29095(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 29095  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 70.   

Bogotá,  D. C., marzo treinta y uno (31) de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de la procesada  Myriam  Romero  Mayorga, condenada en fallos proferidos por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Melgar  y el Tribunal Superior de Ibagué, como autora responsable  de  las  conductas  punibles  de estafa agravada por la cuantía y destrucción,  supresión y ocultamiento de documento privado.   

Se declarará la prescripción de la acción  penal  y  la  consecuente cesación del procedimiento en relación con el delito  contra  la  fe  pública que se acaba de mencionar, situación que se consolidó  en  la  misma  fecha del vencimiento del traslado al demandante dispuesto por el  ad  quem, Corporación que no  advirtió tal aspecto.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  de segunda instancia de la siguiente manera:   

De  conformidad  con  lo  reseñado  en  la  sentencia  y en la resolución de acusación, los hechos que dieron lugar a esta  investigación  tuvieron ocurrencia entre enero de 1995 y diciembre de 1998, con  ocasión  de la construcción de la Urbanización “La Esperanza”, ubicada en  jurisdicción  del  municipio  de  Melgar  (Tolima).  Se  señala que la señora  MYRIAM  ROMERO MAYORGA, convocó a familias de escasos recursos económicos para  la  conformación  de  la “Junta de Vivienda Comunitaria La Esperanza”, cuyo  principal  objetivo  era  la edificación de aquel plan de vivienda, mediante el  sistema  de  “autoconstrucción”  y  “autogestión”  y  la obtención de  algunos  dineros estatales que solventarían la ejecución del proyecto, para lo  cual  se negoció un lote de terreno de 30.500 mts2. Asimismo, se reseña que la  aquí  procesada  fue nombrada como administradora de “La Junta”, y luego de  la  obtención de la personería jurídica, le manifestó a los asociados que la  edificación  de  las  viviendas  debía  realizarse  a  través  de una entidad  bancaria  y mediante el sistema UPAC, situación que obligó a algunos asociados  a  desistir  de  sus  aspiraciones  de contar con una casa propia, por cuanto no  pudieron  acceder  a  ese  sistema  de  financiamiento  bancario, pero sin poder  recuperar  el  dinero  y  la  mano  de  obra  invertida,  circunstancia  que fue  aprovechada,  por  la  acusada,  para  negociar  esos lotes a unos precios mucho  mayores  y  con  personas ajenas a la organización social, que ni siquiera eran  de  Melgar  (Tolima),  y  que no utilizarían las casas para vivienda, sino como  sitio de recreación.   

Para  la construcción de las viviendas, la  señora  MYRIAM ROMERO MAYORGA, obtuvo del Banco Popular, dos créditos, uno por  $529.000.000  y  otro  por $323.700.000, los que fueron garantizados mediante la  constitución  de una hipoteca de primer grado que gravaba todo el bien inmueble  inicialmente   adquirido   por   la   “Junta   de   Vivienda   Comunitaria  La  Esperanza”.   

En   vista   de   los   malos   manejos  administrativos  y  ante  las  inquietudes  sobre  el  manejo económico de esta  organización,  los  asociados  eligieron  una  nueva junta, la cual procedió a  solicitar  a  la señora MYRIAM ROMERO MAYORGA, la entrega de todos los archivos  jurídicos,  contables  y  financieros de la “Junta de Vivienda Comunitaria La  Esperanza”,  documentación  que  ésta, caprichosamente, ocultó y se negó a  entregar a la nueva junta directiva.   

En  el  transcurso de la investigación, se  pudo  comprobar  que los perjudicados no habían sido, solamente, los ciudadanos  de  escasos  recursos  que  inicialmente se adhirieron al proyecto de vivienda y  que  resultaron  excluidos  del  mismo,  sino, también, quienes adquirieron los  lotes  de  contado  y  a  un  mayor  precio,  por  cuanto dichos bienes aparecen  gravados  con la hipoteca de primer grado constituida sobre el bien matriz, para  la  adquisición de los créditos, aún cuando MYRIAM ROMERO MAYORGA, les había  vendido  con  la  aclaración de que estaban “libres de todo gravamen”, y en  general,   todos   los   que  obtuvieron  su  casa  en  la  “Urbanización  La  Esperanza”,  debido  a  que  éstas  no fueron construidas con las técnicas y  materiales  acordados,  al  punto  que  la  mayoría  de  ellas  amenaza  ruina.   

