28980(15-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28980  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente:   

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

Aprobado     Acta     N°119   

Bogotá,    D.    C.,    jueves,  quince  (15)  de mayo de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala el recurso de apelación  presentado  por  el  defensor  del  procesado  José  Raymundo Mateus Sarmiento,  contra  la  sentencia  del 1º de octubre de 2007 del Tribunal Superior de Santa  Marta,  por  medio  de  la  cual  se  lo  condenó como autor responsable de los  delitos   de   falsedad  ideológica  en  documento  público  en  concurso  con  prevaricato por acción, fraude procesal y estafa.    

HECHOS:    

Fueron tratados en el fallo impugnado de la  siguiente manera:   

Dio  inicio  a la investigación el informe  330  UPJ  C.T.I.  SM  de febrero 22 de 2005 signado por el investigador Grado II  Eder  Silva,  miembro  del  Cuerpo  Técnico  de Investigaciones de la Fiscalía  quien   puso   en   conocimiento   de   la  autoridad  competente  las  posibles  irregularidades  cometidas  por  el Doctor José Raymundo Mateus Sarmiento quien  para  la  época  de  los hechos fungía como Fiscal 29 Delegado ante los Jueces  Penales  del  Circuito de Plato (Magdalena) en el caso de la muerte en accidente  de   tránsito   del   ciudadano   Franklin   José  Arregocés  Vega,  ocurrida  (supuestamente)  el 29 de noviembre de 2003 en la carretera que de ese municipio  conduce a la localidad de Bosconia (Cesar).   

Arguyó  el  funcionario que se presentaron  sendas  irregularidades  en  el  procedimiento implementado por el Doctor Mateus  Sarmiento  a  la  hora  de  practicar la diligencia de inspección del cadáver,  llamando  poderosamente  la  atención  el  hecho  de que no fue asistido por el  funcionario  de  Policía  Judicial que se encontraba en turno los días 29 y 30  de noviembre de 2003.   

En  la declaración rendida por Juan Carlos  Vides  Salgado  quien  para  la  fecha  desempeñaba  el  cargo  de Director del  Instituto  de  Medicina  Legal en el Hospital Fray Luis de León en el municipio  de  Plato, dio a conocer que en la identificación del cadáver fue utilizado un  número  de  inspección  que  ya  había  sido  utilizado  y  que además en el  procedimiento  de levantamiento no intervino el funcionario de Policía Judicial  que  estaba  en  turno,  habiendo  él  recibido  el cadáver en la puerta de la  morgue por parte del Fiscal Mateus Sarmiento.   

De otra parte en el citado informe se dio a  conocer  que en la investigación penal radicada bajo el número 3211 adelantada  para  el  esclarecimiento  de  las  circunstancias  en  las que murió el señor  Arregocés  Vega,  la Fiscalía procedió a entregar de manera inusual y rápida  el  cadáver  de  aquel a una señora que se identificó como Piedad del Socorro  Scaldaferro  Silva  residente  en  el municipio de Baranoa Atlántico y quien se  presentó como la supuesta viuda.   

Además  se  tiene  que  el  día  en  que  presuntamente  fue  llevada a cabo la diligencia de inspección del cadáver por  parte  del  Doctor  Mateus  Sarmiento,  esto  es,  el 29 de noviembre de 2003 le  correspondió  el  radicado  046-2003 y de otra parte se tiene que el día 30 de  noviembre  del  mismo  año  en  diligencia adelantada por el mismo funcionario,  pero  esta vez en compañía del subintendente William Diazgranados fue asignado  el  número  046-2003  a  la  inspección del cadáver realizada a Fabián José  Breva  Cortina  en  hechos  ocurridos  en  el  kilómetro 14 vía Plato-Granada,  circunstancia que a todas luces resulta bastante llamativa.   

En  igual sentido se agenció a cada una de  las  entidades  prestadoras  de  servicios  mortuorios  del  municipio  de Plato  (Magdalena)  y  no  se  halló  la menor evidencia que respaldara el trámite ni  menos  el  lugar  donde  fuera  inhumado el cadáver del señor Arregocés Vega,  quedando     en    entredicho    y    sin    soporte    probatorio    su    real  fallecimiento.   

Establecida  una  ambigüedad  acerca de la  real  ocurrencia  de  la  muerte de Arregocés Vega, se procedió a verificar su  información  financiera  y  se  halló que tenía contratada la póliza GR-5000  tomada  a  través de Seguros Bolívar S.A., cuyo valor asegurado a la fecha del  siniestro  era de $32.000.000.oo para el amparo básico y una suma igual “para  el  amparo  de  doble  indemnización  por  muerte  accidental” figurando como  beneficiaria  del  100%  la señora Piedad del Socorro Scaldaferro Silva a quien  se  le  canceló el 26 de julio de 2004 la suma de $40.000.000.oo por intermedio  de su abogado Oscar Hernán Marín Martínez.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1. Abierta la correspondiente investigación  y  vinculado al proceso mediante indagatoria José Raymundo Mateus Sarmiento, el  10  de  abril  de  2005 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa  Marta  profirió  en su contra medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva  como  presunto  autor  de  los  delitos  de  falsedad ideológica en  documento público en concurso con prevaricato por acción.   

