29091(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29091   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.348  

Bogotá  D.C., dos (2) de diciembre  de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado por el defensor de HERMES VALLEJO  JIMÉNEZ  contra  el  fallo  del  Tribunal Superior de  Distrito   Judicial  de  Ibagué  (Tolima),  que revocó el emitido en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  esa  ciudad,  y  en  su  lugar  condenó  a éste y a Reinel Torres como autores  responsables de la conducta punible de rebelión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Con  base  en  fotocopias    tomadas    motu   proprio  por  el  Asistente Judicial  de  la  Fiscalía  Primera  Especializada  Destacada ante el Grupo  Gaula  Tolima,  “de  la  base  de  datos  del grupo  “BOLCHEVIQUES   DEL   LÍBANO”   que  reposa  en  ésta  oficina”,  el 11 de marzo de 2003 la titular del aludido Despacho ordenó  abrir  indagación  previa con el fin de identificar e individualizar a posibles  miembros  del  citado  grupo  rebelde  “que podrían  estar  inmersos  en  el  punible  de  CONCIERTO  PARA  DELINQUIR  (SECUESTRAR  Y  EXTORSIONAR)”      cometido      “en  contra  de  los  pobladores  y  gentes de bien que se atreven a  visitar    el    Norte    del   Tolima”1.   

Con  el fin de alcanzar ese cometido ordenó  escuchar  “en declaración a los subversivos del ELN  que  se  encuentren en el programa de reinserción” y  para  ello comisionó a “la Unidad Investigativa del  Grupo  GAULA  URBANO  apoyados por el Asistente Judicial de esta Delegada, quien  es  conocedor  de  todas  las  investigaciones  que  se  tramitan  en  contra de  integrantes”    de    la    mencionada    célula  rebelde.   

2. Fue así como con  base  en  los  resultados expresados en el informe rendido el 17 de mayo de 2003  por  dos  agentes del Grupo Gaula comisionados para las aludidas diligencias, el  20  del  mismo mes la fiscal abrió investigación y ordenó vincular a la misma  a  (28)  veintiocho  personas  residentes  en  los municipios de Líbano, Falan,  Villahermosa,   entre  otros,  algunas  de  ellas  trabajadoras  del  respectivo  municipio  (por  ejemplo, el alcalde y el personero de  Villahermosa),  otras,  representantes  cívicos de su  comunidad  (como  HERMES VALLEJO JIMÉNEZ),  e incluso quien para ese entonces fungía como Obispo del Líbano  (Monseñor   José   Luis  Serna  Alzate)2.   

3. En principio, el  22  de mayo de 2003, se obtuvo la captura de diecisiete de esos imputados, a los  cuales,  una  vez  escuchados  en indagatoria, el 30 de ese mes les fue resuelta  provisionalmente   la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el punible de rebelión, decisión que, apelada por  los  defensores  de  algunos  implicados,  en  segunda instancia fue revocada en  relación      con      nueve      de      ellos3.   

La    aprehensión    de    HERMES   VALLEJO   JIMÉNEZ  ocurrió  en  Bogotá  el  13  de  agosto  de  2003,  y  tras ser escuchado en indagatoria, su  situación  jurídica  provisional  fue  resuelta el 19 del mismo mes con medida  precautelar  igual  a  la  impuesta  a  los  otros  procesados, por el delito de  rebelión,   pronunciamiento  confirmado  el  16  de  septiembre  siguiente  con  ocasión  del  recurso  de  apelación  interpuesto por su apoderado4.   

4.   Mediante  resolución  de  30  de  septiembre de 2003 la fiscal del caso dispuso el cierre  parcial   de  la  investigación  respecto  de  HERMES  VALLEJO  JIMÉNEZ,  Reinel  Torres, José Alirio Henao  Cardona,  Yemison  Lubin  Nieto  Guzmán, Julián Moreno Osorio y José Gregorio  Liberato  Olaya,  y  el  20  de  noviembre  de  ese  año  calificó  el mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación contra los cinco primeros,  como  autores  responsables  del  delito  de rebelión, en tanto que a favor del  último  precluyó  la investigación, pliego de cargos que fue confirmado el 30  de  enero  de 2004 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior  de   Ibagué5.   

5.  La etapa de la  causa  se  adelantó  en  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, cuyo  titular  puso  fin  a  la  primera  instancia  el 26 de octubre de 2004 mediante  sentencia  a  través  de la cual absolvió  a  todos  los  procesados  del  delito  atribuido en la acusación  debido  a  la  falta  de idoneidad de las pruebas esgrimidas como sustento de la  misma.   

A esa decisión llegó el a-quo con base, de  una  parte,  en  que  en el juicio se aportó copia del pliego de cargos elevado  por   la   Procuraduría   General   de   la   Nación  contra  el  Asistente   Judicial  de  la  fiscal  que  ordenó  abrir  indagación  previa  y  la  subsiguiente instrucción, así como  contra     los     dos     agentes     del    Gaula    Tolima    “comisionados  para  recibir  testimonios  a  los  reinsertados  del  ELN”  que  sindicaban a los acusados de pertenecer a  la    facción    de    ese    grupo    rebelde    denominada    “Bolcheviques  de  Líbano”,  por cuanto  esos   funcionarios  ejercieron  presión  sobre  varios  testigos  (Nidia  Soraya  García  Díaz, Alejando Martínez Vanegas, y Wilder  Malagón   Sierra)  para  hacer  imputaciones  contra  aquellos  en  tal sentido; y de otra, porque el restante material incriminatorio  no  permitía  concluir  la  militancia  de  los  encausados  en el citado grupo  insurgente6.   

6.  Del  expresado  fallo  apeló  el  Delegado de la Fiscalía General de la Nación, y el Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Ibagué mediante el suyo de 25 de julio de  2007  lo  revocó  únicamente  en relación con HERMES  VALLEJO  JIMÉNEZ  y  Reinel  Torres, pues, aun cuando  estimó  acertada  la  decisión de excluir la prueba testimonial tachada por el  a-quo  como viciada, consideró que otros elementos de convicción comprometían  a  los  precitados  en  el  delito  de  rebelión  y en tal virtud, al hallarlos  responsables   de  esa  conducta  punible,  a  cada  uno  le  impuso  las  penas  principales  de  setenta  y  dos  (72)  meses  de prisión y multa de cien (100)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  así  como  la  accesoria  de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo  término  de la privativa de la libertad, y les negó la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la pena y la prisión domiciliaria, sentencia de segunda  instancia  contra  la  cual  los  representantes de los condenados interpusieron  casación7.   

7. Como el recurso  extraordinario   sólo   fue   sustentado   por   el  defensor  de  VALLEJO  JIMÉNEZ,  y  el  ad-quem  no  se  percató  de  la omisión de esa carga por parte del otro impugnante, esta Sala,  el  20  de  febrero  del año en curso, lo declaró desierto en cuanto a éste y  declaró  formalmente  ajustada  la  demanda  del  primero, acerca de la cual el  Delegado  de  la  Procuraduría  General  de la Nación presentó el concepto de  rigor8.   

LA DEMANDA  

1. Con fundamento  en  la  causal  tercera de casación (Ley 600 de 2000,  artículo   207-3),  el  actor  propone  dos  cargos  pretendiendo la nulidad de la actuación, con base en lo siguiente:   

1.1. Alega que la  sentencia  fue dictada en un juicio viciado de nulidad por reducción sustancial  de  los términos razonables de instrucción, con detrimento del debido proceso,  toda  vez  que,  según  el  actor, para su representado esa etapa duró un poco  más  de  un  mes contado desde el momento en que fue capturado, no obstante que  de  acuerdo  con  el  artículo 329 de la Ley 600 de 2000, esa fase debía durar  veinticuatro meses.   

Indica  que  la  fiscalía redujo de manera  injustificada  y  considerable,  fuera  de  toda  lógica,  el  plazo  razonable  establecido  en  la  norma  en  cuestión, rompiendo de esa manera la estructura  procesal  y  contrariando  garantías contempladas en la Constitución, la ley y  los instrumentos internacionales.   

Cita como normas vulneradas el artículo 29  de  La  Carta Fundamental, el 14-b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos,  la  Declaración  Universal  de los Derechos Humanos, así como los  artículos  6°  y  329  del  Código  de Procedimiento Penal, y 2° del Código  Penal.   

Solicita,  con  fundamento  en lo anterior,  anular  todo  lo actuado a partir del cierre de la investigación, con el fin de  que  el  enjuiciado  pueda  preparar  y  ejercer  adecuadamente,  en  un  tiempo  razonable, las garantías procesales y el derecho de defensa.   

1.2.  En segundo  término,  sostiene  que  el  fallo  fue dictado dentro de un proceso viciado de  nulidad  por  desconocimiento  del  derecho  de  defensa,  toda  vez  que  no se  permitió  el  interrogatorio  de los testigos de cargo, ni hubo pronunciamiento  acerca de las pruebas solicitadas por la asistencia letrada.   

Destaca que entre el 2002 y el 2004 miles de  ciudadanos  fueron víctimas de capturas masivas en el marco de una política de  “seguridad         democrática”,    mediante    la   cual   se   utilizaron   entrevistas   con  “reinsertados”  como  fundamento  probatorio de las privaciones de libertad,  lo  cual alcanzó inusitada gravedad cuando dichas personas jamás concurrían a  declarar    en   el   proceso   para   ser   interrogados   por   los   abogados  defensores.   

En  concreto  señala el actor que el fallo  condenatorio  de  segunda  instancia contra su prohijado fue fundamentado en los  testimonios  de  Nidia  Soraya  García,  Beatriz Eugenia Díaz Alarcón y Huber  Alberto  Núñez  Paz,  en relación con los cuales, al momento de interponer el  recurso  de  reposición  contra  el  cierre de investigación, solicitó fueran  llamados  nuevamente  a  declarar para ser interrogados, pero al no prosperar la  impugnación, se impidió de forma definitiva esa oportunidad.   

Precisa  que  el  derecho  a interrogar los  testigos  de  cargo  no depende del albedrío de los operadores judiciales, sino  que  es  una  obligación del Estado hacer eficaz dicho derecho, salvo que obren  poderosas razones o motivos de fuerza mayor que lo impidan.   

Invoca  como normas vulneradas el artículo  14  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el 8 de la  Convención  Americana de Derechos Humanos, el 29 de la Constitución Política,  el  8°,  9°  y  13  del  Código  de Procedimiento Penal, y el 2° del Código  Penal.   

Concluye indicando que se desconocieron los  preceptos  legales  citados, al no permitir en la práctica el interrogatorio de  los  testigos de cargo, en un proceso basado precisamente en prueba testimonial,  por  lo  que  aquél mecanismo de contradicción era el mejor y mas idóneo para  el desarrollo del derecho de defensa.   

De acuerdo con lo anterior solicita decretar  la  nulidad  desde  el  cierre de la investigación, con el fin de que se puedan  corregir los anunciados yerros.   

2.  En  forma  subsidiara,  con  estribo  en  la  causal  primera  de casación, cuerpo segundo  (Ley   600  de  2000,  artículo  207-1),  sostiene  el  demandante  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  como  consecuencia  de  diferentes errores en la apreciación de las  pruebas,  determinantes  de  la  condena  en  segunda instancia por el delito de  rebelión.   

2.1. Sostiene que  el  Tribunal  incurrió en falso juicio de existencia por cuanto omitió valorar  los siguientes elementos de convicción:   

La  queja  presentada  por  Myriam Consuelo  Franco,  representante  legal  de  una  menor, a quien el testigo Huber Núñez,  difamó  públicamente con imputaciones de haberse practicado un aborto; el acta  de  conciliación,  y la providencia que la aprueba ante el Fiscal Local 62, con  base  en  la  cual  se  dio  por  terminada  la  acción  penal por el delito de  calumnia;  y  las  declaraciones rendidas ante el Notario de Villahermosa, en la  que  los  parientes  del  acusado dan cuenta de la animadversión de Núñez Paz  contra  éste,  por  el  hecho  que  sus  pretensiones  amorosas hacia una joven  familiar de aquellos no fueron aceptadas.   

Las  actas  de  acuerdos suscritos entre el  Gobierno  Nacional y Departamental, y el movimiento campesino, como resultado de  las  marchas  en  reclamo  de  sus  derechos,  en las que consta que actuó como  vocero     y     representante    HERMES    VALLEJO  JIMÉNEZ;   y   las  declaraciones  de  Pedro  Antonio  Varón  Gutiérrez,  Eugenio  Corredor  Hernández y  Linderman     López     Orozco     (exalcalde    de  Villahermosa), entre otros, quienes dan cuenta de las  calidades   personales   del   acusado   y   de   su   condición  de  dirigente  campesino.   

