28943(23-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28943  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobada Acta N° 98   

Bogotá, D. C., abril veintitrés (23) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  LUIS  GERARDO  CHILITO JOAQUÍ, condenado en fallos proferidos por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de Popayán y el Tribunal  Superior  de  esa ciudad,  como autor penalmente responsable del injusto de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.   

HECHOS:  

Fueron  tratados en el fallo impugnado de la  siguiente manera:   

En la madrugada del día martes 14 de octubre  de  2003  la  Fiscalía  Quinta  de  Reacción Inmediata de Popayán a cargo del  doctor  José  Vicente Bolaños Zambrano, practicó diligencia de allanamiento y  registro  a  un  inmueble  rural ubicado en corregimiento de Santiago dentro del  Municipio  de  San Sebastián, ello atendiendo una solicitud previa del Capitán  del  Ejército  Mauricio Ruiz Rodríguez en su condición de  Comandante de  la  Agrupación  “Fuerzas  Urbanas Número 9” quien dio a conocer que en ese  lugar  funcionaba  una  tienda  y  era un inmueble dedicado al almacenamiento de  sustancias  estupefacientes,  pues  sus  labores  de  inteligencia  y  los datos  suministrados  por  informantes  permitían  advertir  que era utilizado para el  almacenamiento  de  prendas  militares  y alimentos que tenían como destino los  grupos subversivos que operan en la región.   

Ubicado  el  inmueble,  el  personal  de  la  Fiscalía  se  encontró  con  una  casa deshabitada y como no hubo respuesta de  alguno  de sus moradores se autorizó la utilización de medios forzados para su  ingreso.  Estando  en  la  diligencia  se hizo presente la señora María Cleofe  Joaquí  quien  manifestó  que esa propiedad pertenecía a su hijo LUIS GERARDO  CHILITO.  En la revisión se halló escondido en el cielo raso del segundo piso,  la  cantidad  de  25  bolsas  contentivas de una sustancia gelatinosa que al ser  sometida  a los reactivos brindó resultados positivos para el estupefaciente de  opio  (derivados  de  la  amapola)  habiendo  arrojado  un  peso neto de 4.613.6  gramos. De igual se encontraron víveres en abundante cantidad.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1. Abierta la correspondiente investigación  y  vinculado  al proceso mediante indagatoria LUIS GERARDO CHILITO JOAQUÍ, el 5  de  febrero  de 2004 la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal  del  Circuito  Especializado  de  Popayán  profirió  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva contra el mismo por el injusto de tráfico  de  estupefacientes  y  otras  infracciones  agravado,  la  cual  fue  apelada y  confirmada  el  6  de  abril  de esa anualidad por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de esa ciudad.   

2.  Cerrada  la  investigación,  la  misma  fiscalía  el  21  de  septiembre  de  2004  profirió resolución de acusación  contra  LUIS  GERARDO  CHILITO JOAQUÍ por el mismo injusto atribuido al momento  en  que  se  le  definió  situación  jurídica,  la cual apelada fue objeto de  confirmación  el  11  de  noviembre  de  2004 por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal de esa ciudad   

3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado de Popayán adelantar el juicio y celebrada la audiencia  pública,  el  5  de mayo de 2006 condenó a CHILITO JOAQUÍ a la pena principal  de  dieciséis  (16)  años de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por un período igual, y se le  negó  el  subrogado  de  suspensión  de  la  ejecución de la pena, como autor  penalmente  responsable  del  delito  de  tráfico  de estupefacientes agravado.   

4. La providencia anterior fue recurrida por  la  defensa  y  el  12  de  junio  de  2007  el Tribunal Superior de Popayán la  confirmó,  mediante  fallo  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor del acusado.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula  un solo cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, así:   

Cargo único: violación indirecta de la ley  sustancial  por  error  de  hecho por falso raciocinio en la apreciación de las  pruebas.   

Manifiesta  el  casacionista  que los jueces  incurrieron  en  error  de hecho por falso raciocinio al haberse apartado de los  postulados  de  la  sana  crítica  concretamente  de  la  “lógica”  en  la  contemplación  material  de  las  declaraciones  de los testigos las que fueron  objeto  de  calificativos  peyorativos sin que se hubiese efectuado un análisis  serio de mérito para desvirtuar sus contenidos.   

Adujo  que  los  testigos al unísono fueron  coherentes  en  manifestar  que  la  guerrilla  frecuentaba  las  viviendas  del  corregimiento  de  Santiago y dejaban guardando elementos entre ellos la semilla  de amapola que fuera encontrada en la casa del procesado.   

En  el  acápite intitulado “pruebas sobre  las  que  recayó  el  error  de hecho” expresó que no colocaba en “tela de  juicio”  el  hecho  de  haberse hallado en el cielo raso de la casa de CHILITO  JOAQUÍ    25    bolsas    de   un   alcaloide   gelatinoso   derivado   de   la  amapola.   

Argumentó  que  a su defendido no era dable  condenarlo  por  haber “dado permiso para guardar unos elementos” (sic) pues  la  imputación  objetiva por sí sola no basta y de acuerdo al artículo 25 del  código  penal  se  requiere  además que el agente hubiese tenido a su cargo la  protección  en  concreto  del  bien  jurídico  o  lo hubieren encomendado como  garante de la vigilancia de una fuente de riesgo (sic).   

Enunció que CHILITO JOAQUÍ está vinculado  a  la presente investigación por el solo hecho objetivo de ser dueño “de esa  casa  y  haber  dado  permiso  para guardar unos implementos” es decir, por un  indicio  de  “conexidad  espacial,  de presencia y oportunidad”, pero que el  miedo  y  la  ignorancia  en este caso se constituyen en factores generadores de  ausencia de responsabilidad.   

Manifestó  que  en el expediente no aparece  que  el  procesado  hubiese  actuado  mediante  acuerdo  común  o división del  trabajo  en  orden  al delito por el que resultó condenado, ni está demostrado  que  se  dedica  al  tráfico de estupefacientes y que, por el contrario, sí lo  está  que  los  alzados  en armas hacían “calle pública” en los caminos y  veredas del Municipio de San Sebastián.   

Expresó  que  CHILITO JOAQUÍ en su segunda  versión  aclaró  no  haber  dicho la verdad en su primera indagatoria debido a  que  fue  mal  asesorado por su defensor, circunstancia que no puede catalogarse  como indicio de mentira o de mala justificación.   

Adujo  que  se  le  atribuyó  un indicio de  conexidad  espacial  por  razones de vivir en la casa donde fueron hallados esos  elementos,  pero  no  “por  la  acción  de voluntades con o sin división del  trabajo” (sic).   

Enunció que no se valoraron en su integridad  los  testimonios habiéndose incurrido en un error de hecho por falso raciocinio  y   que   haberlos   tenido   en   cuenta   se   habría  arribado  a  un  fallo  condenatorio.   

En  el acápite intitulado “incidencia del  error  en  el  fallo”,  lamentó  que  en  la sentencia de segundo grado no se  hubiese  valorado  lo  expresado  por  el  señor  Fiscal  doctor  José Vicente  Bolaños  quien  intervino  en  la  diligencia de hallazgo de esos elementos, en  cuya  declaración manifestó que debieron salir rápido del lugar ante el temor  de  un  ataque  de  los  insurgentes,  con  lo  cual demuestra que en ese tiempo  existían  guerrilleros  en  la  zona  al mando de un sujeto conocido como “El  Ballenato”  (sic) quienes eran los dueños de las sustancias encontradas en la  casa del procesado.   

Acusó a la sentencia de haber valorado solo  lo  desfavorable  de las declaraciones de Policarpa Joaquí Chanchi, Juan María  Caicedo  y  de Jesús Marino Gómez declarantes quienes confirmaron la presencia  de  la  guerrilla  por  esos  lugares,  quienes  entraban  a sus casas sin pedir  permiso, dejaban elementos y después regresaban.   

Lamentó que no se hubieran tenido en cuenta  las  constancias  de las juntas de acción comunal, del comité de deportes, del  señor  alcalde, del personero y de los directores de centros educativos quienes  expresaron  que  CHILITO  JOAQUÍ se dedicaba a actividades lícitas de comercio  de  víveres  y  abarrotes  y  que  no  se ocupa en el cultivo ni el tráfico de  estupefacientes.   

Cuestionó que el Tribunal hubiese incurrido  en  contradicciones  pues de una parte no acepta la presencia de la guerrilla en  esa  región  y de otra concluye que el procesado  incurrió en el ilícito  movido    por    la    relación    de   confianza   que   mantenía   con   los  subversivos.   

En el aparte titulado como “hipótesis”,  expresó  que  CHILITO JOAQUÍ en efecto dio permiso a la guerrilla para guardar  unos  elementos,  pero  que lo hizo por miedo porque peligraba su vida, habiendo  sido  un  instrumento  que  procedió  sin  dolo  al  haber  permitido  que  los  insurgentes guardaran unos elementos en su casa.   

Por  lo anterior, solicita que la Sala casar  la   sentencia   y   dictar   la  sustitutiva  de  absolución  a  favor  de  su  defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  Cualquiera  sea  la causal invocada, la  demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración toda vez que debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  sentidos  de  citar  las  normas  que  se  consideren  infringidas,  determinar  el  motivo  de  violación,  indicar  los  fundamentos  completos  con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del  vicio  objeto  de  acusación, además de ocuparse en demostrar la trascendencia  del yerro en los extremos de la decisión.   

2.-  Los  siguientes son los desaciertos del  libelo que atentan contra los principios de claridad y precisión:   

2.1.-  El demandante enunció que acusaba la  sentencia  de  haber violado en forma indirecta la ley sustancial por errores de  hecho  por  falsos  raciocinios que recayeron en varios testimonios los cuales a  su  juicio  se  apreciaron  con  desconocimiento  de  los  postulados de la sana  crítica  para  el  caso por menoscabo de la lógica, formulación así dada que  se  quedó  como un predicado sin desarrollar, pues en su contrario al estilo de  un  alegato  de  instancia, el censor se extendió en plasmar afirmaciones   en  un todo subjetivistas, habiéndose dedicado de principio a fin de la demanda  a  anteponer  su  particular valoración de los hechos frente a la realizada por  el  Tribunal,  tanto  que  en la parte final de su escrito se atrevió incluso a  plantear una hipótesis de lo que a su juicio acaeció.   

Desde la perspectiva de la debida técnica la  que  a  su  vez  es  sustancial,  debe  insistirse  que las impugnaciones que en  casación  penal  se  efectúen  por la modalidad del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  el  cual  se  materializa     por     la     violación    que  efectúan  los juzgadores a los postulados de la sana  crítica,   no   pueden   quedarse  en  el  plano  de  lo    enunciativo    como    para    el   caso   ha  ocurrido.   

La  sana  crítica  conforme a rigores  conceptuales  se  identifica en  sus  contenidos  materiales  con  los  ejercicios  de  verificabilidad  por los que transita el conocimiento  en    su    camino   hacia   la   aprehensión   de   la   verdad   –no  absoluta,  sino concreto singular  de  que  se trate-, sendero cognoscitivista en los que el juzgador habrá de ser  fiel  a las máximas generales  de experiencia, leyes de la lógica o de la  ciencia  que  al  ser  correctamente  aplicadas  permiten  efectuar  inferencias  acertadas,  llegar a conclusiones lógicas de contera  correctas  y  otorgar  credibilidad a los indistintos  medios   de   convicción   habida   razón   de   la   verosimilitud   de   los  mismos.   

En   tratándose   de   esta   clase   de  censura,         es         decir,  de  los  errores  de hecho por falsos  raciocinios, corresponde al  casacionista     no     quedarse    –como       aquí       ha       ocurrido-      en      meros      enunciados     pregonando  genéricamente  que  se  violaron  las  reglas  de la sana crítica como     concepto     global    e    indeterminado    sobre    unos  testimonios,  sino que por el contrario se   torna  obligatorio  identificar  con  puntualidad  si  la  trasgresión se dio de manera específica en una máxima de  experiencia,  en  una  ley  de  la  lógica  formal o en una ley de la ciencia y  determinarla,  además  adentrarse  en  la  incidencia  de dichos errores en las  dispositivas  de  lo fallado, demostrando en vía de lo probable que de no haber  ocurrido  dichas  falencias valorativas otro habría podido ser el sentido de lo  sustancialmente   sentenciado,   aspectos  estos  que  en  un  todo  omitió  el  casacionista.   

Uno de los principios regentes de la debida  técnica  en  casación  penal  es  el  de  trascendencia,  el  cual  siempre  y  cualquiera   fuere   la  causal  elegida,  obliga  al  casacionista  a desarrollar no un alegato sin medida,  sino   a   ocuparse   en  la  elaboración  de  un  verdadero  juicio  técnico,  lógico-jurídico  y por sobre todo objetivando y demostrando los errores en los  que  se  ha  incurrido  en  la  sentencia  impugnada, enjuiciamiento desde luego  discursivo  que  no  es  de  libre  formulación,  pues  en  sus  desarrollos  y  fundamentos   debe   abstenerse   de   plasmar  sus  particulares  criterios  de  apreciación  de  los  hechos  o  de  las  pruebas  como si fuera un memorial de  instancia    en    ligera   contraposición   a   como   se   hiciera   por   el  Tribunal,  pues  de  forma  reiterada  se  ha  dicho  por esta Sala que la casación penal no es una tercera  instancia.   

Al respecto de lo anterior obsérvese que el  libelista  fue  insistente  en afirmar –por  fuera de los ámbitos de la causal elegida- que a su procurado  no  era  posible  condenarlo  por haber dado permiso para guardar unos elementos  –para  el caso 25 bolsas  de  un  alcaloide  derivado  de  la  amapola-, argumentando además que  lo  hallado  en  la casa de CHILITO  JOAQUÍ  era  de propiedad de un grupo insurgente que operaba en el Municipio de  San   Sebastián   y   que  ante  los  hechos  su  defendido  actuó  por  miedo  insuperable.   

Reiterados  han  sido  los  pronunciamientos  de  la  Corte  en  los  cuales  se  ha adoptado  el rechazo de aquellas demandas  en  las  que  se  materialice la actitud del censor en  efectuar  cuestionamientos  desde  su personal visión a la razonada valoración  de  los  hechos  y  de  las  pruebas  realizadas  por  el juzgador de segundo grado, pues en esas condiciones  la  demanda se proyecta carente de las exigencias formales y sustanciales de que  trata  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal, pues en lugar  de evidenciarse un debate a  la  constitucionalidad  o  legalidad  de la sentencia objeto de impugnación, se  estaría  dando  espacio a una tercera instancia que no es posible, pues en esta  sede  extraordinaria  las sentencias arriban amparadas  por  una doble presunción de acierto y legalidad o principio de la doble unidad  jurídica  de  decisión  y  su  resquebrajamiento  sólo  resulta posible en la  medida  que  el  recurrente  formule,  objetive  y  demuestre  que  el  fallador  incurrió    en   errores   de   juicio, de estructura o de garantía.   

2.2.- Sin precisar  el  error  o  errores  en  los que pudieron incurrir los jueces de instancia, el  demandante  simplemente  afirma  que no está de acuerdo con las deducciones que  hicieron  los  jueces  de  instancia  sobre  los  indicios  de  oportunidad para  delinquir  y  mala  justificación tenidos en cuenta como soportes del juicio de  autoría   y   responsabilidad   atribuido   contra   el   procesado CHILITO JOAQUÍ.   

   

En  este  punto  olvidó  el  recurrente  la  técnica  que gobierna el ataque en casación a la prueba indiciaria, la cual es  dable  afontar  sobre  la  prueba  del  hecho  indicador, respecto el proceso de  construcción  de  la  inferencia  lógica o en relación con el análisis de la  convergencia  y  articulación  individual o plural de los distintos indicios en  orden a su fuerza y poder de persuasión a saber:   

a.-  Cuando  se  ataca  la  prueba del hecho  indicador  cabe  la  posibilidad de formular errores de hecho por falsos juicios  de  existencia  cuando  el  juzgador  hubiese  supuesto la prueba que soporta el  hecho indicador.   

Por  la  modalidad  de  errores de hecho por  falsos  juicios de existencia también es dable formular cuestionamientos cuando  el  juzgador  hubiese  omitido o ignorado considerar los medios de prueba en los  que  tuviesen  asiento  hechos  indicadores  de circunstancias excluyentes de la  forma  de  participación  atribuida  o  indicadores  de una conducta ausente de  responsabilidad penal.   

La prueba del hecho indicador también puede  ser  objeto  de  censura por el sendero del error de hecho por falsos juicios de  identidad,   cuando   el   juzgador  efectúa  tergiversaciones  o  distorsiones  probatorias  a  los  medios  de convicción y al hacerle decir a estos lo que no  dicen  por  agregados  o  cercenamientos,  el  juzgador da por existentes hechos  indicadores  que  no  tienen  soporte  probatorio  y  como  tales no podían ser  utilizados para efectuar inferencias lógicas.   

A  su  vez la prueba del hecho indicador es  susceptible  de  ser  impugnada  por  la  modalidad del error de hecho por falso  juicio  de  legalidad,  en el evento en que los medios de convicción autónomos  –personales  o reales- de  los  que se deriva o soporta el hecho indicador se hubiesen incorporado en forma  ilícita  o  ilegal.  En  esa medida demostrada la inexistencia jurídica de los  medios  de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia física conforme  a  los  dictados del artículo  29 de la Carta Política en donde se impera  que  se  reportan  nulos  de pleno derecho, es decir, inexistentes los medios de  prueba  que se hubiesen producido con violación del debido proceso, por efectos  de  correspondencia  se comprenderá que de igual serán inexistentes los hechos  indicadores que de aquellos se deriven.   

b.- La prueba indiciaria también puede ser  objeto  de  impugnación  en  lo que dice relación con el proceso de inferencia  lógica  en cuyo evento, partiendo de la aceptación de la existencia material y  jurídica  del  medio  de  convicción,  corresponde  demostrar  que  de aquel o  aquellos  hechos  indicadores no se podía deducir o derivar el hecho indicado o  lo  concluido,  sino  a  través  del  menoscabo  o atropello de las máximas de  experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia.   

En  el  anterior evento se debe utilizar la  técnica  sustancial  cuando  de  la  impugnación de errores de hecho por falso  raciocinio  se  trata,  desde  luego  teniendo como referente inicial el hecho o  hechos  indicadores  con  los que se ha construido la singular inferencia que se  acusa de ilógica y pretende derruir.   

c.-  Y desde luego que otro de los extremos  objeto   de   acusación  en  tratándose  de  indicios  es  el  relativo  a  la  articulación  individual o plural de los mismos entre sí o de aquellos con los  otros  medios  de  prueba  autónomos  en lo relativo a la fuerza demostrativa o  poder  de  persuasión. En este evento corresponde demostrar que la convergencia  efectuada  en  la  sentencia  por  los juzgadores a los diferentes indicios o de  estos  con  los  restantes medios de convicción se realizó con trasgresión de  los  postulados  de  la sana crítica – pues no se puede elaborar una censura de  manera  libre  como  alegato  de  instancia-  y  que en esa medida no tenían la  fuerza  ni la capacidad de construir entre ellos el grado de verificación de la  certeza.   

Esta modalidad de censura respecto del poder  de   persuasión,   puede   formularse,  objetivarse  y  demostrarse  de  manera  independiente,  pero  desde luego también puede ser complementaria de las otras  maneras de impugnar el indicio vistas.   

Además, debe precisarse que en los eventos  en  que  se  elaboran  censuras a los indicios por las modalidades antes vistas,  corresponde  al  censor detenerse en la trascendencia de los errores cometidos y  ocuparse  de  demostrar  por  vía  de  la  posibilidad  argumentativa que de no  haberse  incurrido  en  esas  falencias, los sentidos sustanciales de lo fallado  habrían podido ser otros, aspectos que deberán de señalarse.   

3.-  Como  la  Corte  no  puede  suplir las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías  fundamentales  que  deban  ser  protegidas  oficiosamente,  lo  cual  conlleva   la  consecuencia  procesal  de  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada en defensa del procesado LUIS GERARDO CHILITO  JOAQUÍ   y,   en  consecuencia,  declarar  desierto  el  recurso  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

                         

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                  AUGUSTO               J.               IBÁÑEZ  GUZMÁN                       

             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

              Secretaria   

    

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