29763(03-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29763  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobado Acta N°  179   

Bogotá,  D.  C.,  julio tres (3) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de los procesados Mario  Rodríguez  Sánchez y Omar Rodríguez Sánchez, condenados en fallos proferidos  por  el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de  esa  ciudad,  como  autores  responsables  el  primero  de los delitos de acceso  carnal  violento,  fabricación,  tráfico  y porte de armas, y el segundo, como  autor  del  delito  de  acto  sexual diverso en persona puesta en incapacidad de  resistir,  cómplice  del  delito  de  acceso  carnal violento y porte ilegal de  armas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Del  informativo se desprende que el día 5  de  mayo  de  2001 aproximadamente a las 5 de la tarde, cuando retornaban de una  finca  María  Elisa  Carreño Badillo junto con sus menores hijos Gerson Jair y  Erika  Vanessa  de 14 y 11 años respectivamente, fueron interceptados cerca del  barrio  Lagos  del Cacique, por 5 sujetos encapuchados quienes portando armas de  fuego  y  cuchillos  los  cuales  al  parecer se encontraban bajo los efectos de  alucinógenos,  quienes  los internaron en terreno boscoso y luego de reducirlos  a  la  impotencia,  desnudarlos y amordazarlos, dos de ellos sacaron del grupo a  la  menor  Erika Vanesa mientras los otros tres cuidaban de la madre y del menor  de  sexo  masculino,  procediendo  uno de ellos a acceder carnalmente a la menor  por  vía anal, en tanto que el otro tocaba el cuerpo y manipulaba con sus dedos  la vagina de la niña.   

Una  vez  terminado  su  actuar  criminal,  retornaron  al  grupo con la niña y ya con los rostros descubiertos, razón por  la  que  las  víctimas  lograron  identificarlos  como sus vecinos Omar y Mario  Rodríguez  Sánchez, hermanos dedicados a la zapatería y quienes les exigieron  marcharse  inmediatamente no sin antes amenazarlos en el sentido que si contaban  lo ocurrido, acabarían con sus vidas.   

2.-   Vinculados   legalmente   mediante  indagatoria  Omar  Rodríguez Sánchez y Mario Rodríguez Sánchez, la Fiscalía  Segunda  Delegada  de  Bucaramanga el 30 de octubre de 2002, profirió en contra  de  ellos  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva, al  primero  como  presunto  autor  de los delitos de acceso carnal o acto sexual en  persona  puesta  en  incapacidad de resistir, inciso 2º, agravado, porte ilegal  de  armas  de  defensa  personal  y  como cómplice en el acceso carnal violento  y   al  segundo,  como  presunto autor del delito de acceso carnal violento  agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.   

3.-   Cerrada  la  instrucción  la  misma  Fiscalía  el  13  de febrero de 2003 profirió resolución de acusación contra  los  procesados por las conductas atribuidas al momento de definirles situación  jurídica,  providencia que fue apelada y confirmada el 1º de abril de 2003 por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.   

4. Correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  esta ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública,  el  9  de  noviembre  de  2006  dictó  sentencia  condenando a Mario Rodríguez  Sánchez  a  la  pena  principal  de trece años y nueve meses de prisión, como  autor  penalmente  responsable  de los  delitos de acceso carnal violento y  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego, y a Omar Rodríguez Sánchez  a  la  pena  de  11  años  y  seis  meses  de  prisión  como  autor penalmente  responsable  de  los delitos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en  incapacidad  de resistir y fabricación, tráfico y porte de armas, además como  cómplice   del   delito   de   acceso   carnal  violento,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  periodo  igual  al  de  la principal, al pago solidario de perjuicios en suma de  treinta  (30)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  y  no  se  les  concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena.   

5.-  El  fallo anterior fue recurrido por el  defensor  de los Rodríguez Sánchez y el Tribunal Superior de Bucaramanga el 11  de  diciembre  de  2007  lo  confirmó  modificando  la  pena  impuesta  a Mario  Rodríguez  Sánchez  la  cual  dosificó en ciento cuarenta y nueve meses (149)  meses  de  prisión y a Omar Rodríguez Sánchez en ciento veinte (120) meses de  prisión,   pronunciamiento  contra  el  cual  el  defensor  de  los  procesados  interpuso el recurso extraordinario de casación.   

