29074(13-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 29074  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. AUGUSTO IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Aprobado acta número 28  

Bogotá,  D.C.,  trece  de febrero de dos mil  ocho.   

Define la Corte la competencia para conocer de  la  acusación  presentada por la Fiscalía Segunda Especializada de Armenia, en  contra  de  JOSÉ JAVIER ARENAS VALENCIA, RUBÉN DARÍO  ARDILA   ÁLVAREZ   y  LUIS  ARMANDO  PÉREZ VALENCIA, a quienes imputó los delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado,  trata de personas agravada y estímulo a la  protección de menores.   

ANTECEDENTES  

1. Según se advierte en la actuación, en el  mes  de  febrero  del  año  anterior  dos  menores  de  edad,  residentes en el  municipio  de Montenegro (Quindío), fueron contactadas por RUBÉN DARÍO ARDILA  ÁLVAREZ,  alias Gatillo, quien les ofreció trabajo en un hotel de la ciudad de  Cali para realizar labores de cocina y de arreglo de habitaciones.   

Las  menores aceptaron la propuesta y al día  siguiente  Gatillo las condujo a Calarcá y las dejó a cargo de su hermana ROSA  ELVIRA  ARDILA  ÁLVAREZ, quien a su vez las llevó en un bus interdepartamental  hasta  Mocoa  (Putumayo)  y  de  ahí  al municipio de Orito, donde las recibió  JOSÉ  JAVIER  ARENAS VALENCIA administrador del Bar Candilejas, sitio en el que  quedaron recluidas.   

Ubicadas  en  ese  sitio  LUIS ARMANDO PÉREZ  VALENCIA  les informó que habían sido llevadas hasta Orito para ser explotadas  sexualmente  y que con su trabajo debían cancelarle la suma de ciento cincuenta  mil pesos que había invertido en el trasporte.   

Informan,   además,   la   menores   que  constantemente  las  amenazaban  con  que  los  paramilitares  las  matarían si  intentaban  huir  y  que  para  evitar la fuga las encerraban en una habitación  cuando no debían trabajar.   

Después  de  mes  y  medio  de  sometimiento  lograron   fugarse   e  informar  a  las  autoridades  acerca  de  lo  ocurrido.   

2.   La   Fiscalía  Segunda  Especializada  solicitó  al  Juez Promiscuo Municipal de Montenegro orden de captura en contra  de  los  indiciados,  lográndose  la  aprehensión  de  REUBÉN  DARÍO  ARDILA  ÁLVAREZ,    LUIS    ARMANDO    PÉREZ    VALENCIA   y   JOSÉ   JAVIER   ARENAS  VALENCIA.   

3.  En  oportunidad se verificó audiencia de  legalización  de  captura  y  se  formuló imputación contra JOSE JAVIER ARNAS  VALENCIA  y  LUIS  ARMANDO  PÉREZ  VALENCIA,  por  los  delitos de “SECUESTRO  EXTORSIVO  AGRAVADO  arts. 169 y 170 numeral 1, TRATA DE PERSONAS AGRAVADA arts.  188  A  y 188B numeral 1 y ESTÍMULO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES art. 217, { y  }  al  indiciado  RUBÉN  DARÍO  ARDILA  ÁLVAREZ…  los  delitos de SECUESTRO  EXTORSIVO AGRAVADO y TRATA DE PERSONAS AGRAVADA.”   

4. ROSA ELVIRA ARDILA ÁLVAREZ, capturada el 5  de  diciembre de 2007, en audiencia de formulación de imputación se allanó al  único   cargo   que  se  le  atribuyo  por  el  delito  de  trata  de  personas  agravada.   

5.  En  audiencia  del 11 de diciembre RUBÉN  DARÍO  ARDILA  ÁLVAREZ  y  LUIS ARMANDO PÉREZ VALENCIA, también aceptaron el  cargo que por el mismo delito se les había imputado.   

6.  La  Fiscalía  presentó  el  día  doce  siguiente  escrito de acusación por los delitos de secuestro extorsivo agravado  (art.  169  y  170-1 C.P.), trata de personas agravada (art.s 188 A y 188 B-1) y  estímulo  a  la  prostitución  de  menores  (art. 217 Ib.), en contra de JOSÉ  JAVIER  ARENAS  VALENCIA;  secuestro  extorsivo  agravado  por la misma causal y  estímulo  a la prostitución de menores, frente a LUIS ARMANDO PÉREZ VALENCIA;  y   secuestro   extorsivo   agravado,   respecto   de   RUBÉN   DARÍO   ARDILA  ÁLVAREZ.   