2.  La Fiscalía 43 Seccional de Melgar el 6  de  noviembre  de  2001  en  relación  con  los anteriores episodios, profirió  resolución  de  acusación contra la vinculada como autora del delito de estafa  agravada  por  la  cuantía  (arts.  356  y  372-1  cp  1980),  y  precluyó  la  investigación por la conducta punible de fraude procesal.   

Esa providencia fue recurrida por el defensor  de   la   sindicada   y   el   28   de  noviembre  de  2002  la  Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Ibagué  la  confirmó,  pero adicionó el delito de destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento  privado  (art. 224 ley 100 de 1980).   

3. El Juzgado Penal del Circuito de Melgar el  7  de  junio  de 2006 condenó a la procesada a la pena de tres (3) años y seis  (6)  meses  de  prisión,  multa  de tres mil pesos ($3.000.00), inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un lapso igual a la  sanción  privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le  negó  la  condena  de  ejecución  condicional  y  la  prisión domiciliaria al  considerar  que en su favor no se reúnen las exigencias subjetivas previstas en  los  artículos  63  y 38 ley 599 de 2000, como autora responsable de los cargos  de la acusación.   

4.  Esa  providencia  fue  recurrida  por el  defensor  de  la  acusada,  y  el  30  de agosto de 2007 el Tribunal Superior de  Ibagué la confirmó.   

5. Contra el fallo de segundo grado el mismo  recurrente   en   primera  instancia  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación,  el  cual  fue  concedido  por  el  ad quem  el  11  de octubre siguiente, surtido el traslado para  el  demandante  entre  el  12  de  octubre  y el 27 de noviembre, la demanda fue  presentada  el  26  de ese mismo mes año, y entre el 28 de noviembre y el 19 de  diciembre  corrió  el traslado para los no recurrentes, enviando la Secretaría  del  Tribunal  el  proceso  a  la  Corte  el 16 de enero de 2008 sin advertir al  despacho  que  la  acción  penal  por  el  delito de destrucción, supresión y  ocultamiento   de  documento  privado  prescribió  estando  el  asunto  en  esa  Corporación  lo  que aconseja el necesario correctivo como adelante lo hará la  Sala.   

LA DEMANDA:  

Bajo la égida de las causal primera, cuerpo  segundo,  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula un único  cargo  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal, la cual acusa de haber  violado  indirectamente  la ley sustancial por error de derecho y de “hecho”  derivado   de  falso  juicio  de  legalidad,  y  como  reparo  “SUBSIDIARIO  O  EXCLUYENTE”,  sin  precisar  la causal, por prescripción de la acción penal.   

En el cargo primero  critica     al     ad  quem por otorgarle a la prueba pericial practicada por  el  Cuerpo Técnico de Investigación Seccional Bogotá, adscrito a la Unidad de  Contadores   Forenses,   un   valor   que  no  le  correspondía,  violando  las  disposiciones que regulan la necesidad de la prueba.   

El  dictamen  fue elaborado por funcionarios  que  no  se hallaban radicados en Melgar, Tolima, por manera que no conocían el  mercado,  el  valor de los materiales de construcción ni el costo de la mano de  obra corriente y calificada.   

Los  técnicos omitieron tener en cuenta las  pruebas  aportadas  por  su defendida que certificaban los ingresos y gastos que  se  hicieron  para  la  ejecución  de  la  obra  denominada “Urbanización La  Esperanza”,  tomando como cierto que la procesada defraudó a las víctimas en  $759.736.281.00.   