Indica que la valoración de las mencionadas  pruebas  era  trascendente, pues con el primer grupo se demuestra que el testigo  Huber  Núñez  era  una  persona problemática y calumniadora, y los motivos de  rencor  que  tenía  para  con  los  miembros  de la familia VALLEJO, lo cual lo  determinó a servir como testigo contra el acusado y sus hermanos.   

En   cuanto  a  los  otros  elementos  de  convicción  precisa  que  éstos  demuestran  que  en  efecto  el  acusado  era  reconocido  como  un  dirigente  campesino  y  no  como un subversivo, y que fue  representante  y  vocero  de  los  caficultores ante el gobierno departamental y  nacional.   

Precisa  que al dejar de valorar el ad-quem  los  referidos  elementos  de  persuasión, desconoció circunstancias fácticas  que  le  restaban  credibilidad  a  la declaración del testigo considerado como  clave y definitivo Huber Núñez.   

2.2.  Denuncia  igualmente      el      actor      un     “falso  raciocinio”  debido  a  que  el Tribunal no tuvo en  cuenta  que  el  proceso tuvo su origen en una actividad ilegal por parte de los  funcionarios  que  realizaron  las  diligencias  previas  así como las primeras  diligencias  en  la etapa propiamente instructiva, pues está acreditado que los  investigadores  del  GAULA  y  un empleado de la fiscalía, manipularon pruebas,  prometiendo  agilizar  certificaciones  de  reinserción con el fin de que Nidia  Soraya  García,  Alejandro Martínez y Wilder Malagón, entre otros, declararan  contra  varias  personas  señalándolas de ser miembros de la guerrilla sin ser  ello  cierto,  circunstancia  por  la que incluso la Procuraduría General de la  Nación les elevó pliego de cargos a los aludidos funcionarios.   

Acerca de la declaración de Beatriz Eugenia  Díaz  Alarcón,  sostiene  que  la primera referencia de esta señora contra el  acusado  aparece en una entrevista ante el Batallón Patriotas, fotocopiada para  dar   inicio  a  la  indagación  preliminar,  además  que  dicho  elemento  de  convicción  no fue puesto de presente al acusado cuando rindió indagatoria, ni  valorado  al  resolverle  la situación jurídica, ni como fundamento del pliego  de  cargos,  mas;  sin embargo, el fallador de segundo grado sacó a relucir los  señalamientos   de  aquella  para  fortalecer  el  testimonio  de  Nuñez  Paz,  desconociendo     la     manifiesta     ilegalidad    del    aludido    elemento  probatorio.   

2.3. Cuestiona el  censor  la apreciación del testigo de cargos Nuñez Paz, por el hecho de que no  se  percató  el Tribunal que la declaración de éste, reputada como pura y sin  coacción,  en  realidad  no  puede  ser  vista así, pues en su contexto quedó  evidencia  con  las  propias palabras del citado declarante que tuvo acceso a la  información  o informes de inteligencia de la Policía, del DAS, y del Ejercito  Nacional,  lo  cual  le  hace  perder la connotación de testigo desinteresado y  creíble.   

Resalta  que tampoco tuvo en cuenta el juez  de  segundo  grado  que el propio Huber Nuñez reconoció en su declaración que  tenía  motivos  de  enemistad  con  su  prohijado,  porque  éste  no  le quiso  colaborar  en  sacar  del  hospital municipal de Villahermosa al médico gerente  con  el  que aquél tenía serias diferencias, debido a las quejas que el galeno  había  elevado  por  las  irregularidades  cometidas  por él como enfermero al  servicio del centro asistencial.   

2.4. Concluye el  libelista  indicando  que una lectura medianamente cuidadosa del expediente y un  apropiado  análisis  probatorio,  tenían necesariamente que llevar al juzgador  de  segunda  instancia a admitir la inocencia del acusado, declarada en el fallo  de primer grado.   

No  haber  realizado, sostiene el actor, el  juicioso  y  riguroso  estudio  probatorio,  llevó  al ad-quem a desconocer que  debía  absolver,  o  al  menos  a  declarar  la  existencia  de  la duda, y por  consiguiente  abordar  el  inevitable camino de aplicar el principio de in dubio  pro reo, con iguales efectos.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

1. El Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  acerca de los cargos por nulidad,  luego  de  indicar que ninguno satisface los requisitos de adecuada proposición  y   desarrollo,   precisa   que   los  dos  reproches  no  tienen  vocación  de  prosperidad.   

1.1. Respecto del  primer  vicio  enervante  alegado,  indica que no le asiste razón, no sólo por  las  inconsistencias  en  las que incurre, sino también porque no es cierto que  en  el  caso se presente la llamada reducción injustificada del plazo razonable  establecido  en la ley para la etapa instructiva, por lo que no existe quebranto  del debido proceso.   

En  concreto  señala que no es de recibo la  lectura  que  hace el demandante del artículo 329 de la Ley 600 de 2000, porque  tal  norma  debe  ponerse  en consonancia con los artículos 331 y 393 del mismo  estatuto,  y  así  comprender  que  la  instrucción  como etapa procesal tiene  finalidades  específicas  que  una  vez  logradas imponen su cierre, el cual en  ningún   caso  pude  superar  el  tiempo  máximo  fijado  para  su  duración.   

Agrega  que  ese  plazo  es  fijado  por  el  legislador  como una garantía procesal para el ciudadano a quien no se le puede  someter  a  investigaciones  penales  perpetuas, o por lo menos intemporales, es  decir  que  no  es  un  término  exacto  de  duración que permita a la defensa  utilizar formas dilatorias dentro de la investigación.   

El   Delegado  hace  énfasis  en  que  la  instrucción  del  proceso,  en  el caso concreto, tuvo una duración superior a  cinco  meses, y que la presencia del procesado y su defensa se verificó durante  los  dos  últimos  meses,  tiempo  en  el  que  la  Fiscalía  estableció  las  condiciones  para  proceder  a  la  calificación,  y  que  sólo  al momento de  oponerse  al  cierre  de  la  investigación  la  defensa  del  acusado entregó  documentos  para  que  obraran como pruebas y advirtió su pretensión de que se  practicaran  otras,  las  cuales perfectamente podían solicitarse en el juicio,  como efectivamente ocurrió.   

1.2.  Acerca  del  segundo  reproche  indica  el  Delegado  que  el  derecho a contrainterrogar los  testigos  es  una  de las formas de contradecir la prueba, pero no la única, ya  que también puede acudirse al ejercicio de la crítica probatoria.   

Señala  que  en  el presente evento como el  instructor   no   accedió   a   revocar  la  resolución  de  cierre,  no  hizo  pronunciamiento  acerca  de  la  solicitud  de  pruebas,  por  lo  que le parece  insólita  la  afirmación del recurrente de que constituye motivo de nulidad el  que  no  se  le  hubiese dado respuesta a la petición probatoria, puesto que en  ese momento ésta era extemporánea.   

Agrega  que el censor omitió lo sucedido en  el  juicio, durante la audiencia preparatoria, actuación en la que solicitó la  nulidad  del cierre de investigación por la misma circunstancia ahora debatida,  y  el  a-quo  negó  aquella pretensión, pero aceptó las demandas probatorias,  incluso las expuestas al impugnar la resolución de clausura.   

Finalmente  reitera  que en el sistema de la  Ley  600  de  2000  la  controversia probatoria no se satisface solamente con la  posibilidad  de  interrogar  al testigo, sino que ella se cumple también con la  comparación  de  la  prueba con otras, con su crítica racional para revisar el  soporte  lógico,  histórico de las afirmaciones, las motivaciones del testigo,  así  como  otras circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para establecer  su  veracidad,  sin que se observe que en este caso se haya presentado en verdad  violación al derecho de defensa.   

2.  Acerca  de los  reproches  fundados  en la causal primera de casación cuerpo segundo, indica el  agente  del  Ministerio  Público que el censor no cumplió con los lineamientos  lógicos  que  exige  esta  causal  de impugnación en las distintas modalidades  invocadas,  limitándose  simplemente  a realizar un alegato de instancia, en el  cual  censura  que  el  Tribunal no haya absuelto a su asistido del cargo por el  que se le juzgó.   

Precisa que la total ausencia de rigor en la  censura  lo lleva a plantear, de manera contradictoria a su inicial postura, que  en  últimas  la  cuestión se limita a la aplicación del in dubio pro reo, por  cuanto  al  juzgador se le imponía aceptar la existencia razonable y manifiesta  de  la  duda  partiendo  de  las  pruebas  obrantes, cuando lo cierto fue que el  Tribunal  nunca  se  planteó  la  duda  en  su  apreciación probatoria, por el  contrario  construyó  sus conclusiones en forma racional explicando el por qué  de   las   mismas,   motivo   por   el  que  los  cargos  propuestos  deben  ser  desestimados.   

Solicita,  en conclusión, el Delegado de la  Procuraduría no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  DE LA NULIDAD.   

1.1. El primer cargo  que  al  amparo  de  la  causal tercera de casación propone el demandante está  vinculado  a  un supuesto vicio de estructura, es decir, por desconocimiento del  debido  proceso,  por cuanto el censor estima que el término de la instrucción  no  se  prolongó  el tiempo previsto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000,  plazo  que,  en  su sentir, era necesario agotar a favor de su prohijado por ser  ese  el  “tiempo  razonable,  adecuado y suficiente  para  que  ejerciera las garantías procesales”, así  como  el  derecho  de  contradicción de los elementos de prueba allegados en su  contra antes de que fuera vinculado a la investigación.   

1.1.1.  De acuerdo  con  la  Convención Americana de Derechos Humanos, toda persona inculpada de un  delito,  en  plena igualdad, entre otras garantías mínimas, tiene derecho a la  concesión  del  “tiempo  y de los medios adecuados  para  la  preparación  de  su  defensa” (artículo  8-2,  c);  en igual sentido el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos consagra que quien sea  acusado  de  un delito, durante el proceso tendrá derecho, en plena igualdad, a  “disponer del tiempo y de los medios adecuados para  la   preparación  de  su  defensa  y  a  comunicarse  con  un  defensor  de  su  elección”(artículo 14-3,  b).   

El  texto  de  los citados preceptos permite  advertir   que   estos  instrumentos  internacionales  consagran  dentro de una misma categoría un derecho inherente al procesado, que  no  puede  ser  desconocido,  en principio, por el legislador, pues las leyes de  procedimiento  penal acataran debidamente esa garantía cuando en el diseño del  respectivo  los  plazos  que  se  confieran  al  imputado  y  a su defensor para  solicitar  y allegar pruebas, interponer recursos, o presentar alegatos, sean de  un  término  objetivamente  adecuado  como  para  que  esas  tareas se realicen  eficazmente.   

Lo  anterior porque enfrentar los descargos  de  una  imputación  penal  implica  de  suyo una labor que requiere del tiempo  necesario  e  indispensable  para  efectuar  investigaciones,  individualizar  y  recoger  pruebas, diálogos entre el imputado y su abogado, preparar actuaciones  en  las que se consignen los argumentos y fundamentos de la posición defensiva,  etc.,  fines  para  los  que es menester tomar en consideración la importancia,  naturaleza  y  características  del  acto  procesal  o  de la diligencia que la  defensa tanto técnica como material tiene derecho a realizar.   

Ahora  bien, esa prerrogativa entronca y se  complementa  con  el  derecho  a  ser  juzgado  dentro  de  un  plazo razonable,  igualmente  contemplado  en  los  tratados  internacionales;  así,  el Pacto de  Derechos  Civiles  y  Políticos  señala  que “Toda  persona  detenida  o presa a causa de una infracción penal… tendrá derecho a  ser  juzgada  dentro  de  un  plazo  razonable  …”  (artículo 9-3), reiterando  más  adelante  que quien sea acusado de un delito tiene derecho “A    ser    juzgada   sin   dilaciones   injustificadas”   (artículo  14-3,  c).   

En el mismo sentido la Convención Americana  de   Derechos  Humanos  indica  que  “Toda  persona  detenida  o  retenida…tendrá  derecho  a  ser  juzgada  dentro  de  un  plazo  razonable…”  (artículo  7-5)  y,  a  su vez, la Declaración Americana de los  Derechos  y  Deberes  del  Hombre  prevé  que “Todo  individuo  que  haya  sido  privado  de  su libertad tiene derecho a que el juez  verifique   sin   demora   la   medida   y   a   ser   juzgado   sin   dilación  injustificada…”            (artículo XXV).   

Éste  derecho,  que  es  inherente  a toda  persona  sometida a un asunto penal, así no se encuentre privada de la libertad  en  razón  del  mismo,  implica  que  dentro de un plazo razonable el Estado, a  través  del  órgano jurisdiccional, debe decidir en forma definitiva, célere,  es  decir,  sin  dilaciones  indebidas,  su  situación  frente  a  la  ley y la  sociedad,  pues  uno  de los pilares fundamentales del debido proceso se basa en  la  rapidez  en  la  sustanciación  de  las  causas,  incluso las que no son de  naturaleza  criminal,  ya  que  sin  ese  componente no puede existir eficacia y  seguridad jurídica ni, por ende, justicia.   

1.1.2.  En  el  ordenamiento  interno,  no  cabe  duda, las garantías previstas en los aludidos  instrumentos  internacionales,  tienen  cabida  a  partir  de  la  Constitución  Política,  cuando  en su artículo 29, al consagrar en sentido amplio el debido  proceso, señaló:   

“Quien  sea  sindicado  tiene  derecho  a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido  por  él,  o  de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas;  a  presentar  pruebas  y  a  controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra;  a  impugnar  la sentencia  condenatoria,  y  a  no  ser  juzgado  dos  veces por el mismo hecho”.   

Bajo la sistemática procesal que gobernó el  desarrollo  de  este asunto, esto es, en la de la Ley 600 de 2000, el legislador  fue  cuidadoso en el señalamiento de unos plazos que brindan protección de los  derechos  fundamentales  en  comento, garantizando que el procesado y su defensa  cuenten  con el tiempo y las oportunidades necesarias para tener el conocimiento  de  la investigación, conocer las pruebas de cargo y solicitar las favorables a  sus  intereses,  ejercer  el  derecho de contradicción, realizar planteamientos  defensivos, interponer recursos, etc.   

Concretamente para la etapa de investigación  previa  señala  el  citado  ordenamiento  un  plazo  máximo  de seis (6) meses  (artículo 325), y para la de  instrucción  un  término de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha  de  su  iniciación, lapso que se extiende a veinticuatro (24) meses en aquellos  eventos  en que sean tres (3) o más los sindicados o los delitos por los que se  procede        (artículo       329).   

Por  su  parte, el artículo 393 de la misma  codificación  adjetiva  señala que “Cuando se haya  recaudado   la  prueba  necesaria  para  calificar  o  vencido  el  término  de  instrucción,   mediante   providencia  de  sustanciación  que  se  notificará  personalmente,  la  cual  solo  admite  recurso  de  reposición,  se declarará  cerrada la investigación…”.   

Estas  disposiciones,  en particular las que  reglamentan  la  duración de la etapa instructiva, consultan con las garantías  superiores  aludidas  dentro  del  sistema  procesal  con  tendencia  acusatoria  imperante  bajo  la aludida normatividad, pues la fiscalía, tal y como ya lo ha  puntualizado            la            Sala9,    debe    desarrollar   la  averiguación  sólo  en  la  medida  que le permita obtener la prueba necesaria  para  acusar  ante  los  jueces o precluir la investigación, sin que le resulte  indispensable  agotar  el  término  de  duración  de esa fase, y menos todo el  acopio  probatorio,  el cual, con mayor importancia, puede dejarse para la etapa  del   juicio  donde  la  inmediación  y  las  posibilidades  de  contradicción  materializan su esencia.   

Es que la ley, como también lo ha precisado  la    Corte10,  no  establece un término mínimo para terminar o cerrar la etapa  instructiva,  sino  que  la supedita a que se haya recaudado la prueba necesaria  para  calificar,  de  suerte  que,  con  independencia  del  lapso  transcurrido  (siempre que no alcance el establecido por la ley como  tiempo  máximo  de duración de la etapa sumarial), si  el  instructor  estima  que  el  requisito probatorio para calificar se cumple y  cierra  la  investigación,  simplemente realiza un acto procesal autorizado por  el ordenamiento jurídico.   

1.1.3. En el asunto  examinado  la  Fiscalía  General  de la Nación, tras una investigación previa  que  se  desarrolló  entre  el 11 de marzo y el 20 de mayo de 2003 (dos  meses  y  nueve  días), en la fecha  últimamente  citada  dispuso  la  apertura de la investigación y la captura de  varias  personas  señaladas  de estar incursas en el delito de rebelión, entre  ellas   la   de   HERMES  VALLEJO  JIMENEZ,  y  mediante  auto de sustanciación de 30 de septiembre del mismo  año   (cuatro   meses   y   diez  días)  clausuró  parcialmente  el  ciclo instructivo, al estimar que con  los   elementos   probatorios   acopiados  en  las  señaladas  dos  etapas  era  susceptible calificar el mérito del sumario.   

Cabe destacar que durante ese periodo, el 13  de  agosto  de 2003, se produjo la captura del citado procesado y se le vinculó  inmediatamente  a  través  de indagatoria, momento a partir del cual, junto con  su  defensor,  conoció  el acervo probatorio, y por intermedio de la asistencia  letrada  obtuvo  copias  de  la  actuación,  impugnó  la resolución del 19 de  agosto   siguiente   con   la  que  le  fue  resuelta  su  situación  jurídica  provisional,  así  como  la  del  30  de septiembre que ordenó el cierre de la  investigación,  presentando  conjuntamente  en  esa  oportunidad  solicitud  de  pruebas,  y  luego  de  que  le  fuera denegada la reposición contra el auto de  clausura,  contó  con  tiempo y oportunidad de allegar los respectivos alegatos  precalificatorios.   

El  hecho  de  que todos los referidos actos  procesales  se  hubiesen  cumplido  dentro  de un tiempo relativamente corto, no  traduce  el  quebranto  de la garantía a contar con el tiempo y los medios para  la  preparación  de la defensa, como equivocadamente lo entiende el demandante,  pues  resulta  palmario,  con  base  en  la  anterior  recapitulación,  que  el  procesado  conoció oportunamente de la imputación, tuvo tiempo de consultar la  estrategia  defensiva  con  su  abogado  de  confianza,  y  se  le garantizó el  ejercicio  de  contradicción  de  las  pruebas  de  cargo acopiadas durante esa  primera  etapa,  lo cual no solo se hace allegando las que se estime conducentes  para  favorecer  la  situación, sino, también, cuestionando aquéllas mediante  el  ejercicio  de  los  recursos  de  ley contra las decisiones adversas que las  esgrimen como su fundamento.   

Tampoco   resulta   acertada   la  alegada  violación  de  lo  normado  en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, precepto  que  en  manera  alguna  consagra  la  obligación de extender la investigación  hasta  el lapso máximo allí previsto, como lo cree el censor, sino que, por el  contrario,  constituye  desarrollo  del  derecho fundamental a un debido proceso  sin   dilaciones   injustificadas   o,  en  este  caso,  a  no  ser  sometido  a  investigaciones penales perpetuas o intemporales.   

En  efecto,  lo  pretendido con los límites  temporales  para  el  despliegue de la actividad investigativa del Estado, en la  cual  debe  cumplir  con  la  obligación  de la carga de la prueba, no tiene un  sentido  distinto  al  de  procurar  un razonable ejercicio del poder punitivo a  efectos  de  no  generar  situaciones  indefinidas  cuando está de por medio la  situación  legal  de  una  persona  a  la  que  se le imputa la comisión de un  delito,  por lo que, de cumplirse con tales objetivos antes del tiempo previsto,  lo  que  procede  es darle entera aplicación a lo estatuido en el artículo 393  de la Ley 600 de 2000.   

No  puede  entenderse  que  al  disponer  el  artículo  329  de la citada Ley Procesal Penal un término máximo de dieciocho  (18)  o  veinticuatro  (24)  meses,  según  sea  el  caso,  para  adelantar  la  investigación,  esté  fijando  la imposición de su fatal agotamiento para que  sea  factible  cerrar  la  investigación,  sino  que, igual a como sucede en el  evento  del  recaudo de la prueba necesaria para finiquitarla, aquí también el  Estado  prevé  un límite garantista para evitar al máximo la indefinición en  la  formulación de cargos al incriminado, si hay lugar a ello, o en su defecto,  para   que   se   proceda   a   emitir   resolución   de   preclusión   de  la  instrucción.   

Lo  anterior  es  suficiente para afirmar la  improsperidad del cargo.   

1.2. Al abrigo de la  misma  causal,  propuso  también  el  libelista  la  nulidad con base en que el  procesado  no  tuvo  la  oportunidad  de  interrogar los testigos de cargo Nidia  Soraya  Díaz,  Beatriz  Eugenia  Díaz  Alarcón y Huber Núñez Paz, actividad  propia  del  ejercicio  del  derecho de defensa que el recurrente asegura le fue  impedida  porque  la fiscalía se negó a reponer el cierre de la investigación  y  no  ordenó  las  pruebas  solicitadas  por  la asistencia letrada en la fase  instructiva,   tendientes   a  acreditar  que  el  procesado  era  ajeno  a  los  señalamientos como militante de un grupo rebelde.   

1.2.1.  Según  el  artículo  8°,  inciso  2°, literal f) de la Convención Americana de Derechos  Humanos,  toda  persona  inculpada  de  un  delito, durante el proceso, en plena  igualdad,  goza  del  derecho  a  “…interrogar los  testigos  presentes  en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos  o   peritos,   de   otras   personas   que   puedan   arrojar   luz   sobre  los  hechos”;  así  mismo  el  pacto  internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  establece  en  su artículo 14, inciso tercero  literal  e),  que  toda  persona  acusada  de  una  conducta  punible,  en plena  igualdad,  tiene  derecho  a  “…interrogar o hacer  interrogar  los  testigos  de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos  de  descargo  y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los de  cargo”.   

Las  Reglas  Mínimas de las Naciones Unidas  para    el   Procedimiento   Penal,   también   conocidas   como   Reglas  de  Mallorca,  en  su  Numeral 29  establecen que   

“…si   la  comprobación  de un hecho se basa en la percepción de una persona, deberá ser  ésta   interrogada  en  el  juicio  oral.  Este  interrogatorio  no  puede  ser  reemplazado  por la lectura de un documento o declaración anterior escrita. Las  leyes  nacionales  establecerán  las excepciones a este principio por razón de  imposibilidad  o  grave  dificultad de la reproducción de esta prueba. En estos  casos,  se  podrán utilizar en el juicio oral las declaraciones practicadas con  anterioridad,  siempre  que hubiesen tenido lugar con intervención del defensor  y  se  garantice  a  las  otras  partes  la  oportunidad de oponerse a la prueba  aportada”.   

En  la  legislación  interna,  el ya citado  artículo  29  de  la  Constitución Política, consagra que quien sea sindicado  tiene,  entre  otros,  derecho  a  presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen  en  su contra, garantía fundamental reproducida como principio rector  en  el  artículo  13  de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que  rigió  este  asunto  y en el que la sistemática con tendencia acusatoria allí  diseñada,  se  dividía en dos etapas, la de instrucción, comprendida aquí la  de  indagación previa, y la de juzgamiento, siendo inherente a aquél modelo el  principio  de  permanencia  probatoria, según el cual, en la causa, las pruebas  legal   y   regularmente   practicadas   en   la   fase   anterior  (investigación    previa/instrucción),  conservan  su  eficacia  y pueden ser tomadas como sustento para la decisión de  fondo              (sentencia).   

1.2.2. En el asunto  que  concita  la atención de la Sala, la queja que fundamenta la pretensión de  nulidad  está  básicamente  circunscrita,  de  una  parte,  al hecho de que la  defensa  no  tuvo  oportunidad  de  contrainterrogar los testigos de cargo, y de  otra,  a  que ello se debió a la negativa del instructor a reponer el cierre de  la   investigación  y  a  ordenar  las  pruebas  solicitadas  como  pretensión  consecuencial.   

Acerca de lo primero es preciso recordar que  el   derecho   de   contradicción   probatoria   constituye  una  expresión  o  manifestación  depurada  del  derecho  de  defensa,  siendo presupuesto para el  ejercicio  de esa prerrogativa la publicidad de las pruebas, dado que sólo así  se  permite  a  las  partes  su  conocimiento  y  la consiguiente oportunidad de  rebatirlas.   

Igualmente,  de tiempo atrás teniendo dicho  la    Sala11  que  la  controversia  de  la  prueba  se materializa a través de  diversas  maneras,  como  por ejemplo: asistiendo a su práctica e interviniendo  en  forma  activa  en  la  respectiva diligencia, que tratándose del testimonio  puede  traducirse en el interrogatorio del deponente; permitiendo al procesado y  a  su  defensor  contradecir  en  un  plano  argumentativo aquellos elementos de  juicio  incorporados  al  plenario  que le son adversos; mediante la solicitud y  aporte  de pruebas favorables a los propios intereses; impugnando las decisiones  en  las  que  se  les concede un mérito probatorio del cual se discrepa; o bien  demostrando  la  ilegalidad  del  medio  o  de  la  forma como fue obtenido para  excluirlo del análisis del juzgador.   