7.  En  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  que  se  solicitó  ante  el  Juzgado  del Circuito Especializado de  Armenia,  el  defensor  de  los  imputados  JOSÉ  JAVIER ARENAS VALENCIA y LUIS  ARMANDO  PÉREZ  VALENCIA  impugnó  la  competencia  del  funcionario  alegando  razones   de   territorio  y  de  materia.   

Al respecto señaló que de conformidad con el  artículo  43 del Código de Procedimiento Penal, es competente para conocer del  juzgamiento  el  juez  del  lugar  donde  ocurrió  el  delito  y  que según el  artículo  52  de  la  misma  codificación,  si  se  trata  de  delitos conexos  conocerá  el   juez  de  mayor  jerarquía por razón del fuero legal o la  naturaleza  del  asunto,  y  que  si  corresponden  a  la  misma  jerarquía  el  territorio  es  factor  de competencia, en forma excluyente y preferente, según  el  siguiente  orden:  i) donde se haya cometido el delito más grave; ii) donde  se  haya  realizado el mayor número de delitos; iii) donde se haya producido la  primera    aprehensión    o    donde    se    haya    formulado    primero   la  imputación.   

Sin  hacer  precisiones  sobre  el particular  afirma  que  como en este asunto se habla de un secuestro extorsivo agravado por  la  causal  prevista  en  el numeral primero del artículo 170 del Código Penal  (si  se  comete  en persona discapacitada que no pueda  valerse   por   sí   misma,   o  que  padezca  enfermedad  grave,  o  en  un menor de 18 años, o en mayor de  65  años,  en  mujer  embarazada,  o en persona que no tenga plena capacidad de  autodeterminación),  la  competencia no corresponde a  un  juez especializado sino a uno de circuito, y como la conducta se cometió en  el  departamento  de  Putumayo,  debe  conocer  del  juicio  un  funcionario con  competencia en el distrito judicial correspondiente.   

Frente  a  estas  manifestaciones  el Juzgado  Especializado  de  Armenia  dispuso  remitir  el  expediente para el trámite de  definición  de  competencia,  previsto  en  el  artículo  54  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES  

1. De las afirmaciones del apoderado se deduce  que  su  pretensión  apunta  a  que se asigne el conocimiento de este caso a un  juez  de  otro  distrito  judicial  diferente al de Armenia; según insinúa, al  competente  para  conocer  los  ilícitos  ejecutados  en el municipio de Orito,  Departamento  del  Putumayo,  de lo cual se infiere que la Corte está facultada  para  resolver  este  trámite de conformidad con lo establecido en el artículo  32  numeral  4º  de  la Ley 906 de 2004, porque se trata de definir competencia  entre juzgados de diferentes distritos judiciales.   

2.  En  concreto, el defensor sostiene que el  Juez  Especializado  de  Armenia  carece de competencia para adelantar el juicio  porque:  i)  por la naturaleza de las conductas imputadas corresponde tramitarlo  a  un juez penal del circuito, no al especializado, y ii) porque aplicando   las  reglas  de  competencia  por  conexidad,  debe  conocer  el  juez  de mayor  jerarquía   del   territorio   donde   se   haya   cometido   el   delito  más  grave.   

En  orden  a  definir  la competencia en este  asunto  y  atendidas las manifestaciones del profesional que la impugna, resulta  pertinente  recordar  que  la  Corte  tiene  precisado  que  la competencia para  conocer  del  juzgamiento del delito de secuestro extorsivo radica en los jueces  penales  del  circuito especializado, conforme establece el artículo 35-5 de la  Ley 906 de 2004.   

Al  respecto  en  auto del 6 de abril de 2004  (Rad. 23348) señaló:   

“Desde  esa óptica se estima que el {juez}  Especializado  debe  conocer  (i)  de  todas  las  modalidades  y  variantes del  secuestro  extorsivo,  incluidas  las agravadas por cualquier causal (arts 169 y  170,   in   integrum),   recogiéndose   en   esta  apreciación  conclusiva  el  señalamiento  de  competencia  efectuado en la parte inicial del artículo 35-5  de  la  Ley 906/04. Además, el mencionado servidor judicial tendrá competencia  (ii)  respecto  del  delito de secuestro simple cuando en él concurra alguna de  las  cuatro causales señaladas en el dispositivo antes reseñado, siendo ese el  debido   entendimiento   que   ha   de   otorgársele   a  la  expresión  legal  “o  agravado  según los numerales 6, 7, 11 y 16 del  artículo 179 del Código Penal”.   

