28920(23-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28920   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

          Aprobado Acta N°.007.   

                       Bogotá  D.C., enero veintitrés (23) de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  sobre  la admisión de la  demanda  de  casación  discrecional  presentada por el defensor de la procesada  MARÍA    GUIOMAR    GÓMEZ    BONILLA  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  de  fecha agosto 16 de 2007, mediante la cual confirmó en lo esencial  la  dictada  en  primera  instancia el 20 de mayo de 2004 por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  que condenó a la mencionada por el  delito de peculado culposo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  acontecer  que dio origen a la presente  actuación,  se  declaró  en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente  manera:   

“Fueron  conocidos  con  ocasión  de  la  denuncia  formulada  el 21 de septiembre de 1998 ante la Fiscalía General de la  Nación   por   el  señor  Wesley  Hernando  Navarrete,  en  su  condición  de  funcionario  de  la  Unidad  de  Seguridad  de la Contraloría General del Banco  Cafetero  S.A.  (hoy  Bancafé),  con  base  en  una de serie de irregularidades  cometidas  por MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA, Gerente Regional del Tolima, desde  el   16  de  octubre  de  1991  hasta  el  31  de  marzo  de  1998  –relacionadas  con  la  aprobación de  cuarenta  y  un  (41)  créditos,  por  valor  de  $ 5.496.992.527.oo (cinco mil  cuatrocientos  noventa  y  seis   millones  novecientos  noventa  y dos mil  quinientos  veintisiete pesos)-, según aquél denunciante, desacatando normas y  principios  crediticios  de  la  citada  entidad  en detrimento de los intereses  económicos  de  la  misma y que, a su vez, constituyen una violación de normas  de    tipo    financiero   y   penal”.   

Con   fundamento   en   la   notitia  criminis  referida, inicialmente  se  abrió  investigación previa y, con los elementos recaudados, ulteriormente  se  dispuso  la  apertura  de  instrucción,  a  la  cual  se vinculó, mediante  indagatoria,     a     MARÍA    GUIOMAR    GÓMEZ  BONILLA,  en  contra  de  quien se decretó medida de  aseguramiento  de  conminación  como  presunta autora responsable del delito de  peculado culposo.   

Clausurada la instrucción, el 25 de octubre  de  2001 se profirió en contra de la procesada resolución de acusación por el  mismo  delito  que sustentó la medida de aseguramiento, decisión confirmada el  14  de  marzo  del año siguiente por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal  de Ibagué.   

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de la  misma  capital  adelantó el juicio y profirió sentencia el 20 de mayo de 2004,  a  través  de  la cual condenó a la acusada como autora penalmente responsable  del  delito de peculado culposo a las penas principales de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un lapso de diez (10) meses y  multa  por  valor  equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  así  como al pago de perjuicios de orden material en cuantía de mil  (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

En   dicha  decisión,  se  precisó  que  “en el caso bajo examen, es evidente que estamos en  presencia  de una situación que, por tránsito de leyes en el tiempo, conduce a  la  no imposición de la pena que consagra el tipo penal aludido, ello en razón  a  que por favorabilidad, como se ha mencionado, la ley que regula el caso es la  mencionada,  la  cual  contempla  la pena principal de arresto, empero, la nueva  normatividad  consagró  la  pena  de  prisión, art. 400 de la ley 599 de 2000,  conducta   que   es   más   gravosa,  en  consecuencia,  no  se  puede  aplicar  retroactivamente  la  nueva  normatividad,  por  ser desfavorable, tampoco puede  hacerse  lo mismo con la derogada, aplicarla por la vía ultraactiva, puesto que  dicha  pena  de  arresto  desapareció,  en  ese  orden  de ideas el despacho no  impondrá  la  pena  privativa  de  la  libertad  a  la encartada”.   

Impugnado  el fallo adverso por el defensor  de  la  procesada, el Tribunal de Ibagué únicamente lo modificó en el sentido  de revocar la condena al pago de perjuicios materiales.   

En  desacuerdo  con  la  determinación  de  segunda  instancia,  la  defensa  interpuso  recurso extraordinario de casación  excepcional,   mediante   la   demanda  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala.   

LA DEMANDA  

En   un   capítulo  inicial,  intitulado  “una       consideración       previa       y  necesaria”,  el actor manifiesta que en el presente  evento  se justifica la modalidad de casación invocada porque se ha desconocido  una    garantía    por   quebrantamiento   de   la   estructura   básica   del  proceso.   