No  se presenta en este caso desconocimiento  de  la  garantía  en  cuestión,  habida  cuenta  que  el acusado y su defensor  conocieron  oportunamente  de  la aducción, durante la fase instructiva, de las  declaraciones  de  Nidia  Soraya  Díaz,  Beatriz Eugenia Díaz Alarcón y Huber  Alberto  Núñez Paz, y si bien es cierto en ese estadio procesal no fue posible  materializar  su  derecho  a confutarlas mediante el interrogatorio, también es  verdad  que  abiertas  estaban  las posibilidades de orientar la controversia de  esos  medios de persuasión por cualquiera otro de los mecanismos aludidos, como  en  efecto  lo  ejercieron  sin  limitación  alguna  a  través de los recursos  formulados  contra  las  decisiones  de  fondo  en las que aquellos elementos de  convicción  fueron  el  fundamento  de  las  decisiones  adversas, así como al  momento  de  presentar la posición defensiva en los alegatos precalificatorios,  quedando,  por  tanto,  salvaguardado  con suficiencia el ejercicio concreto del  derecho de defensa respecto de dichas pruebas.   

Tampoco constituye limitación a la garantía  de  defensa,  que  la  fiscalía  hubiese  resuelto  no  reponer el cierre de la  investigación  y,  de  contera,  no  acceder a practicar las pruebas que en esa  misma  oportunidad  solicitó  el  defensor del acusado, pues, tal y como quedó  precisado  al  estudiar  el  anterior  motivo  de nulidad, el ente instructor no  tiene  obligación  legal de agotar todas las pruebas conducentes y pertinentes,  sino  que  cuando  considere  que cuenta con la prueba necesaria para proveer la  calificación  del  mérito  del  sumario,  la ley lo habilita para clausurar la  instrucción,  aun  cuando  no  se  haya  cumplido con la práctica de todas las  pruebas,  las  cuales  pueden  reservarse  para  el juicio donde, se reitera, la  inmediación   y   las   posibilidades   de   contradicción   materializan   su  esencia.   

Y es que el defensor hace abstracción de lo  ocurrido  en  este  concreto evento al inicio de la fase de juzgamiento, esto es  en  la  audiencia  preparatoria, diligencia en desarrollo de la cual el a-quo no  accedió  a  la  nulidad  del cierre de la investigación, propuesta con base en  una  argumentación  semejante  a la aquí estudiada, pero en cambio sí ordenó  la  práctica  de todas las pruebas de orden documental y testimonial reclamadas  por  la  defensa,  entre  ellas  justamente la ampliación de los testimonios de  Nidia  Soraya  Díaz  y  Huber  Alberto  Núñez  Paz, a efecto de garantizar el  derecho de contradicción probatoria.   

Ahora  bien, la circunstancia de que durante  el  juicio  no haya sido posible contrainterrogar a los declarantes últimamente  citados,  tampoco  se erige como lesión de la garantía de contradicción, dado  que  es  menester  destacar  un  aspecto  que igualmente soslayó el censor: los  testigos  fueron  citados  varias  veces  a  las  direcciones  conocidas  en  el  expediente  y no concurrieron, luego la omisión en la práctica de esas pruebas  debidamente   ordenadas   no   es   atribuible  a  inercia  o  capricho  de  los  funcionarios;   además,   la  defensa  material  y  técnica  contaron  con  la  oportunidad  de  confutar  la  validez  y eficacia de esos medios de convicción  dentro  de  un  plano argumentativo al exponer sus alegatos finales en audiencia  pública,  y  tan  contundente fue la crítica que se obtuvo a favor del acusado  fallo absolutorio.   

En    conclusión,    el    cargo    no  prospera.   

2.  DE LA VIOLACIÓN INDIRECTA.   

Contrariamente  a  como  sin  un  riguroso  análisis  lo  concluyó  el  Delegado de la Procuraduría, el demandante en los  reproches  denunciados  con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo  segundo,  aun  cuando  no  observa  un  lenguaje  ortodoxo  para identificar los  vicios,   depurada   su  argumentación  de  algunas  imprecisiones,  alcanza  a  articular  la  proposición  de  tres  errores  típicos  de  aquella  senda  de  violación,  a  saber:  falso juicio de legalidad en cuanto a los señalamientos  que  el  ad-quem  tuvo  por  probados con base en la versión de Beatriz Eugenia  Alarcón;  falso  juicio de identidad al apreciar las declaraciones rendidas por  Huber     Alberto     Núñez    Paz    —unas  aportadas como prueba trasladada  y    otras    recaudadas    directamente    en    esta    actuación—;  y  falso  juicio  de  existencia en  relación  con  los  medios  de prueba legal y regularmente allegados al proceso  tendientes   a   acreditar,   de   una  parte,  la  animadversión  del  testigo  últimamente  citado  contra  el  acusado,  y  de  otra, que éste era un líder  cívico  campesino,  lo cual fue determinante para que las autoridades militares  lo   señalaran  como  miembro  de  una  organización  subversiva  (el ELN).   

Es  por eso por lo que el demandante, de una  parte,   cita  como  normas  infringidas  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley   600  de  2000),  los  artículos  232,  relacionado  con  “la necesidad de  fundar    las   decisiones   en   pruebas   legal,   regular   y   oportunamente  aportadas”,    234    y    238    “sobre  la  imparcialidad  en  la  apreciación de las pruebas en la  búsqueda  de  la verdad real… de manera conjunta de acuerdo con las reglas de  la    sana   crítica”,   y   277   “que    establece   los   criterios   para   la   apreciación   del  testimonio”; y de otra, asegura que en razón de tal  vulneración  el  Tribunal  incurrido  en  la  indebida  aplicación  de  la ley  sustancial  al  condenar  a su prohijado por el delito de rebelión (Ley      599      de      2000,      artículo     467).   

2.1.  Falso juicio de legalidad.   

2.1.1.  El  falso  juicio  de  legalidad,  como especie de error de derecho dentro de la violación  indirecta,  está  vinculado  al  proceso  de  formación  de la prueba, con las  normas  que  regulan  la manera legítima de producir e incorporarla al proceso,  con  el  principio  de  legalidad  en materia probatoria y la observancia de los  presupuestos  y  las  formalidades  exigidas para cada medio de conocimiento, de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el juez valora o aprecia un medio de  prueba  que  desconoce  alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal  una que sí las satisface y por tanto es válida.   

2.1.2. La crítica  por  esa  clase  de  vicio en el presente evento está referida a la estimación  que  el  fallador  de  segundo  grado  hizo de la indagatoria de Beatriz Eugenia  Díaz  Alarcón,  como  elemento de convicción del que extrajo el señalamiento  contra   el   procesado  VALLEJO  JIMÉNEZ     como     “miliciano”  del  auto  denominado “Ejército de  Liberación        Nacional”       (ELN),   concretamente,  de  la  facción  “Los    Bolcheviques    de    Líbano”.   

Al  margen  de  las afirmaciones que hace el  actor  acerca  la  falta  de  mérito  que  debe  darse a la versión de aquella  excombatiente  del  citado  grupo  rebelde  por el hecho de que, a diferencia de  como  lo  precisó  el  sentenciador de segundo grado, aquella no identifica con  exactitud  a  su prohijado como integrante de esa organización, pues alude a un  “Hermes  Vallejo” cuyos  datos  no  concuerdan plenamente con el aquí enjuiciado, amén del interés que  le  atribuye de hacer señalamientos para obtener beneficios con el Gobierno por  su  reinserción o desmovilización, lo verdaderamente trascendente en punto del  vicio  analizado  es  el  reproche  acerca  de  que  esa  injurada no podía ser  valorada  porque  se  trasladó irregularmente a la actuación y de hecho no fue  tenida en cuenta como fundamento del pliego de cargos.   

La  réplica es acertada pues, en efecto, la  diligencia     de     indagatoria     de     Díaz     Alarcón     —rendida   el   4   de   diciembre  de  2001—   obra   en   el  proceso12  como  parte de un paquete de diligencias fotocopiadas motu  proprio por el asistente judicial de  la  Fiscalía  Primera  Especializada Destacada ante el Gaula Tolima, las cuales  fueron   aceptadas   por  la  respectiva  funcionaria  como  base  para  ordenar  investigación   preliminar,  sin  que  mediara  auto  de  funcionario  judicial  (fiscal  o juez) que ordenara  compulsarlas  y  certificara  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  de  producción en el respectivo proceso de origen y su autenticidad.   

Los aspectos atrás resaltados redundan en el  manifiesto  incumplimiento  del  debido proceso de aducción e incorporación de  los  aludidos  documentos,  irregularidad que, dicho sea de paso, ya había sido  advertida  por  el  fiscal  de  segunda  instancia  al  pronunciarse  en sede de  apelación  respecto  del  auto  con  el  que  fueron  afectados  con  medida de  aseguramiento  los  primeros  diecisiete capturados, ordenando la revocatoria de  esa determinación en relación con nueve de ellos.   

Señaló en aquella oportunidad la Unidad de  Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué:   

“[E]s   necesario  recalcar  que  estas  diligencias  presentan  una serie de irregularidades muy lamentables, por cuanto  no  se explica esta instancia, cómo un funcionario desconoce el debido trámite  procesal,  qué  delito  está  investigando,  y  a  la  vez que delegue para la  práctica  de  algunas  diligencias en funcionarios de policía judicial, que si  bien  es  cierto  tienen  la  mejor  voluntad,  por  la  falta  de experiencia y  conocimiento  no  enrutan o dirigen la investigación hacia el fin deseado, como  es  el  de  establecer  la  existencia  del  hecho y de los posibles autores del  mismo,  pues,  de  lo  contrario  se  termina como en el caso materia de estudio  preguntando  por  una  serie  de conductas punibles, que, como muy acertadamente  sostuvo  la  fiscal  sexta  especializada,  están siendo investigadas por otros  despachos  judiciales,  quedando  sólo  en éste plenario lo relacionado con el  reato de Rebelión.   

”Si   nos  percatamos  las  diligencias  se  iniciaron con un informe que el Técnico de la  fiscalía  especializa del GAULA, sin resolución que le ordenara, a motu propio  (sic),  compulsa  unas  copias  y  se pasan a la mesa de la fiscal para que ella  decida  lo  que  corresponda  y ésta de una manera ligera e irregular admite la  prueba  trasladada y sin examinar su legalidad, es decir, si esas pruebas fueron  practicadas  válidamente  en  el  proceso remitente, decide ordenar indagación  preliminar”13.   

2.1.3.  De acuerdo  con  el artículo 29 de la Carta Política, “es nula  de   pleno   derecho,   la   prueba   obtenida   con   violación   del   debido  proceso”,  contenido  normativo  superior que indica  que  cuando  se  violan las formas sustanciales de cada medio probatorio o éste  se  introduce  con  detrimento  de los derechos fundamentales, la sanción es la  inexistencia de la prueba.   

El  artículo  232  de  la  Ley 600 de 2000,  prevé   que   toda   providencia   debe  fundarse  en  pruebas  “legal,     regular     y     oportunamente     allegadas    a    la  actuación”,   y   el   239   ídem   señala   que  “Las   pruebas  practicadas  válidamente  en  una  actuación   judicial  o  administrativa  dentro  o  fuera  del  país,  podrán  trasladarse  a  otra  en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las  reglas previstas en éste Código”.   

Por  su  parte el artículo 259 de la citada  legislación  adjetiva  dispone que los documentos deben allegarse al proceso en  original   o   copia  auténtica  y,  según  lo  ha  señalado  esta  Sala,  la  autenticidad  se  adquiere “cuando es autorizada por  el  funcionario  donde se encuentra el documento genuino o copia autenticada del  mismo;  cuando  una  tal  condición  es  certificada  por  Notario;  cuando  es  compulsada  o  cotejada en inspección judicial; y, cuando la parte contra quien  se  aduce  en  el  proceso  penal  no rechaza su contenido antes de la audiencia  pública  (art. 1°, Numeral 117 del decreto 22882/89 y 274 y 277 del Código de  Procedimiento   Penal”14.   

Del  contenido  de  las  citadas  normas  se  desprende,  de  una  parte,  que  las decisiones adoptadas en un pronunciamiento  judicial  sólo tienen efectos vinculantes cuando encuentran sustento en pruebas  que  no  estén prohibidas en la Constitución o la ley, ordenadas y practicadas  por  funcionario competente, con sujeción a las ritualices que les son propias,  y dentro de la correspondiente oportunidad procesal.   

Y  de otra, que en materia penal las pruebas  efectuadas   válidamente   al   interior   de   otra   actuación  (judicial    o   administrativa)   pueden  trasladarse  en copia auténtica, siempre que allí no hayan sido desconocidas o  anuladas  por  ilegales,  además  que  para su traslado o aducción, constituye  requisito  sustancial que haya una providencia que así lo ordene, es decir, que  exista  una clara manifestación de voluntad jurisdiccional ordenando reproducir  el  respectivo  elemento  de  prueba  a  efectos  de  iniciar  ante  sí  u otro  funcionario  una  nueva  investigación por hechos aún no debatidos, o para que  sirva  a  los  fines  inherentes  de una actuación ya en curso, siendo también  indispensable  que  en  el  proceso  de  destino  se  garantice  la publicidad y  contradicción del medio de prueba trasladado.   

