29068(17-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29068   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 267  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre  de dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la  demanda  de  casación presentada por el apoderado de la parte  civil,  contra  la  sentencia  condenatoria  del  Juzgado  Penal del Circuito de  Chocontá-Cundinamarca del 17 de octubre de 2007.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Cerca  de las 7:00 p.m. del 19 de septiembre  de  2000,   MANUEL  IGNACIO  BOHÓRQUEZ  PEÑA,  ANDRÉS EDUARDO BOHÓRQUEZ  PEÑA  y  STIVEN RODRIGUEZ PEÑA se presentaron en la residencia de JOSÉ MARÍA  ZAPATA  RUBIANO ubicada en la Vereda Las Espigas del municipio de Sesquilé para  reclamarle  en  forma  altiva por haber agredido en horas de la tarde, física y  verbalmente,  al  primero  de  los  mencionados  y  a MARÍA PEÑA, madre de los  hermanos BOHÓRQUEZ PEÑA.   

En  respuesta  a  la  confrontación verbal,  JOSÉ  MARÍA  ZAPATA  RUBIANO  disparó  la  escopeta  Ruger, calibre 16, de su  propiedad  contra  los  miembros  inferiores  de  las  referidas personas, a una  distancia    entre    1.5    y    de   2.5   metros,   resultando   heridos   de  gravedad.   

El dictamen médico legal arrojó para MANUEL  IGNACIO  BOHÓRQUEZ  PEÑA,  incapacidad  de 70 días y secuelas consistentes en  deformidad  física  que  afecta  el  cuerpo,  pérdida  funcional  de miembro y  perturbación  funcional  del  órgano,  todas  de  carácter  permanente;  para  ANDRÉS  EDUARDO BOHÓRQUEZ PEÑA, incapacidad de 60 días y secuela consistente  en  deformidad  física  que  afecta  el  cuerpo de carácter permanente y; para  STIVEN RODRÍGUEZ PEÑA, incapacidad de 25 días.   

El  20  de  septiembre de 2000, la Fiscalía  Seccional  de  Chocontá  profirió  resolución  de apertura de investigación,  ordenando vincular al imputado mediante indagatoria.   

El  4  de  junio  de  2001,  resolvió  la  situación  jurídica  del  procesado  con medida de aseguramiento de detención  preventiva,  por  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas  en  concurso  con la  contravención  especial  de  lesiones  personales  y  le  concedió la libertad  provisional.   Esta  decisión  fue revocada por la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal Superior de Cundinamarca porque de conformidad con el artículo 357  de   la  Ley  600  de  2000,  tal  medida  no  es  procedente  para  el  punible  endilgado.   

De conformidad con el reconocimiento médico  legal  definitivo,  mediante  resolución del 21 de agosto de 2002, se volvió a  resolver  la  situación jurídica del sindicado, con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  los  delitos  de  porte  ilegal de armas y lesiones  personales.   

Con todo, en resolución del 27 de diciembre  siguiente,  concedió  la  libertad  provisional al procesado, al estimar que la  conducta  punible  de  lesiones  personales  fue cometida en exceso de legítima  defensa.   

El  16 de enero de 2003, declaró cerrada la  investigación  y  dispuso  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  por cuanto el  investigado  aceptó  parcialmente  la imputación por el delito de porte ilegal  de  armas.  En ese orden, dispuso enviar el expediente a la Fiscalía Local  de  Sesquilé  para  que  continuara la investigación por el delito de lesiones  personales.   

Mediante resolución del 17 de mayo de 2004,  la  mencionada  fiscalía  calificó  el  mérito del sumario con resolución de  acusación  por  la conducta contemplada en los artículos 333 y 334 del Decreto  100 de 1980, cometida en exceso de legítima defensa.   

La audiencia preparatoria fue celebrada el 13  de   octubre   de  2005  ante  la  Unidad  Judicial  Municipal  de  Guatavita  y  Sesquilé.   

A   su  turno  la  audiencia  pública  de  juzgamiento  se  realizó  en  cuatro  sesiones  (17 de Noviembre de 2005, 26 de  enero,  23  de  febrero y 21 de junio de 2006).  En la tercera de ellas, la  fiscalía   varió  la  calificación  jurídica  provisional  para  imputar  el  concurso  homogéneo  de  delitos de lesiones personales, por cuanto fueron tres  los  ofendidos,  especificando  que  en  relación con MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ  PEÑA   debía   darse   aplicación   al  artículo  337  del  Decreto  100  de  1980.   

A  través  de  apoderado,  MANUEL  IGNACIO  BOHÓRQUEZ  PEÑA se constituyó en parte civil. La demanda fue admitida el 6 de  junio de 2006 por el juzgado de conocimiento.   

En  sentencia  del  23  de julio de 2007, la  Unidad   Judicial   Municipal  de  Guatavita  y  Sesquilé  declaró  al  señor  JOSÉ    MARÍA    ZAPATA    RUBIANO    autor  penalmente  responsable  de  la  conducta punible de lesiones  personales  en  concurso  homogéneo,  cometidas en exceso de legítima defensa.   

