, fue declarado desierto el 22 de enero de 2004.   

4. La fase del juicio  la  adelantó  la  Juez  Treinta  Penal  del Circuito de Bogotá, quien luego de  evacuar  las  audiencias  preparatoria  y pública, el 11 de septiembre de 2006,  dictó  sentencia condenando a OSCAR CONDE RUIZ a la pena principal de treinta y  seis  meses  de  prisión  y  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, por la conducta delictiva de  fraude procesal, en tanto que  por   el   ilícito   de  estafa  agravada lo absolvió.   

El a quo  cimentó  la  condena  por  el delito de fraude procesal en que se  trata  de  un  delito  de  mera  conducta  en el cual incurrió el procesado por  presentar  ante  la  Fiscalía  General de la Nación y el Ministerio de Defensa  Nacional,  sendas  solicitudes  de pago de la condena que les impuso el Tribunal  Administrativo   de   Florencia  y  haber  manifestado,  bajo  la  gravedad  del  juramento,  que  no  había  efectuado reclamación alguna por el mismo concepto  ante otra autoridad pública.   

Así  mismo,  que  si bien es cierto, como lo  enfatizó  el  defensor,  el procesado fue la persona que dio a conocer el yerro  del  pago  en  exceso,  tal  hecho  sucedió  después  de la realización de la  conducta,  por  lo  que  tal proceder únicamente tiene consecuencias punitivas,  así  como  el  querer  devolver el dinero entregado en demasía, en la cuantía  señalada por Sonia Clemencia Uribe Rodríguez.   

5.   La  anterior  sentencia  fue recurrida por el defensor y revocada por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, mediante la suya de 30 de julio de 2007. En tal  sentido,  señaló  que  el  delito  de  fraude  procesal  se caracteriza por la  utilización  de  cualquier  medio  fraudulento  para  inducir  en  error  a  un  funcionario  público  y  de  esta  manera obtener sentencia, resolución o acto  contrario  a  la  ley,  de  modo  que  su  estructuración  exige, además de la  inducción   en   error   al  servidor  público  por  medios  fraudulentos,  la  concurrencia  del  ingrediente subjetivo de conseguir un reconocimiento indebido  o  un  derecho  que  legalmente  no le corresponde y con tal propósito acude al  engaño,  a  la falacia o, dicho de otro modo, a disfrazar la verdad para que la  autoridad  se  vea  compelida  jurídica  y/o  probatoriamente a reconocer en su  favor una pretensión que legal y realmente no le corresponde.   

Así  mismo,  que acorde con el artículo 232  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  para  la  producción  de una  sentencia  de condena es indispensable la existencia de prueba que conduzca a la  certeza  de  la  conducta  punible y de la responsabilidad del procesado, por lo  que  la  presencia de duda en cualquiera de los citados aspectos debe resolverse  a  favor  de aquel, otorgando carácter prevalente a la presunción de inocencia  con la que se comparece al proceso judicial.   

Así,  en  sede  de  tipicidad  la  doctrina  jurídica  enseña  que es necesaria la satisfacción de todas la exigencias del  tipo  penal,  es  decir,  de  las condiciones personales del autor, la acción u  omisión  estrictamente  considerada  y los ingredientes normativos o subjetivos  del  tipo,  los  cuales no son otra circunstancia distinta a la satisfacción de  algunas  expresiones  de  carácter  legal o personal que distinguen la conducta  como  subsumible  o adecuada a la pretendida protección legal, por ejemplo, los  complementos  gramaticales  de  realizar  el  comportamiento  “ilegalmente”,  “con  ocasión  de sus funciones” o “con el propósito de provecho para si  o  para  otro” y cuya inexistencia conduce a una figura diferente o generan la  atipicidad absoluta o relativa de la conducta.   

En  el  caso  bajo  examen  advierte  serías  falencias  en la estructuración del tipo penal de fraude procesal, en cuanto la  pretensión  invocada con las cuentas de cobró tenían el suficiente fundamento  fáctico  y  legal,  además  de que el acusado, en sus descargos, presentó una  explicación  que no es ilógica frente a los particularidades del requerimiento  pecuniario,  que  no  fue  desvirtuada,  por  lo  que  no  se puede concluir que  ejecutó  la  acción  con el propósito que permita estructurar el consiguiente  reproche de punibilidad.   