2.1.4.   En  el  presente  asunto  la  fotocopia  de  la  injurada  de  Díaz  Alarcón  y demás  documentos  que  al igual que éste fueron allegados para iniciar la indagación  previa   adelantada  en  este  proceso,  no  fueron  ordenadas  por  funcionario  competente,  sino  por  un  asistente  o empleado de la fiscalía que no goza de  atribuciones  jurisdiccionales, y la funcionaria titular del respectivo despacho  a  quien fueron dirigidos aquellos documentos no verificó que su producción en  la  actuación de origen hubiese sido ajustada a los requisitos señalados en la  Constitución  y  la  ley,  y  mucho  menos  constató  la  autenticidad  de los  mismos.   

Si ello es así, la razón está de lado del  demandante,  pues  advertido  como estaba desde los albores de la investigación  el  incumplimiento  del  debido proceso en la incorporación del citado elemento  de  prueba,  no  fue tenida en cuenta en la instrucción sino que se le marginó  por  completo  de  los  debates  y  de las diferentes decisiones inherentes a la  situación     de    VALLEJO    JIMÉNEZ  adoptadas  a lo largo de esa fase; tanto es así, que el pliego de  cargos,   en  primera  como  en  segunda  instancia,  se  fundamentó  única  y  expresamente  en  las  declaraciones de Huber Alberto Núñez Paz y Nidia Soraya  García  Díaz,  esta  última  desestimada  por los jueces de primero y segundo  grado   por   las  irregularidades  detectadas  para  su  obtención15, incurriendo  en  consecuencia  el  Tribunal en el error alegado por el demandante, al valorar  un  elemento  de  convicción  que  no reúne los presupuestos para tenerlo como  legal y regularmente incorporado.   

Merece  igualmente  destacar  que el juez de  segundo  grado,  con  el fin de robustecer el mérito concedido al señalamiento  expresado  en aquél irregular medio de prueba, precisó que éste se encontraba  corroborado    con    la   “entrevista”  realizada  a Díaz Alarcón el 3 de diciembre de 2001 por parte  del           Ejército           Nacional16, la cual fue aportada con el  informe     de     17    de    mayo    de    200317, rendido por los agentes del  Grupo      Gaula      Tolima,      a     raíz     de     la     “comisión”  conferida por la fiscal que  inició la indagación previa.   

Sin embargo, tal apreciación probatoria del  ad-quem  se  encuentra  también  viciada,  esta  vez,  de  un  falso  juicio de  convicción,  dado  que  atendida la fecha de la aludida entrevista, es palmario  que  fue  recibida  antes de la judicialización de Díaz Alarcón y, además de  que  no  ostenta  la  firma del presunto funcionario de las Fuerzas Militares de  Colombia   –  Ejército  Nacional  que  la  acopió, tal documento carece de eficacia probatoria al tenor  de  lo  normado  en  el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, pues de acuerdo con  ese   precepto  esa  clase  de  diligencias  y  las  exposiciones  rendidas  por  eventuales   testigos   ante  autoridades  que  cumplen  funciones  de  policía  judicial,  no  tienen  valor  de testimonios ni de indicios y únicamente sirven  como criterios orientadores de la investigación.   

En suma, resulta indiscutible que el vicio de  estimación  probatoria  consistente en falso juicio de legalidad denunciado por  el  actor  en relación con la apreciación de la fotocopia de la indagatoria de  Díaz Alarcón tiene cabal configuración.   

2.2. Falso Juicio de identidad.  

2.2.1. Como se sabe,  en  los  errores de hecho no se discute la legalidad del elemento de convicción  ni  el  debido  proceso acerca de su ordenación, práctica y aducción, pues es  condición  lógica  del  argumento  aceptar  que el mismo no está perneado por  algún  vicio  en  aquellos  aspectos,  ya que lo discutido es un error de orden  fáctico.   

En   el   falso  juicio  de  identidad  le  corresponde  demostrar  a  quien  lo  invoca  que  el  juzgador al aprehender el  contenido   de   determinada   prueba,   le  recortó  circunstancias  fácticas  trascendentes    —falso  juicio  de  identidad por cercenamiento—;  o  le  agregó hechos igualmente relevantes que no corresponden a  su  texto  —falso juicio de  identidad  por adición—; o  le    cambió    el   significado   a   su   expresión   literal   —falso   juicio   de   identidad   por  distorsión     o    tergiversación—.   

La  acreditación  de  un  dislate  como  el  aludido  no  tiene  mayor  exigencia que la de ser absolutamente leal al texto o  tenor   de   la  prueba,  ya  que  el  ejercicio  dialéctico  consiste  en  una  comparación  entre  lo que de manera fidedigna revela la prueba, y la síntesis  o  aprehensión que de su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar o  demostrar  el  cercenamiento,  la adición o la tergiversación de su expresión  literal.   

2.2.2.  Frente  al  vicio  ahora  estudiado  interesa  destacar  que  el  Tribunal,  además  de  la  fotocopia  de  la  indagatoria  de  Beatriz  Eugenia Díaz Alarcón —viciada    por   falso   juicio   de  ilegalidad—, valoró como  prueba   en  contra  de  VALLEJO  JIMÉNEZ  el  testimonio  vertido  en este proceso por Huber Alberto Núñez  Paz  y  la fotocopia allega en inspección judicial, de igual diligencia rendida  ante  el  Fiscal Cuarto Especializado de Ibagué dentro de la investigación Nº  109142  adelantada  también  por el delito de rebelión, entre otros, contra el  precitado                 enjuiciado18.   

La  referencia  que  hace el juez de segundo  grado  al  contenido  de  la declaración de Núñez Paz, se reduce a que éste,  como enfermero del hospital de Villahermosa, señaló que   

“…desde  hace  varios  años,  VALLEJO  JIMÉNEZ  es  miliciano  de la organización subversiva  “Los  Bolcheviques”  ideólogo, líder político y militar, y es el contacto  con  las  entidades  oficiales, tales como la Alcaldía Municipal, el Hospital y  el  sindicato  de  salud de este Departamento, que reúne a la población con el  fin  de  realizar  manifestaciones en las ciudades de Líbano e Ibagué (fl 59 y  ss, y 121 y ss. c.o. Nº 5).   

”…el  12  de  febrero  de  2002,  luego  de  trasladar  a  un paciente al Hospital “Federico  Lleras  Acosta”  de  esta ciudad [Ibagué], en la vía que del Líbano conduce  al  municipio  de  Villahermosa  (Tolima),  observó  al mencionado procesado en  compañía  de  otros  subversivos,  vistiendo  uniforme camuflado y portando un  arma  de  fuego  (revólver).  (f.  15-4).  …fue  presidente de “ASOPEMA”,  frecuenta  la  Alcaldía  Municipal  representando  a  la “Guerrilla” en las  reuniones      que      se      realizan     en     aquél     lugar”19.   

Para  el  ad-quem tal señalamiento mereció  “plena credibilidad” por  cuanto   “luce   bien   informado,   razonado,   y  objetivo”  y  dado  que  en  el  mismo  no percibió  “algún  interés o móvil mezquino para involucrar  injustamente,  de  manera errónea o conciente a personas que no hubiesen tenido  ninguna    relación    con    aquella   organización   guerrillera”.   

2.2.3. Sin embargo,  tal  y  como  lo  indica  el  demandante, el mérito conferido a ese elemento de  convicción  habría  sido  otro si el juez de segundo grado hubiera contemplado  en  su  total  extensión y fielmente el relato del citado testigo, como lo hizo  la  primera  instancia,  dado que varios pasajes del mismo permiten advertir que  su  versión  no  sólo carece de objetividad y de desinterés, sino que además  no  es  fruto  de  una percepción directa sino obtenida por los “comentarios  de la comunidad” y con base  en  el  conocimiento  que indebidamente obtuvo de un informe de inteligencia del  Ejército  Nacional  obrante  en  el  proceso 109142 tramitado ante la Fiscalía  Cuarta    Especializada,    como    abiertamente    lo    acepta    el    propio  declarante.   

En efecto, en la declaración de Núñez Paz  que      obra      como      prueba     traslada20,  es ostensible la rivalidad  que  lo  anima  en contra quien ocupaba el cargo de alcalde de Villahermosa para  la   época   de   sus   relatos  (marzo  y  junio  de  2003),            por           considerar   que  fue  impuesto  por  la  guerrilla,  así  como  contra el personero de ese municipio de quien afirma que  “no      cumple      con      sus     funciones  correctamente”     que     es     “un     degenerado,     alcohólico”,  “un  informante,  colaborador  y  contacto  con  la  guerrilla”,  y  el  gerente  del  hospital local, de  quien  asegura  que  es  responsable  de “múltiples  casos  de  aborto”  y de prestar atención médica a  miembros  de  la  subversión,  indicando  que  los  prenombrados  integran  una  “red   de   corrupción   que   existe”  en  ese  municipio,  la  cual es respaldada por “un      gran      numero     indeterminado     de     [miembros   de]  la  familia  BETANCOURT,  PEÑA,    VALLEJO,    AGUIRRE,    vinculados    con   la   guerrilla”.   

En   concreto,   acerca   de  VALLEJO  JIMÉNEZ,  el  declarante asegura  que:   

“…ha  desempeñado  funciones  en  la  UMATA  al parecer es Veedor de las obras que se  hacen   en  la  Alcaldía…  [es]  solicitado  por  la  Fiscalía  por  informes  de inteligencia por ser el  ideólogo,  quien  tiene  vínculos con la guerrilla desde hace muchos años, es  líder  de  ASOPEMA, desde hace varios años, quien se encarga de hablar con sus  lideres  para recoger la gente y hacer manifestaciones en la ciudad de Ibagué y  el  Líbano,  reconocido  por  la  comunidad  de  ser  guerrillero  durante  muchos  años, al igual que sus  hermanos  Rigoberto  Vallejo,  Mauricio Vallejo… y los he visto de camuflado y  armados,  el 12 de febrero de 2002, y en una oportunidad que me trasladaba de la  ciudad  de  Líbano a Villahermosa, de dejar un paciente en el Hospital Federico  Lleras  de  Ibagué,  me  lo  encontré,  en  uniforme  de camuflado y armado de  revólver…  el  personero es amigo y compadre del señor Hermes Vallejo, alias  Marcos,…  el  Personero  Libardo  Bedoya  Peña  no  colaboró  en  nada  a la  comunidad   para   destituir   al   médico   Manuel   González   [gerente  del  hospital]  a  pesar de las  múltiples  quejas de la comunidad… el señor Hermes  Vallejo    tampoco    colaboró    en    nada,    siendo    miembro   o   líder  comunitario,  a pesar de que se le solicitó el favor  personalmente…  ya  que  existe  una  muy  buena  relación entre ellos, y son  compañeros  de  tragos  y  del equipo de fútbol…”  (negrilla      fuera     de     texto).   

En  esa  diligencia  explicó el por qué de  todo lo manifestado en su relato, señalando que fue:   

“…debido a que  pretendían  abrirmen  (sic) un proceso disciplinario en mi contra injustamente,  le  dejé  la  información verbalmente a la secretaria, que si ellos me hacían  expulsar   injustamente   del   hospital   por  la  facultad  que  ellos  tienen  [se refiere al alcalde, el personero y el gerente del  hospital]  yo  los  denunciaría  presentándome  con  abogado,  y altos mandos oficiales y de la policía y en frente de ellos, porque  tenía       muchas       cosas       que       cantar      (sic)…”.   

Al  ampliar su versión no vacila en afirmar  que    esa   región   “es   la   mata”     o     “la    cuna”  de  la  guerrilla,  y  se  refiere  nuevamente a miembros de la  familia  Vallejo, entre ellos a Rigoberto Vallejo de quien dice es el comandante  “Bochica” y que a él es  a  quien “se le ha visto uniformado con fusil en los  retenes   de   Palocabildo”,   que  es  hermano  de  HERMES  VALLEJO, y que ambos  están  “registrados  en los archivos del Ejército  Nacional”,    destacando   que   el   último   es  “líder   político  y  es  el  contacto  con  las  entidades  oficiales,  la  alcaldía,  el  hospital,  el  sindicato  de salud de  Ibagué,  es  el que reúne la gente para hacer las protestas en las ciudades de  Líbano  e  Ibagué,  el Batallón Patriotas tiene una  foto   donde   lo   reconozco   claramente   en   la  manifestación,  señalado  desde  el momento que yo llegué al municipio como un  guerrillero   camuflado   en   medio   de   la  población  civil…”.   

En  el  testimonio  rendido  dentro  de esta  actuación21,  igual  que  en  el  trasladado, es evidente la animadversión del  declarante  hacia  el alcalde y el personero del municipio de Villahermosa, así  como  contra el médico que gerencia el hospital de esa localidad, y respecto de  otras  personas  afines  a  aquellos y que, según sus  investigaciones,  hacen  parte de una facción rebelde  (el ELN) que opera en esa región, destacando que:   

“…el  alcalde  era  o  es  amigo  del  señor  HERMES VALLEJO VALLEJO, alias comandante MARCOS,  RIGOBERTO  VALLEJO  VALLEJO,  alias  comandante BOCHICA, y un hermano de este al  parecer  MAURICIO VALLEJO VALLEJO a quien yo he visto  camuflado  y  armado  en  dos  oportunidades,  amigos  íntimos  del  personero,  camaradas del personero… según investigaciones que  yo  hice, bueno, el señor HERMES VALLEJO tenía voz y mando en las reuniones de  la  alcaldía  y  era  quien  decía quien habla y quien no y habla… el señor  HERMES  VALLEJO  y  RIGOBERTO VALLEJO siempre fueron compañeros de campaña del  alcalde  o sea colaboradores de campaña, quienes celebraban la victoria el día  de  las elecciones por las calles, al parecer el señor HERMES VALLEJO repartía  remesas  en  la  ambulancia  Land  Rover  (sic)  del  hospital…HERMES  VALLEJO  JIMÉNEZ  es un mando político militar… no se si es VALLEJO VALLEJO o VALLEJO  JIMÉNEZ…  el  es  miembro  o  presidente  de  asopena  (sic)  del  movimiento  campesino  de  la  región  es  el encargado de contactarse con el hospital y la  alcaldía  con  algo  que  tenga  que ver con la guerrilla… no se si el señor  HERMES  visita  la administración con qué fines tendrá pero yo lo he visto en  la  administración en reuniones con el médico, ocasionalmente el señor HERMES  VALLEJO     llega     al    pueblo    pero    no    vive    allí…”   

Importa  aclarar  que  en cuanto al episodio  reseñado  por  el  juez  de segundo grado, según el cual el declarante habría  observado  al  citado  procesado luciendo uniforme camuflado y portando armas de  fuego,  la versión que da el testigo de ese suceso en este nuevo relato difiere  de  la  hecha  con  anterioridad,  así  como  de la sintetizada por el ad-quem,  siendo  claro  que  a  quien  vio luciendo “uniforme  camuflado”  no fue a HERMES  VALLEJO sino a su hermano:   

“…el  señor  GERARDO  EFRÉN  PATIÑO tenía vínculos con la guerrilla, según informaciones  era  informante  de  de la guerrilla, él se relaciona con toda la gente ahí en  el  pueblo  libremente  hasta  el  día  que  lo  confirmé el 12 de febrero, el  declarante  piensa,  era  un  día  miércoles  del dos mil tres que lo observé  bajándose  de  una motocicleta en compañía del señor DIEGO PÉREZ al parecer  esposo  de  una profesora del área rural, GERARDO PATIÑO portaba un maletín e  iba  como parrillero quien (sic) contenía granadas de fragmentación y venía a  entregárselas  a  la  guerrilla que se encontraba en la vereda altobonito (sic)  haciendo  un  retén, yo venía de terminar el censo de población, y fui parado  en  la  carretera  por el señor MAURICIO VALLEJO y el comandante SILVIO y otros  subversivos  quienes  me  interrogaron  que  hacía  y para donde iba, en breves  momentos  apareció  el señor Gerardo Patiño y se interpuso en lo que ellos me  estaban   preguntando,   el   cual   me   fui   y   ellos  se  quedaron  con  la  guerrilla…”   

También interesa destacar que en desarrollo  de   esa  diligencia  el  instructor  dejó  constancia  de  que  el  declarante  suministro  varios  datos consultando una agenda, y que el propio exponente hizo  la        siguiente       sugerencia:   

“…recomiendo  revisar  un informe del Batallón Patriotas, o sea el Batallón Patriota hizo un  informe,  yo  se  de  ese  informe  porque  yo  tengo  muy buenas intenciones de  colaborar  con  el  gobierno  y que conozco mucha gente de la región que podía  colaborar  con su captura. PREGUNTADO: Usted fue enviado por alguna persona para  que  realizara  esa  gestión  allá?  CONTESTO: Lo hice voluntariamente quería  acabar  con  la  corrupción  que  existe  en  el  hospital…y  sabía que a la  guerrilla  le  iba  a  doler  por  atacar  al  médico  por vínculos con ellos,  entonces  no  me  quedaba  otra  que denunciarlos a todos, yo tuve acceso más o  menos  a  unas  dos  hojas  del  informe del Batallón Patriota, porque yo quise  constatar  con  la  información  que  yo tenía, o sea yo los conocía de cara,  pero  no  les  sabía  el  nombre… o sea yo vi una pequeña parte. PREGUNTADO:  Quien  fue  la  persona  que  le  dio a usted a conocer el informe? CONTESTO: El  secretario    de    la    FISCALÍA   4   especializada,   porque   yo   iba   a  colaborar”.   

2.2.4. Los apartes  transcritos  de  lo  que,  en términos generales, constituye la declaración de  Núñez  Paz, ciertamente no permiten llegar a la conclusión inequívoca de que  HERMES  VALLEJO  JIMÉNEZ en  verdad  haga parte del grupo subversivo de marras, y la apreciación integral de  todo  lo  narrado por el citado exponente no descarta la posibilidad de que esos  ambiguos  e  imprecisos  señalamientos  obedezcan  a  diferencias  personales o  políticas   con   el   procesado,  e  incluso,  que  en  alguna  medida  fueran  determinados  por  la  gestión  desarrollada  por  aquél  como líder comunal,  equivocadamente  apreciada  por  los  organismos  de inteligencia de las Fuerzas  Militares  en  el informe que se le permitió conocer al testigo, obrante en una  investigación     adelantada    paralelamente    por    la    misma    conducta  punible.   

Resulta entonces indiscutible que si el juez  de  segundo grado hubiera apreciado con fidelidad y en su completa dimensión lo  expuesto  por  el  declarante,  otra habría sido la decisión adoptada, pues al  obrar  apenas  esa  única  prueba  de la supuesta militancia del acusado en una  facción  rebelde,  es decir, ante la ausencia de algún elemento de convicción  que  la  robusteciera,  un  fallo de condena no podría sustentarse en la misma,  máxime  que,  como a continuación se verá, por el contrario hay en el proceso  otros  medios  de  conocimiento  que  ofrecen respaldo la versión del encausado  acerca  de su labor y de las desavenencias con el aludido declarante, los cuales  no fueron objeto de valoración.   

2.3.  Falso juicio de existencia.   

2.3.1.  Incurre en  falso  juicio  de  existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una  prueba  legalmente aportada al proceso —vicio   que   se   denomina   falso   juicio   de   existencia   por  omisión—,  o cuando, por  el  contrario,  hace  precisiones  fácticas a partir de un medio de convicción  que  no  forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados  —falso    juicio   de  existencia      por     suposición—.   

En   el  asunto  analizado,  el  procesado  VALLEJO   JIMÉNEZ,  y  su  defensa,  han  sostenido  que el señalamiento como miembro de una organización  rebelde  tiene  origen  o  causa  en  su actividad como líder de la comunidad y  representante  de  los campesinos, destacando, en relación con la única prueba  obrante  en  la  que  se le atribuye esa militancia, esto es, la declaración de  Huber  Alberto  Núñez  Paz,  que  no merece crédito pues lo que éste asegura  obedece  a  represalias contra la familia del procesado, por el hecho de que fue  rechazado  sentimentalmente  por  una  familiar  de  aquél  y porque el acusado  tampoco  quiso  tomar  parte  en  un  conflicto  personal entre ese testigo y el  director o gerente del hostal local donde laboraba como enfermero.   

2.3.2.  En  primer  lugar,  acerca  de  la  condición  de  dirigente  civil  del  procesado VALLEJO  JIMÉNEZ      en      el      municipio     de     Villahermosa     (Tolima), hay que convenir en que ésta no  sólo  es  reconocida  por  el propio Núñez Paz, aunque con otra connotación,  sino  que la misma está documentada con las fotocopias que allegó su apoderado  de    las   actas   de   concertación   entre   representantes   del   Gobierno  Nacional/Departamental  y  diferentes  agrupaciones  civiles  de esa región del  país,  que  entre  septiembre  de 1999 y junio de 2000 protagonizaron marchas y  protestas   para  reivindicar  sus  derechos  al  trabajo,  a  la  salud,  etc.,  actuaciones  en  las  que  intervino el acusado como delegado de la Asociación    de    Pequeños    y   Mediados   Agricultores   del  Tolima  (ASOPEMA)22.   

Conviene  aclarar  que  estos documentos aun  cuando  aparecen rubricados por quienes en ellos intervinieron, fueron aportados  al  proceso  en  fotocopia  informal,  y  aun  cuando  en  la fase del juicio se  solicitó  a  las  autoridades  competentes  copia  autentica  de los mismos, la  inercia   de  los  respectivos  funcionarios  públicos  determinó  que  no  se  cumpliera  con  ese  cometido,  pues  por parte de la Gobernación del Tolima se  obtuvo  la  simple respuesta de que tal petición sería atendida por el archivo  de  esa entidad, de donde nunca llegó respuesta, a diferencia de la Personería  de  Villahermosa,  entidad  que  cerificó  la  labor  del  acusado  como veedor  ciudadano   de   diferentes   obras  del  municipio23.   

Sin  embargo, acerca de esa actividad social  del  acusado,  dan  cuenta, entre otras, las declaraciones de Flor María Orozco  Bedoya,  Fanny  Martínez  Marín,  Pedro  Antonio  Varón  Gutiérrez,  Eugenio  Corredor     Hernández     y     Linderman     López    Orozco    —este  último  exalcalde  del  citado  municipio  durante el periodo 1998-2000—,  diligencias  que  fueron  practicadas  en  el  juicio  atendiendo  solicitud         de        la        defensa24.   

Además,  impera  destacar  que  esos mismos  declarantes    niegan   cualquier   vínculo   o   relación   de   VALLEJO   JIMÉNEZ   con  grupos  armados  ilegales   (guerrilla   o   autodefensas),  como  de la misma manera lo señalaron sus parientes: Marco Tulio  Vallejo  Franco,  Maria  Nelly  Vallejo  de  Sánchez  y  Jesús María Sánchez  Vallejo   en  declaración  que  se  les  recibió  igualmente  en  la  fase  de  juzgamiento,    a    través    de    comisionado25, y cuyo objeto era ratificar  ante  autoridad  judicial  las  declaraciones  extrajuicio rendidas por ellos en  agosto    de    2003    en    la    Notaría    de   Villahermosa   —aportadas   por   la   defensa   con  posterioridad      al      cierre      de      la     investigación—,  en  las cuales pusieron de presente  la  actitud  hostil  de  Núñez  Paz  contra  su  familia por el rechazo de sus  escarceos    amorosos    hacia    Maricela    Sánchez    Vallejo,   prima   del  acusado26.   

Acerca  de  las  condiciones  personales del  declarante  Núñez  Paz,  durante la fase instructiva también fueron allegadas  fotocopias  de  los  varios  memorandos  cursados  contra  aquél  por parte del  Gerente   del   Hospital  Ismael  Perdomo  de  Villahermosa,  entre febrero de 1999 y octubre de 2001, debido  al  incumplimiento  de  sus  labores  y  por quejas de la comunidad acerca de su  trato  agresivo,  así  como por utilizar papelería de esa entidad para ordenar  tratamientos  a  pacientes  sin  contar  con la preparación ni estar autorizado  para  ello,  y por controvertir o desautorizar las actuaciones médicas frente a  los  pacientes27.   

Entre esas circunstancias debe destacarse la  que  hace  relación  a  la  queja formulada por la señora Consuelo Franco como  representante  legal  de  una menor a quien Núñez Paz difamó aduciendo que se  había   sometido   a  la  práctica  de  métodos  abortivos,  imputación  que  determinó  el  inicio  de  una  acción penal contra el citado declarante en la  Fiscalía  Sesenta y dos Local de Villahermosa, y que culminó el 11 de julio de  2001  con  base  en  la retractación e indemnización hecha por el denunciado a  favor         de         la         ofendida28.   

A  ese incidente se refiere el mismo Núñez  Paz  en  su  declaración trasladada, aduciendo que constituye el fundamento del  proceso  disciplinario que injustamente el Personero del Municipio y el Director  del  Hospital  quisieron  abrirle por denunciar un aborto que sí se practicó a  una   menor,   destacando   además   que   a  la  señora  Consuelo  Franco  la  “toma  como  sospechosa”  de   auxiliar   a   la   guerrilla,   y   que   la   misma   lo  “estafó”     al     “obligarlo”  a  conciliar por la suma de  ochocientos  mil pesos en el respectivo asunto penal29.   

Finalmente acerca del citado declarante, tal  y  como se subrayó al tratar el falso juicio de identidad, es menester recalcar  que   efectivamente   éste   expresó  su  descontento  por  el  hecho  de  que  HERMES      VALLEJO  “siendo  miembro  o  líder comunitario”  no  quiso  colaborar  con la solicitud que él personalmente le  hizo  de  ayudar  a  destituir al gerente del Hospital de Villahermosa, negativa  que,   según  lo  advirtió  el  acusado,  le  deparó  la  animadversión  del  prenombrado testigo.   

2.3.3.    La  apreciación  de  los medios de prueba aludidos en precedencia, permiten otorgar  la  razón  al  demandante en cuanto a que el Tribunal incurrió en falso juicio  de  existencia  al  señalar  que  los  aspectos argüidos por el procesado para  demeritar  la  imputación  hecha  en  su contra “no  tienen  la  menor comprobación en el proceso”, pues,  por  el  contrario,  los  elementos  de  convicción  relacionados,  además  de  evidenciar  que el acusado efectivamente desarrollaba en la sede se su domicilio  una  labor  como  representante  o  dirigente  cívico de la comunidad, también  ilustran  acerca de probables motivos de discordia entre el acusado y el testigo  que   lo   señala   como   “miliciano”  de  la  guerrilla,  imputación  que,  como  se desprende de la  lectura  integral,  detenida,  concienzuda y pausada de todo el relato de éste,  es  lanzada por el aludido declarante contra todo aquel con quien hubiese tenido  alguna diferencia.   

2.4.  Trascendencia      de     los     yerros     probatorios.   

Demostrado  como  quedó  en  los  acápites  precedentes  (2.1  – 2.3) que  efectivamente  el  juez  de segundo grado incurrió en los yerros de estimación  probatoria  que  le  endilga  el  demandante,  consistentes  en  falso juicio de  legalidad,   falso  juicio  de  identidad  y  falso  juicio  de  existencia,  la  valoración  fiel,  integral,  en conjunto y de acuerdo con los postulados de la  sana  crítica  de  los  elementos de convicción legalmente incorporados impone  una  conclusión  jurídica  diferente acerca de HERMES  VALLEJO JIMÉNEZ.   

En efecto, ha de empezar la Sala por señalar  que  el  relato  de  Núñez  Paz,  contrariamente a como lo estimó el ad-quem,  atendidas   las   singularidades   de   su   testimonio,  su  personalidad,  las  circunstancias  de lugar, tiempo y modo de los sucesos que narró, así como las  inherentes  a  la  manera  como  se  acopió dentro de este proceso (Ley  600  de 2000, artículo 277), impiden  elevarlo  a  la  condición  de  elemento  de prueba unívoco e incontrovertible  acerca  de  un  posible  nexo  del  acusado  como  miembro  de una organización  subversiva.   

No hay claridad en la versión del testigo en  relación   con  un  concreto  acto  o  comportamiento  del  acusado  que  pueda  enmarcarse  como  constitutivo  de  la conducta punible de rebelión, excepto la  referencia  acerca  de que alguna vez lo vio luciendo uniforme camuflado y armas  de  fuego, imputación que además es ambigua e imprecisa, pues a ciencia cierta  no  logra  concluirse  del  relato  si  a  quien  el  testigo  observó  en esas  condiciones  fue  al  acusado  o  a  alguno  de sus hermanos, a quienes también  señala de pertenecer a la subversión.   

La    atribución   de   “mando  político  e  ideólogo”  que al  acusado  le  hace el declarante descansa o se poya, mas bien, en la actividad de  líder  comunitario  reconocida  por  propio  testigo,  así  como por distintos  habitantes  del  municipio en el que reside, por el exalcalde de Villahermosa, y  las  autoridades civiles del orden nacional y departamental con las que llegó a  acuerdos  en procura de solucionar las jornadas de protesta en las que intervino  en los años 1999 y 2000, representando una asociación campesina.   

Además,  no  puede  pasar inadvertido en la  narración  del  aludido  testigo,  su  ánimo  vindicativo  frente a diferentes  personas  del  municipio  de  Villahermosa,  como  el alcalde, el personero y el  médico  director  del  hospital  local,  contra  quienes no obstante haber sido  vinculados  antes  que  el  aquí  procesado,  y  pese  a  obrar contra ellos la  sindicación  de  Núñez Paz de ser “miembros de la  guerrilla” no les fue elevado pliego de cargos, pues  el  instructor  consideró  insuficiente  ese material probatorio para sustentar  una acusación.   

Importante  resulta  igualmente precisar que  las  irregularidades  de  esta actuación, en cuanto a la forma como se recaudó  la  prueba  que  dio  lugar a indagación previa y a la posterior apertura de la  instrucción  y  consecuente orden de captura de más de veintiocho personas, no  son  por  completo ajenas al testimonio de Núñez Paz, pues sólo leyendo en su  totalidad  su  relato se percibe que muchos de los aspectos por el indicados son  fruto  de sus propias deducciones, u obedecen a comentarios supuestamente hechos  por     terceras     personas    durante    la    labor    de    “investigación”  que  desarrolló  para  “colaborar     con     el     Estado”,   negándose   aquél   a  identificar  a  sus  “informantes” so pretexto de protegerles  la  vida  y,  en  el mejor de los casos, tan sólo se allana a reconocer que los  datos  suministrados  los  respalda  un  informe  de  inteligencia del Ejército  Nacional,  al  cual  indebidamente  se  le  permitió  tener acceso dentro de un  proceso paralelo éste y por la misma conducta punible.   

Acerca de este último aspecto, es necesario  enfatizar  que  en la decisión de la Procuraduría General de la Nación con la  que  se  elevó  pliego  de  cargos  disciplinarios  contra  un  empleado  de la  fiscalía  instructora  y  los dos agentes del Gaula Tolima que intervinieron en  la  manipulación  de  testigos  para  el  inicio  e impulso de este proceso, se  ordenó  también  la  expedición  de  copias  para  adelantar igual actuación  contra  el  funcionario  de  la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué que se  desempeñaba  como  secretario  de la misma “que fue  quien  al  parecer  suministró la información de inteligencia a que se refiere  en   sus   distintas  declaraciones  Huber  Alberto  Núñez  Paz…”30.   

Frente a tal panorama, observada la precaria  univocidad  de  la  que  se haya revestido el único elemento de convicción que  obra  contra  el  procesado,  y  atendidos  los  medios  de prueba que avalan su  manifestación  de  ajenidad  con  la  conducta  punible  atribuida, sin que sea  posible  demeritar  la  credibilidad  de  estos  elementos de conocimiento, pues  provienen  de  diversas fuentes, además que respecto de los mismos, bien en los  de  orden  documental  o  ya  en  las  de carácter testimonial, no cabe suponer  fundadamente  una eventual distorsión de la verdad o intención de favorecer al  encausado,  lo que corresponde, en conclusión, es la absolución del enjuiciado  en  aplicación del apotegma universal de in dubio pro  reo, habida cuenta que el Estado a través del aparato  judicial    no   logró   resquebrajar   la   presunción   de   inocencia   que  constitucionalmente lo ampara.   

De  acuerdo  con  lo anterior, se casará el  fallo  de  segundo  grado,  dejando  vigente la decisión absolutoria de primera  instancia.   

3.  DE      LA      SITUACIÓN      DE     REINEL     TORRES.   

3.1. Según quedó  expuesto  en  la  síntesis  de  la  actuación,  el recurso de casación no fue  sustentado    por    el    apoderado    de    REINEL  TORRES; sin embargo, una razón de peso, fundada en la  facultad  oficiosa  que  asiste  a  la  Corte  cuando observa la vulneración de  garantías  fundamentales  (Ley 600 de 2000, artículo  216), obliga al estudio de los fundamentos probatorios  de  la condena emitida en su contra en el fallo de segundo grado, máxime cuando  esa   decisión   descansa,   entre  otros  elementos  de  convicción,  en  los  señalamientos  formulados  por  Beatriz  Eugenia  Díaz Alarcón, los cuales se  allegaron  al  proceso sin la observancia de las formalidades legales inherentes  a   la  prueba  traslada,  tal  y  como  quedó  especificado  con  anterioridad  (ítem 2.1.).   

De  ahí  que  sea  necesario corroborar si,  prescindiendo  de  esa prueba, la decisión se sustenta, ejercicio en el cual la  Sala  advierte  que  el Tribunal incurrió en una motivación viciada por falsos  juicios de identidad, de legalidad y de existencia.   

3.2.  En  primera  instancia  el  fundamento  de la absolución a favor de este procesado, estribó  en  que  a  pesar de que las declaraciones obrantes se referían a un subversivo  del  “ELN” conocido con  el  alias  de “GIOVANNY”,  durante  la  instrucción  y  en  el juicio no se estableció de qué manera los  organismos  de  inteligencia  del  Ejército  Nacional determinaron que el aquí  procesado fuera ese personaje.   

Por  su  parte  el ad-quem, tras aceptar que  efectivamente     en     aquella     organización    rebelde    “podían  existir  varias personas con el mismo remoquete dentro del  grupo   Los   Bolcheviques”,   consideró   que  el  reinsertado Luis Gabriel Zuleta Morales,   

“…sin formula  de  duda aclara que REINEL TORRES, aquí procesado, responde en la organización  al  alias  de “GIOVANNY”, quedando así claro para  el  Tribunal,  que  en  el  evento  de  haber  varios  combatientes con el mismo  remoquete,  éste  es  uno  de ellos. El instructor le  interrogó  si  conocía  a  REINEL  TORRES, alias “GIOVANNY”, y el testigo,  bajo  la gravedad de juramento, “CONTESTO: El fue miliciano en el Líbano, los  milicianos  del  Líbano hacen inteligencia, que de donde viene la plaga, eso lo  hacia  él,  el  miliciano  mira  la  plaga, es un hombre flaquito, peliliso  (sic)  un  poquito  larguito,  carracudo    blanquito,    ojos   claros,  fantochito  o  picadito,  yo  lo  vi  como  unos  6  meses  ahí  colaborando   bastante   con   el   grupo   se  entendía  mucho  con  SILVIO”  (fl,274-8)”31         (negrillas fuera de texto).   

Es  decir, que para el juez de segundo grado  la   persona   a   quien  se  refiere  el  testigo  Zuleta  Morales  corresponde  inequívocamente al procesado  REINEL    TORRES    aquí  vinculado.   

Sin  embargo,  el ad-quem incurrió en falso  juicio  de  identidad al aprehender el contenido ese elemento de convicción, ya  que  en  la misma diligencia, un poco más adelante, el instructor reformuló la  pregunta    inquiriendo    al    testigo    si    conocía   a   “Reinel  Torres”,  pero  sin  ponerle de  presente  el  presunto seudónimo de éste, a lo cual el testigo “CONTESTÓ:  Como  dije ahora rato, uno tiene contacto con ellos, si  es   nombre   propio   no   conozco  a  nadie,  sólo  con  alias…”32, aclaración que implica que  el  declarante en la respuesta que copió el Tribunal se refirió y describió a  alias  “GIOVANNY” y no a  un  “Reinel  Torres” que  conociera e identificara con tal remoquete.   

Además, también incurrió el juez plural en  falso  juicio  de  identidad  al apreciar la diligencia de indagatoria del aquí  enjuiciado,  toda  vez  que no se percató de que en la respectiva acta se dejó  la  siguiente  constancia  acerca  de las características físicas del acusado:  “contextura  delgada, presenta bigote, pelo   liso  ondulado,  nariz  pequeña,  ojos   negros,   orejas  pequeñas…”33,   las   cuales,   como  se  resalta, difieren de las de la persona descrita por el declarante.   

3.3. La fragmentada  y  sesgada  apreciación probatoria cumplida por el fallador de segundo grado no  se  limitó  a los anteriores desatinos, sino que no obstante haber puntualizado  que   el  aquí  procesado  REINEL  TORRES  era el subversivo “GOVANNY”  al cual se refería el testigo Luis Gabriel Zuleta Morales, con  el  fin  de  robustecer  esa atribución de responsabilidad, aseguró que contra  aquél obraba también,   

“…la  declaración  rendida  por  el  señor  José  Alexander Daza, quien refiere que  aquél  pertenecía a las milicias urbanas de Líbano (Tolima), que labora en el  vehículo  de  la  empresa  “Postobón”  (el  sindicado dijo que laboró con  “Coca-Cola”  imprecisión que no resulta de una distancia tal para decir que  se  trata  de  otra  persona)  lo  que  le  permitía  recorrer dicha población  indagando  sobre  qué personas podían ser víctimas de secuestro y extorsión,  para  financiar  el  aludido  frente  ‘GUERRILLERO’”34.   

Al  hacer  una revisión integral de todo el  expediente,  se  observa  que  por  parte  de  José  Alexander  Daza  obra  una  declaración   que   en   fotocopia   fue   irregularmente  incorporada  por  el  Asistente  Judicial  de  la  Fiscalía  Primera  Destacada  ante  el Gaula Tolima35,  con  el fin de promover el  inicio  de  una  indagación  preliminar  contra  personas  indeterminadas y por  conductas  punibles  igualmente  imprecisas, elemento de prueba que, como quedó  establecido    en    otra    parte    de    las   consideraciones   (2.1),   no   podía   ser   objeto   de  estimación,  y  dado  que  la  cita  trascrita se fundamentó en lo que aparece  allí  narrado acerca de alias “GIOVANNY”,  aparece  claro  que el ad-quem incurrió en un nuevo yerro por  falso juicio de legalidad.   

3.4. Pero además, y  de  contera,  también  el ad-quem dejó de apreciar, cometiendo un falso juicio  de  existencia,  el  testimonio  del  precitado  y  su  versión de indagatoria,  legalmente  aportados  a  la  actuación  en  la  etapa instructiva como pruebas  trasladas  en  la  inspección realizada en el proceso Nº 109142 adelantado por  el  delito  de  rebelión  en  la  Fiscalía  Cuarta  Especializada  de Ibagué,  elementos  de  conocimiento  de  los  que se desprende que el aludido testigo en  ninguna  parte  indicó  que  REINEL TORRES,  el  aquí  acusado,  sea  el  subversivo  conocido  en  el frente  “Bolcheviques      de      Líbano”        con        el        alias       de       “GIOVANNY”,  además  que  apreciados en  conjunto     todos    los    relatos    de    este    declarante    —incluso,  en  gracia de discusión, el  irregular—,     la  descripción  que  suministró  del  sujeto  distinguido con ese alias, como las  funciones  que  le  atribuyen,  difieren  radicalmente  de  lo  comentado por el  deponente Zuleta Morales.   

En  la  diligencia  referida por el Tribunal  indicó:   

“Díganos  que  personas   colaboran  voluntariamente  y  si  usted  sabe  los  nombres  de  los  milicianos   que   trabajan  en  las  poblaciones.  CONTESTO:  Hay  un  muchacho  que  se  llama GEOVANNY que  es  milicia  en  el Líbano, trabaja en el carro de Postobón actualmente, el es  flaco,  se hace la chuler, tiene por ahí unos 22 o 23  años,   de  piel  color  trigueña,  tiene  por  ahí  1.70  mts  de estatura,  él  lo  único  que hace es inteligencia  de  quienes  tienen  plata  en  el  Líbano  y  lo que hacen para  secuestrarlos  o  extorsionarlos, ese lleva más de 10 años de miliciano, yo se  porque   él   estuvo   en   el   monte   un   poco   de   tiempo…”36         (negrillas fuera de texto).   

Por  su  parte,  en las pruebas trasladas de  manera   legal   y   regular   a   este  proceso,  alude  a  un  subversivo  que  “se       llama  GIOVANNY”, que es “mando  militar”, de quien dijo lo siguiente:   

“…GIOVANNY, es  uno  de los milicianos más inteligentes tiene mucha inteligencia en el Líbano,  allí  es  conocido como guerrillero, se que tiene familia en el Líbano pero no  se  donde,  el  se  mantiene  al  frente  del  centro  comercial  del  Líbano,  él es de 1.65 de estatura,  se hace peluqueado la mesa,  en   veces   (sic)  se  deja  el  bigote  y  en  veces  (sic)  no,  este  señor  tiene fotos en S2 del Batallón Patriotas,   es  gay,  mantiene  con mucho chino, hace reuniones con la gente en el pueblo que sabe que  él     es     guerrillero,     es    experto    en  explosivos,   lleva  arto  tiempo  en  la  organización, él era muy amigo de la  mujer  mía  y  de mi…”37.   

Y, a su turno, en la declaración que rindió  dentro  de este proceso José Alexander Daza, la cual también dejó de apreciar  el  Tribunal,  tampoco  se  refiere a los aspectos indicados por el juez plural,  sino   que   simplemente   se   limita   a  describir  a  alias  “GIOVANNY”    en    los    siguientes  términos:   

“…PREGUNTADO:  Descríbanos  a  alias  GIOVANNY.  CONTESTO:  es  más o menos de 1.66 o 1.68 de  estatura,  es  piel blanco,  amonadito,    delgado,  GIOVANNY  duró  más  o  menos  en  la  organización  10 años, porque él fue  miliciano  y fue interno, o sea miliciano y combatiente y cuando yo llegué a la  organización  él  estaba  de  combatiente  y ya había pertenecido al urbano y  antes  de  yo  volarme  él  se  fue  para  el  urbano  otra  vez…”38.   

3.5.  Como  puede  apreciarse,  los señalamientos del comentado declarante no son armónicos entre  sí,  ni con los predicados con base en el testimonio de Zuleta Morales, además  que  tampoco  concuerdan  con  las  características físicas del aquí acusado,  bastando  para  ello  destacar  un  solo aspecto: según José Alexander Daza el  subversivo   que   “se  llama  GIOVANNY”,  o  al  que  conoce con ese alias, tiene una edad aproximada de  “22 o 23 años”, pero de  acuerdo  con  la  indagatoria  del  procesado y la tarjeta de preparación de su  cédula  de  ciudadanía, éste nació el 1 de junio de 1973, lo que implica que  para  el  momento  del relato de Daza (rendido el 20 de  febrero  de  2003),  estaba próximo a cumplir treinta  (30) años de edad.   

En  síntesis,  el  ad-quem,  debido  a  una  estimación  probatoria viciada, como ha quedado demostrado párrafos atrás, se  equivocó  al  indicar  que  los  medios  de  prueba unívocamente señalaban al  procesado  REINEL  TORRES  como  el  subversivo  conocido  en  las  filas  de la  respectiva    organización    rebelde   con   el   alias   de   “GIOVANNY”,   pues   la   apreciación  fidedigna  e  integral  de  aquellos  no  permite  arribar  a  esa  conclusión,  resultando  perentorio,  entonces,  como lo indicó el fallador de primer grado,  favorecer  al  prenombrado  con  la consecuencia impuesta por la aplicación del  principio    de   in   dubio   pro   reo,  dado que la presunción constitucional de inocencia que lo cobija  no  puede  ser removida con los elementos de convicción obrantes en el proceso,  motivo  por  el que la sentencia condenatoria de segunda instancia será casada,  dejando vigente el fallo absolutorio de primer grado.   

Como   REINEL  TORRES  fue  capturado  con  posterioridad al fallo de  segundo  grado,  con  fundamento  en lo aquí resuelto se le dejará en libertad  inmediata  e  incondicional  por  cuenta  de  este  proceso,  para  lo  cual  la  secretaría  de  esta Sala enviará la respectiva boleta al centro de reclusión  en  el  que  se  halla detenido, previa verificación de que no lo requiera otra  autoridad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1.        CASAR  la sentencia emitida el 25 de julio  de    2007    por    el    Tribunal    Superior    de    Ibagué    (Tolima),  con  ocasión  de  los  cargos  propuestos  al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo, en la demanda  presentada    a    nombre    de    HERMES    VALLEJO  JIMÉNEZ;  en  consecuencia,  dejar  vigente  el fallo  ABSOLUTORIO  dictado  a  su  favor en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.   

2.  CASAR  DE OFICIO la sentencia emitida el 25  de   julio   de   2007   por   el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  (Tolima), de acuerdo con lo expuesto en la  parte  motiva  de  esta  decisión,  y  en  consecuencia  dejar vigente el fallo  ABSOLUTORIO  dictado  en  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad  a  favor de REINEL TORRES.   

3.  CONCEDER a HERMES  VALLEJO  JIMÉNEZ  y REINEL TORRES libertad inmediata e  incondicional.   

Por  la  secretaría  de  esta Corporación,  líbrese  la respectiva boleta de libertad a favor del último de los nombrados,  siempre  y  cuando no sea requerido por otra autoridad, y cancélese la orden de  captura vigente en contra del primero.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Despacho de origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÊS                                                YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cuaderno Original 1, folios 1 a 190.   

2  Cuaderno original 2, folios 159 a 239.   

3  Cuaderno  original  3,  folios  175  a  211;  cuaderno  original 6, folios 202 a  247.   

4  Cuaderno  original 7, folios 20, 28 a 35, y 70 a 78, cuaderno original 8, folios  180 a 188.   

5  Cuaderno  original  9,  folios  11  a  19; cuaderno original 10, folios 90 a 92;  cuaderno original 11, folios 7 a 37 y 155 a 187.   

6  Cuaderno original 12, folios 253 a 281.   

7  Cuaderno  12,  folios  162  a  179;  Cuaderno del Tribunal, folios 19 a 55, 68 y  70.   

8  Cuaderno  del  Tribunal, folios 88 a 116; Cuaderno de la Corte, folios 4 a 10, y  64 a 80.   

9 Cfr.  Sentencia de 29 de junio de 2005, radicación Nº 17478.   

10 Cfr.  Auto de 27 de septiembre de 2002, radicación Nº 17540.   

11   Cfr.   Sentencia   de  2  de  abril  de  2001,  radicación  Nº  14536.   

12 Cuaderno origina 1, folios 126 a 132.   

13 Cuaderno original 6, folios 202 a 247.   

14   Cfr.   Sentencia   de  8  de  julio  de  2004,  radicación  Nº  19634.   

15 Ha  de  recordarse  que  debido  a  la  manipulación  de  la  prueba  por parte del  asistente  de la Fiscalía Primera Especializada Destacada ante el Gaula Tolima,  y   de  los  dos  agentes  de  éste  organismo  comisionados  para  recibir  la  declaración  de  esa  y otros reinsertados del ELN, la Procuraduría General de  la  Nación abrió investigación disciplinaria y les formuló a aquellos pliego  de cargos.   

16  Cuaderno original 2, folios 81 a 113.   

17  Ídem, folios 159 a 190.   

18 El  presente  asunto,  tras  la apertura de la investigación ordenada por la Fiscal  Primera  Especializada  Destacada ante el Gaula Tolima, fue asignado a la Fiscal  Trece  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué para dilucidar,  exclusivamente,  el  probable  delito  de  rebelión  en  el  que pudieran estar  incursas  las personas cuya captura se dispuso en aquella ocasión (cuaderno  original 2, folios 282 a 284; cuaderno original 3, folios  29  a 31), y aun cuando la funcionaria instructora, en  la  inspección  judicial  que  practicó  al  proceso  Nº 109142, constató la  existencia  de otra investigación contra VALLEJO JIMÉNEZ por la misma conducta  punible,  según  hechos ocurridos en su jurisdicción, esto es, en el municipio  de  Villahermosa  (cuaderno  original  4,  folios 9 a  100),  no  se  advierte  violación  flagrante  a  la  garantía    de   non   bis   in   ídem,   dado   que  no  se  constató  con  posterioridad  —y  en  la actualidad tampoco se tiene  noticia  en el expediente—  cuál  fue  la  decisión  definitiva  adoptada  en  dicho  tramite  acerca  del  prenombrado.   

19  Cuaderno del Tribunal, folio 40.   

20  Cuaderno original 4, folios 10 a 46.   

21  Cuaderno original 5, folios 59 a 73 y 121 a 136.   

22  Cuaderno original 9, folios 168 a 215.   

23  Cuaderno original 11, folios 285, 286 y 287.   

24  Cuaderno original 12, folios 48 a 50 y 110 a 116.   

25  Cuaderno original 12, folios 50 a 52.   

26  Cuaderno  original  9,  folios  187  a 190, y Cuaderno original 11, folios 262 a  268.   

27 Cuaderno original 5, folios 271 a 305.   

28  Cuaderno  original  9  folios  173  a 186, Cuaderno original 12, folios 97 a 99.   

29  Cuaderno original 4, folios 20, 21, 41 y 42.   

30  Cuaderno original 12, folios 13 a 26.   

31 Cuaderno del Tribunal, folio 39.   

32  Cuaderno original 8, folio 280.   

33  Cuaderno original 3, folio 116.   

34  Cuaderno del Tribunal, folio 45.   

35  Cuaderno original 1, folios 174 a 181, 189 y 190.   

36  Ídem, folio 180.   

37  Cuaderno original 4, folios 10, 11, 47 a 50 y 71 a 82.   

38  Cuaderno original 10, folios 167 a 173.     

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