30814(18-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30814  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                               

          Magistrado Ponente:   

ALFREDO    GÓMEZ    QUINTERO                           Aprobado acta No. 333   

                                       

Quibdó,  dieciocho  (18) de noviembre de dos  mil ocho (2008)   

VISTOS  

Resuelve la Sala el conflicto de competencias  negativo  suscitado  entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado  de  Neiva  y  el  Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del  proceso   que   por   el  delito  de  concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico,  enriquecimiento  ilícito de particulares y lavado de activos se  adelanta  contra  JAIME  HUMBERTO  BAUTISTA  RODRÍGUEZ,  JULIA  AURORA BAUTISTA  RODRÍGUEZ y HERNANDO PRADA FLOREZ.   

ANTECEDENTES.  

Mediante resolución del 25 de mayo de 2007 la  Fiscalía  10 Especializada de la Unidad Nacional para la extinción del derecho  de  dominio  y  contra  el  lavado  de activos, acusó a JAIME HUMBERTO BAUTISTA  RODRÍGUEZ,  JULIA  AURORA  BATISTA  RODRIGUEZ  y  HERNANDO  PRADA  FLÓREZ como  presuntos  autores de  los delitos de concierto para delinquir con fines de  narcotráfico,  enriquecimiento  ilícito  de  particulares y lavado de activos;  decisión  que  fue  apelada  por  el  defensor  del  primero  de  ellos, siendo  confirmada  por  la  Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota  el 28 de diciembre del mismo año.   

Efectuado  el  reparto  correspondiente,  fue  asignado  el  proceso  al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de  Neiva,  autoridad  que  en  auto  del  29  de  febrero  de 2007 -previo a avocar  conocimiento-  ordenó el envío de las diligencias  a los Juzgados Penales  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión con sede en Bogotá conforme al  numeral  5°  del  Acuerdo   PSAA07-4223  del  20  de  noviembre  de  2007.   

Con  oficio No. 0194 del 31 de marzo de 2008,  el  Centro  de  Servicios  de  los  Juzgados  Especializados  de Descongestión,  devolvió  las diligencias al remitente por cuanto el acuerdo citado había sido  derogado  por  el  PSAA07-4410  del  19  de  diciembre  de 2007 y, además tales  despachos  se  encontraban  destinados para conocer de procesos de extinción de  dominio  que  se encuentren en curso en todos los juzgados especializados de los  diferentes  distritos  judiciales, dentro de los cuales no se encontraba el caso  remitido.   

El  8  de  abril  de 2008, el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Neiva avocó conocimiento de la causa y  ordenó  el  traslado  a  los sujetos procesales contemplado en el artículo 400  del Código de Procedimiento Penal.   

Una  vez finalizado aquél celebró audiencia  preparatoria  el  19  de agosto del corriente año, en ella el representante del  Ministerio  Público objetó la competencia del Juzgado para adelantar el juicio  dado  que  en  la  relación  de los hechos no se establecía de manera clara el  lugar  y la razón de la remisión a los Juzgados  del  Circuito de la  ciudad  de  Neiva,  alegato  que  no  fue compartido por el titular del Juzgado.  Continuada   la  audiencia,  se  negaron  nulidades,  decretaron  pruebas  y  se  resolvió  un  recurso  de  reposición,  de  igual  modo  se  concedió  el  de  apelación  elevado contra algunas de las determinaciones adoptadas. El Tribunal  Superior  de  Neiva  en  providencia  del  2  de  octubre de 2008, se abstuvo de  conocer  el  recurso  impetrado  por  el  Procurador  relativo  a  la  falta  de  competencia,  revocó parcialmente la decisión de negar algunas pruebas y en su  lugar las decretó, y confirmó los demás puntos.   