La  defensa  solicitó la revocatoria de la  medida  de  aseguramiento  y  la  sustitución  por la de detención preventiva,  pedimentos  que  fueron  negados  y  apelados ante la Fiscalía Delegada ante la  Corte,  despacho  que  el  6  de  julio  de  2005  confirmó  tal decisión pero  modificándola  en  sentido  de conceder la detención domiciliaria respecto del  delito  de  falsedad  ideológica en documento público la cual se hizo efectiva  el  12 de julio de 2005, como quiera que la medida de aseguramiento impuesta por  el  delito  de  prevaricato  había sido revocada por la primera instancia en la  resolución  del 3 de junio de 2005. De igual la Delegada ante la Corte decidió  ampliar  la  indagatoria  e  imputarle  además los delitos de fraude procesal y  estafa   

En  cumplimiento  de lo ordenado la primera  instancia   escuchó   en   ampliación   de   indagatoria  a  Mateus  Sarmiento  imputándole  los  delitos de fraude procesal y estafa y le resolvió situación  jurídica  el  18 de julio de 2005 con imposición de medida de aseguramiento de  detención  preventiva  sólo  por el delito de fraude procesal mas no por el de  estafa  dado  que  la  pena mínima de este último injusto es inferior a cuatro  años.   

2.-  Cerrada  la  investigación,  la misma  fiscalía  el  23  de  agosto  de  2005  profirió  en  su contra resolución de  acusación  como  presunto  autor  de  los  delitos  de  falsedad ideológica en  documento  público  en  concurso con fraude procesal, prevaricato por acción y  estafa,  decisión  contra  la  cual el defensor interpuso recurso de apelación  que  correspondió  a  la  Fiscalía Delegada ante la Corte la cual confirmó el  pliego   de   cargos   mediante   proveído   fechado   el   28  de  octubre  de  2005.   

3.-  Correspondió  a  la  Sala  Penal  del  Tribunal  de  Santa Marta adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública,  el  1º  de octubre de 2007 condenó a José Raymundo Mateus Sarmiento a la pena  de  noventa  (90)  meses  de  prisión,  multa  de  sesenta y ocho (68) salarios  mínimos  mensuales  legales vigentes, e inhabilitación de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de cinco años y seis meses, al pago de perjuicios  materiales  en suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo) y le negó el  subrogado  de  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, como autor  responsable  de  los  delitos de fraude procesal en concurso con prevaricato por  acción,  falsedad  ideológica en documento público y estafa, decisión que al  ser  apelada  por  el  defensor  y  el  investigado llevó a que el asunto fuera  remitido a la Corte.   

LA  IMPUGNACIÓN:   

         En  el  escrito  por  medio  del  cual  se fundamenta el recurso de  apelación  interpuesto  contra  el  fallo  condenatorio, el defensor expuso los  argumentos  de  forma  independiente  en  relación  con cada uno de los delitos  atribuidos      al      procesado     José Raymundo Mateus Sarmiento.   

A.-  Del  delito de falsedad ideológica en  documento público.-   

El impugnante se refirió a lo declarado por  el  doctor  Cantillo Orozco quien refiriera que en el protocolo de necropsia del  presunto  occiso  Franklin José Arregocés Vega, se describieron unas heridas a  nivel  de  la cabeza, pero no se observan lesiones como excoriaciones, hematomas  y  las  manchas  de sangre no corresponden con exactitud al sitio específico de  las lesiones descritas.   

Al  respecto  adujo  el  censor  de  manera  abreviada,  que  la  primera  instancia  tomó  apartes  de  lo declarado por el  médico  Cantillo Orozco, es decir lo desfavorable, mas no lo favorable violando  el  principio  de  investigación  integral y, sobre la fotografía en mención,  manifestó  que  tal  vez  en  la misma por efectos del transcurso del tiempo se  pueden    presentar    aspectos    diferentes   al   momento   de   su   inicial  registro.   

Puntualizó  que  su  defendido  “no  ha  intervenido  en  nada” pues su conducta se limitó a efectuar la diligencia de  levantamiento  del  cadáver  de  un  N.N.  dejando  constancia  que  los demás  trámites  fueron  realizados  por  medicina  legal,  causándole  curiosidad lo  declarado  por  el  médico  patólogo Napoleón Rodríguez quien manifestó que  firmó  el  acta  de necropsia pero tres o cuatro días después, resaltando que  el  contenido  del  protocolo no corresponde al cadáver intervenido como quiera  que  el cuerpo del fallecido era una persona de piel morena clara, habiendo sido  asaltado  en su buena fe, señalando al señor Juan Carlos Vides Salgado “como  la persona que lo hizo”.   

Replicó que su procurado no intervino en la  reseña  dactilar  del  occiso Arregocés Vega de quien se afirma se aprecia que  los  registros  de  sus falanges corresponden a una persona viva mas no muerta y  con rigidez cadavérica.   

Se  refirió  al testimonio rendido por los  sepultureros  de  Plato  Magdalena,  Wilberto Antonio Jiménez y Róbinson Díaz  Guerrero  quienes declararon que para la fecha del 29 de noviembre de 2003 no se  llevó  a  cabo  ninguna  inhumación  de  cadáver,  habiendo  resaltado que la  persona  identificada como Franklin José Arregocés Vega no ha sido inhumada en  dicho cementerio.   

Con relación a sus contenidos adujo que los  citados  señores  manifestaron  ante  un  notario,  que  para  la  fecha de los  acontecimientos  en  el  cementerio de ese municipio no se llevaba ninguna clase  de  registros,  habiendo  dejado  constancia además que al momento de rendir su  declaración  estaban  embriagados y firmaron sin leer lo consignado, recordando  eso  sí,  que al término de sus exposiciones el fiscal les regaló una botella  de  wisky  tal  como se las había prometido, circunstancia por la cual ellos no  saben  si  el  cadáver que estaba buscando la autoridad judicial se encuentra o  no  en  dicho cementerio, motivo por el cual la defensa solicitó la ampliación  de  estos  testimonios  sin  que  el  Tribunal  de  origen  hubiese decretado su  práctica.   

Resaltó  el  testimonio  rendido  por Juan  Carlos  Vides  Salgado  quien  narró  el  destino  que  se  dio  al cadáver de  Arregocés  Vega  con  lo cual se demuestra que el ex fiscal Mateus Sarmiento se  limitaba  a  llegar  a  la morgue, firmaba la respectiva acta de inspección del  cadáver  “sin  llenarla”,  ignorando quién lo hacía, procedimiento con el  que  a  su vez se le “cubría la espalda” a los funcionarios del C.T.I. o de  la  Sijín  a  quienes  con  posterioridad  les  enviaban  dichas actas para que  también las firmaran.   

Fue  insistente  en  afirmar  que el señor  Arregocés  Vega está muerto mas no vivo como se ha pregonado, sin que hasta el  momento  se  hubieran  presentado  evidencias  de  su  existencia, de lo cual se  infiere  que  no  existe  certeza  para condenar a su defendido por el delito en  mención.   

En igual sentido argumentó que el contenido  del  acta  de  levantamiento  del  cadáver  de  la  referencia  está avalado y  reconocido  por  la  firma  de  su  procurado,  aunque el mismo ignora quién lo  llenó,  circunstancia  por  la  cual  se infiere que al no haberlo extendido en  ningún  momento,  no consignó una falsedad ni calló la verdad de manera total  o  parcial,  pues  se  “ciñó  a  las funciones que le otorgaba la misma ley,  habiendo ajustado su comportamiento a derecho”.   

B.-   Del   delito   de  prevaricato  por  acción.-   

Adujo que su procurado con fundamento en la  diligencia   de   inspección  del  cadáver  de  Arregocés  Vega  abrió  unas  diligencias  previas  en  orden  a investigar las conductas relacionadas con ese  resultado,  con  la  circunstancia  de  haber sido trasladado a la población de  Ciénega  9  días  después, motivo por el cual fue reemplazado por otro fiscal  quien  el  18  de  agosto de 2004 profirió resolución inhibitoria al encontrar  que  no  existía sindicado conocido, razón por la cual formula la pregunta por  qué  no  se  investigó  a  ese otro funcionario que instruyó esas diligencias  previas  y,  que  de  correspondencia,  descartada la inexistencia del delito de  falsedad  ideológica en documento público por sustracción de materia no puede  afirmarse la consumación del delito de referencia.   

C.- Del delito de estafa.-  

Expresó  que  al  haberse  condenado  a su  procurado  como  coautor del delito de estafa “ la Sala se convirtió en parte  civil”,  pues  para  el caso no deja de ser extraño que la compañía Seguros  Bolívar   no   hubiese   acudido   a   la   justicia   para   constituirse   en  parte.   

Consideró que si en el sentir de la primera  instancia  los  hechos  objeto  de  juzgamiento  fueron un montaje urdido por su  cliente  con la coadyuvancia de la señora Piedad Scaldaferro Silvera y Franklin  José  Arregocés,  se  traduce  que  ellos  estarían  incursos en el delito de  concierto    para    delinquir,    comportamiento   que   no   fue   objeto   de  investigación.   

Planteó que su defendido no indujo en error  a  la  compañía de seguros en orden a hacer efectivo el pago de $40.000.000.oo  a  favor  de  la señora Piedad del Socorro Sacaldaferro y que, al contrario, si  las  maniobras  fraudulentas  fueron  el  resultado  de  una planeación, debió  investigarse  el  delito  de  concierto  para  delinquir  respecto  de los otros  supuestos copartícipes antes citados.   

Por lo anterior solicitó la absolución de  su defendido en aplicación del principio in dubio pro reo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

         Previamente  se  debe  señalar que de conformidad con el artículo  204  de la Ley 600 de 2000 que regula este trámite, la competencia para decidir  el  presente  recurso  se  concretará  a los asuntos objeto de impugnación y a  aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a éstos.   

         A.-    Del    delito   de   falsedad   ideológica   en   documento  público.-   

1.-  De acuerdo a los medios de convicción  allegados  a la actuación se tiene como un hecho cierto y objetivo que el 29 de  noviembre  de 2003 el Fiscal José Raymundo Mateus Sarmiento, suscribió el acta  de   inspección   del   cadáver   No  046-2003  respecto  de  una  persona  no  identificada,  la  cual  en forma posterior se la hizo corresponder a la persona  de Franklin José Arregocés Vega.   

2.-  Confrontado  el  citado  documento con  otros  medios  de convicción, resulta viable concluir que sus contenidos no son  veraces  y que sin espacios de duda probatoria hacen predicar del comportamiento  de  Mateus  Sarmiento el haber incurrido en el delito de falsedad ideológica en  documento público.   

3.- La atribución del delito de referencia  se  consolida de acuerdo con lo declarado por el doctor Argemiro César Cantillo  Orozco, quien al respecto (fls. 237-240) quien dijo:   

El protocolo de necropsia describe heridas a  nivel  de la cabeza, pero no es específico en la localización de esta lesión,  si  son de cuero cabelludo, cara, ojos, nariz, orejas o cavidad bucal. En lo que  se  aprecia  en la fotografía de la cara se observa una sustancia de color rojo  que  puede ser compatible con sangre, pero no se observan lesiones como heridas,  escoriaciones, hematomas, equimosis.   

Describe también el protocolo escoriaciones  severas  en  ceja  costal derecha y escoriaciones leves en cara lateral de ambos  brazos,  en  la fotografía no se puede precisar si existen esas lesiones ya que  estas   partes   se   encuentran   cubiertas   con   las   prendas   de  vestir.  (…)   

A  nivel  facial  no  se  observa lesiones  características  de  las  lesiones de las personas que sufren arrollamiento por  vehículo automotor.   

En igual sentido se tiene lo declarado por  el   médico  Napoleón  Rodríguez  Martínez  quien  firmó  el  protocolo  de  necropsia,  cuando  en  su indagatoria (f. 545-549.c.o2) rendida ante los Jueces  Penales  del  Circuito en la investigación que se adelantó en su contra por la  presunta   comisión  de  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento  público, afirmó:   

Quiero  aclarar  que  la  firma  de  ese  protocolo  corresponde  a mi firma personal pero que esta firma la estampé tres  o  cuatro  días  después de esa fecha, cuando me fue llevado el documento para  firmar.  El contenido del protocolo no corresponde al cadáver que yo le hice la  necropsia  porque  haciendo  remembranza y en vista del problema al cual por ese  protocolo  estoy  avocado,  recuerdo  que  el  cadáver  al  que  yo  le hice la  necropsia  era  de  una  persona  de  color de piel moreno claro y fue muerto en  accidente  de tránsito, situación que ahora veo fue aprovechada para abusar de  mi  confianza.  ¿Que persona le entregó el protocolo para su firma? Contestó:  Juan Carlos Vides.   

A  su vez, otro elemento de confrontación  con  el  cual  se  permite  inferir  la  conducta  punible  objeto de examen, la  constituye  la  certificación  dada  por el señor Janer Torres Jiménez, quien  por  escrito  adujera  se  pudo  constatar que en los archivos del cementerio de  Plato  Magdalena,  no  aparece  registrada la orden de inhumación y exhumación  del  cadáver  de  quien  en  vida  respondiera  al  nombre  de  Franklin  José  Arregocés,  lo  cual fue corroborado por los señores Gilberto Antonio Jiménez  y  Róbinson  Guerrero,  sepultureros del cementerio de Plato Magdalena, quienes  de  manera  respectiva en la diligencia de inspección judicial efectuada en ese  lugar, afirmaron:   

Preguntado: Diga si la persona que aparece  en  la  fotografía  que  se le pone de presente fue inhumada en este cementerio  como  N.N. o como Franklin Arregocés Vega? Contestó: Nunca esa persona ha sido  inhumada aquí como N.N. o con ese nombre.   

Diga si la persona cuyo cadáver aparece en  la  fotografía  que  se  le  pone  de presente corresponde a uno de los NNs que  hayan  sido  inhumados  en  el  cementerio  de  Plato  desde  2003  a  la fecha.  Contestó:  Nunca,  ese  nunca  lo  he  visto allá. Diga si sabe que la persona  identificada  como  Franklin  de Jesús Arregocés Vega haya sido inhumado en el  cementerio  de  Plato.  Contestó:  No,  esa  persona  no ha sido inhumada en el  cementerio  de  Plato. Preguntado: diga si conoció de la muerte en accidente de  tránsito  de  un  NN  el 29 de noviembre de 2003 en el kilómetro 17 de la vía  Plato-Bosconia  y  que  posteriormente  fue identificado como Franklin de Jesús  Vega  Arregocés.  Contesto: No conocí en esa fecha que haya muerto una persona  acá en Plato (f.224. c.o.1, ibídem. F. 231. c.o.1)   

De  manera  complementaria  se  realizaron  diligencias  de  inspección  judicial  a  las  Funerarias “Mejía”, “Buen  Pastor”,  “Cooimpaz”  y  “La  Inmaculada”,  las  cuales  arrojaron  el  resultado  que  en  ninguna  de ellas se encontraba elemento indicativo de haber  prestado  servicios funerarios al occiso Franklin José Arregocés y a costos de  la señora Piedad del Socorro Sacaldaferro.   

Dados  los  contenidos  de  los anteriores  medios  de  convicción  en  los  que  se  revela  una  serie de inconsistencias  referidas   a   las   verdaderas  causas  de  la  muerte  de  un  N.N.  a  quien  posteriormente  se  lo hizo identificar como Franklin José Arregocés, se puede  concluir  que  el delito de falsedad ideológica en documento público consumado  en  el  acta  de inspección de cadáver No 046-2003 de noviembre 29 de 2003, la  cual  fue  suscrita por el aquí procesado, es una evidencia clara, sin que para  el  caso  tenga  cabida  posibilidad  alguna  con  la  que se pueda intentar una  hipótesis de in dubio pro reo, como lo insinúa el defensor.   

Este apotegma es un estadio cognoscitivo en  el  que  en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que  afirman  y  a  la  vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se  trate.  En  los  supuestos  de  duda  se  plantea  una  relación  probatoria de  contradicciones  en  la  que  concurren  pruebas a favor y en contra, de cargo y  descargo,  de  afirmaciones  y  negaciones, las cuales como fenómenos proyectan  sus   efectos   de  incertidumbre  respecto  de  alguna  o  algunas  categorías  jurídico-sustanciales   en   discusión   dentro   del   singular   proceso  de  conocimiento penal objeto de examen.   

En  igual  sentido  se  integran  aspectos  objetivos  y  subjetivos  desde  los cuales se puede inferir que el in dubio pro  reo  no  se  materializa  por  los  simples  efectos unilaterales de los dilemas  relacionados  con  lo  subjetivo  o  con  lo objetivo dados en los fenómenos en  contradicción.   

Con lo anterior se significa que en orden a  la  consolidación  de  este  instituto  y  su correlativa aplicación, la labor  fundamental  no  está  dada  ni  puede  quedarse simplemente en identificar las  circunstancias  de perplejidad, sino que por el contrario habrá de procederse a  discernir  hacia  dónde  se  inclina  la  balanza  de exclusiones, es decir, se  habrá  de  formular  la  pregunta  y  resolverla determinando si los contenidos  probatorios  de  cargo  tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial  los  de  descargo  o  a  la  inversa,  aspectos  de  los  cuales no se ocupó el  impugnante,  ni  desde la prevalencia del derecho sustancial se observan lagunas  en   orden   a   su   aplicación   oficiosa   respecto   de   este   delito  en  especial.   

Resulta pertinente recordar que la Sala ha  señalado  desde  antaño  que  la  aplicación  del  in  dubio pro reo no es un  ejercicio libre de exigencias:   

Un tal principio corresponde no únicamente  a  un  imperativo  constitucional  y  legal,  sino  precisamente,  a  uno de los  postulados  máximos  que  gobiernan  la  valoración probatoria y en general el  proceso penal.   

Pero, claro está, que el reconocimiento de  un  tal  principio  probatorio,  en ninguna forma está significando que para su  aplicación   sea   suficiente   su   sola  afirmación,  desconociendo  que  la  contradicción  subyacente  en  el proceso de valoración probatoria se quede en  la  dinámica  primaria  de  su  aducción,  ya  que,  precisamente,  su máxima  expresión  dialéctica  se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el  juzgador,  quien  como  titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en  su  integridad  los  elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para  con  fundamento  y  límite  en  la  sana crítica, excepción hecha de aquellos  casos  en  los  que  eventualmente  la  ley  les  reconozca tarifa legal, colija  cuáles  ameritan  probar  un  hecho y cuáles no, labor intelectual esta que le  impone  una  apreciación,  inicialmente individual, pero, acto seguido, como en  todo  proceso  analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente  aportado  al  proceso,  única  forma  de establecer la verdad procesal, pues el  grado  de  certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado,  esto  es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los  medios   de   prueba  dinamizados  en  la  correspondiente  actividad  procesal,  resultando  intrascendente  la  sola  afirmación  de  certeza o duda, según el  caso, pues lo que importa es su demostración.   

Este  procedimiento,  impone, entonces, la  elaboración  de  un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión,  que  en  el campo valorativo viene a significar la convicción que  se  tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en  punto  de  la  actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis,  sino  de  hechos  probados,  los que contradictoriamente valorados,  permitan  o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una  sola  verdad  o  que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma,  con  base  en  la  lógica,  la  ciencia  y la experiencia común, unos de ellos  sucumban  frente  al  objeto  por  demostrar, o que quedando los dos extremos en  igual  grado  de  credibilidad,  imposibiliten  llegar  a  la  certeza  sobre la  existencia  de  una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno,  pudiendo,  entonces,  llegarse   a  uno  de  los dos extremos viables, o la  certeza o  la duda de su inexistencia.   

En todo caso, sea que el sujeto cognoscente  llegue  a  uno  y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente  admisible  es  que,  a  priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada  prueba,   dejando  de  lado  la  imprescindible  confrontación  que  se  impone  concretar  con  la  integridad  de  su  conjunto, ya que cada una de ellas puede  contener  una  verdad,  o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad,  que  como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que  en   su   universo,  integrados  todos,  sea  dable  deslindar  los  que  puedan  calificarse  de  lógicos,  no  contrarios  a  la ciencia ni a la experiencia, y  descartar  aquellos  que  se  escapan  a estos cánones exigidos por la ley para  efectos  de  la  apreciación  probatoria,  y  así,  de  ellos,  sí inferir la  conclusión  que  irá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en  lo  sustantivo  como  en  lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el  objeto  que  se  pretende  demostrar,  o  por  el  contrario, a la duda sobre el  mismo1   

.  

De otra parte, resulta inane a los fines de  plantear  una  inexistencia  del  punible  en  mención  por distanciamiento del  dominio  de  la  conducta punible plantear, como lo hiciera la defensa técnica,  que  el  Fiscal sí firmó el acta de inspección de cadáver “pero que ignora  quién  la  llenó”,  habiendo  de  esa  forma  ceñido  su  conducta a “las  funciones  que  le  otorgaba la misma ley” con un comportamiento “ajustado a  derecho”  en  el que a su juicio no se vislumbra el haber callado en todo o en  parte la verdad.   

Debe  recordarse  que  si se trataba de un  acta  de  inspección  referida a un cadáver los deberes funcionales del Fiscal  Mateus  Sarmiento  estaban  dados en inspeccionar al mismo y constatar de manera  inmediata  y  objetiva  los rastros de heridas, huellas, efectos o resultados de  lesiones  revelados  en  el  cuerpo humano objeto de su visión como funcionario  público  y  máxime  cuando  con  referencia  a  esos  fenómenos  visibles  le  correspondía  adelantar  una  investigación  penal  orientada  a esclarecer la  muerte  de  esa  persona,  que  inicialmente  se  la tuvo como no identificada y  posteriormente   se   la   hizo   aparecer   como   Francisco  José  Arregocés  Vega.   