Lo anterior, agrega, dado que en situaciones  como  la  prescripción  de  la  acción  penal  “el  fallador  se pronuncia cuando ya la ley le inhibe hacerlo pues jurídicamente la  acción  no puede proseguir”, con lo cual se vulnera  el  debido  proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 de  la Carta Fundamental.   

Ya  en concreto frente a los fundamentos de  la  impugnación,  el  casacionista  formula  dos  cargos al amparo de la causal  primera  contemplada  en  el  artículo  220  del  estatuto  procesal penal, por  violación  directa de la ley sustancial.  Tales censuras las postula de la  siguiente forma:   

Primer cargo (principal), violación directa  de  la  ley  sustancial  por  exclusión  evidente de los artículos 83 y 86 del  Código  Penal  “en  relación con el artículo 400  ibídem”:   

Comienza  por  aducir  el libelista, con el  objeto  de  demostrar  el  yerro  endilgado al fallo, que de conformidad con las  normas  aludidas el delito de peculado culposo imputado a su defendida prescribe  en  el  término de 5 años, atendiendo a su punibilidad determinada en la parte  especial del Código Penal.   

Conforme  lo  establece el artículo 83 del  mismo  estatuto,  continua,  tal lapso se debe incrementar en una tercera parte,  por  tratarse  la infractora de servidora pública, lo cual arroja un lapso de 6  años y 8 meses.   

Ese  término  de prescripción, añade, se  interrumpió  con  la ejecutoria de la resolución de acusación proferida el 14  de  marzo  de  2002, cuya consolidación se produjo el 18 siguiente “cuando  se  remitió  el  proceso al conocimiento del respectivo  juez del circuito penal”.   

A  partir de ese momento, agrega, según el  artículo         86        ibídem,  el término  comienza  a  correr  de  nuevo  hasta  por la mitad del previsto en el artículo  83;   es  decir,  por 3 años y 4 meses, pero como dicho lapso no puede ser  inferior a 5 años, se contabiliza este último para tal efecto.   

En  el presente proceso, aduce, el término  señalado  a  partir  del  día  en  que  cobró  ejecutoria  la  resolución de  acusación  se  cumplió  el  18  de  marzo de 2007, fecha en la cual aún no se  había  proferido el fallo de segunda instancia, habiendo perdido el Estado, por  consiguiente, su potestad para continuar con el trámite.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto, solicita  casar  el  fallo  impugnado y, en su lugar, declarar que operó la prescripción  de  la  acción penal y se disponga, en consecuencia, el cese de procedimiento a  favor de su defendida.   

Segundo  cargo  (subsidiario),  violación  directa  de  la  ley  sustancial  “por  aplicación  indebida  del  tipo  penal  que  sirvió  de  base a la sentencia”:   

Estima   el  libelista  que  el  fallador  incurrió  en  el  yerro  enunciado  cuando  realizó  el proceso de adecuación  típica  de  la  conducta  de  su  defendida  en  el  delito de peculado culposo  sancionado en el artículo 400 del Código Penal.   

A  esa  conclusión  llega  porque  no  se  satisfacen  los  elementos  configurativos  de  la conducta referentes al sujeto  activo y a la conducta.   

Con  respecto al primero, recuerda como, de  acuerdo  con el tipo penal atribuido, la conducta debe cometerse por un servidor  público,  exigencia incumplida en el caso de los empleados de Bancafé S.A., en  tanto    no    ostentan    tal   condición,   por   cuanto   son   trabajadores  particulares.   

En  ese sentido, advierte que en el proceso  aparece  claramente  definida por el director de Recursos Humanos de Bancafé la  naturaleza  jurídica  de  los  servidores  de esa entidad, sobre lo cual estima  importante  reseñar  que  no son las convenciones de trabajo las que definen el  punto, sino, de manera privativa, la ley.   

Así, sostiene que el Decreto 2314 de 1953,  a  través  del  cual  se  creó  esa  entidad financiera con recursos del Fondo  Nacional  del  Café,  no  definió  su naturaleza jurídica, lo que  sólo  ocurrió  en  el  año  de  1969  a  instancia de los Decretos 1050 y 3030 de la  anualidad  anterior,  cuando  se  indicó  que  era  una  empresa  industrial  y  comercial  del Estado, de donde se sigue que sus servidores tienen la calidad de  servidores públicos.   

Sin embargo, añade, con el Decreto 1748 de  1991  el  banco  aludido  se  transformó  en  una  sociedad de economía mixta,  señalándose  en  esa misma normatividad que “desde  julio   5   de   1994,   los  empleados  de  la  institución  son  trabajadores  particulares”,  condición  que subsistió hasta el  año  de  1999  cuando  el  Fondo  de  Garantías  de  Instituciones  Financiera  (FOGAFIN)  tomó  participación  mayoritaria  en  el  capital con un porcentaje  superior  al  90  %,  estableciéndose, mediante el Decreto 2331 de 1998, que en  todo  caso continuarían sujetos al régimen laboral aplicable antes de la nueva  participación.   