Retomado   el   plenario   por  el  Juzgado  Especializado  y  citadas las partes y testigos para audiencia pública el 22 de  octubre  del  presente  año,  ante  el escrito presentado por el Procurador 139  Judicial  II  Penal,  el  15  del  mentado  mes,  la autoridad jurisdiccional se  declaró  incompetente  para  continuar conociendo de las diligencias, adujo que  razón  le  asiste  al Ministerio Público y al señor  Magistrado  [se  hace  referencia  al  funcionario que  salvó  voto  en la decisión adoptada por el Tribunal]  cuando  señalan  que el artículo 83 indica que será competente a prevención,  el  funcionario  judicial   del  territorio  en  el  cual se haya formulado  primero  la  denuncia  o  donde  primero  se hubiere avocado la investigación y  ambos  supuestos  ocurrieron  en  la  ciudad  de  Bogotá, como se indicó en la  providencia  emitida  en  audiencia  preparatorio,  por  lo  que  la competencia  estaría  radicada  en  dicho lugar. Razón por la cual  remitió  las  diligencias  a  los Juzgados Especializados de Bogotá -reparto-,  proponiendo    en   caso   de   no   sea   aceptadas   conflicto   negativo   de  competencia.   

El  7 de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  –  a quien le correspondió el  proceso-  aceptó  el  conflicto  planteado,  arguyó que si bien hay dificultad  para  establecer el lugar de la ocurrencia de los  hechos endilgados por el  ente  acusador, se tiene que efectivamente el concierto  para  delinquir,  se  situó  en  diferentes  lugares  de  los  departamentos de  Caquetá,  Risaralda,  Meta,  Guaviare,  Huila  y  Bogotá,  de  lo que se puede  predicar   inicialmente   que   cualquiera  de  los  mencionados  distritos  son  competentes  para  conocer  del Juzgamiento, pero, al sentir de este despacho en  aras  de  solucionar  el problema jurídico de la competencia, debe comenzar por  hacerse  una depuración de los lugares que sirvieron únicamente de tránsito o  circunstanciales   para  la  presunta  comisión  del  injusto  penal,  haciendo  énfasis  del  asentamiento  de  la  organización,  que no es otra que entre el  departamento  de  Risaralda   y  Huila. Lo cual se  hace  extensivo  al delito de lavado de activos y el enriquecimiento ilícito de  particulares.   

Indica que sí bien una Fiscalía radicada en  la  ciudad  de  Bogotá adelantó la etapa instructiva ello no indica que sea en  este  circuito  donde  se  deba llevar a cabo el juicio, sino en aquél donde se  hayan  desplegado  la  mayor cantidad de actos, tratándose de delitos cometidos  en  diferentes  lugares,  siendo  el  escogido  por  el ente acusador como el de  Neiva,  sumándose a ello el argumento de que en el presente caso debe operar la  figura de la prórroga de la competencia.   

Por lo anterior se remitió el plenario a esta  Corporación para desatar el conflicto propuesto.   

CONSIDERACIONES  

Debidamente trabado como se halla el conflicto  en  relación  con  el presente asunto, le corresponde a la Corte dirimirlo como  quiera  que  de  conformidad  con lo establecido en el Art. 18 transitorio de la  Ley  600 de 2000 en concordancia con el numeral 4 del artículo 75, es a la Sala  de  Casación Penal a la que le compete conocer de las colisiones de competencia  que  se  susciten  en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales  de Circuito Especializados de diferentes distritos judiciales.   

Pues  bien,  en  el presente caso está Sala  frente  a tres tipos penales por los cuales la Fiscalía acusó a JAIME HUMBERTO  BAUTISTA,  JULIA  AURORA BAUTISTA RODRÍGUEZ y HERNANDO PRADA FLOREZ, y tal como  se  menciona  en  el  acta  de la audiencia preparatoria los hechos relatados en  ella no establecen de manera clara el lugar en el cual acaecieron.   

Sin embargo ello no es obstáculo para fijar  la  competencia  en  una  autoridad  dado  que  la  legislación  procesal penal  contempla  la figura de la competencia a prevención para casos en los cuales la  conducta  punible  se  desarrolla  en varios sitios, en  lugar  incierto  o  en el extranjero, y es adjudicar el  conocimiento  del  proceso  al funcionario judicial del  lugar  donde  se  haya  formulado la denuncia o donde primero se haya avocado la  investigación. Si se hubiera  iniciado  simultáneamente  en  varios  sitios,  será competente el funcionario  judicial  del  lugar  en  el  cual  fuere aprehendido el imputado…1   

Fue  así como de acuerdo con el Informe No.  174  DAS.DGO.SIES.CGSR  fechado  24  de  junio  de  2005,  se  dio noticia sobre  “la  existencia  de  una  estructura de personas que  sirven  de  apoyo  del  Secretariado  de  la organización Narcoterrorista FARC,  encargada  del  abastecimiento del material logístico para su fortalecimiento y  del  manejo  de  las  finanzas  del  Secretariado.”2,          asumiendo  conocimiento  de  la  correspondiente  investigación -de  acuerdo  con  la  resolución  proferida por el Fiscal General de la Nación- la  Fiscalía    12    Especializado    de    la    Unidad    Nacional   contra   el  terrorismo3.   