En  ese  contexto,  entonces,  el juzgado del  circuito  conocerá  (i)  del  secuestro  simple  en  todas  sus  posibilidades,  conforme  el  artículo  168  del  C.P. y (ii) del secuestro simple agravado por  cualesquiera  de  las  restantes  doce (12) causales del artículo 170 del C.P.,  tal  como  lo definió la Sala en auto de octubre 29 de 2002… (rad. 20062), en  seguimiento de norma de similar alcance y descripción)…”   

En tal orden de ideas, como a los imputados en  este  asunto  se les atribuye el delito de secuestro extorsivo, agravado además  por  la  causal  1ª del artículo 170 del Código Penal, ninguna duda queda que  la  competencia  para conocer de tal conducta radica en los juzgados penales del  circuito   especializado,   de  manera  que  el  argumento  relacionado  con  la  naturaleza  del  asunto,  del  que  se vale la parte interesada para impugnar la  competencia,  no  cobra  vigencia  en  la  actuación  y  da  al  traste con sus  pretensiones.   

De   otra  parte,  si  se  tratara  de  dar  aplicación  a  las  normas  relativas a la competencia por conexidad, a similar  conclusión  se  llegaría  porque  a  pesar  de  que  el  escrito de acusación  contempla  conductas  cuyo  conocimiento  corresponde  a  los jueces penales del  circuito,  es  lo  cierto  que  en  los eventos de conexidad, conforme prevé el  artículo  52  del  Código  de Procedimiento Penal, el juzgamiento radica en el  juez  de  mayor  jerarquía  de  acuerdo con la competencia por razón del fuero  legal   o   la   naturaleza  del  asunto,  de manera que en esta especie corresponde tramitar el juicio a un  juzgado  penal  del circuito especializado, teniendo en cuenta que junto con los  ilícitos  de  trata  de  personas  agravada  y  estímulo a la prostitución de  menores, concurre el de secuestro extorsivo.   

Así  las  cosas,  advierte  la  Corte,  la  impugnación   que   se   propone  debe  examinarse  específicamente  desde  la  perspectiva del artículo 43 ib., de conformidad con el cual,   

“Es competente para conocer del juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el delito.   

Cuando no fuera posible determinar el lugar de  ocurrencia  del  hecho,  este  se  hubiere  realizado  en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.”   

En  el  presente asunto, salta a la vista que  los  delitos  de secuestro extorsivo, agravado, y trata de personas agravado, se  desarrollaron  en  municipios  de los departamentos del Quindío y del Putumayo,  si    en    cuenta    se    tiene    que   las   menores   fueron   sustraídas,    es   decir,   apartadas,  separadas  o  extraídas  de  sus  familias  y  lugar de residencia, Montenegro,  Quindío,  para ser trasladadas con fines de explotación sexual al municipio de  Orito,  de  donde  surge  evidente  que  asiste  competencia  para  tramitar  el  correspondiente  juicio  a  los jueces penales del circuito especializado de los  distrito judiciales a los que corresponden esos municipios.   

En  consecuencia, resulta lógico inferir que  la  Fiscalía  presentó  acusación  ante  el Juez Especializado de Armenia, el  cual  está investido de competencia territorial y por la naturaleza del asunto,  porque  para  presentar  el escrito respectivo valoró previamente que allí era  donde    podía    contar    con    los    elementos    fundamentales    de   la  acusación.   

Según  lo  expuesto,  la  impugnación  a la  competencia  promovida  por  el  defensor  de  los imputados JOSÉ JAVIER ARENAS  VALENCIA  y  LUIS  ARMANDO PÉREZ VALENCIA, no está llamada a prosperar, motivo  por  el  que  la  Corte definirá que la requerida para conocer de la acusación  que  se  les  formula,  junto  con  el  imputado  RUBÉN DARÍO ARDILA ÁLVAREZ,  corresponde  al  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Armenia, ante el  cual se presentó escrito de acusación.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  Definir la competencia para conocer de la  acusación  que  se  formula  en contra de JOSÉ JAVIER  ARENAS  VALENCIA,  RUBÉN  DARÍO  ARDILA  ÁLVAREZ  y  LUIS ARMANDO PÉREZ VALENCIA,  por  los  delitos  que  a cada uno se le imputa en este asunto, en el sentido de  que  corresponde  al  Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, despacho  judicial   ante   el   cual   la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación.   

2.  Envíese  el  expediente  al  centro  de  servicios correspondiente a ese despacho judicial.   

Comuníquese y cúmplase.  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO     MARÍA  DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS           

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN      JORGE    LUÍS    QUINTERO    MILANÉS                             

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

Permiso   

JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *