28982(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 28982  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 207  

         Bogotá   D.  C.,  veintinueve  (29)  de  julio  de  dos  mil  ocho  (2008)   

         

VISTOS:   

La   Embajada  de  España  solicitó  en  extradición  al  ciudadano  colombiano CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, para que  comparezca  en  juicio por un “delito de tráfico de  drogas”.    

Surtido  el  traslado  que  establece  el  artículo  500  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.   

ANTECEDENTES:   

1. Con la Nota Verbal No. 268 de 8 de junio  de  2006,  la  Embajada  de  España,  solicitó  la  extradición del ciudadano  colombiano  CÉSAR  AUGUSTO GIRALDO CARDONA, requerido para comparecer en juicio  por     “un     delito     de     tráfico    de  drogas”.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  copia  al  Fiscal General de la Nación, quien  mediante  resolución  de  19 de noviembre de 2007 decretó la captura con fines  de  extradición del requerido; y ésta se materializó en el municipio de Santa  Rosa  de  Cabal  (Risaralda),  el  14  de  diciembre  de  2007, por funcionarios  adscritos  a  la  Subdirección  de  INTERPOL del Departamento Administrativo de  Seguridad DAS.   

3.   Los  funcionarios  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS,  encargados  de  capturar  a  CÉSAR AUGUSTO  GIRALDO  CARDONA,  al  realizar  la aprehensión de éste ciudadano, advirtieron  ostensibles  diferencias en su apariencia física con las fotografías remitidas  por  las autoridades españolas, motivo que los condujo a realizar la experticia  dactiloscópica   respectiva,   que   dio  como  resultado  la  inexistencia  de  uniprocedencia  en sus puntos característicos, circunstancia que fue comunicada  de  inmediato a la Fiscalía General de la Nación, y se ordenó en consecuencia  la   libertad  inmediata  del  capturado.  (folio  14  –        29  cuaderno  original).   

4.  El  Fiscal  General  de la Nación, con  fundamento  en  el  informe  técnico  del DAS, que pone de presente la falta de  correspondencia  de  las huellas y fotografías que acrediten la plena identidad  del  requerido,  con  resolución  de  9  de  enero  de 2008 revocó la orden de  captura  con  fines  de  extradición  decretada  en contra del ciudadano CÉSAR  AUGUSTO GIRALDO CARDONA.   

5. El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo  cual,  con  el Oficio OFI07-36558-DIJ-0100 de 11  de  diciembre  de  2007,  lo  envió  a  la  Sala  de  Casación Penal para lo de su  competencia.   

Adjuntó el concepto OAJ.E 1085 de  14  de  junio  de  2006,  emitido  por  el  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que:   

“En atención a lo establecido en nuestra  legislación  procesal penal interna, … el Convenio aplicable al presente caso  es  la  Convención  de  Extradición  de  Reos vigente entre los dos Gobiernos,  suscrita  el 23 de julio de 1892 y aprobada por la ley 35 de 1892 y el Protocolo  Modificativo  del  Convenio  de  Extradición  hecho en Madrid el 16 de marzo de  1999.  Debe  tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra  el  Tráfico  lícito  de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en  Viena  el  20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral  2º  dispone:  “Cada  uno  de  los  delitos  a  los  que se aplica el presente  artículo   se   considerará  incluido  entre  los  delitos  que  den  lugar  a  extradición  en  todo  tratado  de  extradición  vigente entre las Partes. Las  Partes  se  comprometen  a  incluir tales delitos como casos de extradición que  concierten entre sí”.   

“Igualmente me permito informar que frente  a  la  Convención  de  Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones  que  se  adjuntan  y  que  mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de  diciembre  de  1997,  se  retiró  la reserva que Colombia formuló respecto del  artículo  3  párrafo  6º  Y  9º  y  el  artículo  6º de la Convención”.  (Folio      35     carpeta     anexa).   

6.  La  Embajada  de  España,  con la Nota  Verbal  Nro.  365  de  10 de de agosto de 2007, remitió copia de los documentos  del  Juzgado  Central  de  Instrucción  número  1  de  la  Audiencia Nacional,  complementarios  de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR  AUGUSTO  GIRALDO CARDONA, de los que  se extractan los hechos y las pruebas  que fundamentan la imputación.   

El Juzgado Central de Instrucción No 001 de  la  Audiencia  Nacional  de  Madrid,  el  17  de  octubre de 2005 dictó Auto de  Procesamiento  contra CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA y otros implicados, por los  delitos de tráfico de drogas.   

Se  señala  que el requerido hace parte de  una  organización  dedicada  a  la  introducción,  distribución  y  venta  de  cocaína  procedente  de Sudamérica, en diversas zonas de España; tales hechos  se   acreditan  razonablemente  con  base  en  las  comunicaciones  telefónicas  intervenidas   legalmente,   seguimientos   policiales,   declaraciones  de  los  imputados y material incautado.   

Menciona que el solicitado GIRALDO CARDONA,  junto   con   otros   individuos   eran  los  propietarios  de  “la  partida  de cocaína” que se quedaba  en  Barcelona  y  que  fue interceptada. Que éste se trasladaba con facilidad a  diversos  lugares de España y organizaba la importación,  distribución y  venta  de cocaína procedente de Sur y Centro América. Refiere que de acuerdo a  los  testimonios  recaudados,  CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, era conocido como  “Jorge”,   ciudadano  americano  residente  en la ciudad de Miami – Estados Unidos  (folios       7       a       27      carpeta      anexa).   

En  el  citado  Auto  de  Procesamiento  se  formulan los siguientes cargos:   

“PRIMERO.-  Los  hechos  relatados pueden  ser  constitutivos  de  un  delito contra la salud pública previsto y penado en  los  artículos  368,  369  1-2º  y 6º y 370 3º del Código Penal; existiendo  indicios  racionales  para  tener como autores de dichas infracciones criminales  a:   

(…)  

CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA  

(…)  

Tales hechos quedan acreditados –a  los  efectos del procesamiento- en  base  a  las  intervenciones y escuchas telefónicas, vigilancias y seguimientos  policiales,  declaraciones  de  los  imputados  y  al  material  incautado. Y en  concreto,    por    razón    a    cada   uno   de   los   imputados”.   

Con  la nota diplomática se remitieron los  siguientes    documentos   autenticados   para   sustentar   la   solicitud   de  extradición:   

6.1.  Auto  de Procesamiento dictado por el  Juzgado  Central  de  Instrucción No 001 de la Audiencia Nacional de Madrid, el  17 de octubre de 2005.   

En  esta  providencia  se  sintetizan  las  pruebas en que se fundamenta la acusación.   

6.2. Auto de 3 de enero de 2006, mediante el  cual  el  Juzgado  Central  de  Instrucción  No 001 de la Audiencia Nacional de  Madrid decreta la prisión provisional del requerido.   

6.3. Auto de 17 de abril de 2006 con el que  el  Juzgado  Central  de Instrucción No 001 de la Audiencia Nacional de Madrid,  propone  al  Gobierno  de  España  se  solicite  la  extradición del ciudadano  colombiano CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA.   

6.4.  Fotografías  de  la  persona  que se  reclama   en   extradición   bajo   el   nombre   de   CÉSAR  AUGUSTO  GIRALDO  CARDONA.   

6.5.  Copia  de  la  orden  de captura y el  informe  sobre  la materialización de la misma y las circunstancias por las que  se  dejó  en  libertad  al solicitado, así como la revocatoria de citada orden  por parte del Fiscal General de la Nación.   

7.  Sobre  la  identidad  del solicitado en  extradición,  la  Embajada  de España remitió con la Nota Verbal 365 de 10 de  agosto  de  2077,  copia  del  oficio UCO/JDROG/02 de 28 de junio de 2007, donde  informa:   

“Realizadas  gestiones  en  esta  Unidad  respecto del citado CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA,  (a)  PINCHO,  figura  en  el  Departamento de Extranjería con NIE, X-2945061-A,  nacido  el  09/08/1967  en  Santa  Rosa  de Cabal (Colombia), hijo de Bertulfo y  Claribel, siendo titular del Pasaporte de Colombia AH 644851.   

Su  último domicilio conocido en España,  antes  de  su desaparición en el año 2005, fue en la calle RAFAEL BERGAMIN, 6,  portal  B,  piso  4º puerta 12 de Madrid, en el que convivía con su compañera  sentimental GLORIA ASTRID ECHEVERRI QUINTERO.   

Se   adjunta   al  presente  oficio,  la  fotografía  y  huella  dactilar, facilitadas por el Servidor de Imágenes de la  Dirección   General   de   la  Policía,  del  citado  CÉSAR  AUGUSTO  GIRALDO  CARDONA.” (folio 63 carpeta anexa).   

8.  Transcripción  de  las  disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición    con    las   conductas   que   se   le   endilgan   (folio      1      – 6 carpeta anexa).   

9.  El  requerido  CÉSAR  AUGUSTO GIRALDO  CARDONA, designó un defensor de confianza.   

10.   Se   observó  el  traslado  legal  correspondiente;  el  defensor  del requerido solicitó la práctica de pruebas,  la  cual  fue  resuelta  de  manera  positiva  con  auto  de 28 de mayo de 2008.   

ALEGATOS FINALES  

Dentro del término legal establecido en el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  presentó  sus  puntos  de vista la  Procuradora   Tercera   Delegada  para  la  Casación  Penal.  El  defensor  del  solicitado guardó silencio.   

1.    Alegaciones    del    Ministerio  Público.   

Con este propósito la Procuradora Tercera  Delgada  para  la Casación Penal, hace una síntesis de la actuación cumplida,  de  los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que  rige  este  trámite  y  de  los  aspectos  que constituyen el tema del concepto  correspondiente  que  corresponde  emitir  a  la Sala, para ocuparse luego en el  análisis de cada uno de ellos.   

Indica  que  los documentos presentados en  apoyo  de  la solicitud de extradición proporcionan la información exigida por  los  numerales  2  y 3 del artículo 8º de la Convención de Extradición entre  Colombia  y España, aplicable en este caso, en forma específica lo relacionado  con  los  hechos  denunciados, la disposición y las señas personales del reo o  encausado.   

Así, se allegaron por la vía diplomática  los siguientes documentos:   

Copia del auto por el cual “se decreta la  prisión   provisional   incondicional  del  ciudadano  César  Augusto  Giraldo  Cardona”,   expedido   por  el  Magistrado  –  Juez  del  Juzgado  Central  de  Instrucción  número  1  de  la Audiencia Nacional, con sede en Madrid, el 3 de  enero  de  2006,  con  lo  cual  se  cumple  el  requisito  del  numeral  2  del  Convenio.   

Para cumplir con el requisitos del numeral  3º,  se  remitió  el oficio UCO/JDROG/02, suscrito por el oficial del caso, de  la  Policía  Judicial  de la Guardia Civil, con el que se suministran los datos  relacionados  con  la  identificación  y  domicilio  del requerido. Se anexaron  fotografías,   con   lo   cual  se  cumple  hasta  ahí,  con  la  validez  formal  de  la documentación  aportada.   

Con   relación   a   la   Identidad  plena del reclamado, señala  la    Delegada   del  Ministerio  Público,  que  no se halla satisfecho y por consiguiente no procede  dar concepto favorable a la petición.   

Tanto así que, de los datos aportados por  las  autoridades  del  país  requirente y las confrontaciones realizadas con la  persona   que   fue   capturada   con   fines   de   extradición,  los  cotejos  dactiloscópicos  y  otros  documentos recaudados e incorporados como pruebas al  expediente,  llevaron  a que en dos ocasiones el Fiscal General de la Nación se  abstuviera  de librar orden de captura contra CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, y,  cuando  la  libró  y  ésta  se  realizó,  los agentes encargados de cumplirla  pudieron  establecer  que los rasgos morfológicos del capturado eran diferentes  con  la fotografía del documento de identidad español y que la huella impuesta  en  el  pasaporte  no correspondía con quien se identificó como CÉSAR AUGUSTO  GIRALDO  CARDONA  retenido en ese momento en la ciudad de Pereira, razón por la  cual  lo  dejaron le libertad, e informaron de esta circunstancia a la Fiscalía  General de la Nación.   

El  Fiscal  General  de  la  Nación  al  verificar  la  actuación cumplida por la Policía Judicial, revocó la orden de  captura mediante resolución de enero 9 de 2008.   

Con fundamento en las pruebas documentales  que  fueron  admitidas  y  las solicitadas por la Corte, concluye la Procuradora  Delegada,  que  el  requerido  CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA y el capturado con  fines  de extradición no son la misma persona, puesto que su identidad presenta  serias  dudas  que  el país requirente debe despejar, por lo que este requisito  fundamental  no  esta cumplido, conclusión que apoya en cita jurisprudencial de  esta Sala.   

Consecuente con su criterio, solicita a la  Corte  emitir concepto desfavorable y compulsar copias a la Fiscalía General de  la  Nación para que se investigue la posible falsedad documental en que se haya  podido  incurrir  al  expedir  el  pasaporte  número AF053013, que figura en la  solicitud  del  documento  en Pereira y en el que aparece fotografía diversa de  quien  fue  identificado  físicamente  por  el  DAS como CÉSAR AUGUSTO GIRALDO  CARDONA, retenido el 14 de diciembre de 2007.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

1.- Cuestiones Previas  

De  acuerdo  con  el  artículo  35 de la  Constitución  Política, el artículo 18 del Código  Penal  (Ley 599 de 2000) y  el   artículo   490   del   Código   de   Procedimiento   Penal  (Ley  906  de  2004), la extradición de  colombianos  por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos  o  en  su  defecto  con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la  legislación  penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del  17  de  diciembre  de  1997, fecha en la que entró a  regir  el  acto  legislativo  que  modificó  la  citada  norma  constitucional.   

El Ministerio de Relaciones Exteriores de  conformidad  con lo establecido en el artículo 496 del Código de Procedimiento  Penal,   Ley   906   de   2004,   conceptuó   que   el   Convenio  aplicable  al  caso  es  la  Convención  de  Extradición de Reos  suscrita  entre los dos Gobiernos el 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35  de  1892  y  el  Protocolo  Modificatorio  del Convenio de Extradición hecho en  Madrid  el 16 de marzo de 1999, y la Convención de las Naciones Unidas sobre el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  los  cuales  se  encuentran aprobados y  ratificados   por   las   Repúblicas   de   Colombia  y  España,  la  cual impone a los Estados Parte incluir los delitos de los que  se   ocupa   como  susceptibles  de  extradición  en  los  tratados  que  hayan  suscrito.   

Los    instrumentos   internacionales  mencionados  prevén que el trámite de extradición, en los respectivos países  signatarios,   se   rige   por   la   legislación   interna   de  cada  uno  de  ellos.   

La  Ley  67  de 1993 (mediante la cual se  aprueba  la  Convención  de  las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes   y  sustancias  sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988),  establece  en  el  párrafo  5º  del  artículo  6º que  “La  extradición estará sujeta a las condiciones  previstas  por  la  legislación  de  la  Parte  requerida o por los tratados de  extradición  aplicables,  incluidos  los motivos por los que la Parte requerida  puede denegar la extradición”.   

En  efecto,  el  artículo  VIII  de  la  referida  Convención de Extradición de Reos, suscrita entre España y Colombia  el  23  de  julio  de  1892 y adoptada por la Ley 35 del 10 de octubre del mismo  año,  establece  los  requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición,  cuando señala:   

“La demanda  de  extradición  será  presentada  por  la  vía diplomática y apoyada en los  documentos siguientes:   

     

1. Si  se  trata  de  un criminal condenado y evadido, se presentará  copia autorizada de la sentencia.     

     

1. Cuando  se  refiera  a  un  individuo  acusado  o  perseguido,  se  requerirá  copia  autorizada  del  mandamiento  de  prisión o auto de proceder  expedido  contra  él,  o  de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza  que  dicho  auto  y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición  que les sea aplicable.     

     

1. Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,  hasta  donde sea  posible, para facilitar su busca y arresto.”     

Por  manera  que,  a  tales  reglas  debe  someter  la Corte el análisis que le corresponde adelantar, en armonía con las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004, a fin de  rendir el concepto solicitado.   

Por  tanto,  la solicitud de extradición  debe  ser  presentada  por  la  vía diplomática y a ésta debe acompañarse la  respectiva  sentencia  en  copia  autorizada, cuando se refiera a persona que ha  sido  condenada,  en tanto que, en los casos relativos a procesados, como ocurre  en  este  evento,  se  aportará  el  auto  de  mandamiento  de  prisión  o  su  equivalente,  que  debe  contener  una  relación  de  los hechos y precisar las  señales  que  permitan  identificar  al solicitado y así facilitar su captura.   

Como acertadamente lo advierte la Delegada  del  Ministerio  Público,  no convergen todos los anteriores requisitos, por lo  cual  se  emitirá  concepto  desfavorable  a  la  solicitud de extradición del  ciudadano   colombiano,  CÉSAR  AUGUSTO  GIRALDO  CARDONA,  en  los  siguientes  términos:   

2.   Solicitud   formulada   por   vía  diplomática.   

         

Observa  la  Sala  que  la  petición  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  CÉSAR  AUGUSTO  GIRALDO CARDONA se ha  presentado  a  través  de la vía diplomática entre los Gobiernos de España y  Colombia.   

De  una  parte, la Embajada de España en  Colombia  remitió  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de este país las  notas  verbales número 268 de 8 de junio de 2006, mediante la cual se solicitó  la  extradición  de  GIRALDO CARDONA, y 365 de 10 de agosto de 2007, con la que  se  anexaron  los  soportes correspondientes debidamente apostillados, todo ello  resulta  conforme  con  el artículo 259 del estatuto procesal civil colombiano,  modificado  por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282  de  1989  y  la Resolución 2201 del 22 de julio de 1997, emanada del Ministerio  de Relaciones Exteriores.   

       La     exigencia     formal,     por     tanto,    se    encuentra  satisfecha.   

3.            Copia de la decisión judicial  proferida    por    el   Estado   requirente   (sentencia   o   mandamiento   de  prisión).   

         

En  atención  a  que  el  reclamado  en  extradición  no  se  encuentra  condenado,  dado  que  el  Juzgado  Central  de  Instrucción  No  001 de la Audiencia Nacional de Madrid España, profirió el 3  de  enero  de  2006  auto motivado de procesamiento y prisión, por un delito de  tráfico  de  drogas,  es  evidente que sólo resulta exigible lo establecido en  los  numerales  2º  y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este  asunto.   

       Sobre  el particular se tiene que a la Nota Verbal Nº 268/06 de 8  de  junio  de  2006 en la que se anuncia la solicitud de extradición, se anexó  certificación       suscrita      por      el      Magistrado      –  Juez  que  instruye  el  sumario  42/2005  al  que  se  vincula  a  CÉSAR  AUGUSTO GIRALDO CARDONA, en torno a la  existencia  del  proceso  y  a  la  petición  de  extradición a instancias del  Ministerio  Fiscal,  documento  que  cuenta  con  el  correspondiente  sello  de  apostilla  y  fue acompañado, como en él se anuncia, de fotocopias del auto de  procesamiento y de los textos legales aplicables al caso.   

En  el  auto  de  procesamiento  de 17 de  octubre  de  2005,  dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 001 de la  Audiencia   Nacional   de  Madrid,  se  cumple  con  la  exigencia  de  precisar  “los  hechos denunciados y la disposición que les  sea  aplicable”, pues se afirma que CÉSAR AUGUSTO  GIRALDO  CARDONA,  procesado  con  otros individuos por el delito de tráfico de  drogas,  hacían  parte  de  un  grupo  de  personas  dedicadas  al  tráfico de  sustancias  estupefacientes  y  a  llevar al mercado económico y financiero las  ganancias   de   tal   actividad.   El   requerido   junto  con  “Víctor  Federmán  Osorio Hernández (otro de los implicados), se  encargaban  de  realizar  todo  lo  que  les  ordenaba José Agustín La Rotta y  Rubén  Darío  Castillo (jefes de la organización), trasladándose a numerosos  puntos  de  la  geografía  española, para realizar reuniones e intentar buscar  compradores  de  cocaína, así como empresas e infraestructura de pisos para la  Organización”.   

       Más      adelante      se      señala      que      “PRIMERO.-   Los  hechos  relatados  pueden  ser  constitutivos  de  un  delito  contra  la salud pública previsto y  penado  en  los  artículos  368,  369  1-2º y 6º y 370 3º del Código Penal;  …”,  imputación con  la  que  se  relaciona a varias personas, entre ellas  CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA.   

De   igual   manera  se  mencionan  las  diligencias  tenidas  en cuenta y que constituyen los indicios en que se traduce  el  auto  de  procesamiento,  en  que   “Tales  hechos    quedan    acreditados    –a  los  efectos  del procesamiento- en base a las intervenciones y  escuchas  telefónicas,  vigilancias y seguimientos policiales, declaraciones de  los  imputados  y al material incautado. Y en concreto, por razón a cada uno de  los imputados”.   

Finalmente  en  la  misma  decisión  se  “DECLARAN    PROCESADOS    por   esta   causa”  a  veintisiete  personas,  una  de ellas     CÉSAR     AUGUSTO     GIRALDO  CARDONA,  respecto  de  quien  se  dispone  la  medida de prisión provisional incondicional y se ordena  expedir las órdenes de detención internacional.   

Como puede verse, no hay duda que el auto  de  procesamiento  y  prisión  emitido por las autoridades judiciales del país  requirente  precisa  los  hechos  denunciados  y  la  disposición  legal  a que  corresponden conforme exige el Tratado aplicable.   

Este  requisito,  por  tanto, también se  cumple.   

4.            Identidad del  solicitado  (“señas    personales    del    reo”).   

El  anunciado  aspecto,  cuya evaluación  corresponde  efectuar  a  la  Sala  en  el  concepto  que  debe emitir, apunta a  establecer   que  la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en  el  país  reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición.   

Sobre este aspecto pesan serios motivos de  duda.   

El Código de Procedimiento Penal (Ley 906  de  2004), en relación a la documentación anexa a la solicitud de extradición  para que ésta se conceda determina lo siguiente:    

“Art.  495.  Documentos    anexos    para   la   solicitud   u   ofrecimiento.   La   solicitud   para   que  se  ofrezca  o  se  conceda   la  extradición …deberá hacerse …con los siguientes documentos:   

1.  

2.  

3.  Todos  los  datos que se posean y que  sirvan   para   establecer   la   plena   identidad  de  la  persona  reclamada.  …”   

Sobre el mismo tópico el artículo 509 de  la   Ley  906  de  2004  (Código  de  Procedimiento  Penal),  ordena  al  Fiscal  General  de  la Nación  decretar  la  captura  de  la  persona requerida, siempre que la nota del Estado  requirente  exprese la “plena identidad” de la persona solicitada en extradición.   

Al respecto se advierte, que acorde con la  petición  de  extradición presentada por el Gobierno de España, el solicitado  es  un  hombre  nacido  en  Colombia,  de nombre CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA,  identificado  por  las  autoridades del país requirente de la siguiente manera:   

“…CÉSAR  AUGUSTO  GIRALDO  CARDONA, (a) PINCHO, figura en el Departamento de Extranjería  con  NIE,  X-2945061-A,  nacido el 09/08/1967 en Santa Rosa de Cabal (Colombia),  hijo  de  Bertulfo  y  Claribel,  siendo  titular  del  Pasaporte de Colombia AH  644851.   

Su último domicilio conocido en España,  antes  de  su desaparición en el año 2005, fue en la calle RAFAEL BERGAMIN, 6,  portal  B,  piso  4º puerta 12 de Madrid, en el que convivía con su compañera  sentimental GLORIA ASTRID ECHEVERRI QUINTERO.   

Se   adjunta  al  presente  oficio,  la  fotografía  y  huella  dactilar, facilitadas por el Servidor de Imágenes de la  Dirección   General   de   la  Policía,  del  citado  CÉSAR  AUGUSTO  GIRALDO  CARDONA.” (folio 63 carpeta anexa)   

Se  destaca  que no se informó por parte  del  país solicitante el número de cédula colombiana, con que GIRALDO CARDONA  se identifica.   

Es   innegable,   como   señala   la  representante   del   Ministerio   Público   en   su  escrito  de  conclusión,  que  los  documentos  anexos  al  requerimiento  de  extradición,   relacionados   con   la   identidad  del  extraditable,  no  son  suficientes    para    establecer    la    “plena  identidad”  de GIRALDO CARDONA, tanto así que los  funcionarios  de la Subdirección de INTERPOL del Departamento Administrativo de  Seguridad  DAS,  al momento de materializar la orden de captura decretada por el  Fiscal  General de la Nación, advirtieron ostensibles diferencias de caracteres  físicos  entre  las  fotografías  enviadas  por  la  Embajada  de España y la  persona  física  que se identificó como CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, lo que  motivó  de  inmediato  la  realización de experticia técnica dactiloscópica,  que  dio  como  resultado  divergencia de huellas dactilares entre las remitidas  por  el  gobierno  español y las suministradas por el retenido GIRALDO CARDONA.  En  suma, éste fue dejado en libertad y el Fiscal General de la Nación revocó  la orden de captura con fines de extradición.   

Al  respecto,  se  advierte  que  en  dos  ocasiones  el Fiscal General de la Nación se abstuvo de librar orden de captura  contra  CÉSAR  AUGUSTO  GIRALDO  CARDONA,  dada  la  precariedad  de  los datos  aportados    por    el   gobierno   extranjero   para   la   identificación   e  individualización   del   requerido.  Finalmente,  las  autoridades  españolas  remitieron   datos  relacionados  con  fecha  y  lugar  de  nacimiento,  sexo  y  fotografías del requerido, que permitieron ordenar su captura.   

Por  manera  que,  solo  hasta  cuando se  realizó  la  aprehensión  del  solicitado,  la Policía Judicial comprobó los  nombres  y  apellidos,  y  número de cédula colombiana de GIRALDO CARDONA, que  corresponde al 18.594.204.   

       Además,  los  funcionarios del DAS responsables de la captura del  solicitado,  adelantaron  las  diligencias  necesarias  para  concretar su plena  identificación.  A  través de estas pesquisas se estableció que la cédula de  ciudadanía  numero 18.594.204, que no fue mencionada por el Gobierno de España  como  el documento de identificación que en Colombia corresponde al solicitado,  ciertamente  fue  expedida  a  CÉSAR  AUGUSTO  GIRALDO  CARDONA, y además, del  cotejo  dactiloscópico  se  concluyó  que  no  existe  uniprocedencia entre la  huella  de  quien  fue  capturado en Pereira, respecto de la huella remitida por  las autoridades del país requirente.   

Con   el   mismo  propósito,  esto  es  determinar  si  realmente la persona que fue privada de la libertad en la ciudad  de  Pereira  por  la  Policía  Judicial  colombiana  era la misma que se estaba  solicitando   por   el   gobierno   español,   se  allegaron  a  este  trámite  certificaciones  expedidas  por  la  Empresa  de  Acueducto  y Alcantarillado de  Pereira,  del  Presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios  Públicos  Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia, y la Gerente de  Aguas   y   Aguas  de  Pereira,  según  las  cuales  CÉSAR  AUGUSTO  GIRALDO CARDONA ha estado vinculado  laboralmente  a  ésta  empresa  y no ha tenido licencia o permiso entre el 1 de  enero  y  el  5  de  julio de 2005, fecha en que supuestamente se cometieron los  hechos   relacionados  con  el  tráfico  de  drogas  en  España;  y,  además,  certifican   que  el  trabajador  está activo.   

De igual modo, la Subdirección de Asuntos  Migratorios  –Grupo de  Estadística-  del  DAS,  remitió  el  registro  de  viajes donde se evidencian  múltiples  entradas  y  salidas a nombre de CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, con  cédula  18.594.204  a diferentes destinos nacionales e internacionales, algunos  de  ellos  con  el  pasaporte No AF053013, número que figura en la solicitud de  tal  documento  el  17 de noviembre de 1995, en la ciudad de Pereira, en el cual  aparece  fotografía diferente de quien fue realmente identificado por el DAS el  14 de diciembre de 2007 como CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA.   

Como  se  viene  indicando, los medios de  convicción  señalados  permiten  concluir que la que persona que fue capturada  en  la  ciudad  de Pereira, identificada con la cédula número 18.594.204, como  CÉSAR  AUGUSTO  GIRALDO  CARDONA  ha  laborado  en  la  empresa  prestadora  de  servicios  públicos  de esa ciudad por largo tiempo, que no se ausentó durante  el  período  en que se cometieron los hechos delictivos que se investigan en el  país  solicitante;  y  como  no existe identidad entre las huellas de quien fue  capturado  y  la  impresa  en  los  documentos de extranjería allegados por las  autoridades  españolas,  se trata entonces de dos personas diferentes; en otras  palabras,  el  requerido  como CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA y el capturado con  fines  de  extradición  identificado  con  la  cédula  18.594.204 con el mismo  nombre, no son la misma persona.   

Sobre  el  punto que se viene analizando,  tiene         dicho         esta        Sala1:   

“En el marco  de  la  normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a  la  operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por  sus  rasgos  particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a  la  persona como fenómeno natural, a las características personalísimas de un  ser  humano,  que  lo  hace  único  e  inconfundible  frente a todos los demás  pertenecientes  a su misma especie. En este sentido, la individualización es un  concepto interesante a la antropología física, a la morfología.   

Entonces,   puede   colegirse   que  la  expresión  ’plenamente  identificada’  en  la  prohibición  que  el  legislador estableció en las citadas normas, apunta a la  persona   integralmente   considerada,  como  fenómeno  natural,  individual  e  inconfundible  con  otra,  única  en su especie, y lo también lo atinente a su  entorno  sociocultural,  en  el  sentido  de  que  no  esta permitido emplazar o  vincular  a  alguien  indeterminado, con el propósito de no resulte como sujeto  pasivo  de  la acción penal una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible,  o  se  dificulte  o  impida  la ejecución de la sentencia”.   

       Por  manera que, el requisito fundamental de la plena identidad de  quien  es  reclamado  por  el  gobierno  español  como  CÉSAR  AUGUSTO GIRALDO  CARDONA,  no  se  satisface  en  este  asunto, por tanto el examen de los demás  presupuestos resulta innecesario.    

  CONCLUSIONES   

Los anteriores razonamientos permiten a la  Sala  de  Casación  Penal, acorde con el concepto de la Delegada del Ministerio  Público,  concluir que no se reúnen las condiciones ni exigencias legales para  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  CÉSAR  AUGUSTO  GIRALDO  CARDONA,  formalizada  por  la  Embajada  de  la  República  de  España;  y  por  ello conceptuará en sentido  desfavorable.   

Cabe  subrayar que CÉSAR AUGUSTO GIRALDO  CARDONA,  identificado con la cédula 18.594.204, no  se encuentra privado de la libertad para los efectos  de  este  trámite,  puesto que, el 14 de diciembre de 2007 cuando fue capturado  en  la  ciudad  de  Pereira  por  unidades  del  Departamento  Administrativo de  Seguridad    –DAS-  INTERPOL,  fue  dejado  en  libertad  por  parte de los funcionarios de Policía  Judicial,  al  advertir  que se trataba de una persona diferente de la requerida  en extradición.   

Por  lo  anterior,  se  comunicará  esta  decisión  al  Despacho  del  señor Fiscal General de la Nación, para lo de su  competencia.   

Del  mismo modo, acorde con lo solicitado  por  la  Procuradora  Delegada,  se compulsarán las copias de lo pertinente con  destino  a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posible  falsedad  documental  en  que  se  haya  podido incurrir al expedir el pasaporte  número  AF053013,  que  figura en la solicitud del documento en Pereira y en el  que  aparece  fotografía  diversa de quien fue identificado físicamente por el  DAS  como  CÉSAR  AUGUSTO  GIRALDO  CARDONA,  retenido  el  14  de diciembre de  2007.   

Conforme  a los planteamientos expuestos,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, CONCEPTÚA   DESFAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  CÉSAR  AUGUSTO GIRALDO  CARDONA,  formalizada  por el Gobierno de España mediante Nota Verbal No 268 de  8  de  junio  de  2006, y por los cargos atribuidos en el Auto de Procesamiento,  dictado  el  17  de  octubre de 2005, por el Juzgado Central de Instrucción No.  001 de la Audiencia Nacional de Madrid.   

Por  la Secretaría de la Sala, comunicar  esta   determinación   al  ciudadano  CÉSAR  AUGUSTO  GIRALDO  CARDONA,  a  su  apoderado,  al  Agente  del  Ministerio Público y al Despacho del señor Fiscal  General de la Nación.   

Expídanse  las  copias  de la actuación  correspondiente,  con  destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se  investigue  la  falsedad  documental  a que se hizo alusión en la parte motiva.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio  del Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                           ALFREDO GÓMEZQUINTERO    

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS          AUGUSTO  J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1.  Sentencia de 23 de mayo de 2007, radicación 25393.     

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