En tal sentido, destacó que la sentencia del  Tribunal  Administrativo  de  Caquetá  en  contra de la Fiscalía General de la  Nación  y  el  Ministerio  de Defensa de pagar una determinada suma de dinero a  Miguel  Antonio Rodríguez Valenzuela, constituye un título veraz y con aptitud  ejecutiva  respecto  de  cualquiera de los obligados, de suerte que la solicitud  de  pago  emergía  legítima  y  la resolución de pago por los obligados no se  tornaba contraria a la ley.   

Señaló que si bien es cierto la reclamación  simultánea    ante    una    y   otra   entidad   en   principio   “pareciera  no  obedecer  a los supuestos de delicadeza, lealtad y  ética,  es  factible  entender  tal  acción como una estrategia profesional de  gestión  en  aras  de  lograr  el  pago  total  de  la  acreencia,  máxime  en  tratándose  de obligaciones solidarias a cargo de entendidas oficiales en donde  los  resultados  administrativos  son impredecibles, fraccionados o demorados en  los    trámites    burocráticos    y    la   negligencia   oficial”.   

Así  la  presentación  de  la cuenta en las  entidades  obligadas  a  cumplir con la sentencia del Tribunal Administrativo de  Caquetá,  por  sí misma, no puede entenderse como un acto fraudulento empleado  para  inducir  en  error  y  obtener una resolución contraria a la ley, pues la  simple  objetividad  no  comporta  inescindiblemente  el  elemento  subjetivo de  pretender  un  reconocimiento  ilegal,  pues  la  Fiscalía,  a  pesar de que la  reclamación  la  hizo  por  el  total  de  la  obligación,  solo reconoció el  porcentaje  que a su juicio consideró límite de su responsabilidad pecuniaria,  por  lo  que,  en  justicia y en derecho, quedaba un saldo pendiente a cargo del  “Ministerio  de Hacienda”  lo  cual  explica  que esperara la definición de la cuenta y ante el pago total  de  la  obligación,  el  acusado luego de llamar a sus poderdantes, inició los  trámites   concernientes   para   efectuar   el   reembolso   de  los  importes  correspondientes    ante    el    “Ministerio   de  Hacienda”   

Igualmente, consideró que el instructor en la  fase  del  juicio  no  realizó  ningún esfuerzo para verificar o desvirtuar el  planteamiento  defensivo  con  los  beneficiarios  de  la sentencia del Tribunal  Administrativo   de   Caquetá,   contribuyendo   a   la  consolidación  de  la  incertidumbre, la cual resolvió a favor del procesado.   

También  reflexionó en que la presentación  de  copia  simple  del  fallo  del  Tribunal  Administrativo de Caquetá ante la  Fiscalía  General  de la Nación, no constituye un acto de inducción en error,  pues   respecto   de   ella   era   fácilmente  perceptible  su  condición  de  informalidad,   frente   a  lo  cual  refulge  ostensible  la  desatención  del  funcionario  receptor  y  tramitador de esa documentación, quien no se percató  de que no se trataba de documentos originales.   

6.  El  Fiscal  del  caso,  inconforme con la anterior sentencia, interpuso recurso extraordinario de  casación  en  orden  a  que  sea  revocada  y  en  su  lugar  se dicte fallo de  reemplazo,    condenando    al    procesado    por    el    delito   de   fraude  procesal.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Al  amparo de la causal primera de casación,  señalada  en  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, presenta tres cargos, los  cuales se sintetizan del siguiente modo:   

Cargo primero  

Asegura   que   el  Tribunal  incurrió  en  violación  directa  de  la ley sustancial por “falta  de  aplicación  o exclusión  evidente   o   infracción   directa  –  falso  juicio  sobre  la  existencia  de  la  norma”  en  cuanto  equivocó  su  sendero  jurídico  por  justificar  el  proceder  del  procesado en la comisión del delito de fraude procesal sin tener  en  cuenta  los  Decretos  768  de  1993, 818 de 1994 y 359 de 1995 emanados del  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, y las Resoluciones 0-1690 de 1995 y  0-268  de  1996  expedidas por el Fiscal General de la Nación, en las cuales se  dispone  que  en tratándose del pago de sentencias judiciales se debe presentar  escrito  dirigido  a  la oficina jurídica de dicha entidad expresando los datos  personales  y  ubicación  de  los  abogados y beneficiarios, la manifestación,  bajo  la gravedad del juramento, de que no han presentado otra solicitud de pago  por  el  mismo rubro, acompañando primera copia auténtica de las sentencias de  primera  y segunda instancia, o acta de conciliación con el auto aprobatorio de  la misma.   