Le  impuso  la pena principal de 18 meses de  prisión  y  multa  de $8.000, así como la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Así mismo, lo  condenó  a  pagar  a  MANUEL  IGNACIO  BOHÓRQUEZ PEÑA la suma de $632.910 por  concepto  de  perjuicios  materiales  y  40  salarios mínimos legales mensuales  vigentes  por concepto de perjuicios morales; a ANDRÉS EDUARDO BOHÓRQUEZ PEÑA  la  suma  de  $546.210  por perjuicios materiales y 10 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes por perjuicios morales y; a STIVEN RODRÍGUEZ PEÑA, la suma  de  $242.760  por  perjuicios materiales y 2 salarios mínimos legales mensuales  vigentes por perjuicios morales.   

Le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

El  fallo fue recurrido por el defensor y la  parte  civil  y, ratificado por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el 17  de octubre de 2007.   

El  mismo  apoderado acudió a la casación,  que fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  técnico-formales de la demanda presentada.   

LA DEMANDA  

Acudiendo  a  la vía discrecional el censor  propone  cuatro  cargos  con  fundamento en la causal primera, cuerpo segundo de  casación.   

Para  fundamentar  la casación excepcional,  aduce  que  en  cumplimiento  de las obligaciones internacionales de Colombia en  materia  de  derecho  internacional  de  los  derechos  humanos  y en desarrollo  integral  del bloque de constitucionalidad, la admisión de la demanda se impone  para  “garantizar  plenamente  los  derechos  de la  víctima”  a  la  verdad,  a  la  justicia  y  a  la  reparación  integral,  toda  vez  que  la  pena  impuesta  al  procesado  no es  proporcional  a  las  graves  lesiones  sufridas  por  MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ  PEÑA.   

Así mismo, estima que abordar el estudio de  la  demanda,  permitiría un mayor desarrollo de la jurisprudencia para integrar  los  estándares  internacionales  de garantía de los derechos fundamentales de  las víctimas de violaciones a los derechos humanos.   

Primer cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial por falso juicio de identidad.   

El libelista acusa a la sentencia de incurrir  en  “errores  de  hecho  en  la apreciación de los  elementos  de  prueba  que  condujeron  al  juzgador a aplicar indebidamente los  artículos 29 y 30 del Código Penal”.   

Para el efecto, señala que de acuerdo con la  indagatoria,  su  ampliación,  la  declaración  de STIVEN RODRÍGUEZ PEÑA, el  dictamen  pericial  de balística, el dictamen médico legal, los testimonios de  los  agentes  de  policía y el acogimiento a sentencia anticipada del procesado  por   el   delito   de   porte  ilegal  de  armas,  es  posible  establecer  que  “el  condenado  Zapata Rubiano disparó al menos en  seis  oportunidades;  que para efectuar cada disparo el que acciona el arma debe  cargar  un proyectil, disparar el arma, descargar el proyectil usado para cargar  uno  nuevo,  acción  que  se debió repetir al menos en seis oportunidades; que  los  disparos  efectuados  por el condenado Zapata Rubiano contra Manuel Ignacio  Bohórquez  fueron  efectuados  a  una  distancia inferior a 2.5 metros; que con  ello  se  le produjeron gravísimas lesiones al joven Manuel Ignacio Bohórquez,  antes  señaladas;  que  ni  el  condenado Zapata Rubiano, ni su familia, ni sus  bienes  fueron  objeto  de  daño  alguno;  que los jóvenes heridos no portaban  ningún  tipo  de  arma; y, que finalmente la única arma encontrada en el lugar  de  los  hechos  fue  la  escopeta  Ruger  calibre 16 por lo que el condenado se  acogió   a   sentencia   anticipada   por  porte  ilegal  de  armas”.   

No obstante, de los aludidos medios de prueba  los  juzgadores  establecieron que la conducta punible de lesiones personales se  produjo en exceso de legítima defensa.    

Con   tal   valoración,   incurrieron  en  violación  indirecta  de la ley sustancial por falso juicio de identidad pues a  pesar  de  estar  desvirtuada  la  existencia  de  legítima  defensa  porque la  reacción  del  procesado  no  fue  inminente  sino  prolongada  en  el tiempo y  encontrar  probado  que la conducta era constitutiva de tentativa de homicidio o  por  lo menos estaba agravada por perpetrarse en contra de personas desarmadas y  no  extrañas,   tergiversaron el contenido de las pruebas para insistir en  que  la  conducta se enmarcaba en la atenuante consagrada en los artículos 29 y  30  del  Código Penal, dejando de aplicar como correspondía los artículos 331  a 336 del Decreto 100 de 1980.   

Destaca  que a partir de la indagatoria y su  ampliación,  los sentenciadores encontraron probado que los ofendidos arribaron  a  la  residencia  del procesado en “estado anímico  bélico”  y de ello dedujeron que tal comportamiento  constituía   una   agresión   que  justificaba  la  reacción  “desproporcionada”          del  procesado.   

Así     mismo,    se    produjo    un  sobredimensionamiento  de  las  pruebas  porque de ellas no se podía inferir si  existió  o no alguna agresión inicial de MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA y sus  acompañantes.   Como  esta  no  existió,  no  puede hablarse de legítima  defensa  y  mucho  menos de exceso de ella, pues “la  proporcionalidad  o  desproporcionalidad de la reacción sólo puede referirse a  una  agresión  inicial,  que  en  el  caso  sub  examine, no se probó y por el  contrario fue plenamente desvirtuada”.   

Cuestiona  la  contradicción en que habría  incurrido  el  Ad  quem  al  señalar  que  el  procesado no tenía otra opción  diferente  a  accionar  repetidamente su escopeta para proteger sus intereses y,  que  disparando  un  par  de veces al aire o esgrimiendo la escopeta en signo de  amenaza habría podido ahuyentarlos.   

En igual sentido, destacó la consideración  del  A  quo  según  la  cual  la  respuesta  armada del procesado no resiste el  “más        mínimo       análisis       de  proporcionalidad”  porque  bien pudo persuadir a los  agresores  encañonándolos,  disparando al aire o con la primera lesión.   Por  ello,  repetir  la acción de disparar contra una persona tirada en el piso  “sobrepasa  los  límites  de  la  necesidad  de la  defensa”.   

Solicita   casar  la  sentencia  impugnada  “condenando  al procesado por el delito de lesiones  personales  agravadas,  sin  lugar al exceso de la legítima defensa, incluyendo  una  multa coherente con la gravedad de la conducta y sin lugar a la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena privativa de la libertad”.   

Segundo  cargo.  Violación indirecta de la  ley sustancial por falso juicio de existencia.   

Aduce   el  accionante  que  la  sentencia  incurrió  en  errores de hecho en la apreciación de los medios probatorios que  condujeron  a  ambas  instancias  a  suponer  la  existencia  de la prueba de la  agresión  inminente  e  injusta  de  MANUEL  IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA contra el  procesado, la cual efectivamente no existió.   

En  concreto,  señala  que  las  denuncias  formuladas  por   MARÍA PEÑA y MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA el 21 y 25  de  septiembre  de  2000,  respectivamente,  así  como  la  certificación  del  Hospital  de  Sesquilé  respecto de las lesiones sufridas el 20 de septiembre a  eso  de  las  3:00 p.m. con elemento cortocontundente y las declaraciones de los  ofendidos,  dan  cuenta  de  las  agresiones  perpetradas  a  su  familia por el  procesado y su padre.   

No  obstante, los juzgadores “encontraron  que tales hechos eran suficientes para dar por probado  el  ataque  y  el  supuesto ánimo vengativo de los jóvenes Manuel Ignacio y su  primo  Stiven  Rodríguez  Peña,  por  lo  que  concluyeron que los jóvenes se  dirigieron  al  predio  del  condenado  Zapata  Rubiano a agredirlo a él y a su  familia,  lo  que  a  su  vez justificaría, la violenta reacción del condenado  Zapata  Rubiano;  cuando  de tales elementos probatorios no podía inferirse tal  conclusión”.   

De ésta manera, al contemplar los elementos  probatorios  enunciados,  las  dos instancias de decisión supusieron una prueba  indiciaria  de  la  agresión  inminente  de  los hermanos BOHÓRQUEZ PEÑA y su  primo  RODRÍGUEZ  PEÑA, que no existió, por lo cual incurrieron en violación  indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia.   

Al  encontrar  probado  el  supuesto  ataque  inicial  de los lesionados, predicaron la proporcionalidad o desproporcionalidad  de  la  reacción  de  Zapata,  desconociendo que al no haber existido agresión  tampoco podía deducirse el exceso de legítima defensa.   

Formula idéntica pretensión de casación a  la consignada para el primer cargo.   

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial por falso juicio de identidad.   

Señala  el recurrente que las sentencias de  primer  y  segundo  grado  contienen  errores  de hecho en la apreciación de la  prueba   que  condujo  a  la  compulsación  de  copias  contra  MANUEL  IGNACIO  BOHÓRQUEZ  PEÑA  y  WILLINTON  RODRÍGUEZ  PEÑA por la presunta comisión del  delito de falso testimonio.   

Así,  establece que de las declaraciones de  STIVEN  RODRÍGUEZ PEÑA y MARÍA PEÑA, el A quo estableció que MANUEL IGNACIO  BOHÓRQUEZ  PEÑA  y  WILLINTON  RODRÍGUEZ PEÑA, faltaron a la verdad sobre el  sitio  de  los  hechos  y  el  lugar  donde  quedaron  lesionados los ofendidos,  decisión que fue confirmada por el Tribunal.   