Pretender hacer aparecer al procesado como  ajeno  a la ejecución del punible de falsedad ideológica en documento público  argumentando  de  manera  enunciativa  que  sí firmó dicho documento público,  pero  que  ignoró  cuál fue la persona que se encargó de llenar los espacios,  traduce  un  desdén con la propia verdad correspondiente con el cadáver objeto  de  inspección  consignada  en esa acta y esas expresiones, antes que excluirlo  del  punible  en  mención,  por  el  contrario,  lo  hace  mas incurso pues los  funcionarios  públicos,  y  para  el  caso  un fiscal, responden no solo por su  firma   de  manera  exclusiva  sino  de  los  contenidos  que  con  su  rúbrica  certifican,  máxime  cuando  con fundamento en dicha acta se iba a adelantar un  proceso  penal,  razones por las que se deberá confirmar la sentencia en lo que  dice relación con este delito.   

Debe agregarse como respuesta al censor que  los  cuestionamientos  que  efectúa  la  defensa  por  el  hecho  de no haberse  decretado  por  parte  de la primera instancia la ampliación de los testimonios  de  Wilberto  (sic)  Antonio  Jiménez  Álvarez,  César Alonso Molina Terán y  Róbinson  Asís  Guerrero, en la finalidad de haber verificado lo expresado por  los  mismos en las declaraciones extrajudiciales rendidas ante Notario, en donde  afirmaron  que colocaron su rúbrica en el acta que recogió sus manifestaciones  sin  haber  leído sus expresiones y que al final de la diligencia recibieron de  parte  del  Fiscal  Sedano  González  una  botella de wisky objeto  de una  promesa  anterior,  si  bien  es cierto habría sido de utilidad escucharlos, en  rigor  no  constituye una violación al principio de investigación integral con  la  fuerza  necesaria  para  llegar  a desestabilizar la estructura de la actual  investigación,  ni  con  la potencialidad de generar una nulidad, pues desde el  punto  de  vista  sustancial, la autoría responsable y el dominio del delito de  falsedad   derivado,   se   soporta  sin  derruirse  con  los  otros  medios  de  convicción.   

B.-   Del   delito  de  prevaricato  por  acción.-   

La imputación es este rubro es clara pues  sin  duda  al  haber  dispuesto  el  Fiscal Mateus Sarmiento la apertura de unas  diligencias  previas  a fines de investigar las causas de la muerte en accidente  de  tránsito  del denominado Franklin José Arregocés Vega con base en un acta  de  inspección  de  cadáver  afectada  en  sus manifestaciones de verdad, ello  implica  una  prevaricación  pues  de  la  apariencia de la muerte de la citada  víctima  no  era  dable haber abierto una investigación penal la cual culminó  en una decisión inhibitoria.   

Es claro que todos los actos procesales de  contenidos  sustanciales  o  los  de  instrucción y conocimiento incluido el de  apertura  de  investigación  previa,  deben  estar  revestidos del principio de  legalidad,  categoría  esta que no es de índole exclusivamente formal sino que  al  interior de la misma se ligan sus contenidos materiales de verdad concreta y  singular,  de  lo cual se infiere que al haber procedido a proferir ese acto con  fundamento  en  un  acta  de inspección de cadáver cuyas descripciones estaban  afectadas  con  expresiones  no  correspondientes  a  la  verdad objetiva, y las  cuales  a  la  vista  de  los  expertos  reflejaban  muchos  vacíos,  lagunas e  inconsistencias,  se  afectó  el bien jurídico de la administración pública,  pues de esa manera se profirió una resolución contraria a la ley.   

Plantear  que  el  aquí  procesado  fue  trasladado  como  funcionario  a la ciudad de Ciénaga 9 días después de haber  proferido  el  acto  de  referencia,  habiendo  sido reemplazado por otro fiscal  quien  el  18 de agosto de 2004 profirió resolución inhibitoria, decisión por  la  cual  se lamenta la defensa no se lo investigó debiendo hacerlo, no deja de  ser  una  inconformidad  menos que accesoria e intrascendente, pues el objeto de  discusión  sustancial  no  reside  en  la  resolución inhibitoria producido al  final  sino  en  la  de  apertura  de  previas,  razones  por las que se deberá  confirmar la sentencia en lo que a este delito corresponde.   

C.-  No  obstante  que  el  impugnante  se  abstuvo  de  desarrollar  argumentos  en  contra de la atribución del delito de  fraude  procesal,  desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial  tienen cabida las siguientes consideraciones.   

Como  su  propio  nombre  lo indica, dicho  delito   es  intra-procesal,  entendiéndose  como  una  actuación  judicial  o  administrativa  en  la  que  haya  discusión  de  derechos  de  alguna  persona  determinada,  de  donde  se  infiere  que  su  autoría está radicada de manera  exclusiva  en  los sujetos procesales que intervienen como partes al interior de  un trámite de ese carácter.   

La  conducta material que caracteriza esta  especie  de  delito  está  dada  en  inducir por cualquier medio fraudulento en  error  a  un  servidor  público  para  obtener  sentencia,  resolución  o acto  administrativo  contrario  a  la ley. De lo anterior se sigue una consideración  adicional  como  es la referida al hecho que dichos efectos al ser proferidos al  interior  de  un  proceso  judicial  o administrativo son susceptibles de algún  recurso,  pues con ese resultado el funcionario público pone fin tanto desde el  punto  de vista procesal como sustancial a la discusión del derecho debatido de  que se trate.   

La imputación fáctica atribuida al aquí  procesado  se radicó en la sentencia de primer grado por el hecho de haber sido  remitido  el  10  de  diciembre  de  2003 el oficio N° 823 a la doctora Ada Luz  Jiménez  Peña,  Notaria  del  Círculo  de Plato (Magdalena), una solicitud de  inscripción  en  el  libro  de actas de defunción del nombre de Franklin José  Arregocés  Vega,  oficio  que  de manera singular no fue suscrito por el Fiscal  Mateus  Sarmiento,  sino  por  el  Jesús Guillermo Díaz Jarma en su calidad de  Asistente  Judicial  I  de  la Fiscalía en donde se adelantaban las diligencias  previas   orientadas   a   esclarecer   el   fallecimiento   de  la  persona  en  mención.   

Con  la  conducta  así  revelada  podría  llegar  a  decirse  que  con  dicho  oficio  de  manera objetiva se consumó una  inducción  en  error,  pero  el  resultado  de  inscripción  en  el  libro  de  defunciones  de  una  persona,  como  acto  en  sí,  no  tiene  la  entidad, la  naturaleza  ni  la  fuerza equiparada de sentencia, resolución ni menos de acto  administrativo.   

Además,  en  el  juicio  de  adecuación  típica,  debe  necesariamente  tenerse  en  cuenta  el  bien  jurídico al cual  pertenece  o hace parte, y para el caso cuando se consuma un fraude procesal, el  que  resulta  afectado  es el de la eficaz y recta impartición de justicia. Los  actos  notariales  de  anotación  en alguno de los libros de nacimiento, estado  civil  o  defunciones,  si  bien producen efectos jurídicos, no son propiamente  actos  de impartición de justicia en los términos inequívocos de que trata el  Titulo  XVI  del  Código  Penal,  razones  mas  que  suficientes por las que se  absolverá al procesado por este delito para el evento inexistente.   

C.- Del Delito de Estafa.-  

En  la  actuación  se tiene como un hecho  cierto  que a la señora Piedad del Socorro Scaldaferro Silvera la compañía de  Seguros  Bolívar  S.A.  en  la  fecha  del  26 de junio de 2004 le canceló por  intermedio  de  su abogado la suma de $40.000.000.oo por concepto del pago de la  póliza  GR  50000  de  la cual era beneficiaria en un 100% y había sido tomada  por  Franklin  José Arregocés, efecto que en la primera instancia fue valorada  como  “un  montaje  diseñado  entre  el  procesado Mateus Sarmiento, Franklin  José  Arregocés  Vega,  Juan  Carlos  Vides  Salgado y José María Arregocés  Vega”,  habiéndose  afirmado  que  se trató de una “clara distribución de  tareas  en  esta  empresa  delictiva”,  consideraciones  que  condujeron a una  imputación de coautoría en el delito de estafa.   

En  esta  figura  se  integran  aspectos  subjetivos  y objetivos, identificados los primeros en una comunidad de ánimo o  acuerdo  común  de orientado a la realización final del delito de que se trate  y,   los  segundos  en  la  división  del  trabajo  y  la  importancia  de  los  aportes.   

En la coautoría el dominio de la conducta  injusta  no  la  ejerce  una  sola  persona sino todos los actores y por ello se  habla  de  co-dominio  funcional  del hecho. Los coautores dominan en parte y en  todo,  de  manera  funcional  e instrumental, la realización del delito siempre  que  el hecho de cada uno constituya una contribución consciente de importancia  a  la  realización  del objetivo criminal. La contribución de cada coparticipe  debe  valorarse  objetiva  y  subjetivamente,  y  no  solo  de manera objetivada  -simple  suma  de  los  aportes  concurrentes-,  sino  desde  el  punto de vista  subjetivo   valorando  la  manifiesta  comunidad  de  ánimos,  aspecto  que  es  imprescindible    evaluar,    mas    no    simplemente   atribuirlo   de   forma  enunciativa.   

En la coautoría por virtud del co-dominio  funcional  de  la  conducta  típica  cada  coautor  domina  todo  el  suceso en  colaboración  armónica  e  instrumental  con los otros intervinientes, quienes  están  agrupados  subjetivamente  por  el  acuerdo de voluntades orientado a la  realización  del  delito  o  delitos  en  singular, mas no indeterminados ni en  general  pues cuando esto último ocurre lo que se vislumbran son los requisitos  dogmáticos del concierto para delinquir.   

En la realización de un delito dependiendo  de  sus  alcances, envergadura o complejidad, cuando se trata de seleccionar los  medios  a  fin de su consumación, convergen uno o varios aspectos objetivos los  que  valorados  a  posteriori  puede decirse de ellos que se trata de fenómenos  necesarios en la dinámica causal.   

Pero   la   sola  concurrencia  de  esos  fenómenos  necesarios en el decurso causal y ligados a una persona determinada,  no  traduce  de  por  sí que se hubiese tratado de una colaboración consciente  necesaria,  ni  de  una  división  acordada  del  trabajo  en  los  aportes  de  importancia.   

En  el  asunto  objeto  de examen desde el  punto  de  vista objetivo concurrieron varios sucesos necesarios y secuenciales,  los  cuales  finalmente condujeron a que Seguros Bolívar cancelara a Piedad del  Socorro  Sacaldaferro  la  suma  de  $40.000.000.oo,  valor cuya reclamación la  tramitó ante esa empresa a través de un apoderado de confianza.   

Después de la consumación de los delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  prevaricato  por  acción  tuvieron  ocurrencia  otros  comportamientos realizados por diferentes personas,  hechos  que integrados condujeron a la reclamación de la suma mencionada, de lo  cual   se   puede   inferir  que  las  conductas  engañosas  del  procesado  se  constituyeron  en  presupuesto  material de los actos siguientes desplegados por  terceros,  habiéndose  conformado  un  conjunto a través del cual se indujo en  error  a Seguros Bolívar, empresa que mediante la orden de pago N° 1510004799,  de  junio 26 de 2004, canceló por intermedio de abogado a la señora Piedad del  Socorro Scaldaferro Silvera la suma de $40.000.000.oo.   

Teniendo  una  visión  integrada sobre el  co-dominio   funcional  de  la  conducta  de  estafa  puede  afirmarse  que  los  comportamientos  realizados  en  forma  directa  por  el  aquí  procesado,  sus  acciones  no  fueron aislados sino que por el contrario proyectaron su relación  de  causa  a efecto hacia otros que se tradujeron en aportes de importancia como  necesarios  en  la  materialización  de la estafa, al punto que sin aquellos no  habría  sido  posible  su  consumación, aspectos convergentes de los cuales se  puede  llegar  a inferir en forma razonada el acuerdo de voluntades expresada en  una  relación  de coautoría dolosa en lo que a este delito se refiere, razones  suficientes  por  las  que  se  deberá  confirmar la sentencia respecto de este  hecho punible.   

Punibilidad.-  

En  atención a la absolución que se hace  del  delito  de  fraude  procesal  se  debe  efectuar  una  nueva  dosificación  punitiva.   

Para  el  evento se tiene que el delito de  falsedad  ideológica  en documento público del artículo 286 comporta una pena  de  cuatro  (4)  a  ocho  (8)  años de prisión e inhabilitación de derechos y  funciones  públicas  de  cinco  (5)  a  diez  (10) años, el de prevaricato por  acción  del  artículo  413, prisión de tres (3) a ocho (8) años de prisión,  multa  de  cincuenta (50) doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales e  inhabilitación  de derechos y funciones públicas de (5) a ocho (8) años, y el  de  estafa  del artículo 246, prisión de dos a ocho años y multa de cincuenta  (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.   

Se  trata  de un concurso de delitos en el  cual  el  delito que tiene señalada la pena mínima mas grave es el de falsedad  en  documento  público  con  pena de cuatro (4) años, es decir cuarenta y ocho  (48) años.   

De acuerdo al artículo 61 de la Ley 599 de  2000, los cuartos dan el siguiente resultado:   

Cuarto  mínimo:  48  meses  a 60 meses de  prisión.   

Primer  cuarto medio: 60 meses y un día a  72 meses de prisión.   

Segundo cuarto medio: 72 meses un día a 84  meses de prisión.   

Cuarto máximo: 84 meses un día a 96 meses  de prisión.   

En la actuación no le fueron atribuidas al  procesado  circunstancias  de  mayor  punibilidad;  además,  como  se tiene que  carece  de  antecedentes  penales  se  impone  que la selección de la pena debe  darse al interior del primer cuarto mínimo.   

Sin  duda  se  trató  de  comportamientos  revestidos  de  gravedad los cuales se hallan insitos en el actuar que condujo a  la   materialización   de   los   tres   delitos   por  los  que  ahora  se  lo  condena.   

En  esa  medida  habrá  de  imponerse una  sanción  de  cincuenta  (50)  meses  por la consumación del delito de falsedad  ideológica  en  documento público, pero como se trata de un concurso con el de  prevaricato  por  acción y estafa, se aumentará en los términos del artículo  31  ejusdem  en   treinta (30) meses para un total de ochenta (80) meses de  prisión,  a  su  vez  se  le  impone  multa  de cuarenta (40) salarios mínimos  legales  mensuales  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  término  de  la  pena principal,  mientras  que la condena por perjuicios permanecerá, lo mismo que la negativa a  conceder  los  subrogados  penales  toda  vez  que  los  argumentos del a-quo se  mantienen  incólumes  y  no se cumple el factor objetivo de la cantidad de pena  irrogada.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

         1°.      MODIFICAR      la  sentencia  objeto  del recurso de apelación interpuesto por el  defensor  del  procesado  José  Raymundo  Mateus  Sarmiento,  para ABSOLVERLO   del   delito   de   fraude  procesal.     

2°.  CONFIRMAR  la  sentencia  respecto  de  los  delitos de falsedad  ideológica  en  documento  público,  prevaricato por acción y estafa, para lo  cual  se le impone una pena de ochenta (80) meses de prisión, multa de cuarenta  (40)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término    de    la    pena   principal,   lo   mismo   que   la   condena   en  perjuicios.   

3°.  CONFIRMARLA  en todo lo demás.   

4°.  RECONOCER  a  José Raymundo Mateus Sarmiento el tiempo cumplido  en  privación  efectiva  de la libertad y en detención domiciliaria como parte  cumplida de la pena.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  Véase  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única  instancia,  4 de septiembre de 2002, radicación 15884 y sentencia de casación,  26 de enero de 2005, radicación 15834.     

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