Si    el   ad  quem  al  proferir  el  fallo  hubiese  sopesado tales  inconsistencias  de  la  prueba  pericial seguramente llegaría a la conclusión  que  su  defendida  no  es  responsable  de  las  conductas  punibles imputadas.   

Los  jueces  de instancia no valoraron en su  real  dimensión  las  declaraciones rendidas por Gloria Aparicia Quiroga Arias,  Ruby  Edna Vargas Carranza, Rosa Elena Garzón Martínez, Jesús Ofelia Manrique  Moreno,  Fredy  Díaz,  Noe  Vargas  Moreno,  Adiela  Martínez  Osorio, Álvaro  González  Duque  y Marco Tulio Ramírez Núñez, omisión que impidió advertir  las  inconsistencias,  ambigüedades  y contradicciones en que incurrieron tales  testigos   que   no   permitían   establecer   que  la  procesada  realizó  la  defraudación por la cual se le juzgó.   

Por  lo  anterior, solicita casar el fallo y  proferir uno de reemplazo que absuelva a la acusada.   

En el cargo segundo  propuesto  como “SUBSIDIARIO O EXCLUYENTE”, afirma  que  la  acción  penal  por  los  delitos  de  estafa  agravada y destrucción,  supresión  y  ocultamiento de documento privado a la época de presentación de  la  demanda ha prescrito de conformidad con lo establecido en el art. 80 ley 100  de 1980.   

Pide de manera “subsidiaria” que de darse  estas  circunstancias,  la  Sala proceda a declarar la prescripción respecto de  las conductas punibles imputadas a la acusada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

I. Aspecto formal de  la demanda.   

1.1.  Cualquiera  sea la causal invocada, la  demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se consideren infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

1.2.  Las siguientes son las falencias de la  demanda  presentada  por  el  defensor de la procesada Myriam Romero Mayorga que  impiden  tener  por  cumplida  la  exigencia  referida  a la indicación clara y  precisa de los fundamentos de los dos reparos formulados, a saber:   

1.2.1.  El  demandante  cuestiona  el  fallo  proferido  por  el  Tribunal Superior de Ibagué, para cuyos efectos formula dos  reparos,  uno  como  principal  por la causal primera, cuerpo segundo, artículo  207  de  la ley 600 de 2002, y el segundo como subsidiario por el motivo tercero  o        de        nulidad       –prescripción de la acción penal-.   

Esta forma de proceder desconoce el orden de  postulación  de  los  cargos  en  la  demanda  de  casación que se rige por el  principio   de   prioridad,  según  el  cual  en  rigor  lógico se debe proponer inicialmente el reparo por  nulidad  y  luego  los  restantes,  porque en esta materia es necesario tener en  cuenta  la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda tener  en  atención  al  efecto  corrector  o  invalidante del recurso extraordinario,  incluso  al  interior del mismo cargo de nulidad en tanto que si fueren plurales  también  se  presentarán  empezando  por  el  que  eventualmente  mayor efecto  invalidante  produzca,  pues  si  alguno  llegare  a demostrarse, se devuelve la  actuación  para rehacer todo el trámite alcanzado por el vicio, lo cual impone  identificar  los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto.   

1.2.2.  Atendiendo el principio de prioridad  la  Sala  se  ocupara  enseguida  del  tema de la prescripción propuesto por el  libelista.  Cuando  el  fenómeno  jurídico de la prescripción se presenta con  posterioridad  a  la sentencia de segundo grado -como ocurre en el presente caso  en  relación con el delito de falsedad como adelante se verá, no así frente a  la  conducta  punible  de  estafa  agravada-,  o  antes en los eventos de simple  constatación  objetiva,  la  jurisprudencia  de  la  Sala tiene definido que su  declaración  corresponde  al  juez  de segunda instancia o a esta Corporación,  cuando aquél pasa por alto tal situación.   

Es así como frente a esta temática, una vez  constató  que  la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una  verificación meramente objetiva, la Corte expresó:   

(…),  la  denuncia  en  sede de casación  sobre  la  consolidación  del fenómeno de la prescripción de la acción penal  ocurrida  en  la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo  grado,   debe  plantearse  en  la  demanda  al  amparo  de  la  causal  tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

(…).  Tal  ha  sido el pacífico criterio  jurisprudencial  contenido,  entre  otros, en los siguientes pronunciamientos de  la Sala:   

(…)  repugnaría a un sentimiento general  de  justicia  que  se  considerara válida una sentencia proferida en un proceso  que  no  podía  adelantar  el  juez  por  haberse extinguido en él la facultad  punitiva del Estado.   

Por otros aspectos, pretender la alegación  de  este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con  la  naturaleza  de  esa  formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues  quien  alega  violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez  del  proceso  centrando  su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la  sentencia,  y  además  persigue  la expedición de un fallo de sustitución que  obviamente  se  hace  de  imposible  proferimiento  a falta de una acción penal  vigente1.   

(…). Luego se indicó:  

La  Corte  no advierte en esta propuesta de  ataque  contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto.  Por  el contrario, considera que la  solicitud  de  prescripción  al  interior  del mismo cargo resulta correcta, en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco advierte  equivocación  en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en  los  términos  que  ha  sido  planteada  en  la  demanda, solo se consolida con  ocasión  de  la  decisión  que  llegare a tomarse en esta sede como motivo del  recurso  de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual  el  fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo  grado,  en  cuyo  caso  la  causal  a  invocar  debe ser la tercera.2   

(…).En    posterior    ocasión    se  expresó:   

La extinción de la acción penal por razón  de  la  prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que se hubiera admitido en  providencia  del  21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo  Mejía   Escobar,   Rdo.   17.106,   que   también   podía   hacerse   por  la  primera.   

Así,  ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la  nulidad”3.   

(…). Cuando la prescripción de la acción  penal  ocurre  durante  la   etapa  de  instrucción o en el período de la  causa,  pero  de  todas  maneras  antes  de  proferirse  la sentencia de segunda  instancia,  la  Sala  tiene  dicho  que   “recurrida ésta en casación y  admitida   la  respectiva  demanda  por  cumplir  con  los  requisitos  formales  señalados  en  la  ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es  casarla  oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

Situación  distinta  se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso  en  el  cual,  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  no se le puede atribuir  ilegalidad  alguna,  pues  el  Estado  conservaba incólume su facultad punitiva  para  dictarla,  por  consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a  la       cesación       de       procedimiento4.   

(…).  Y,  en  reciente  oportunidad  se  precisó:   

(…) La prescripción desde la perspectiva  de  la  casación,  puede  producirse:  a)  antes  de  la  sentencia  de segunda  instancia;  b)  como  consecuencia  de  alguna  decisión  adoptada  en ella con  repercusión  en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir,  entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando   así   sucede,   es  deber  del  funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o  de la Corte si el fenómeno se  produce  en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción  en  el  momento  en  el  cual  se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a  petición  de  parte.  Pero  si  no  se advierte la circunstancia y la sentencia  alcanza  la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión56.   

II.  Prescripción  de   la   acción   penal   por   el   delito   de   estafa   agravada   por  la  cuantía.   

2.1. Contrario a lo que piensa el libelita,  la  acción  penal  por  esta  conducta  punible  no  está  prescrita,  por  lo  siguiente:   

2.2. De  conformidad con la preceptiva del artículo 80 del Código Penal  vigente  para  el  momento  de  los  hechos,  la acción penal prescribía en un  tiempo  igual  al  máximo  de  la pena fijada en la ley, si era privativa de la  libertad,  pero  en  ningún  caso  ese  lapso podía ser inferior a 5 años, ni  exceder de 20.   

La iniciación del término de prescripción  comenzaba  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde el día de la  consumación,  y  desde  la  perpetración  del  último  acto en los tentados o  permanentes.  Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su  equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  el  término  de prescripción comenzaba a correr de nuevo por un  período  igual  a  la  mitad  del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en  ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10.   