  LA  DEMANDA:   

De manera unitaria y al amparo de la causal  1ª  del  artículo  207 de la ley 600 de 2000, el impugnante postula dos cargos  contra la sentencia proferida por el ad quem, así:   

En el cargo primero  (causal    primera    cuerpo    segundo)  afirma  que  en  la sentencia de segundo  grado  se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial debido a falsos  juicios  de  existencia  por  haberse  ignorado  unos  medios de prueba, lo cual  conllevó  a  la  inaplicación  del  artículo  7  de  la Ley 600 de 200 y a la  aplicación  indebida  de  los artículos 207 inciso 2, 205, 211 numerales 1º y  4º y 365 de la Ley 599 de 2000.   

Adujo   que  el  Tribunal  “pretermitió  analizar  el  testimonio”  del  señor  Luis  Aníbal  Agudelo  con el cual se  hubiera  demostrado  la  “completa ajenidad” de sus defendidos en los hechos  juzgados.  Trascribió  su  declaración en la que manifestó que el día de los  hechos  5  de  mayo  de  2001, se dirigió hasta el almacén de Omar Rodríguez,  ubicado  en  la población de Cimitarra con motivo de la compra de unos zapatos,  circunstancia que recuerda porque guarda la factura.   

Consideró que no es posible que su defendido  pudiera  haber  estado  al  mismo  tiempo  en dos lugares distintos, pues de una  parte  el  Tribunal  lo  ubica  en compañía de su hermano “dizque accediendo  carnalmente  a  la  ofendida”  a eso de las cinco de la tarde en inmediaciones  del  barrio  Lagos  del  Cacique,  cuando  en la misma fecha estaba en Cimitarra  habiendo  regresado  a  Bucaramanga  a  partir  de  las  dos o tres de la tarde,  aspecto  que  de  haberse valorado habría derruido el indicio de presencia y la  decisión  en  contra  de los hermanos Rodríguez “seguramente habría sido de  carácter absolutorio”.   

En el cargo segundo  (causal    primera    cuerpo    segundo)  afirma  que en el fallo de segundo grado  se  incurrió  en  violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de  hecho  por  falso  raciocinio,  falso  juicio  de  existencia  y falso juicio de  identidad  que conllevaron a la falta de aplicación del artículo 7º de la Ley  600  de  200  y a la aplicación indebida de los artículos 207 inciso 2º, 205,  211 numerales 1 y 4 y 365 de la Ley 599 de 2000:   

(I)    Error    de   hecho   por   falso  raciocinio.-   

Adujo  que  el  Tribunal  le  otorgó  a los  dictámenes  realizados  por  los psicólogos forenses un mérito de persuasión  excesivo  que  contraría los principios de la lógica, leyes de la ciencia y la  experiencia.   

Hizo  trascripción de uno de los apartes de  la  sentencia  en  la  que  a  partir  del  examen  psicológico realizado a los  procesados  se  concluyó  que no obstante ellos no ser propensos a la comisión  de  ilícitos contra la libertad sexual, ello no los excluía de su comisión, y  a  la  circunstancia  de  no  haberse  hallado  bajo  el dominio de un trastorno  mental,  de  donde  se  infiere  que  era  conscientes al momento de realizar la  conducta punible.   

Consideró que a partir de la conclusión que  los  procesados  no  son  proclives  a  la  realización  de atentados contra la  integridad  sexual  de las personas, no era posible atribuirles la comisión del  ilícito juzgado.   

Dijo  que  el  Tribunal  incurrió  en  una  “evidente  y  grosera”  violación  de  la lógica propia de los silogismos,  pues  a  partir  de  ese  experticio  en  el  cual se dictaminó que aquellos no  tenían  trazas  de  pedofílicos,  pederastas  ni  proclives  a la comisión de  ilícitos  sexuales, pasó a deducir que los encartados tenían plena conciencia  para comprender la ilicitud del delito.   

Insistió  en  que la prueba psicológica en  mención,  no es indicativa que ellos hubieran sido los autores o partícipes de  la  conducta  punible,  ni que los mismos se encontraban en plenas facultades de  imputabilidad.   

  (II).- Error de hecho por falso juicio  de existencia.-   

Afirmó  que  el Tribunal omitió valorar la  prueba  documental vista en el folio 64, mediante la cual un grupo de pobladores  del  Barrio  Belencito  de  Florida  Blanca, manifestaron que el señor Reynaldo  Martínez  jamás  se  postuló  como  aspirante a la presidencia de la junta de  acción comunal de ese barrio.   

Consideró que esa omisión es grave e incide  en  la  parcialidad del juzgador de segundo grado que otorgó credibilidad a los  denunciantes  un  año  y  cinco meses después de ocurrencia de la violación y  dos  meses  después  de la denuncia presentada por la esposa de Omar Rodríguez  en  contra de Reynaldo Martínez Sandoval por un delito de homicidio por el cual  resultó condenado, encontrándose aún prófugo de la justicia.   

Colocó  de  presente  que  el  reproche  en  mención   no   pretende   traducirlo   en  apreciaciones  subjetivas  sobre  la  credibilidad  de  la  las afirmaciones de la denunciante, su hija y hermano para  anteponerlas  a  las  conclusiones  de la sentencia de segundo grado, pues a los  falladores  les  asiste  la  facultad  de apreciar los medios de convicción con  sujeción  a  las  reglas de la sana crítica, pero que dicha omisión condujo a  “un   puerto   de   convencimiento   totalmente   inestable”   que   “deja  naufragando”    la    condena    impuesta    en   contra   de   los   hermanos  Rodríguez.   

De otra parte, se refirió al supuesto móvil  por  el  cual  los  procesados  realizaron  el  hecho,  surgido  a partir de los  problemas  que  se  dieron  en  el  momento en que el señor Reynaldo Martínez,  padre  de  la  ofendida, se postuló como candidato a la presidencia de la junta  de  acción  comunal del barrio, aspiración a la que los hermanos Rodríguez se  opusieron según versión dada por la menor víctima del reato.   

Manifestó  que  el  Tribunal  reconoció la  existencia   de   contradicciones   en   los   “dichos”  de  la  denunciante  relacionados  con  el  tema  del  móvil,  habiéndoles  restado importancia por  haberlos  considerado como aspectos secundarios, circunstancia que no debió ser  así,  pues  para  el  caso,  el  supuesto  móvil  se  “erige  en  la columna  vertebral”   de  la  acusación  y,  que  de  haberse  valorado  esas  pruebas  documentales,   la   decisión   “hubiera   sido   totalmente  distinta  a  la  condena”.   

(III).- Error de hecho por falso juicio de  identidad.-   

Demandó  que  en  la sentencia de segundo  grado  los  testimonios  de  María  Elisa  Carreño  Badillo, progenitora de la  víctima,  y  el de la menor Erika Vanessa Martínez Carreño, fueron cercenados  y   se  les  hizo  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  desprenden  de  ellos.   

De manera general acusó el hecho de haberse  cercenado  fácticamente las declaraciones en cita acerca del móvil que condujo  a  los  hermanos Rodríguez a cometer el supuesto atentado en contra de la menor  Erika  Vanessa Martínez, el cual se menciona surgió a partir de un “supuesto  inconveniente”  presentado  entre  David  Landazábal,  primo de la víctima y  Omar  Rodríguez,  situación  que  fue  advertida  por  los procesados desde un  comienzo  en  sus  indagatorias  y que de haberse valorado en su integridad esas  piezas  procesales  “hubieran  llevado  al  Tribunal  a  tomar  una  decisión  absolutoria a favor de los encartados”.   

De   otra  parte,  dijo  que  el  Tribunal  tergiversó  las  indagatorias  de  Omar y Mario Rodríguez respecto al sitio en  donde  se  encontraban  en  la fecha de los hechos, habiéndolos ubicado el 5 de  mayo  de  2001  en  el  cementerio “Las Colinas” y derivando de esa forma un  “indicio inexistente de presencia” en contra de ellos.   

Colocó  de  presente  que  Mario Rodríguez  afirmó  en  su  indagatoria que el día de la madre estuvieron en el cementerio  “Las  Colinas”, fecha que según la costumbre corresponde al segundo sábado  del  mes  de  mayo,  no  coincidiendo ese día con el 05 de mayo cuando la menor  Erika fue accedida carnalmente.   

A  su vez, adujo que Omar Rodríguez no supo  recordar  en  dónde  se  encontraba  el  día 05 de mayo de 2001, hecho que fue  aclarado  por  el  señor  Luis  Aníbal  Agudelo, aspecto al que se refirió de  manera separada en otro cargo.   

Concluyó   afirmando   que   los  errores  demostrados  de  ser  aceptados conducen al derrumbamiento de la sentencia, pues  en  lugar  de  la  certeza  requerida para dictar sentencia condenatoria, lo que  emerge  es la duda sobre la existencia de algunos hechos y la responsabilidad de  sus defendidos.   

Por  lo  anterior,  solicita  “casar  la  sentencia”   y  proferir  una  de  sustitutiva  absolutoria  a  favor  de  los  procesados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.-  Si  bien  es  cierto  el  recurso  extraordinario  de casación  entendido  como  control  constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segundo  grado  se halla des-formalizado en cuanto a las exigencias rigurosas de  debida  técnica  que  en  el  pasado  inmediato  se demandaban, a las que en el  presente  no  se  les  debe  otorgar  tanta preponderancia pues ello implicaría  contrariar  el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo  formal,  postulado  que  incluso se puede hacer extensivo para las impugnaciones  efectuadas  contra  sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley  600  de  2000,  también  es  cierto  que  no se constituye en sede alterna para  extender  los  debates  dados  en las instancias sobre unas presuntos errores de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  falso raciocinio y falsos juicios de  identidad,  aspectos  que  se  formularon  en  la  demanda  sin  que  se hubiese  demostrado,  ni  se  advierta  de  los  mismos ninguna trascendencia en orden al  proferimiento  de un fallo sustitutivo de absolución a favor de los procesados.   

Por el contrario, en esta sede extraordinaria  en  orden a la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales lo que se  reclaman  son  requerimientos  de  naturaleza  lógicos  y  concluyentes  en  la  finalidad  de  proponer,  objetivar y demostrar con trascendencia sustancial que  la  declaración  de  justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de  decisión,  se  fundó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  manifiestos o se  profirió  al  interior  de  un  juicio  viciado  de nulidad por irregularidades  sustanciales  afectantes  de  la  estructura o la garantía del debido proceso o  del  derecho  de  defensa,  falencias claramente diferenciadas en sus alcances y  efectos  que  reclaman  el  correspondiente control legal o constitucional y los  necesarios correctivos.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de  2000)   y,   fundamentalmente,  cuando  se   soslayan  las  exigencias  relacionadas  con una adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la  claridad  y  precisión  debidas sus fundamentos como trascendencia, o cuando se  incurre  en  contradicciones  cuando de formular cargos excluyentes se trata, la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser otra que su inadmisión según  así lo manda el artículo 213 ibídem.   

2.-  A partir del anterior marco conceptual,  se  advierte  que en la demanda presentada por el libelista no se procedió para  su  desarrollo bajo los anteriores presupuestos requeridos para la demostración  de  las  censuras  formuladas  todas  ellas  bajo la égida de la causal primera  cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000. En efecto:   

2.1.-  En  el cargo  primero,  demandó que en la sentencia de segundo grado  se  incurrió  en  un  error  de  hecho  por falso juicio de existencia, pues se  omitió  valorar  lo  declarado por Luis Aníbal Agudelo, quien en su testimonio  rendido  el 2 de septiembre de 2003, afirmó que el día de los hechos estuvo en  la  población  de  Cimitarra  y  le  compró  unos  zapatos  a Omar Rodríguez,  habiendo  adjuntado  la  correspondiente  factura, medio de convicción que a su  juicio  de  haberse  tenido en cuenta, la sentencia condenatoria habría perdido  su fuerza y la decisión hubiera sido de carácter absolutorio.   

No obstante hallarse demostrada la existencia  material  del  testimonio  de  Luis Aníbal Agudelo y la ausencia de valoración  del  mismo  por  parte  del  juzgador  de  segundo  grado,  se  advierte  que el  casacionista  no  se  detuvo en demostrar la trascendencia de esa omisión en lo  decidido sustancialmente en contra de Omar Rodríguez.   

Y  de manera oficiosa tampoco aparece que de  haberse  valorado  ese medio de convicción, hubiese podido generar un cambio de  sentido  a  lo resuelto en segunda instancia. Dicho medio de prueba carece de la  fuerza   probatoria   para   suscitar   un   fallo   sustitutivo   de  carácter  absolutorio.   

2.2.- El error de hecho en la modalidad de  falso  juicio  de  existencia, cuya incursión anunció el demandante, exige que  el  censor  señale la existencia material del medio de prueba de que se trate y  constate    que    sus    contenidos    no    fueron    apreciados    por    los  juzgadores.   

Además  se hace necesario que el impugnante  objetive  y  demuestre la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo se  constate  que  el  fallo  en  vía de lo probable se habría producido de manera  sustancialmente diferente.   

De  esa  forma,  la  impugnación  no puede  elevarse  de  manera  solitaria  como  en efecto se hizo en la demanda, sino que  además  corresponde  relacionarla  con  los otros medios de convicción para el  caso  sí  valorados,  demostrando  en  vía de la concreción que con la prueba  dejada  de  valorar  al  haberse  integrado a los restantes medios de prueba, la  sentencia  no  se  sostendría  y  conllevaría  unos  efectos  diferentes, como  podrían  ser  los  de exclusión de la autoría, de la antijuridicidad o de las  expresiones  de  culpabilidad  atribuidas,  etc.,  aspectos  de los cuales no se  ocupó el demandante.   

De manera concreta el señor Luis Aníbal  Agudelo dijo:   

Si él visitaba mi almacén con frecuencia,  lo  hacía por ahí cada quince días, la última vez que estuvo fue el cinco de  mayo  de  2001,  me  acuerdo  yo  de esa fecha porque yo llamé a la señora que  necesitaba  un  zapato,  entonces  la señora me contestó que Omar estaba en la  cárcel,  entonces  yo le pregunté que porqué, me dijo que estaba preso porque  un  señor  lo  acusaba  de  haber  perjudicado  a  una niña (…) yo me puse a  revisar  facturas,  porque  eso  había  sido un sábado y a mí me parecía que  Omar  había  estado  un  sábado  vendiéndome  zapatos,  entonces revisé y me  encontré  con  esta  factura y entonces yo le dije a la señora que Omar había  llegado  a  eso  de  las  nueve  a  diez de la mañana y que casi por lo regular  salía  a  eso  de las dos o tres de la tarde, ese era el horario que él tenía  más o menos de salir de aquí (…) (f.21.c.o.2)   

Como  se  observa, el testimonio en cita es  indicativo  en  ubicar al señor Omar Rodríguez en la población de Cimitarra a  eso  de  las nueve o diez de la mañana, pero no es contundente ni lo excluye en  absoluto  de  haber estado el día de los hechos en el lugar de ocurrencia a eso  de  las cinco de la tarde y tiempos siguientes en compañía de su hermano Mario  Rodríguez  Sánchez, coautor de los ilícitos de acceso carnal violento y porte  ilegal  de  armas, persona respecto de la cual el casacionista no se ocupó para  nada  en  orden  a  excluirlo  de  manera  lógica y demostrativa del co-dominio  funcional  de  las  conductas  punibles atribuidas, razones más que suficientes  por las que la censura así formulado se debe desestimar.   

3.-  En  el  cargo  segundo  demandó  que en la sentencia del Tribunal se  incurrió  en  un  error de hecho por falso raciocinio, pues a partir del examen  psicológico  practicado  a  los procesados en el que se colocó de presente que  aquellos  no  eran  propensos  a  la  comisión  de ilícitos contra la libertad  sexual,  ello  no  los excluía de su comisión y, que al establecerse que no se  encontraban  afectados  por trastorno mental, se infiere que tuvieron conciencia  y  auto  determinación  al  momento  de  realizar la conducta punible objeto de  juzgamiento.   

Al  respecto  de  lo  así demandado, en la  sentencia de segundo grado de manera puntual se dijo:   

En  dichos experticios vemos entonces, que  tanto  Omar  Rodríguez  Sánchez  como  su  hermano  Mario  Rodríguez,  tienen  personalidades  un  tanto  problemáticas,  que  como  bien  lo dice también el  experticio  psicológico,  no  son proclives a la comisión de delitos sexuales,  pero  ello  no  los sustrae de la posibilidad de adelantar una conducta punible.  Hay  que aclarar que los delitos sexuales no son materia exclusiva de pedófilos  o  pederastas,  ya que al hacerlo descartaríamos de un tajo y siendo de lo más  arbitrarios,  la  complejidad  de  la  naturaleza humana, que no se circunscribe  única y exclusivamente a estudios positivistas del siglo XIX.   

Por  el  contrario,  el  hecho  de  que el  experticio  psicológico  concluyera que ninguno de los sindicados es proclive a  los  delitos sexuales, nos permite hacer dos inferencias: la primera, que aunque  los  sindicados  no  sean  propensos  a  dichos  ilícitos  no los excluye de su  comisión,  es decir, existe la posibilidad de que los cometan, lo cual aunado a  la  “poca conciencia respecto a las consecuencias de su conducta en las demás  personas”  (fls.  38  y  40  Cdno,  2),  hace  efectiva  la premisa de que los  sindicados  participaron  en  las  conductas  delictivas;  y  la segunda que los  discernimientos  de los hermanos Rodríguez Sánchez no tienen vicio alguno y no  se  encuentran bajo el dominio de un trastorno mental o enfermedad psiquiátrica  como  la  pedofilia, lo que brinda suficientes juicios de valor para referir que  los  sindicados,  eran  conscientes  de  sus  acciones  delictivas al momento de  realizarlas,  y  estructurar de esta manera, la certeza sobre la responsabilidad  de estos.   

3.1.- Debe decirse que la formulación dada  por  un supuesto error de hecho por falso raciocinio se quedó como un predicado  sin  desarrollar,  pues muy al contrario y al estilo de un alegato de instancia,  el  censor  se extendió en plasmar afirmaciones  en un todo subjetivistas,  habiéndose  dedicado a anteponer su particular valoración de los hechos frente  a  la realizada por el Tribunal y repetiendo a manera de conclusión que ante la  afirmación  del  experticio  en  sentido  que  los  hermanos  Rodríguez no son  proclives  a la comisión de atentados contra la integridad sexual, “emerge la  duda  de  modo  ostensible”  y  no  era  posible  atribuirles la comisión del  ilícito de acceso carnal violento.   

Debe insistirse que las impugnaciones que en  casación  penal  se  efectúen  por  la  modalidad del error de hecho por falso  raciocinio,  el  cual  se  materializa  por  la  violación  que  efectúan  los  juzgadores  a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano  de  lo  enunciativo  como  para  el caso ha ocurrido. Ella se identifica con las  labores  de  verificabilidad por las que pasa el conocimiento en su camino hacia  la  aprehensión  de  la verdad concreta y singular de que se trate, en donde el  juzgador  habrá  de  ser  fiel  a  las máximas generales  de experiencia,  leyes  de  la  lógica  o  de  la  ciencia,  que  al ser correctamente aplicadas  permiten   efectuar  inferencias  acertadas,  llegar  a  conclusiones  lógicas,  correctas  y  otorgar  credibilidad a los indistintos medios de convicción dada  la verosimilitud de los mismos.   

En tratándose de esta clase de censura, es  decir,   de  los  errores  de  hecho  por  falsos  raciocinios,  corresponde  al  casacionista  no  quedarse  en meros enunciados pregonando genéricamente que se  violaron  las  reglas  de  la sana crítica como concepto global e indeterminado  sobre  unas  inferencias dadas en la sentencia de segundo grado, sino que por el  contrario  se  torna  obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión  se  dio  de  manera  específica en una máxima de experiencia, en una ley de la  lógica  dialéctica  o  en  una  ley  de  la  ciencia  y  determinarla, además  adentrarse  en  la  incidencia  de  dichos  errores  en  la  decisión de fondo,  demostrando  que  de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría  sido  o  podido ser el sentido de lo sustancialmente sentenciado, aspectos estos  que en un todo omitió el casacionista.   

De  otra  parte,  debe  decirse  que  las  inferencias  a  las  que arribó el Tribunal no constituyen ninguna violación a  máximas  de  experiencia,  a  leyes  de  la  lógica  ni  de la ciencia. Por el  contrario se inscriben dentro de lo razonable.   

En  efecto,  al  haber  considerado  que la  ausencia  de  proclividad  de  los procesados a la comisión de delitos sexuales  ello  no  los excluía de su autoría, es un razonamiento lógico y coherente en  atención  a  que  como así se dijera, la realización de estos ilícitos “no  son  materia exclusiva de pedófilos o pederastas”, sino que pueden ser objeto  de    consumación    por    personas    que    tengan    ausencia    de    esas  inclinaciones.   

Dicha  inferencia  no  es contradictoria ni  excluyente,  pues  la ausencia de proclividad a la comisión de delitos, ya sean  estos  contra  la  libertad  sexual  u  otros  de  distinta  naturaleza,  no  es  presupuesto   ni   premisa   absoluta   para   efectuar  descartes  de  autoría  responsable,  toda  vez  que  por  lo  general  los  delitos  son realizados por  imputables,  es  decir,  por personas con plena conciencia de la ilicitud según  el caso y con libertad de auto determinación.   

En igual sentido, la segunda inferencia a la  que  se  arribó  en  la sentencia de segundo grado en el sentido de deducir que  ante  la  ausencia  de  trastorno  mental de los procesados ni evidencia que los  mismos  estuviesen  afectados por alguna enfermedad psiquiátrica, se deriva que  aquellos   eran   conscientes   de   la  acción  delictiva  al  momento  de  su  realización,  tampoco  constituye ningún menoscabo a los postulados de la sana  crítica,  razones más que suficientes por las que el cargo así formulado debe  desestimarse.   

4.-   Al   interior   del   cargo  segundo  se  demandó que en la sentencia recurrida se incurrió en  un  error  de  hecho  por falso juicio de existencia al haber omitido valorar el  documento  visto  a  folios  64  del cuaderno primero, a través del cual varios  pobladores  del  barrio Belencito manifestaron que el señor Reynaldo Martínez,  padre  de  la menor ofendida, jamás se postuló como aspirante a la presidencia  de  la  junta  de  acción  comunal  de ese barrio, lo que conllevó a que se le  diera  plena credibilidad a las afirmaciones de la progenitora de la víctima, a  la ofendida y a su hermano.   

Sin  extensas consideraciones, debe decirse  que  no  obstante  hallarse  demostrada  la existencia material del documento en  cita,  en  el  cual  además,  los vecinos del barrio Belencito de Floridablanca  afirmaron  que  no  tuvieron  conocimiento  de  alguna  “disputa”  entre los  señores  Martínez  y  Omar  Rodríguez,  el  casacionista tampoco se ocupó en  demostrar  la  trascendencia  de esa omisión en los aspectos dispositivos de lo  sustancialmente declarado en contra de los procesados.   

A su vez, de haberse valorado ese documento,  tampoco  se  observa  que  hubiese  podido  generar  una  fuerza  probatoria con  posibilidades  de incidir en el proferimiento de un fallo absolutorio a favor de  los hermanos Rodríguez Sánchez.   

Iguales efectos deben darse respecto de las  contradicciones  presentadas en las afirmaciones de la madre de la víctima y de  la  menor ofendida relativas al móvil que supuestamente tuvieron los procesados  para  la  comisión  del  hecho punible, aspectos que fueron considerados por el  Tribunal como secundarios.   

En efecto, las alegaciones del casacionista  formuladas  en  libre  discurso  como  si  se tratara de un alegato de instancia  respecto  de  la  inexistencia del móvil de los procesados para la realización  del  delito  de  acceso  carnal violento, soportadas en la afirmación reiterada  que  el  padre  de la víctima nunca se postuló como candidato a la presidencia  de  la  junta  de  acción comunal de ese barrio, no deja de ser unos enunciados  solitarios  en  absoluto  intrascendentes,  razones por las que dicho cargo debe  desestimarse.   

5.- En otro de los apartes del cargo  segundo, se censuró que en el fallo  de  segundo  grado  se  incurrió  en  un  error  de  hecho  por falso juicio de  identidad  el  cual recayó en los testimonios de María Elisa Carreño Badillo,  madre  de  la  víctima,  y  en el de la menor Erika Vanessa Martínez Carreño,  cercenamiento  a  través  del  cual  se  les  hizo  producir  unos  efectos que  objetivamente  no  se derivaban de ellos y referido al recurrido tema del móvil  de  que  tuvieron  los  procesados para la comisión del delito de acceso carnal  violento,  surgido  a  partir  de  un  inconveniente  que  se  dio  entre  David  Landazábal, primo de la víctima, y Omar Rodríguez.   

5.1.-  Si  para  el  caso  se  trataba  de  denunciar  en  casación  penal  un error de hecho derivado de falsos juicios de  identidad  como  los  que  apenas  alcanzó  a  enunciar  el  impugnante, debió  detenerse  en  confrontar  las  afirmaciones  de  los testimonios en cita con la  lectura  y  valoración  que  de  esos  textos se hizo en la sentencia, a fin de  evidenciar  que  no  existían coincidencias por los cercenamientos efectuados y  que  de  esa  manera  los  juzgadores  le  impidieron  decir  a  esos  medios de  convicción lo que en los mismos se expresaba.   

A  su vez, debió ocuparse en demostrar que  los  aspectos  dejados  de  valorar  se  proyectaban  trascendentes  al punto de  incidir   sustancialmente  en  lo  decidido  con  los  resultados  de  un  fallo  sustitutivo  de  absolución o aminorante de responsabilidad penal, aspectos que  en  forma  total fueron desconocidos por el casacionista, de lo cual se concluye  que  lo  así  demandado  debe desestimarse por tratarse de unos enunciados más  sin  ninguna  lógica  concluyente  para derruir lo dispuesto en la sentencia de  segundo grado.   

6.- Respecto de la conducta de fabricación,  tráfico  y  porte  ilegal  de  armas  del  artículo 365 de la Ley 599 de 2000,  atribuida  a los procesados, se tiene que aquella comporta una pena de uno (1) a  cuatro (4) años.   

De  acuerdo al artículo 86 de la Ley de la  Ley   590   de   2000,  se  establece  que  producida  la  interrupción  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  con  la  resolución  de  acusación o su  equivalente  empezará  a correr por un tiempo igual al de la mitad señalado en  el  artículo  83  ibídem,  pero que en ningún caso será inferior a cinco (5)  años.   

Por  lo  tanto,  se tiene que esta conducta  prescribió  el  1º  de  abril  de  2008,  es decir, cinco años después de la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  dada  el  1º de abril de 2003,  dejándose  constancia que la prescripción de la acción penal se consolidó en  fecha  previa  a  la  de  asignación  por  reparto  al  despacho del Magistrado  Ponente,  lo  cual  se  dio el día 9 de mayo de 2008, razones por las cuales se  procederá   de  manera  oficiosa  a  redosificar  las  penas  derivadas  a  los  procesados, así:   

Al  señor Mario Rodríguez Sánchez, en la  sentencia  de segunda instancia se impuso por razón del delito de acceso carnal  violento  una  pena de ciento cuarenta y tres meses, aumentada en seis (6) meses  por  el  concurso  con  el  punible  de fabricación, tráfico y porte ilegal de  armas   para   un   total   de   ciento   cuarenta   y   nueve  (149)  meses  de  prisión.   

Declarada  la  prescripción  de la acción  penal  del  delito  de  fabricación  de  tráfico  y  porte ilegal de armas, se  disminuirá  en la cantidad de seis (6) meses que se le impusiera, para un total  de    ciento   cuarenta   y   tres   meses   (143)   de   prisión   como   pena  definitiva.   

Al  señor  Omar  Rodríguez Sánchez en la  sentencia  de  segunda  instancia  se  impuso por razón de la complicidad en el  delito  de  acceso  carnal violento una pena de ciento nueve (109) meses y cinco  (5)  días,  aumentada  en  once  (11) meses por el concurso con los punibles de  acto  sexual  diverso  del  acceso  carnal  en  persona puesta en incapacidad de  resistir  punible  y,  fabricación,  tráfico  y  porte ilegal de armas para un  total de ciento veinte (120) meses y cinco (5) días.   

Declarada  la  prescripción  de la acción  penal  del  delito  de  fabricación  de  tráfico  y  porte ilegal de armas, se  disminuirá  en  la  cantidad de seis (6) meses, para un total de ciento catorce  meses (114) y cinco (5) días de prisión como pena definitiva.   

En  igual  sentido  se  redosifica  la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  la  cual  se fija para los aquí procesados en un tiempo igual al de  la pena principal antes establecida.   

7.-   Con  relación  a  la  conducta  de  complicidad  en  acceso  carnal  violento  derivada  al  señor  Omar Rodríguez  Sánchez, no se advierte prescripción de la acción penal.   

En  la  sentencia  de primera instancia por  razón  de esta conducta punible, aplicada la agravante de una tercera parte del  artículo  211  de  la Ley 599 de 2000 al artículo 205 ibídem y, disminuida en  una  sexta  parte  de acuerdo al artículo 30 ejusdem, se dosificó la pena para  este  ilícito  en un mínimo de ciento seis (106) meses, veinte (20) días y en  un máximo de ciento treinta y cinco (135) meses de prisión.   

De acuerdo al artículo 86 de la Ley 599 de  2000,  producida la interrupción de la prescripción de la acción penal con la  resolución  de acusación o su equivalente ejecutoriada, empezará a correr por  un tiempo igual al de la mitad del señalado en el artículo 83.   

En  esa medida, fijado el máximo en ciento  treinta  y  cinco  meses  (135) es decir en once años (11) y tres (3) meses, se  tiene  que  la mitad equivale a sesenta y siete meses (67) y cinco (5) días, es  decir  (5)  años,  siete (7) meses y cinco (5) días, los que contados a partir  del  1º  de abril de 2003, se cumplirían el 6 de noviembre de 2008, de lo cual  se   concluye  que  respecto  de  esta  conducta  punible  no  se  ha  producido  prescripción de la acción penal.   

8.-  Como  la  Corte  no  puede  suplir las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías  fundamentales  que  deban  ser  protegidas  oficiosamente,  lo  cual  conlleva   la  consecuencia  procesal  de  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.-          Inadmitir   la   demanda   de   casación  presentada  en  defensa  de  los  procesados  Mario  Rodríguez  Sánchez y Omar  Rodríguez Sánchez.   

2.- Declarar la prescripción de la acción  penal  del delito de porte fabricación, tráfico y porte ilegal de armas por el  que resultaron condenados los aquí procesados.   

3.- Modificar de la dosificación de la pena  imponiendo  al  señor  Mario  Rodríguez Sánchez una pena de ciento cuarenta y  tres  (143  meses  de  prisión  y  al  señor Omar Rodríguez Sánchez una pena  definitiva  de ciento catorce (114) meses y cinco (5) días de prisión, tiempos  iguales  por  las  que  se  modifica  la  accesoria  de  inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                  AUGUSTO               J.               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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