La delegada en resolución del 23 de junio de  2003  profirió  medida  de  aseguramiento contra JAIME HUMBERTO BAUTISTA, JULIA  AURORA  BAUTISTA RODRÍGUEZ y HERNANDO PRADA FLOREZ por los delitos de concierto  para  delinquir con fines de narcotráfico, enriquecimiento ilícito y lavado de  activos,  y  ordenó remitir el expediente a la Unidad Nacional contra el Lavado  de Activos.   

Desde ese momento asumió la dirección de la  investigación  esa  Unidad,  concluyendo la misma con resolución acusatoria el  25  de  mayo  de  2007; acto seguido y conforme con el numeral 4, se remitió la  actuación   a   los  juzgados  penales  del  circuito  especializado  de  Neiva  -reparto-.   

Hasta este punto no hay inconveniente alguno,  dado  que por la entidad de los delitos imputados era menester que una Fiscalía  Especializada  adelantara  las  pesquisas, y en el caso concreto lo hizo una con  competencia  a  nivel nacional, razón por la cual no necesariamente el hecho de  que  su  ubicación  física  en determinada ciudad, ate la competencia al mismo  circuito,  sino  que  como  ocurre  en  la  práctica  se  remita  al Juez de la  jurisdicción  en  la  cual  se haya desarrollado la conducta punible de acuerdo  con los elementos recaudados.   

Recuérdese  que  aunque  la  Unidad Nacional  contra  el Lavado de Activos y la Extinción del Dominio de la Fiscalía General  de  la  Nación  tiene  su sede en la ciudad de Bogotá, ello no deja de ser una  situación  puramente administrativa, ajena al tema de la competencia en materia  judicial,  y  por  tanto  no  puede significar que los asuntos penales que ellos  tramitan,  sean  todos  de  competencia  de  los  jueces  de Bogotá4.   

Sin embargo, entiende la Sala -de acuerdo con  la  actuación-  que  efectivamente  la presunta actividad delictiva ocurrió en  varios  departamentos:  Caquetá,  Risaralda, Meta, Guaviare, Huila y Bogotá lo  cual  hace  necesario el empleo de la figura mencionada en párrafos anteriores,  como  quiera que fue en la ciudad de Bogotá donde se dio a conocer por parte de  agentes  del  D.A.S.  la  existencia  de la organización criminal, así como la  Fiscalía  abrió  la  investigación y desarrolló toda la etapa instructiva, y  en  esta  ciudad  también  se  ejecutaron  actos delictivos, es ese el circuito  competente para continuar con el juicio.   

Son estas las razones que llevan a la Corte a  asignar  la  competencia  al  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de  Bogotá.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Dirimir  la  colisión  de  competencia  negativa  asignando  el  conocimiento  del proceso adelantado por los delitos de  concierto  para  delinquir  con fines de narcotráfico, enriquecimiento ilícito  de  particulares  y lavado de activos contra JAIME HUMBERTO BAUTISTA RODRÍGUEZ,  JULIA  AURORA  BAUTISTA  RODRÍGUEZ y HERNANDO PRADA FLOREZ al Juez Quinto Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá, a quien se le remitirá la actuación  para lo de su cargo.   

2.  Comunicar  la  decisión adoptada al Juez  Primero  Penal  del  Circuito  de  la  Neiva   remitiéndole  copia  de  la  misma.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno   

CÓPIESE Y CÚMPLASE.  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

   JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                                AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

            (EXCUSA JUSTIFICADA)   

    JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS                         YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

   

     JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Art.  83 de la Ley 600 de 2000   

2 Fol.  1 cno. 1   

3  Resolución 2888 del 8 de julio de 2005.   

4 Auto  de Colisión Rad. 29199 del 13 de febrero de 2008.     

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