Por  ello,  sostiene,  para  el  período  precedente  a  1999, cuando ocurrieron los hechos por los cuales se procede, los  empleados   de   la  mencionada  entidad  financiera  tenían  el  carácter  de  trabajadores  particulares  a  pesar de la nueva participación de FOGAFIN en el  capital  de  la  empresa,  porque esa situación “no  afecta  hechos  ya  sucedidos  -incluso  investigados  desde  1998-  en BANCAFÉ  S.A.”.   

Lo  expuesto  le  conduce  a  apartarse del  criterio  sobre  el  particular  plasmado  en  el  fallo,  según  el  cual,  de  conformidad  con  el  artículo  68  de  la  Ley  489 de 1998, las sociedades de  economía  mixta  son  entidades  descentralizadas  del orden nacional y, por lo  tanto,  sus  empleados son servidores públicos, pues se invoca una legislación  bastante  posterior  a  la  fecha  de  los hechos y no se tiene en cuenta que el  artículo  20  del  estatuto  penal  vigente,  así  como el 63 del anterior, no  incluyen  como  servidores públicos para los efectos penales a los empleados de  las sociedades anónimas de economía mixta del orden nacional.   

El  segundo  aspecto  sobre  el  cual  el  casacionista  basa  su  prédica  de  atipicidad,  tiene  que ver con el núcleo  rector  del tipo penal atribuido a su prohijada, porque considera que tampoco se  satisface.   

Refiere  que,  según  el  tipo  penal  del  artículo  400  del  Código  Penal,  la  conducta  se concreta por “dar  lugar  a que se extravien, pierdan o dañen” los  bienes,  pero  como  en  la  misma  sentencia se admite que la  recuperación  de algunos créditos se hizo difícil para Bancafé S.A., ello es  muy  diferente  a  aquél  supuesto,  máxime  si  se considera que “los    modelos    rectores    no    son    aproximaciones,    ni  parecidos”,  pues  “el  Derecho  Penal  es  dogmático  y  exige  una adecuación, sin lugar a dudas del  comportamiento    humano    con    la    abstracta    descripción    del   tipo  penal”.   

Además,  en  tanto  se  desconoce  que los  bienes  se  recuperaron  a través de la figura del convenio interadministrativo  de  compraventa de activos suscrito entre el Banco Cafetero S.A. y la Central de  Inversiones  S.A., e igual porque en el mismo fallo se exoneró de la condena en  perjuicios.   

Con  fundamento  en lo expuesto, colige que  por  no  verificarse  la  tipicidad se debe casar el fallo recurrido para, en su  lugar, absolver a su defendida del delito por el cual se la acusó.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         Enseña  el  inciso  tercero  del artículo 218 del Decreto 2700 de  1991,  modificado  por  el  35 de la Ley 81 de 1993, norma procesal de carácter  sustancial  vigente  para  la fecha de los hechos (prácticamente reproducido en  los  incisos  ibídem  del  art.  1° de la Ley 553 de 2000 y del 205 de la Ley 600 de 2000), que esta Sala,  de  manera  excepcional  y  en  forma  discrecional, puede admitir la demanda de  casación  contra  sentencias distintas a las mencionadas en el primer inciso de  dicha   preceptiva   legal,   esto   es,   frente   a  aquellas  “proferidas  por  el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de  distrito  judicial  y  el  tribunal penal militar, en segunda instancia, por los  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de  seis  (6)  años,  aún  cuando la sanción impuesta haya sido una medida de  seguridad”.   

         Supeditado  lo  anterior,  prescribe  la  misma disposición, a que  obre  solicitud  elevada  por  los  sujetos procesales allí enunciados y que se  entienda   “necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los  derechos fundamentales”.               

Por  eso  mismo,  desde la creación de ese  instituto  jurídico,  la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se  hace  necesario  que  el  demandante  exponga  qué es lo que se pretende con la  impugnación   excepcional,   debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía  persigue  o  el  tema  jurídico  sobre  el  cual  considera  se hace  indispensable un pronunciamiento por parte de esta corporación.   

Lo  anterior  también  ha  llevado  a  puntualizar  que  en  relación  con la exposición de los motivos justificantes  del  acceso  a  la  vía  excepcional  de  impugnación, no es necesario para el  casacionista  exponer fórmulas sacramentales, ni elaborar un aparte específico  para  su  desarrollo,  pues  basta  con  que puedan deducirse del contexto de la  demanda.   

Pues  bien,  para  el  caso  que  ocupa  la  atención,  se  tiene que el defensor de los procesados acude correctamente a la  vía  excepcional  del  recurso  extraordinario  porque el delito por el cual se  procede  (peculado  culposo),  no  cumple  con  el  requisito de la pena máxima  privativa  de  la  libertad  exigida  para  habilitar  su  acceso  por  la senda  normal.       

En  efecto, dicha conducta punible, para la  fecha  en  que  se  cometieron los hechos, se sancionaba en el artículo 137 del  Decreto  Ley  100  de  1980  con una pena de arresto de seis (6) meses a dos (2)  años;   mismo  castigo  que se mantuvo con la modificación implementada a  través  de los artículos 18 y 32 de la Ley 190 de 1995 y que, con el artículo  400  de  la  Ley  600  de  2000, se incrementó a prisión de uno (1) a tres (3)  años.   

Es  decir  que,  fácil  se advierte, no se  cumple  con la exigencia establecida en la normatividad procesal vigente para la  fecha  de los hechos en el sentido de proceder por delitos cuya pena máxima sea  o  exceda de 6 años, ni mucho menos con las legislaciones posteriores, en tanto  a  partir  de  la  Ley  553  de  2000,  y  luego  con  la  Ley  600 de 2000, tal  condicionamiento  se  impuso  para los delitos cuya máximo de pena privativa de  la libertad excediera de 8 años.   

Por  consiguiente, sin dificultad alguna se  colige,  están dados los presupuestos de procedibilidad para acceder al recurso  extraordinario  de  casación  por  la vía excepcional, como así lo propone el  señor    defensor    de    la    procesada   GÓMEZ  BONILLA.   

Ahora bien, consciente de su deber respecto  a  tal  modalidad  de  impugnación,  el  casacionista  ilustra  en un capítulo  preliminar  que  en  este  caso  se  justifica  admitir la demanda presentada en  cuanto  eventualmente  está  expuesta  la garantía del debido proceso, porque,  desde  su  punto  de  vista,  como  así  lo  desarrolla  en el primer cargo que  plantea,  la  acción  penal por el delito de peculado culposo surtida en contra  de  su  defendida  prescribió en la fase del juicio, antes de que se dictara el  fallo de segunda instancia objeto de ataque en esta sede.   

Esa propuesta resulta compatible con uno de  los  motivos  vistos  que  dan lugar al acceso del recurso extraordinario por la  senda  excepcional,  razón  por la cual se hace imprescindible establecer si en  verdad,  como  lo  sostiene  el  censor,  prescribió la acción penal antes del  proferimiento  del fallo impugnado pues, de así inferirse, le asistiría razón  para pregonar la vulneración del debido proceso.   

Ahora, si bien en cuanto al segundo cargo el  demandante  no exhibió la misma concreción y exactitud de la cual hizo gala en  el  primero  a  fin  de  exponer  el  motivo  que  justifica  acudir  al recurso  extraordinario  por  la vía excepcional, tal circunstancia no es óbice para su  admisión,  en  la  medida en que de su contexto aflora la eventual vulneración  de  garantías  fundamentales,  a  partir de la exposición clara que propone en  orden  a  demostrar  que  la  conducta  imputada  a  la  procesada  MARÍA   GUIOMAR   GÓMEZ   BONILLA  es  atípica,  mediante argumentos jurídicos solventes que ameritan pronunciamiento  de fondo de la Sala.    

Afín  con  la  misma  conclusión,  cabe  advertir  que  el  libelo  cumple  a cabalidad con los presupuestos de lógica y  adecuada  argumentación  que  a  tenor  del artículo 212 de la Ley 600 de 2000  también se exigen para su admisión.   

Por   lo   expuesto,   la  decisión  que  corresponde  adoptar  es  la  de  admitir  el  libelo y, en consecuencia, correr  traslado  al  Procurador  Delegado  en  lo  Penal  para  que  rinda  concepto de  conformidad    con    lo    dispuesto   en   el   artículo   213   ibídem.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         ADMITIR    la   demanda   de   casación  excepcional   presentada  por  el   defensor  de  la  procesada  MARÍA  GUIOMAR GÓMEZ BONILLA, por las  razones expuestas en la anterior motivación.   

          En  consecuencia,  se  dispone  correr  traslado  al Procurador Delegado, de conformidad con lo previsto en el artículo  213 de la Ley 600 de 2000.   

        Notifíquese y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO            MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANES              

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                         JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA       

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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