En   consecuencia,   inaplicó  las  normas  relativas  a  la conducta de fraude procesal en cuanto entendió erradamente que  el  sindicado  podía  exigir el pago de la condena a la Fiscalía General de la  Nación  y  al Ministerio de Defensa, desconociendo que fue más allá del cobro  solidario  y  logró empobrecer el erario público en la suma de $26.338.831,00,  con  la cual engrosó ilícitamente sus arcas, aunque posteriormente, por fuerza  de las circunstancias, se vio en la obligación de reintegrarla.   

Si    el    ad  quem no se hubiera equivocado habría entendido que el  acusado    realizó    la    conducta    de    fraude  procesal  utilizando la primera copia auténtica de la  sentencia  para  realizar  el  cobro  ante  el  Ministerio de Defensa Nacional y  fotocopia  de  la  citada  copia  para efectuar el mismo cobro ante la Fiscalía  General de la Nación, como lo enseña la pericia del C.T.I.   

No  podía  llegar  a  conclusión diversa de  mantener  la  sentencia  condenatoria  proferida  por a  quo  porque  el procesado, como ha quedado demostrado,  preparó  y ponderó de manera maliciosa el desfalco a las dos instituciones, ya  que  “con  un  memorial  a  todas luces criminal, se  dirigió  al  Fiscal  General  de la Nación para insistirle en la revisión del  pago,   pues,   la   cancelación  debía  hacer  (sic)  en  forma  conjunta”,  es   decir,   pretendía   cobrar   el   200%,   pero  afortunadamente      se     cruzaron     comunicaciones     que     “abortaron      la      defraudación      que     el     tribunal  desestima”    tal  actuación  ,  en  sentir  del  recurrente,  no  corresponde  a  una  estrategia  profesional  de  un  abogado que posee un vasto currículo y que había atendido  situaciones similares.   

Como  corolario  de  lo anterior, el Tribunal  Superior  excluyó  en  forma  evidente  la  aplicación  del  artículo 453 del  Código  Penal,  incurriendo  en  falso  juicio  acerca de la existencia de este  precepto,   lo  cual  constituye  infracción  directa  por  error  in iudicando.   

Cargo segundo  

Con  fundamento  en  el  cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación  manifiesta que el sentenciador infringió la ley  sustancial  por  vía  indirecta  “por  omisión  de  prueba  o  falso  juicio de existencia por omisión; error in judicando (sic) al  momento de juzgar”.   

En   orden   a   demostrar   el   anterior  planteamiento,   asegura   que   el   análisis   probatorio   del  ad   quem   fue   errado   y   que   esas  equivocaciones  produjeron  en  su mente la idea desacertada de que había duda,  la cual resolvió a favor del procesado.   

Así, ante la estimación del sentenciador de  segundo  grado  de  que  se  advertía serias falencias en la consolidación del  tipo  penal imputado, puesto que las cuentas de cobro tenían suficiente soporte  fáctico  y  legal  y,  además,  los  descargos  devienen lógicos de cara a la  reclamación  pecuniaria;  asegura  se  trata  de una valoración etérea de las  pruebas  aportadas, en las que se puede “apreciar que  si  bien  la cuenta de cobro se encuentra plenamente soportada, no se precisa el  mismo   soporte   en   cuanto   al   trámite   efectuado   a  partir  de  dicha  legalidad”.   

Si  la  valoración  de  la prueba se hubiera  adelantado  a  partir  de la denuncia presentada por el apoderado especial de la  Fiscalía,  la  cual  se  motivo  a  partir de los hallazgos que se suscitaron a  partir  de  la  reclamación  que  el  acusado hizo ante el Fiscal General de la  Nación,  mediante  escrito  que  presentó  el  8  de abril de 2002, en el cual  propone la revisión del pago, dada la solidaridad dispuesta.   

En  el  mismo  sentido,  razona  que al hacer  “un recorrido crítico de los trasuntos que rodearon  la  conducta  exhibida  por  el abogado, preciso es concluir que su actuar   sí  se  adecua  al  tipo  propuesto  por  el juzgado de instancia, sin falencia  alguna  pues,  la  discusión  no  gira  en torno a la legalidad de la cuenta de  cobro,  esta  surge  de un acto legítimo de reclamación de lo dispuesto por el  Tribunal  Administrativo del (sic) Caquetá, en este sentido no podría ubicarse  contradicción  alguna,  los  disturbios  surgen  a partir de la duplicación de  (sic)  documentación  y  la introducción de las cuentas de cobro al Ministerio  de Defensa y la Fiscalía”.   

En  su criterio, el procesado desde el inicio  de  su  labor  cuando  presentó  las cuentas de cobro,  “estaba  pensando  nada  más y nada menos en efectuar el doble cobro, no como  lo  insinúo  el  Tribunal,  como  estrategia  profesional,  sino, como criminal  defraudación”.   

En  suma, asegura que del material probatorio  se   desprende   que   el  acusado  orientó  su  conducta  de  manera  unívoca  “a  defraudar  los  dineros  públicos, a través de  agotar  el  tipo  imputado,  para  ello  y  pese  a  lo  irregular de su actuar,  contrariando  regulaciones al respecto, presentó sendas copias de cobro para el  pago  de  la  obligación a cargo del Estado, una vez obtenidos los pagos y como  quiera  que la Fiscalía no extendió el 100% de la cancelación, situación que  sí  efectuó  el  Ministerio  de  Defensa, insistió en el pago, situación que  procuró  el  descubrimiento  del  entuerto,  con  las cancelaciones tardías ya  relacionadas”.   

Las  anteriores  evidencias  probatorias  no  merecieron   ningún   comentario   por  el  Tribunal  en  el  acápite  de  las  consideraciones  del  fallo  de segunda instancia, por eso, afirma, “el  ataque  lo  hacemos  con  base  en  la causal primera, cuerpo  segundo,  violación  indirecta,  error  de hecho por omisión de prueba o falso  juicio de existencia por omisión”.   

Cargo tercero  

Con  base  en  la  misma  causal  ataca  la  sentencia,  afirmando que el Tribunal incurrió en falso raciocinio en relación  con   la   inferencia   que   efectuó  acerca  de  la  presentación  de  doble  documentación,  dando vía libre a una perniciosa práctica con desconocimiento  de  las  disposiciones que regulan la materia, forma mediante la cual convalidó  el doble cobro.   

También  infirió erradamente la ausencia de  dolo  en  tal  proceder  cuando  era  su  deber  deducir su presencia, ya que la  pretensión  del  acusado  estaba  determinada  por  el  deseo de apoderarse del  dinero.   

Expresa  que  el  Tribunal  equivocadamente  infirió  que  no  contaba con elementos de juicio para establecer el dolo en la  conducta  del  procesado, cuando todas las pruebas se sitúan en esa dirección.  En  tal  sentido  la  presentación de la doble documentación no puede asumirse  amañadamente  como  una  estrategia  profesional,  cuando  se  iba “al    rompe”    con   disposiciones  preestablecidas,  pues  no se podía con el prurito de la estrategia profesional  aseverar  que  procedió  de  la manera conocida para lograr el pago total de la  acreencia,  advirtiendo  desordenes burocráticos que hacían nugatorio el pago,  ya   que   tal   inferencia  no  consulta  la  realidad  procesal,  “máxime  cuando  se  probó  plenamente  que  el encartado cobró  ilícitamente  en  las  dos  instituciones y que la devolución del dinero no se  hizo  por  voluntad  propia  sino  por el sorprendimiento que se suscitó con el  intercambio   de   documentación  de  las  instituciones  comprometidas  en  la  defraudación,  como  entonces  concluyó  el  Tribunal  que  faltó el elemento  subjetivo de la pretensión del cobro ilegal”.   

Igualmente, agrega que no se puede desconocer  que   el   procesado   utilizó   fotocopia   de  la  primera  copia  del  fallo  administrativo,   para   confundir   como   si   se   tratara   de   la  primera  copia.   