2.3. La procesada  Myriam Romero Mayor  fue  acusada  y condenada por la conducta punible de estafa agravada por la  cuantía,  tipo  penal  que  frente al artículo 356 del decreto 100 de 1980 que  contenía  una  pena  de uno a diez años de prisión, aumentada en la mitad por  la  circunstancia  de  agravación  art.  372-1  para  un máximo de quince (15)  años,   resulta más favorable para efectos de determinar la prescripción  aplicar  el  artículo  246  de  la ley 599 de 2000 que fijó pena de dos a ocho  años  de  prisión, conducta que al agravarse por la cuantía en la mitad (art.  267-1), se tiene que la pena máxima es de doce (12) años.   

Para efectos de establecer el término de la  prescripción  en  este  caso,  se  parte  del  máximo de pena señalado en las  normas  infringidas,  esto es, 12 años, término que disminuido en la mitad por  razón  de  la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda  reducido  a  6  años,  lo  cual  significa  que  en  este particular asunto, el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción respecto del delito objeto del fallo  recurrido  opera  en  un  término  de  6  años  (artículo  84, decreto 100 de  1980).   

Como la resolución de acusación, tal como  ya   se   advirtió,  alcanzó  ejecutoria  el  28  de  noviembre  de  2002,  lo  que quiere significar que el  tiempo  mínimo  señalado  por  la  ley para que operara la prescripción de la  acción  penal en el juicio (6 años), se cumpliría el 27 de noviembre de 2008.   

En  este punto el libelista en su propuesta  pasó  por alto que su defendida fue acusada y condenada por el delito de estafa  agravada por la cuantía.   

III. Prescripción  de  la  acción  penal  en  lo referente al delito de destrucción, supresión y  ocultamiento de documento privado.   

3.1.  La  acción  penal  derivada  de  la  conducta  punible  contra  la  fe  pública  imputada a Myriam Romero Mayorga se  encuentra  prescrita, lo cual así se declarará y se dispondrá la cesación de  toda actuación procesal en ese preciso sentido.   

3.2. Lo anterior en consideración a que de  conformidad  con  lo  previsto en el artículo 84 del actual Código Penal (art.  85  del  anterior),  cuando  fueren varias las conductas punibles investigadas y  juzgadas  en  un mismo proceso, la prescripción de las acciones se cumplirá en  forma independiente para cada una de ellas.   

3.3.  La  acusada   fue  afectada  con  resolución  de  acusación  y  condenada  como autora de la conducta punible de  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento privado prevista en el  artículo  224  del  Decreto 100 de 1980, precepto que establecía un parámetro  punitivo  de  sanción privativa de la libertad comprendido entre uno (1) a seis  (6) años de prisión.   

3.4. Para efectos de establecer el término  de  prescripción  con  relación a la mencionada conducta punible, se parte del  máximo  de  la  pena señalado en la norma infringida, esto es, seis (6) años,  que  disminuido  en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de  acusación  ejecutoriada,  queda  reducido  a  tres  (3)  años,  lo que pone en  evidencia   que  en  este  particular  asunto,  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  respecto del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de  documento  privado  opera  en  un  término  de  5  años  (art. 84, Dto. 100 de  1980).   

3.5.  Como  la  resolución  de acusación,  alcanzó   ejecutoria   el   28   de   noviembre   de  2002,  esto  significa que el tiempo mínimo señalado  por  la  ley  para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio  (5  años),  se cumplió el 27 de  noviembre de 2007, es decir, en la misma  fecha  en  la  cual  venció  el  traslado  al  recurrente y antes de iniciar el  correspondiente  a  los  no  impugnantes  (28  de noviembre de 2007), sin que el  Tribunal  Superior  de Ibagué advirtiera la situación procesal de que aquí se  ha hecho referencia.   

3.6.  Lo  anterior,  entonces,  constituye  razón  suficiente  para  que  la Sala procede a declarar la prescripción de la  acción   penal   derivada  de  esa  sola  conducta  punible,  y  a  ordenar  en  consecuencia,  la  cesación  del  procedimiento adelantado contra Myriam Romero  Mayorga.   