Al  respecto,  recuerda  que  MANUEL IGNACIO  BOHÓRQUEZ  PEÑA  afirmó  haber recibido los disparos a una distancia de 6 a 8  metros  y  negó  haber  ingresado  al  predio  del  procesado, lo cual resultó  desvirtuado  por  el dictamen balístico de medicina legal. No obstante, de ello  no  puede  inferirse  la  comisión  del delito de falso testimonio, pues por la  escasa  visibilidad  y  las  graves  heridas  que recibió, es explicable que no  hubiera    podido    establecer    con    exactitud    cómo    ocurrieron   los  hechos.   

No existió dolo en el testimonio rendido por  MANUEL   IGNACIO  BOHÓRQUEZ  PEÑA  porque  no  procuraba  una  “mayor  imputación” contra el condenado,  ya  que  del aludido ingreso no dependía la valoración de la conducta punible.   

La decisión de los juzgadores en el sentido  de  compulsar copias en contra de MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA constituye una  “nueva    forma   de   victimización”  y la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio  de   identidad  pues  le  dieron  un  alcance  inadecuado  a  las  comprensibles  incongruencias en que incurrieron al rendir su testimonio.   

Solicita  casar  la  sentencia  en cuanto se  refiere   a   la   compulsación  de  copias  ante  la  Fiscalía  Seccional  de  Sesquilé.   

Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial por falso juicio de identidad.   

De  los errores de hecho en la apreciación  de  los  medios de convicción que condujeron a los juzgadores a “conceder  mínimas  indemnizaciones por concepto de daño emergente  y  lucro  cesante”, el censor establece la violación  indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.   

Después  de  transcribir  un  aparte de la  sentencia  de  segunda  instancia  relativo  a  la  imposibilidad  de  variar la  tasación  de  los  perjuicios  realizada por el A quo, el libelista señala que  los  medios de prueba allegados al expediente son adecuados para “aportar  elementos adicionales” a fin de  determinar la debida reparación.   

Aunque el Ad quem los valoró, no les dio el  mérito  probatorio  que poseían, ya que primó “en  forma absoluta” el peritaje.   

Estima  que  los contratos de compraventa y  permuta  del  taxi  que  iba  a  manejar  MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA fueron  insuficientemente  valorados  para  acreditar  el  lucro cesante.  En igual  sentido,  los  documentos que demostraban parcialmente los valores que demandaba  la  rehabilitación del ofendido y el dictamen de medicina legal que establecía  los     días     de     incapacidad    legal    no    fueron    suficientemente  analizados.   

Por  lo  tanto,  reclama casar la sentencia  “condenando  al  procesado  a  perjuicios por daño  emergente  y  lucro cesante, así como de daño moral, en forma coherente con la  veracidad  de  los  daños  ocasionados  a  las  víctimas y probados dentro del  expediente”.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  los  presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

1. De la casación discrecional.  

Por  regla general, el recurso extraordinario  de  casación  se  rige  por  la  ley  vigente  al  momento de la emisión de la  sentencia  de  segunda  instancia  pues  es  en  ese  momento que se ejercita el  derecho de impugnación.   

En  ese sentido, la norma aplicable al caso  concreto  es  el  artículo  205  del  Código  de Procedimiento Penal del 2000,  según  el  cual  la  casación  procede  contra  las sentencias “proferidas  en  segunda  instancia por los tribunales superiores de  distrito  judicial… en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho  años”.   

El  mérito  del sumario fue calificado con  resolución  de  acusación por el delito de lesiones personales, descrito en el  inciso  2º  del artículo 333 y el inciso 2º del artículo 334 del Decreto 100  de  1980, el cual se habría cometido en exceso de legítima defensa al tenor de  lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del mismo Estatuto Penal.   

La calificación provisional fue variada en  el  sentido  de  establecer que para MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA se debe dar  aplicación  al  artículo  337  del Decreto 100 de 1980, teniendo en cuenta las  secuelas  definitivas  sufridas  (deformidad  física  que  afecta  el  cuerpo y  pérdida  del  miembro  de  carácter  permanente),  así  como en el sentido de  imputar  el  concurso homogéneo de delitos de lesiones personales, toda vez que  fueron tres los ofendidos.   

Esta  adecuación típica fue la acogida en  los fallos censurados.   

Tanto el artículo 116 de la Ley 599 de 2000  –norma  aplicable al caso  concreto  para efecto de establecer si el recurso de casación debía proponerse  por  la vía general o la discrecional- como el artículo 336 del decreto 100 de  1980  prevén  para  el  delito de lesiones personales con pérdida anatómica o  funcional  de un órgano o miembro, una pena máxima de 10 años de prisión, la  cual  se  ve  reducida  por  el  atenuante  del exceso de legítima defensa para  establecer  un  límite  punitivo  máximo  de 5 años, presupuesto objetivo que  nítidamente  torna  improcedente  la  casación  ordinaria en los términos del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

En  este  caso,  no  es  necesario hacer el  examen  de  favorabilidad   para  dar  aplicación al Decreto 2700 de 1991,  cuyo  inciso  1º  del artículo 218, modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993,  establece   que   este  medio  impugnaticio  es  viable  contra  las  sentencias  proferidas  por  “el Tribunal Nacional, los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y  el  Tribunal  Penal  Militar,  en segunda  instancia”,   siempre   y   cuando   se  proceda  por  “los  delitos  que tengan señalada pena privativa de  la   libertad   cuyo   máximo  sea  o  exceda  de  seis  (6)  años”,  pues se insiste, en esta oportunidad el máximo punitivo a tener  en  cuenta  es  la  pena  de  5 años de prisión, lo que indica que tal como lo  advirtió   el   censor,   la   casación   debía   intentarse   por   la  vía  excepcional.   

Ahora bien, corresponde a la Sala determinar  si  el  libelo reúne los presupuestos normativos exigidos por el inciso 2° del  artículo   205   del   Código   de   Procedimiento  Penal,  esto  es,  que  la  Corte   “lo  considere  necesario       para       el       desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la  garantía  de  los derechos fundamentales”.   

Sobre el particular, la Sala observa que si  bien  el demandante anunció que optaba por esa especie del recurso, no ofreció  mayor  análisis  que  permita  determinar la necesidad de admitir la demanda en  procura  de  desarrollar  la jurisprudencia o proteger las garantías esenciales  de  los  sujetos  procesales,  circunstancia que impide a la Corte suponer tales  aspectos,    en    virtud    del    principio    de  limitación.   

En efecto, el libelista se limitó a aducir  que  la  admisión  de  la  demanda  resultaba  necesaria  para  “garantizar  plenamente  los  derechos  de  la  víctima”  a  la  verdad,  a la justicia y a la reparación integral, toda  vez  que  la pena impuesta al procesado no es proporcional a las graves lesiones  sufridas  por  MANUEL  IGNACIO  BOHÓRQUEZ  PEÑA.   Así  mismo,  dijo que  permitiría   un  mayor  desarrollo  de  la  jurisprudencia  para  integrar  los  estándares  internacionales  de  garantía de los derechos fundamentales de las  víctimas de violaciones a los derechos humanos.   

No  obstante,  esta  argumentación resulta  ciertamente  insuficiente para justificar la necesidad de avocar el conocimiento  del  asunto  por  la  vía  discrecional  en procura de  actualizar,   unificar   o   elaborar  la   jurisprudencia  de  esta  Corporación  frente  a  un  supuesto  aún  no tratado, o que apunte a la demostración de la  vulneración de alguna garantía fundamental.   

La  propuesta  del  recurrente, orientada a  procurar  la  admisión  de  la demanda a través de la mera enunciación de las  razones  que  lo condujeron a promoverla, resulta incompleta para persuadir a la  Sala  en  tal  sentido,  siendo  deber del libelista motivar con suficiencia las  razones   que   acrediten   el   cumplimiento  de  los  fines  de  la  casación  discrecional.   

Ello,  por  cuanto  a  la  Sala  le  está  prohibido  tratar  de  desentrañar  el  sentido  de  la censura para llenar sus  vacíos,  o  interpretar  o  subsanar  sus  yerros o corregir, complementar o de  cualquier    manera   suplantar   al   demandante   en   la   elaboración   del  disenso.   

La  propuesta  respecto  de la necesidad de  proteger  a las víctimas en cuanto a sus derechos a la verdad, la justicia y la  reparación,  sin  efectuar  ningún desarrollo al respecto, resulta inadmisible  por  cuanto  en  el  caso  analizado,  esas facultades se habrían preservado en  cuanto  se  profirió  sentencia  de  condena,  se reconoció a la víctima y se  dispuso fuera indemnizado, esto es, se cumplieron esos objetivos.   

Realmente, la demanda no logra comprobar que  la  casación  es  trascendente  para  efectivizar  el  derecho  material o para  desarrollar la jurisprudencia.   

Como  la Sala desconoce los aspectos que en  criterio  del  recurrente,  habilitarían  la revisión de fondo de la sentencia  censurada,  pues serían sus razonamientos los que habilitarían a la Corte para  pronunciarse  en orden a determinar su procedencia frente a los aludidos puntos,  se impone su rechazo.   

Ahora  bien,  si fuera necesario se podría  agregar  que  aunque el carácter expreso y nítido de esos requisitos puede ser  obviado,  siempre  que  los  cargos,  desarrollados  adecuadamente, apunten a la  demostración  de  la  vulneración  de  alguna  garantía fundamental, también  entendido  como  fin  de  la  casación  discrecional,  este  no  es  el  caso,  pues  de  una  parte, como se  explicará  adelante,  las causales invocadas por el censor no están llamadas a  prosperar   y   de  otra,  no  se  advierte  la  existencia  de  cualquier  otra  irregularidad  sustancial  que  haga  viable  la  intervención  oficiosa  de la  Corporación.   

Primer  cargo.  Violación indirecta de la  ley sustancial por falso juicio de identidad.   

Aduce  el  defensor  del  procesado que las  sentencias  de  primer  y  segundo  grado, se habrían proferido violando la ley  sustancial  de manera indirecta, por cuanto al valorar la prueba recaudada en la  actuación  se  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad  que  condujo  a  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  29  y 30 del Decreto 100 de 1980 que  regulan  la  circunstancia  de  atenuación  punitiva  del  exceso  de legítima  defensa.   

Al respecto, verificado el contenido de las  sentencias  cuestionadas,  es nítido que el libelista equivocó la modalidad de  ataque   para   intentar   demostrar   la  existencia  del  yerro  fáctico  que  pregona.   

En  efecto, debe recordarse que el juzgador  incurre  en  falso  juicio de identidad cuando el sentido literal de un medio de  prueba  se  cambia  para  ponerlo  a  decir  lo  que no revela.  Ello puede  ocurrir  por  tergiversación  porque  se  varíe  el  contenido  material de la  prueba,  por  adición  cuando  se  agregan  aspectos  o resultados fácticos no  comprendidos  por  el  medio  de convicción, o por cercenamiento si se suprimen  hechos fundamentales del medio probatorio.   

En  el caso examinado, no se observa que la  valoración  individual  y  conjunta  de  los  medios  de  prueba a los que hace  alusión  el  libelista  (la  indagatoria,  el  testimonio  de STIVEN RODRÍGUEZ  PEÑA,  el  dictamen  pericial  de  balística,  los dictámenes médico legales  respecto  de las víctimas así como los testimonios de los agentes de policía)  enseñe  el  falso juicio de identidad aducido, pues contrario a lo sugerido por  el  recurrente,  se  observa  que  todos  ellos  junto  con los demás medios de  convicción  llevaron  a los juzgadores a concluir lo dicho por el recurrente en  la  demanda,  esto  es,  que i) el condenado disparó en repetidas oportunidades  –por lo menos cinco veces-  contra  los  ofendidos  a  una  distancia  inferior a 2.5 metros, con un arma de  carga   múltiple,   ii)  estas  personas  fueron  las  únicas  que  resultaron  gravemente  heridas  y,  iii)  no  portaban  armas  de  fuego  porque  no fueron  encontradas   en   la   escena   y   tampoco  repelieron  el  ataque.   

No puede alegarse entonces, la existencia de  falso  juicio  de identidad cuando de las consideraciones de las sentencias solo  se  desprende  que  el  valor  suasorio  otorgado  por  los sentenciadores a las  pruebas  coincide  exactamente  con el sentido literal de las mismas e inclusive  con la apreciación probatoria realizada por el libelista.   

Diferente  es  que  el  censor  esté  en  desacuerdo  con  el  ejercicio  intelectivo  realizado  por  los juzgadores para  deducir  de  los  aludidos  medios de convicción la existencia de una causal de  justificación  como  lo  es  el  exceso  de  legítima  defensa,  pero ante tal  desacuerdo  el  actor  debió  intentar la vía de la violación indirecta de la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por falso raciocinio demostrando que las  apreciaciones  del Tribunal eran arbitrarias o irrazonables.  Debió por lo  tanto  demostrar  que  al  examinar  las  pruebas  sobre  las cuales se funda la  sentencia,  los  juzgadores le asignaron un mérito persuasivo que contradice la  sana  crítica, esto es, las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las  máximas de la experiencia.   

Consecuentemente,  correspondía  al censor  indicar  las razones por las que el juicio del Tribunal habría estado errado al  deducir  la  referida  causal  de  justificación,  sin  atender  las  presuntas  evidencias  fácticas  indicativas  de  la falta de agresión inminente o actual  por parte de los heridos.   

Adujo  el  censor  que  a  partir  de  la  indagatoria  y  su  ampliación,  los  sentenciadores  encontraron acreditado el  estado  anímico  bélico  de  los ofendidos, previo a la respuesta agresiva del  procesado, justificando con ello su acción desproporcionada.   

Tal apreciación no hace más que demostrar,  tal  y  como se viene señalando, la indebida postulación del cargo, por cuanto  cuestiona   el   raciocinio   de   los   juzgadores  al  deducir  la  causal  de  justificación  pero  admite la correspondencia del medio de prueba (indagatoria  y   ampliación   de   ella)   con   lo   que   objetivamente  se  desprende  de  él.   

Ahora,  frente  al presunto “sobredimensionamiento  de  las pruebas”,  en  el  que  habrían  incurrido  los  juzgadores  porque de ellas no se podría  establecer  si  existió  o  no  la  agresión  inicial,  lo  cierto  es  que el  demandante  no  precisa  por  qué se configuraría un falso juicio de identidad  por  adición,  pues  en  este punto, lo evidente es que las sentencias lograron  establecer  el  ingreso  de  los  ofendidos al predio del procesado en un estado  anímico  alterado,  lo  cual  constituye  una  adecuada lectura de los diversos  medios  de  prueba  incorporados  a  la  actuación,  sin  que  se  advierta que  subjetivamente  se  haya  agregado  algún supuesto fáctico incongruente con la  realidad.   

El   actor   plantea   la  existencia  de  contradicciones   en  el  ejercicio  argumentativo  de  los  juzgadores  ya  que  proscriben   la  actuación  desproporcionada  del  enjuiciado  al  accionar  su  escopeta  contra  los  ofendidos  pudiendo  haber  procedido de una manera menos  agresiva,  pero reconocen la causal de justificación, valoración que encuentra  constitutiva de falso juicio de identidad.   

Sobre el particular, se insiste, si el actor  no  se  encontraba  conforme  con  las  consecuencias jurídicas atribuidas a la  valoración  probatoria  realizada  por  los  despachos  de conocimiento, porque  eventualmente  podrían  contrariar  las reglas de la sana crítica, lo correcto  habría   sido   atacarlas  proponiendo  un  falso  raciocinio,  demostrando  la  trascendencia del yerro en el sentido de la sentencia impugnada.   

Por  manera  que  no  basta con reclamar, a  partir  de  un ejercicio valorativo particular, una adecuación típica distinta  a  la  adoptada  por  los  juzgadores,  pues ello implicaría otorgar al recurso  extraordinario  de  casación  un  tratamiento  similar  al  de los instrumentos  ordinarios    de    impugnación,    desvirtuando   los   fines   que   le   son  específicos.   

Como  el  censor  desatendió  la  técnica  casacional,  porque  formuló  por  la  ruta  equivocada su disenso, el cargo no  está llamado a prosperar.   

Segundo  cargo. Violación indirecta de la  ley sustancial por falso juicio de existencia.   

Dice el censor que a partir de las denuncias  formuladas  por  MARIA  PEÑA  y  MANUEL IGNACIO BOHÓRQUEZ PEÑA respecto a las  agresiones  sufridas por ellos en horas de la tarde del 19 de septiembre de 2000  por  parte  del procesado, los juzgadores supusieron la existencia de una prueba  indiciaria  sobre  la  agresión  inminente e injusta de aquel contra éste y el  ánimo vengativo de quienes resultaron finalmente heridos.   

El  recurrente  propone  entonces, un falso  juicio  de  existencia por suposición.  Ello indicaría que los juzgadores  habrían  acudido  a  una  prueba que no existe en el plenario haciéndola valer  como medio de convicción que soporte el fallo.   

Sin embargo, contrario a lo inferido por el  censor,  de las sentencias no es posible llegar a semejante conclusión, pues el  aludido  indicio no aparece elaborado en parte alguna de las providencias, luego  no  pudo  ser  supuesto,  ni mucho menos existe la posibilidad de atribuir a los  juzgadores el falso juicio de existencia reclamado.    

En  este punto, es claro que los juzgadores  se  limitaron a establecer conforme a los variados medios de prueba incorporados  a  la actuación, el ingreso de los ofendidos al predio del procesado, cuando se  acercaba  la  noche,  vociferando  reclamos  contra  éste  por  las  agresiones  ocurridas  horas  antes  contra sus familiares, marco fáctico que está probado  inclusive con los testimonios de quienes resultaron heridos.   

Además,  la  demostración de este tipo de  yerro  demanda  la  individualización  de  la prueba ignorada o figurada por el  sentenciador  así  como  la  acreditación  de  la  incidencia  del mismo en la  decisión  contenida  en  el  fallo, procedimiento argumentativo que tampoco fue  intentado por el libelista.   

Tercer  cargo.  Violación indirecta de la  ley sustancial por falso juicio de identidad.   

Argumenta  el recurrente la presencia de un  error  de  hecho por falso juicio de identidad ocurrido en la valoración de los  medios  probatorios  que  condujeron  a los juzgadores a compulsar copias contra  MANUEL  IGNACIO  BOHÓRQUEZ  PEÑA  y WILLINTON RODRÍGUEZ PEÑA por la presunta  comisión del punible de falso testimonio.   

Al  respecto,  suficiente  resulta precisar  que  la  emisión  de copias  deriva   del   cumplimiento   de   un  deber  legal1.   En  este  sentido,  ha  dicho esta Corporación:   

“Los Servidores  Públicos  son  responsables  por  infringir  la Constitución y las Leyes y por  omisión  o extralimitación de sus funciones. Artículo 6° de la Constitución  Política.   

El  artículo  70  del Decreto 196 de 1971  (Estatuto   del   Ejercicio  de  la  Abogacía)  impone  la  obligación  a  los  Funcionarios  Públicos  de  dar inmediato aviso a la autoridad que corresponda,  cuando tengan conocimiento de una infracción disciplinaria.   

El   estricto   cumplimiento  del  deber  constitucional  y legal de poner en conocimiento de la autoridad competente unos  hechos,  para  que  ésta decida conforme a sus obligaciones no puede ser objeto  de  impugnación.   Cada  Servidor  Público  en  su  leal saber y entender  decide   en   qué   oportunidades  es  procedente  dar  ese  aviso  en  materia  disciplinaria,  sin  que  ante  él mismo puedan discutirse las razones que tuvo  para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicitar.   

Ese    es    un   trámite   meramente  administrativo.   La   expedición   de  copias  con  destino  a  una  autoridad  jurisdiccional  (penal o disciplinaria) o administrativa (Organismos de Control,  DIAN,  Superintendencias)  no  tiene la virtualidad jurídica de imponer ninguna  forma  de  solución  a  quien las recibe. No es una decisión jurisdiccional de  las  que  sea  necesario  fundamentar razonadamente, por lo que no constituye un  punto   nuevo   en   una  decisión  judicial,  no  es  susceptible  de  ninguna  impugnación  y  no  es  ni  siquiera  necesario  comunicársela  a quien se vea  involucrado”2.    

En  ese  orden, la emisión de copias en modo  alguno  genera vulneración a las garantías de las partes o puede ser objeto de  reproche  por vía de las causales de casación, pues no comporta ningún juicio  de  responsabilidad,  sino  el simple pedido para que el competente investigue y  resuelva  si  se  cometió  un  delito  y  si el imputado es o no responsable de  él.   

De esta manera, resulta claro que contrario  a  lo considerado por el recurrente, la solicitud a la autoridad competente para  que  investigue  la  posible comisión de un hecho punible no puede considerarse  como  una “nueva forma de victimización”  del  ofendido,  como  quiera  que la apertura de investigación  penal  que  se  pueda  derivar  de  aquella,  de manera alguna atenta contra sus  garantías  esenciales  pues  dentro del proceso respectivo bien puede ejercer a  plenitud  su  derecho  de  defensa,  partiendo  de  la  base  del  respeto de la  presunción de inocencia.   

Así las cosas, la presencia o no de dolo en  las  declaraciones  de  MANUEL  IGNACIO  BOHÓRQUEZ PEÑA y WILLINTON RODRÍGUEZ  PEÑA,  así  como  las  explicaciones  respecto  de  las contradicciones en que  habrían  incurrido  en  torno al sitio de los hechos y el lugar en que quedaron  lesionados  los  ofendidos,  son  asuntos  que  deberán  ser  debatidos en otro  escenario judicial.   

Cuarto  cargo.  Violación indirecta de la  ley sustancial por falso juicio de identidad.   

Aduce el censor que dado el falso juicio de  identidad  en que incurrieron los juzgadores al valorar las pruebas –especialmente   los   contratos   de  compraventa  y  permuta  del  taxi  que  MANUEL  IGNACIO  BOHÓRQUEZ PEÑA iba a  manejar,   los   documentos   que  relacionaban  los  gastos  que  demandaba  su  rehabilitación   y  el  dictamen  médico  legal-,  la  condena  en  perjuicios  proferida  a favor de los lesionados fue mínima.  En ese orden, estima que  fueron  valoradas  insuficientemente  y  no se les dio el mérito probatorio que  tenían,  pues primó “en forma absoluta” el peritaje.   

Evidentemente,  los  términos  en  que  se  propone  esta  censura,  desatienden la justificación propia de un falso juicio  de  identidad.   En  efecto, tal como se recordó en la respuesta al primer  cargo,  esta  modalidad  de  ataque  parte  de  la  comprobada variación por el  juzgador  del  sentido  de  la  prueba  estudiada y exige la demostración de la  tergiversación,  de la adición o el cercenamiento que conduce a la producción  de efectos diversos a los que intrínsecamente debía generar.   

En este caso, en cambio, además de admitir  que  el  Tribunal valoró los medios de prueba relacionados con la acreditación  de  los perjuicios materiales y morales, el libelista no realiza esfuerzo alguno  por  enseñar  específicamente  qué  pruebas  o  qué  parte  de  ellas fueron  tergiversadas,   añadidas   o   fraccionadas,   para  hacerlas  revelar  hechos  diferentes a los que naturalmente se desprenden de ellas.   

Así las cosas, nítido resulta concluir que  no  se  cumplen los requisitos mínimos fijados en la ley para la aceptación de  la demanda, por lo que tendrá que ser desestimada.   

Finalmente,  como  ya  se  anticipó, de la  revisión  del  expediente  se puede afirmar que no existen ostensibles causales  de  nulidad  ni  patentes  violaciones  de derechos fundamentales, razón por la  cual  la  Sala  no se ocupa oficiosamente de tomar decisiones sobre el fondo del  proceso.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Primero. Inadmitir  la demanda de casación presentada.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTINEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                 YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Sobre  el  particular,  ver  sentencia de casación del 9 de febrero de 2005. Radicado.  14.892.   

2 Ver  auto del 17 de agosto de 2000. Radicado. 15.862.     

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