En  consecuencia, el Tribunal dedujo con base  en  esos  errores  de  valoración  la presencia de duda incapaz de destronar la  presunción  de inocencia, y tímidamente calificó el proceder del acusado como  anti-ético y desleal, pero no típico, antijurídico y culpable.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  ha  insistido en que la demanda de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia, porque requiere  una  presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de las causales invocadas y  legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo de los cargos que por  vicios    in   procedendo  o  in iudicando  se  denuncien  y  la demostración de su trascendencia en la parte  dispositiva del fallo impugnado.   

Igualmente,  su presentación está ligada al  cumplimiento  de  requisitos  de procedibilidad relacionados con la pena máxima  prevista  para  cada  uno  de  los  delitos  por  los  que  se  procede, pues de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  el  recurso  extraordinario de casación es viable  respecto   de   sentencias  “proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar  en  los  procesos que se hubieren adelantado por los delitos que  tengan  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo  máximo   exceda  de  ocho  años”   (negrillas   y  subrayado fuera de texto).   

Esta  disposición establece que la Corte, de  manera  excepcional  y  en forma discrecional, “puede  admitir  la  demanda  de  casación  contra  sentencias  distintas  a las arriba  mencionadas”,  a  solicitud  de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  cuando  lo  considere  necesario  para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales, siempre que se  reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.   

Para  el  momento  en  el cual se inició la  ejecución  del  hecho  presuntamente  delictivo  regía  norma similar, como se  desprende  del  artículo  218  del  Decreto  2700  de  1991  modificado  por el  artículo    1º   de   la   Ley   553   de   200012,        el        cual  disponía:   

“La   casación   procede   contra  las  sentencias               [ejecutoriadas13]   proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito Judicial, (el Tribunal  Nacional),  el  Tribunal  Penal  Militar  y el Tribunal Superior que cree la ley  para  el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de  competencia  de  los  jueces penales de circuito especializados, en los procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa  de   la   libertad   cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años,  aun cuando la sanción impuesta haya sido una  medida de seguridad.   

“La  casación  se extiende a los delitos  conexos,  aunque  la  pena prevista para estos sea inferior a la señalada en el  inciso anterior.   

“De  manera excepcional, la Sala Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de  casación  contra  sentencias  de  segunda  instancia  distintas  a  las  arriba  mencionadas,  a  la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley”. (Subrayas de la Sala)   

A su vez el artículo 182 del Decreto Ley 100  de  1980, vigente hasta el 24 de julio de 2001, el cual por virtud del principio  de   favorabilidad   se   aplicó   en   este  caso14,   sancionaba   el   fraude  procesal con pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión.   

Los  anteriores  aspectos fueron desconocidos  por  el  libelista,  quien  ni  siquiera  manifestó al momento de interponer el  extraordinario  medio  de  impugnación  que lo hacía por la vía discrecional,  como  tampoco  expresó  los motivos por los cuales considera debe intervenir la  Corte,  no  señaló  si  es  para  proveer  un  pronunciamiento con criterio de  autoridad  respecto  de  un punto de derecho determinado, para unificar posturas  conceptuales,   actualizar   la   doctrina  o  para  abordar  un  tema  aún  no  desarrollado,  ni  de  qué  manera  la decisión solicitada brinda solución al  asunto y a la par sirve de guía a la actividad judicial.   

En la demanda, cuyos fundamentos no se ajustan  a  la  lógica y  debida argumentación que exige el recurso de acusación,  el  fiscal recurrente, luego de resumir las consideraciones que el Tribunal tuvo  en   cuenta   para   absolver   al   acusado   por  el  delito  de  fraude   procesal,  inicia  planteando  el  cargo  primero  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta de  aplicación  y  seguidamente  formula  otros dos por infracción indirecta de la  ley  sustancial,  uno  por  falso  juicio  de  existencia  y  el  otro por falso  racicionio,  sin  hacer  mención  alguna  a  las  condiciones  previstas por el  legislador  para  la  procedibilidad  de  la casación discrecional, abandonando  cualquier   desarrollo   al   respecto,  motivo  suficiente  para  inadmitir  el  libelo.    

No obstante, la Sala describirá algunas otras  falencias,  en  orden  a cumplir su labor pedagógica, la cual viene acoplando a  sus   funciones,   sin   que   se  entienda  que  tal  proceder  conlleva  a  un  pronunciamiento  de  fondo, máxime cuando son múltiples los defectos plasmados  en la demanda.   

a)  En  el  cargo  primero   plantea   que   el  Tribunal  incurrió  en  violación  directa  de la sustancial por falta de aplicación del artículo 453  de  la  Ley  599  de  2000,  en cuanto no condenó al acusado por la conducta de  fraude  procesal  a pesar de  que  probatoriamente  se  encuentra acreditada en el proceso, postulación en la  cual  omitió  que   cuando  se  acude  a  la  violación directa de la ley  sustancial  es  deber  ineludible  aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal  como  fueron  declarados  unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda  instancia,   exteriorizando   su  discrepancia  en  el  ámbito  del  raciocinio  estrictamente   jurídico,   es   decir,  únicamente  sobre  las  consecuencias  jurídicas  atribuidas  a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o  sugerir  al  tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que  para ello la ley ha previsto la vía indirecta.   

b)  En  el  cargo  segundo propuso el falso juicio de existencia, el cual  tiene  cabida  cuando  el  medio  de  prueba  de contenido trascendente, legal y  regularmente  aportado,  resulta  excluido  de  la  valoración efectuada por el  juzgador  (falso  juicio de existencia por omisión o supresión) o cuando se lo  inventa  o  crea sin que en verdad exista materialmente en el proceso, dando por  probados  supuestos fácticos cuya acreditación no está atribuida expresamente  a   los  demás  elementos  de  convicción  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición o ideación).   

En   las  hipótesis  de  falso  juicio  de  existencia  por  supresión,  el  recurrente  tiene la carga de precisar en qué  parte  del  expediente se ubica la prueba materialmente omitida y, seguidamente,  cómo,  de haber sido estimada con los demás medios de prueba, las conclusiones  adoptadas  en  el  fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a  su  pretensión;  si  de falso juicio de existencia por suposición se trata, el  deber   estriba   en   demostrar  el  yerro  mediante  el  señalamiento  de  la  correspondiente  consideración  del fallo en la que se aluda el medio de prueba  que  materialmente no obra en el proceso, o lo que éste supuestamente acredita,  y  a  continuación explicar cómo, suprimiendo ese elemento de convicción o su  contenido, las conclusiones del fallo pierden sustento.   

Sin  embargo,  aunque  el  propósito de este  cargo,  según  lo  expresó  el  censor,   era  demostrar que el análisis  probatorio  del  Tribunal  es errado por haber concluido que concurría duda que  resolvió  a  favor  del  sindicado,  no  indicó  cuál  fue  la  prueba que el  sentenciador  de  segundo grado suprimió como tampoco su incidencia en la parte  conclusiva  del  fallo,  o  en  sentido  contrario,  la  que  supuso o inventó,  escasamente  considera  que  la valoración probatoria que se hizo para absolver  al  inculpado  es  frágil,  la  cual  en  su  criterio,  para  evitar cualquier  contradicción,   debió  forjarse  a  partir  de  la  denuncia,  la  cual  tuvo  fundamento  en  la  reclamación  que aquél hizo al señor Fiscal General de la  Nación, el 8 de abril de 2002.   

Luego con tal disertación no busca demostrar  que  el  ad quem incurrió en  error  trascendente  en  la motivación de la sentencia por haber desconocido un  medio  de  prueba legal, regular y oportunamente introducido en la actuación, o  por  haber  supuesto  uno  que  no  hace  parte  de la misma, sino, simplemente,  presentar  su opinión acerca de cómo debió justipreciarse la prueba que   considera  suficiente  para  demostrar  que el procesado realizó la conducta de  fraude   procesal,   regulada   en   el   artículo   453   de  la  Ley  599  de  2000.   

c)  En relación con  el  cargo tercero  alude  un   falso   raciocinio,   dejándolo  insustancial  al  ignorar  el  desarrollo  jurisprudencial  que  viene  abonando  la Sala con esta forma de error de hecho,  como  por  ejemplo,  haber  excluido  para  tal fin las leyes de la ciencia, los  postulados  de  la lógica o las reglas de la experiencia; sin percatarse que el  falso  raciocinio con sólo  enunciarlo  no  se  vulnera,  ya que es deber del actor demostrar que los medios  probatorios  legal,  regular   y oportunamente allegados al proceso, al ser  sopesados  por  los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un  mérito  persuasivo  en  total  trasgresión  a los principios enunciados.    

En  consecuencia, el demandante  tendrá  como   meta   didáctica   determinar:  i)   qué   dice   de   manera   objetiva   el   medio,   ii)  qué  infirió  de  él  el juzgador,  ii) cuál valor persuasivo le  fue  otorgado, iii) indicar la  regla    de   la   lógica   omitida   o   apropiada   al   caso,   iv)   o   señalar   la   máxima  de  la  experiencia  que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo  de  impugnación  tuvo que ser sustancialmente opuesto; y, por último,  es  deber  intelectual  del  libelista,  mostrar  cuál  es  el  aporte  científico  correcto   y,  por  supuesto,  la  trascendencia  del  error, para lo cual tiene que  presentar  un  nuevo  panorama  fáctico,  contrario  al  declarado  en el fallo  impugnado.   

Así,  lo que se constata es que el libelista  presenta  una   alegación  producto  de su propia percepción del derecho,  los  hechos  y  las  pruebas  contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin  ninguna  prevalencia  en la lógica-jurídica requerida para motivar la demanda,  con  lo  cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el recurso  extraordinario,  pues  no precisa qué dice objetivamente la prueba que conforma  el  expediente  y  asegura  no  fue evaluada con el rigor de la sana crítica al  punto   que,   por   ejemplo,   afirma,   si   el   ad  quem  hubiera  tenido  en  cuenta  las  reglas  que la  gobiernan,  había  entendido  o  deducido  que una persona que cobra dos veces,  sólo alienta el propósito de enriquecimiento ilícito.   

En   conclusión,   el  demandante  en  la  proposición   de   los   cargos  incumplió  los  principios  de  sustentación  suficiente,  crítica  vinculante,  coherencia  y  no contradicción, los cuales  encuentran  arraigo  en  el  carácter dispositivo del recurso e implican que la  demanda  debe  bastarse  a  sí misma para propiciar la invalidación del fallo,  sin  que  la  Corte  pueda  entrar  a  suplir  sus  vacíos,  ni  a corregir sus  deficiencias,  y  que  sus  desarrollos  críticos  deben  estar fundados en las  causales  taxativamente  previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de  forma  y  contenido  según  la  causal  invocada,  con  identidad  temática  y  ajustados   a   las   exigencias   básicas   de   lógica   general  y  lógica  jurídica.   

Finalmente,  es oportuno resaltar que la Sala  no  observa  con  ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  los  derechos  o  garantías  de los sujetos procesales que haga  necesario  el  ejercicio  de  la  facultad legal oficiosa que le asiste a fin de  asegurar su protección.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1º  NO  ADMITIR la  demanda  de  casación presentada por el Fiscal 265 Seccional de Bogotá, D. C.,  en  contra  de  la  sentencia  por  medio  de  la  cual el Tribunal Superior del  Distrito    Judicial    de    Bogotá,   absolvió   al   abogado   OSCAR CONDE ORTIZ.   

2º Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  la  actuación al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                 ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 En el  citado  inciso  dispuso:  “Las sumas impuestas en la  parte  que  corresponde  a  la  NACIÓN- RAMA JUDICIAL, se pagarán con cargo al  presupuesto  de  la  FISCALÍA  GENERAL  DE  LA  NACIÓN  atendida su autonomía  administrativa y presupuestal.”   

2  Foilio 32, anexo 2.   

3 Folio  90, anexo 1   

4 Folio  51, ibídem   

5 Folio  54 del c.o. 1   

6 Folio  42 anexo 2 y 114 c.o. 1   

7  Folios 43 y 44 anexo 2 y 115 y 116 c.o.1   

8 Folio  109 anexo 1.   

9 Folio  148 ibídem   

10  Folios  166 – 188 del c.o.  1   

11  Folio 233 ibídem   

12  Esta  ley  entró  en  vigencia  a  partir  del 13 de enero de 2000, fecha de su  promulgación.   

13  Esta  expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante  sentencia C-252 de 2001.   

14  Así  lo consideró el a quo  en  la sentencia, en la que precisó: “El principio  de  favorabilidad  establece  que  la  norma más benigna para el procesado debe  darse  aplicación. En el caso, atendiendo que los hechos se (sic) sucedieron en  vigencia  de  la anterior preceptiva, cuya pena es menor y los criterios para la  tasación  de  la  pena  más  favorables…”  (Folio  240  del  cuaderno  del  juicio)     

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