3.7.   Igualmente   se  procederá  a  la  reducción  de  la  pena  impuesta  a la procesada, en la medida que ya no puede  haber   incremento   punitivo   por  el  concurso  de  la  conducta  punible  de  destrucción,  supresión y ocultamiento de documento privado porque tal aspecto  es  el  resultado obvio de la decisión de prescripción que se adoptará.    

     

La  acusada  fue  condenada  en el fallo de  primera  instancia  a  la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión por  el  delito  de  estafa agravada por la cuantía y a un (1) año y seis (6) meses  más  por  la  conducta  punible  de  destrucción, supresión y ocultamiento de  documento privado.   

Por  lo  anterior,  la  pena  principal que  habrá  de  descontar  la procesada como autora responsable del delito de estafa  agravada,  será  la  de  dos (2) años y seis (6) meses de prisión, pues es la  que  asumió el a quo para tal  conducta  punible, agregando lo restante por el concurso con el delito contra la  fe  pública  que  ahora  se descuenta, decisión confirmada por el ad quem.   

Cabe advertir que las demás determinaciones  adoptadas   en   las  sentencias  de  instancia  mantienen  plena  vigencia,  en  particular  la negación de los subrogados penales de la suspensión condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que fueron desestimados  por  no concurrir a favor de la inculpada los requisitos subjetivos previstos en  los  artículos  63 y 38 del cp de 2000, determinaciones que no fueron objeto de  reproche en casación.   

IV.    Cargo  primero:    

4.1.  El libelista afirmó que la sentencia  proferida por el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial.   

4.2. Lo primero que encuentra la Sala es que  el  demandante  omitió  indicar  las  normas  sustanciales  infringidas y si lo  fueron por aplicación indebida o falta de aplicación.   

4.3.  Cuando  se  invoca la causal primera,  cuerpo  segundo,  esto es, la violación indirecta de la ley sustancial -que fue  precisamente  la  anunciada en este caso-, el recurrente debe concretar cada uno  de  ellos,  si  de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y  demostrar  su  trascendencia  o  incidencia  en  la  transgresión  de  la  ley.   

Si se trata de un error de derecho, el cual  entraña  la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta  no  obstante  haber  sido aportada al proceso con violación de las formalidades  legales  para  su  aducción,  o  la  rechaza  porque  a pesar de estar reunidas  considera   que   no   las  cumple  (falso  juicio  de  legalidad);    también,   aunque   de   restringida  aplicación  por  haber  desaparecido  de  la  sistemática procesal nacional la  tarifa  legal,  se  incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el  valor  prefijado  a  la  prueba  en  la  ley,  o  la eficacia que esta le asigna  (falso     juicio     de    convicción).   

Si  el  yerro  es  de hecho, le corresponde  indicar  la  modalidad  y  especie del mismo, es decir, esta clase de errores se  pueden  presentar  cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el  medio,  bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque  la  supone existente sin estarlo o se la inventa (falso  juicio   de   existencia);   o   cuando  no  obstante  considerarla   oportuna  y  legalmente  recaudada,  al  fijar  su  contenido  la  distorsiona,  cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir  efectos   que   objetivamente   no   se   establecen   de   ella   (falso  juicio  de  identidad); o, porque al  apreciar  la  prueba  transgrede  los  postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia  o  las  reglas  de  la  experiencia, esto es, los principios de la sana  crítica  como  método  de  valoración probatoria -existente en el trámite de  este     asunto-    (falso    raciocinio).   

Cuando  el  reparo  se  dirige por error de  hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia por suposición de prueba, es  deber   del   casacionista   demostrar   el   yerro   mediante   la  indicación  correspondiente  de  la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente  no  obra  en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar  en  qué  parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que le corresponde siguiendo los postulados de la  sana  crítica,  y  cómo  su estimación conjunta con el arsenal probatorio que  integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  recurrente debe señalar qué en concreto dice el  medio   probatorio,   qué  exactamente  dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  tergiversó,   cercenó   o   adicionó   haciéndole   producir   efectos   que  objetivamente  no  se  establecen de él, y lo más importante, la trascendencia  del  desacierto  en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva  de la sentencia.   

Y  si  se  denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de la sana crítica, se debe precisar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia   que  debió  tomarse  en  consideración  y  de  qué  manera;  y,  finalmente,  demostrar  la  consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser  la  apreciación  correcta  de  la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría  dado    lugar    a    proferir    un    fallo    sustancialmente   distinto   al  impugnado.   

4.4. Faltando a los requisitos de precisión  y  claridad el demandante simplemente anunció que el Tribunal habría incurrido  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  derecho y de  “hecho”   derivado  de  falso  juicio  de  legalidad,  cuando  esta  última  denominación  corresponde  a  desaciertos  jurídicos  en la aducción o acopio  probatorio  y  no de facto que  versan sobre la contemplación o apreciación de la prueba.   

4.5. Omitió señalar cuál es el valor que  la  ley  le  otorga  a  la  prueba  pericial, por qué no se podía practicar el  dictamen  con  auxiliares  de la justicia ajenos al entorno territorial donde se  adelantó  la  investigación,  y  cuál o cuáles fueron las inconsistencias de  esa prueba.   

4.6. Tampoco indica el libelista en cuál o  cuáles  desaciertos  incurrió el ad quem en  la  valoración  probatoria  de los testimonios señalados en la  demanda,  por  qué  no  se  le  podía  dar  credibilidad a los mismos y dónde  radicaron  las  contradicciones,  inconsistencias  y  ambigüedades en que tales  personas pudieron haber incurrido.   

4.7.  Sin indicar el error o errores en los  que  pudo  incurrir  el  Tribunal,  el  demandante  simplemente afirma que en el  proceso  no se recaudó la prueba necesaria para condenar por lo cual a favor de  su  defendida  se  debe  proferir  fallo  absolutorio  frente a las valoraciones  probatorias  que  en  la  sentencia  llevaron  a  certeza  sobre  la  autoría y  responsabilidad  de  Myriam  Romero  Mayorga  en  las conductas punibles por las  cuales fue condenada.   

El  impugnante  olvidó que la casación no  fue  instituida  para  anteponer  el criterio del recurrente al expuesto por los  jueces  de  instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de  acierto  y  legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que  deben  ser  enunciados  y establecidos clara y concretamente, cuya demostración  cabal  ha  de  tener,  además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del  fallo, tarea que no acomete el censor.   

4.8.  Como  la  Corte  no  puede suplir las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.-  Inadmitir  la  demanda  de  casacióm  presentada en defensa de la procesada Myriam Romero Mayorga.   

2.-  DECLARAR  PRESCRITA  la  acción penal  derivada  de  la  conducta punible de destrucción, supresión y ocultamiento de  documento  privado  imputada  a  la acusada Myriam Romero Mayorga, y ordenar, en  consecuencia,  la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón  exclusiva de tal delito.   

3.-  PRECISAR que, como consecuencia de las  anteriores  decisiones,  la  pena  que  debe  cumplir la procesada Myriam Romero  Mayorga,  por su responsabilidad penal en el delito de estafa agravada, es la de  dos  (2)  años y seis (6) meses de prisión. Las restantes decisiones adoptadas  en el fallo impugnado, se mantienen incólumes.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ       

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                       JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

1  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent. Cas. oct.13/94, rad.  8690.   

2  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.       Cas.  mayo28/2000.  rad. 16.441.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   Sent.  Cas.  marzo24/2003, rad. 20.164., reiterada en  auto de junio 2 de 2004, rad. 21.484.   

4  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.  Cas.  oct.24/2003,  rad. 17.466.   

5 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sent.  Cas.  junio30/2004,  rad. 18.368.   

6 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,    Auto     Cas.     sept.8/04,     rad.  22.588.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *