28920(02-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No.  28920   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 175.  

Bogotá  D.C.,  julio dos (2) de dos mil ocho  (2008)   

VISTOS  

Una  vez recibido el concepto del Ministerio  Público,  procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre la demanda de casación  discrecional   presentada   por   el   defensor  de  la  procesada  MARÍA  GUIOMAR  GÓMEZ  BONILLA, contra la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el  16  de  agosto  de  2007,  confirmatoria en lo sustancial de la dictada el 20 de  mayo  de  2004  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad,  mediante  la  cual  condenó  a  la  citada  ciudadana como autora del delito de  peculado culposo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  21  de  septiembre  de 1998 Wesley  Hernando  Navarrete, en su calidad  de  funcionario  de  la Unidad de Seguridad de la Contraloría General del Banco  Cafetero  S.A. (hoy Bancafé), formuló denuncia ante la Fiscalía General de la  Nación     contra     MARÍA     GUIOMAR    GÓMEZ  BONILLA,  quien  ejerció el cargo de Gerente Regional  del  Tolima  desde  el  16  de  octubre de 1991 hasta el 31 de marzo de 1998, en  cuanto  aprobó  de  manera  irregular  cuarenta  y  un  (41)  créditos  en las  sucursales   Ibagué,   San   Roque   y   Avenida   Quinta,   por   la  suma  de  $5.496.992.527.oo,  apartándose  de las reglas definidas por dicha entidad para  tal    cometido,   en   perjuicio   de   los   intereses   económicos   de   la  misma.   

La Fiscalía Seccional de Ibagué dispuso la  correspondiente   indagación   preliminar,  para  luego  de  practicar  algunas  diligencias  declarar  abierta  la  instrucción,  en  cuyo  desarrollo vinculó  mediante   indagatoria   a   MARÍA   GUIOMAR  GÓMEZ  BONILLA,  resolviéndole  su  situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  conminación  como  posible  autora del delito de  peculado culposo.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  del  sumario  fue  calificado  el  25  de  octubre  de  2001  con resolución de  acusación  por  el  mismo  delito  que  sustentó  la  medida de aseguramiento,  decisión  confirmada el 14 de marzo de 2002 por la Unidad de Fiscalía Delegada  ante el Tribunal de Ibagué.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de la mencionada ciudad, despacho que una  vez  surtido  el  rito  dispuesto  por  el  legislador para esta etapa profirió  sentencia  el  20  de mayo de 2004, a través de la cual condenó a la acusada a  las  penas  principales  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  de  diez  (10)  meses  y  multa  por valor  equivalente  a  veinte  (20)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, así  como   al   pago  de  perjuicios  de  orden  material,  como  autora  penalmente  responsable del delito de peculado culposo.    

En tal providencia se precisó que en virtud  del  principio  de  favorabilidad  no  era  procedente  imponer  la  sanción de  prisión,  dado  que  cuando  el  delito se cometió tenía asignada una pena de  arresto cuya entidad desapareció en la legislación penal de 2000.   

Impugnado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  de  Ibagué  únicamente  lo  modificó  en  el  sentido de revocar la  condena  al  pago  de  perjuicios  materiales,  decisión  que  a  la postre fue  impugnada  a través del recurso extraordinario de casación discrecional por el  mismo sujeto procesal.   

Mediante  auto del 23 de enero de 2008, esta  Sala  admitió  de manera discrecional la demanda de casación presentada por la  defensa  a  fin de: a) “Establecer si en verdad, como  lo  sostiene el censor, prescribió la acción penal antes del proferimiento del  fallo  impugnado”.  b)  Constatar si “la   conducta   imputada   a   MARÍA   GUIMAR   GÓMEZ  BONILLA  es  atípica”.   

En el curso del trámite casacional se obtuvo  el respectivo concepto del Ministerio Público.   

LA DEMANDA  

El  censor  postula dos cargos. El primero,  por  violación directa de la  ley  sustancial  por  exclusión  evidente de los artículos 83 y 86 del Código  Penal  y,  el  segundo, por aplicación indebida del artículo 400 de la Ley 599  de 2000.   

Con  la pretensión de soslayar repeticiones  superfluas,  a  continuación  se  procederá  a referir de manera independiente  cada  uno  de  los mencionados reparos, para acto seguido sintetizar el concepto  del  Ministerio  Público  sobre  los  mismos y luego, proceder a analizarlos de  fondo y adoptar la decisión que corresponda.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:  

1.             Primer  cargo  (principal):  Violación  directa  de  la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 83 y 86  del Código Penal.   

Afirma  el demandante que según los citados  preceptos,  el  delito  de peculado culposo por el cual se acusó a su procurada  prescribe  en  el término de cinco (5) años, lapso incrementado en una tercera  parte    dada    la   condición   de   servidora   pública   de   MARÍA  GUIOMAR  GÓMEZ,  para un total de  seis (6) años y ocho (8) meses.   

Como  el  14  de  marzo de 2002 se profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de  la  incriminada, se interrumpió el  término  de prescripción de la acción con su consolidación ocurrida el 18 de  los  mismos mes y año “cuando se remitió el proceso  al   conocimiento   del   respectivo   juez   del   circuito   penal”,  el  cual comienza a contarse nuevamente por la mitad del lapso  inicialmente  establecido, es decir, por tres (3) años y cuatro (4) meses, pero  como  dicho término no puede ser inferior a cinco (5) años, se contabiliza por  este último tiempo.   

Entonces  asevera  que  en  este  asunto  el  término  de  prescripción  de  la  acción penal se cumplió el 18 de marzo de  2007,  fecha  en  la  cual  aún  no  se  había  proferido  el fallo de segunda  instancia,  habiendo  perdido  el  Estado,  por  consiguiente,  su potestad para  continuar con el trámite.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar  el  fallo  impugnado  y, en su lugar, declarar que operó la prescripción de la  acción  penal  y  se disponga, en consecuencia, la cesación de procedimiento a  favor de su defendida.   

          Concepto del Ministerio Público   

          La  Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación Penal considera  que  no le asiste razón al defensor pues si bien sobre el particular la Sala ha  tenido  varias  posturas, lo cierto es que mediante providencia del 25 de agosto  de  2004, la cual ha sido ulteriormente reiterada, esta Colegiatura ha señalado  que  el  incremento  de  la  tercera  parte del lapso mínimo de cinco (5) años  establecido  como  término  prescriptivo de la acción debe ser incrementado en  una  tercera parte, tanto en el sumario como en el juicio, de modo que arroja un  guarismo  de  seis  (6)  años  y  ocho  (8)  meses  en  cualquiera de las fases  señaladas.   

          Por  tanto,  concluye  que  si  la  ejecutoria  de  la acusación se  produjo  el  18  de  marzo  de  2002,  el  referido lapso de prescripción de la  acción  penal sólo se cumpliría hasta el 8 de noviembre de 2008, es decir, el  cargo no debe ser atendido.   

          Consideraciones de la Sala   

Tal  como lo señala la Procuradora Delegada  en  su  concepto, el establecimiento del término de prescripción de la acción  penal  derivada  de  delitos  cometidos por servidores públicos en ejercicio de  sus  funciones,  del  cargo o con ocasión de ellos, ha sido objeto de profundas  controversias   y   debates   al   interior  de  la  Sala  de  Casación  Penal,  circunstancia  que  ha comportado la adopción de diversas posturas al respecto,  según se puede verificar en el siguiente recuento cronológico.   

          En  vigencia  del  Decreto  100 de 1980 la Sala consideró de manera  reiterada  que  el  incremento  del  lapso  prescriptivo  de  la  acción  penal  establecido  en  el  artículo  82  para  cuando  el  punible fuera cometido por  servidor  público  en  ejercicio  de sus funciones, del cargo o con ocasión de  ellos  debía  contabilizarse  de  manera independiente y autónoma, tanto en el  ciclo  del  sumario  como  en  la  etapa  de  juzgamiento,  de  modo  que  en la  instrucción  y en el juicio el término de prescripción no podía ser inferior  a  seis  (6)  años  y  ocho  (8) meses, resultado de incrementar en una tercera  parte el lapso mínimo de cinco (5) años.   

Para  dar  pábulo  a dicho planteamiento se  adujo  que  el  artículo 82 de tal legislación no realizaba distingo alguno en  punto  de  su aplicación, todo lo cual se encontraba conforme con una política  criminal  orientada  a otorgar al Estado un tiempo mayor para efectos de ejercer  el  ius puniendi con ocasión  de  delitos  cometidos  por  servidores públicos dadas las complejidades que en  tales   casos   se   presentan  y  a  la  necesidad  de  efectuar  una  estricta  investigación  y  un  riguroso  juzgamiento  con el propósito de conseguir una  eficaz      administración      de     justicia1.   

Ulteriormente  con la entrada en vigencia de  la  Ley  599  de  2000 la Sala en postura mayoritaria consideró que al examinar  los  alcances  de los artículos 83 y 86 de dicha legislación, la última norma  citada  disponía que interrumpido el término prescriptivo con la ejecutoria de  la  resolución  de  acusación o su equivalente, éste volvería a contarse por  un  lapso  igual  a  la  mitad  del  fijado  por  aquél,  de manera que una vez  producida  la  interrupción  del  término prescriptivo de la acción penal, el  nuevo  lapso se consolidaba en el tiempo genérico indicado en el inciso 1º del  artículo  83,  sin  tener  en  cuenta  otros  aspectos  no  mencionados por tal  precepto,  es decir, que el término de prescripción señalado por el artículo  86  no  estaba  condicionado a ninguna de las circunstancias especiales aludidas  por  el  artículo 83, las cuales quedarían reservadas de manera exclusiva para  la  etapa  instructiva,  por  lo  tanto, bastaba el simple transcurso del tiempo  señalado  en  el  inciso  1º  del  citado  artículo reducido en la mitad para  establecer  el tiempo de prescripción de la acción durante la fase del juicio,  esto  es,  sin  el  incremento de la tercera parte en razón de la condición de  servidor  público  del  sujeto  activo  del  delito2.   

Mediante  decisión del 25 de agosto de 2004  la  postura  expuesta  en  precedencia  fue modificada por la Sala al adoptar la  referida  inicialmente,  argumentando  que  por  razones  de  política criminal  ponderadas  por  el  legislador  se  justifica  el  incremento  del  término de  prescripción  de  la  acción  penal  cuando  el  sujeto  activo es un servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones,  de  su  cargo,  o  con ocasión de  él3,  vale  decir,  se volvió a establecer el criterio de que tanto en  el  sumario  como  en  juicio debe incrementarse el término de prescripción en  una  tercera  parte  cuando  se  trate  de  punibles  cometidos  por  servidores  públicos,  planteamiento  no  modificado  con posterioridad y a partir del cual  corresponde solucionar la temática propuesta por el casacionista.   

En   el  cometido  indicado  se  tiene  que  de  conformidad  con  la preceptiva contenida en el  artículo  83  de  la  Ley  599  de  2000  (que  corresponde al artículo 80 del  anterior  estatuto  penal),  durante  la  etapa  instructiva  la  acción  penal  prescribe  en  un  término  igual  al máximo de la pena establecida en la ley,  pero  en ningún caso en un término inferior a cinco (5) años. Durante la fase  de  juzgamiento  tal  término  comienza  a  contarse  de  nuevo  a partir de la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del  establecido  para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a  cinco (5) años.   

La  conducta  por  la  cual  se  acusó  a  MARÍA   GUIOMAR   GÓMEZ  ocurrió  cuando  se  desempeñó como Gerente Regional del Banco Cafetero en el  Departamento  del  Tolima,  es  decir, entre el 16 de octubre de 1991 y el 31 de  marzo  de 1998, estando en vigencia del Decreto 100 de 1980, el cual preveía en  su   artículo   137   –  modificado  por  los  artículos  18  y  32  de  la Ley 190 de 1995 –  para   el  delito  de  peculado  culposo  una  sanción  máxima de dos (2) años de arresto, por tanto, el lapso  de  prescripción  de  la  acción  durante la fase del sumario era de cinco (5)  años,   correspondientes   al  mínimo  establecido  en  el  artículo  87  del  mencionado  estatuto punitivo, aumentado en una tercera parte dada la condición  de  servidora  pública  de  la  incriminada, esto es, en un (1) año y ocho (8)  meses, para un total de seis (6) años y ocho (8) meses.   

          A  su  vez,  en  la  fase  del  juicio  el término de prescripción  corresponde  al  mismo  quantum,  toda  vez  que  el  mínimo de cinco (5) años  posteriores  a  la ejecutoria de la acusación debe incrementarse en una tercera  parte,  arrojando  el  mismo resultado establecido anteriormente, es decir, seis  (6) años y ocho (8) meses.   

Entonces, si la resolución por cuyo medio se  acusó   a   la   procesada   MARÍA  GUIOMAR  GÓMEZ  BONILLA  como  presunta  autora del delito de peculado  culposo  cobró  ejecutoria  el 14 de marzo de 2002 al ser confirmada en segunda  instancia  por  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué, es  claro  que  el  término  de  prescripción  en la fase del juicio se cumpliría  hasta   el  14  de  noviembre  de  2008,  esto  es,  aún  no  ha  transcurrido,  circunstancia  a  partir  de la cual se concluye que el cargo no está llamado a  prosperar.   

Segundo  cargo  (subsidiario):  Violación  directa  de  la  ley sustancial por aplicación indebida del artículo 400 de la  Ley 599 de 2000.   

Afirma  el  recurrente que la conducta de su  procurada  no  se  adecua  típicamente  a  la  descrita en el artículo 400 del  estatuto  punitivo  del  2000,  pues  el  delito de peculado culposo requiere un  sujeto  activo  calificado,  esto es, que tenga la calidad de servidor público,  de  la  cual  carece  MARÍA GUIOMAR GÓMEZ,  pues  como  empleada  de  Bancafé  S.A. ostenta la condición de  trabajadora particular.   

Precisa   que   dicha   circunstancia  fue  claramente  definida  por  el  Director de Recursos Humanos de Bancafé, sin que  sean  las  convenciones  de  trabajo  las  que disponen tal temática, pues ello  está reglamentado en la ley.   

Agrega que el Decreto 2314 de 1953, a través  del  cual  se  creó  esa entidad financiera con recursos del Fondo Nacional del  Café,  no  definió  su naturaleza jurídica, pues ello  sólo ocurrió en  el  año 1969 a instancia de los Decretos 1050 y 3030 de 1968, cuando se indicó  que  era  una  empresa industrial y comercial del Estado, de donde se colige que  sus trabajadores tenían la calidad de servidores públicos.   

No  obstante, con el Decreto 1748 de 1991 el  banco  aludido  se transformó en una sociedad de economía mixta, señalándose  en  esa  misma  normatividad  que  “desde julio 5 de  1994,     los     empleados     de     la    institución    son    trabajadores  particulares”,  condición  que  subsistió hasta el  año  de  1999  cuando  el  Fondo  de  Garantías  de  Instituciones  Financiera  (FOGAFIN)  tomó  participación  mayoritaria  en  el  capital con un porcentaje  superior  al noventa por ciento (90%), estableciéndose mediante el Decreto 2331  de  1998,  que  en todo caso continuarían sujetos al régimen laboral aplicable  antes de la nueva participación.   

Entonces,  concluye  el defensor que para el  período  anterior  a  1999  cuando  ocurrieron  los  hechos  investigados,  los  empleados   de   la  mencionada  entidad  financiera  tenían  el  carácter  de  trabajadores  particulares  a  pesar de la nueva participación de Fogafin en el  capital de la empresa.   

También dice que no está de acuerdo con lo  expuesto  en  el fallo, según el cual, de conformidad con el artículo 68 de la  Ley   489   de   1998   las   sociedades   de   economía  mixta  son  entidades  descentralizadas  del  orden  nacional  y,  por  lo  tanto,  sus  empleados  son  servidores  públicos,  pues  la  invocada  legislación  resulta posterior a la  fecha  de los hechos, amén de que no se tiene en cuenta que el artículo 20 del  estatuto  penal  vigente,  así  como  el  63  del  anterior,  no  incluyen como  servidores  públicos para los efectos penales a los empleados de las sociedades  anónimas de economía mixta del orden nacional.   

Adicionalmente,  en  punto  de la denunciada  atipicidad  de  la  conducta,  el  casacionista  afirma que según el tipo penal  contenido  en  el  artículo  400  del Código Penal, la conducta se concreta en  “dar   lugar   a   que  se  extravíen,  pierdan  o  dañen”  los bienes, pero como en la misma sentencia  se  admite  que  la  recuperación  de  algunos  créditos se hizo difícil para  Bancafé  S.A., ello es muy diferente a aquél supuesto, máxime si se considera  que  “los modelos rectores no son aproximaciones, ni  parecidos”,   pues  “el  Derecho  Penal  es  dogmático  y  exige  una adecuación, sin lugar a dudas del  comportamiento  humano  con la abstracta descripción del tipo penal”.   

En sentido similar destaca que los bienes se  recuperaron   a  través  de  la  figura  del  convenio  interadministrativo  de  compraventa  de  activos  suscrito  entre el Banco Cafetero S.A. y la Central de  Inversiones  S.A. además, de que en el mismo fallo se exoneró a su asistida de  la condena en perjuicios.   

Con fundamento en lo expuesto, colige que por  no  verificarse la tipicidad se debe casar el fallo recurrido para, en su lugar,  absolver a su defendida del delito por el cual fue acusada.   

          Concepto del Ministerio Público   

          La  Delegada  señala  que el tema propuesto por el casacionista fue  suficientemente  debatido  a  lo largo de la actuación procesal, oportunidad en  la  cual  se estableció a través de diversas normas la condición de servidora  pública  con  la  que  contaba  MARÍA GUIOMAR GÓMEZ  BONILLA  al  desempeñarse  como  Gerente Regional del  Banco Cafetero S.A. (hoy Bancafé) en el Departamento del Tolima.   

          Para   sustentar   su   planteamiento   señala  que  dicha  entidad  financiera  fue  creada  mediante Decreto 2314 de 1953 como empresa industrial y  comercial  del  Estado  del  orden  nacional  con  participación mayoritaria de  recursos  públicos, hasta que mediante Decreto 1748 de 1991 fue transformada en  sociedad  de  economía mixta vinculada al Ministerio de Agricultura, condición  ratificada  en el Decreto 633 de 1993, donde la participación accionaria de tal  Ministerio le otorgó el carácter de sociedad de economía mixta.   

          Luego,  el  artículo  2º  de  la  Ley  80 de 1993 señaló que las  sociedades  de  economía  mixta  son  entidades  del  Estado, de manera que sus  trabajadores  son  servidores  públicos,  como  en  efecto  fue  definido en la  actuación  desde  el  19  de  julio  de  1999 por parte de la Fiscalía, al ser  abordada   su   competencia   y   la   imputación   realizada   a  MARÍA  GUIOMAR  GÓMEZ. Posteriormente la  misma  temática  fue  tratada  en el fallo de segundo grado, en el cual se dijo  que  conforme a los estatutos del Banco Cafetero y al artículo 68 de la Ley 489  de  1998,  la  procesada  tenía  la  calidad  de servidora pública y por ello,  podía ser sujeto activo del delito de peculado culposo.   

          Como  el actor también refiere que los bienes no se perdieron, pues  el   banco   logró   recuperar  algunos  de  los  créditos  otorgados  por  la  incriminada,  la Delegada afirma que no asiste razón al censor, pues la actitud  descuidada  de  la  procesada  generó perjuicios para aquella entidad, amén de  que  debió  desplegar  una actividad adicional para la recuperación parcial de  tal  cartera,  hasta  que fue suscrito el convenio interadministrativo del banco  con la central de inversiones S.A.   

          En  suma,  considera  la  Procuradora Delegada que el cargo no está  llamado a prosperar.   

          Consideraciones de la Sala   

          En  punto  de  dilucidar si la incriminada tenía o no la condición  de  servidora  pública  para  cuando  se  desempeñó como Gerente Regional del  Banco  Cafetero  en  el  Departamento del Tolima (desde el 16 de octubre de 1991  hasta  el  31  de  marzo  de  1998), resulta imprescindible comenzar por traer a  colación  la  normativa legal y reglamentaria de dicha entidad financiera, como  sigue.   

El  Banco Cafetero tuvo su origen en el art.  1º  del Decreto extraordinario 2314 de 1953, el cual autorizó a la Federación  Nacional  de  Cafeteros para que con cargo al Fondo Nacional del Café realizara  el aporte requerido para su creación.   

El  Decreto  2420 de 1968 tuvo como objetivo  esencial  reorganizar  el  sector  agropecuario  y  en desarrollo de tal misión  clasificó  los  diferentes  organismos incorporados a dicho sector, entre ellos  al   Banco   Cafetero,   reconociéndole  la  condición  jurídica  de  empresa  industrial y comercial del Estado, así:   

“Artículo  19.  ORGANISMOS  ADSCRITOS  O VINCULADOS AL MINISTERIO DE AGRICULTURA. Son organismos  adscritos  o  vinculados al Ministerio de Agricultura los que a continuación se  indican:   

(…)  

“b. Las siguientes  empresas   industriales   y  comerciales”.   

(…)  

“2.  Banco   Cafetero”  (subrayas  fuera  de  texto).   

          Por    su    parte,    en    el    Decreto    1748    de   1991   se  estableció:   

“ARTICULO 1º. El  Título  IX  de  la parte cuarta del Libro II del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero quedará así:   

“ARTICULO  2.4.9.1.1   NATURALEZA  JURÍDICA.  Transfórmase  el  Banco  Cafetero,  empresa  industrial  y  comercial  del  Estado,  creada  por  el Decreto 2314 de 1953, en  sociedad  de  economía  mixta  del  orden  nacional  vinculada al Ministerio de Agricultura.   

“Artículo  2.4.9.1.3  RÉGIMEN  LEGAL.  En  desarrollo  de  lo  dispuesto  en  el artículo  2.4.9.1.1,  el Banco Cafetero es una sociedad anónima sometida a las reglas del  derecho  privado  y  a la jurisdicción ordinaria. Estará regido por las normas  pertinentes  del  Código  de  Comercio,  de  los Decretos 1050 de 1968 y 130 de  1976,  por  los Estatutos que expida su Asamblea General y por las disposiciones  contenidas   en   este   Decreto  (subrayas  fuera  de  texto).   

          A  su vez, en el Decreto 633 de 1993, mediante el cual se actualizó  y  sistematizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con ocasión de las  atribuciones   otorgadas  al  ejecutivo  por  la  Ley  35  del  mismo  año,  se  indicó:   

Capítulo VII  

BANCO CAFETERO  

“Artículo  264.  ORGANIZACIÓN.   

“1.  Naturaleza  jurídica.  Transfórmase  el Banco Cafetero, empresa industrial y comercial del  Estado,    creada    por    el   Decreto   2314   de   1953,   en   sociedad  de  economía  mixta  del  orden  nacional  vinculada  al  Ministerio de Agricultura.   

“3.  Régimen  legal.  En  desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo,  el  Banco  Cafetero  es  una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho  privado   y  a  la  jurisdicción  ordinaria.  Estará  regido  por  las  normas  pertinentes  del Código de Comercio de los Decretos 1050 de 1968 y 130 de 1976,  por  los  Estatutos  que  expida  su  Asamblea  General  y por las disposiciones  contenidas en el Decreto 1748 de 1991”.   

          Sobre  la  noción  de  servidor público es pertinente señalar que  ésta  se refiere al género de todos aquellos que mantienen un vínculo laboral  con  el  Estado,  bien desde el punto de vista legal y reglamentario o puramente  contractual,  a  diferencia  del  empleado  público,  el  cual  pertenece a una  especie  de  aquél  y se caracteriza por la existencia de una relación legal y  reglamentaria,  de modo que el nexo con el Estado tiene lugar por nombramiento y  posesión      y      no      por      contrato4.   

          Precisado  lo anterior se tiene que, con el propósito de establecer  si    la    procesada    MARÍA    GUIOMAR    GÓMEZ  BONILLA  tenía  o  no  la  condición  de  servidora  pública  en  los  términos  del  artículo 63 del Decreto 100 de 1980, en cuya  vigencia  fueron cometidos los delitos aquí investigados, es necesario señalar  que  la  principal  diferencia  entre  las  sociedades  de economía mixta y las  empresas  industriales  y  comerciales  del Estado se presenta en el capital, el  cual  está  exclusivamente  conformado  en estas por bienes públicos, mientras  que  en  aquellas,  es decir, las sociedades de economía mixta, hay además una  participación      de      los     particulares5.   

Por       tanto       – según lo ha dicho esta Sala en otras  ocasiones  – la naturaleza  jurídica  del  Banco  Cafetero  “no la establece la  participación  accionaria,  es  decir,  no  interesa el grado de participación  accionario  que  el  Estado  tenga  en  la  empresa,  sino  que esta surge de la  composición  del  capital  sea  tanto  del Estado como de los particulares, sin  importar      el      índice      del     porcentaje     accionario”6.   

          En  el  sentido  indicado  ha  expuesto  la  Sala  Laboral  de  esta  Colegiatura:   

“El hecho de que  los  servidores  del  Banco  Cafetero  se  rijan  por el régimen laboral de los  empleados  particulares no quiere decir que la entidad  deje  de ser pública o que sus servidores pierdan la condición de trabajadores  oficiales”7    (subrayas    fuera    de  texto).   

          Finalmente  y  para  abundar  sobre  la  temática  bajo  examen  ha  expuesto la Corte Constitucional:   

“La existencia de  una  sociedad  de  economía mixta tan solo requiere, conforme a la Carta Magna,  que  surja  de  la voluntad del legislador si se trata de una perteneciente a la  Nación,  o  por  así  disponerlo  una  ordenanza  departamental  o  un acuerdo  municipal,  si  se  trata  de entidades territoriales, a lo cual ha de agregarse  que,  lo  que  le da esa categoría de ‘mixta’  es,  justamente,  que  su  capital  social  se  forme  por  aportes  de  Estado  y  de  los  particulares, característica que determina sus  sujeción  a  un  régimen  jurídico  que  le  permita  conciliar  el  interés  general   que  se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales,  con  la  especulación  económica  que,  en  las  actividades  mercantiles,  se  persigue por los particulares.   

“Por otra parte,  se  observa  por la Corte que el artículo 210 de la Constitución establece que  las  entidades  descentralizadas  por  servicios  del  orden  nacional deben ser  creadas     por     la    ley    o    con    su    autorización    ‘con  fundamento  en los principios que  orientan  la  actividad  administrativa’,  norma ésta que en armonía con lo dispuesto por el artículo 150  de  la  Carta  permite  que  el  Congreso  de  la  República en ejercicio de su  atribución   de   ‘hacer  leyes’  dicte el régimen  jurídico  con  sujeción  al  cual  habrán  de  funcionar los establecimientos  públicos,  las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas de  economía  mixta.  Ello  no significa que so pretexto de establecer ese régimen  para  estas  se pueda establecer desconocer que cuando el capital de una empresa  incluya  aportes  del  Estado  o  de  una  de  sus  entidades  territoriales  en  proporción  inferior  al  cincuenta  por ciento (50%) del mismo, no alcanzan la  naturaleza  jurídica  de  sociedades  comerciales  o  empresas  de ‘economía       mixta’,   pues,  se  insiste,  esta  naturaleza  jurídica  surge  siempre que la composición del  capital  sea  en  parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o  acciones  de  los  particulares,  que  es  precisamente la razón que no permite  afirmar   que   en   tal   caso   la   empresa   respectiva   sea   ‘el         Estado’  o  de  propiedad  de  ‘particulares’  sino, justamente de los dos, aunque  en   proporciones   diversas,  lo  cual  le  da  una  característica  especial,  denominada               ‘mixta’, por  el    artículo    150,    numeral    7°    de   la   Constitución.   

“De  no ser ello  así,  resultaría  entonces  que  aquellas  empresas en las cuales el aporte de  capital  del  Estado  o  de una de sus entidades territoriales fuera inferior al  cincuenta  (50%)  no  sería  ni  estatal,  ni  de particulares, ni ‘mixta’, sino de una naturaleza diferente, no  contemplada   por   la   Constitución”8   (subrayas  fuera de texto).   

De conformidad con las normas y antecedentes  jurisprudenciales  citados,  sin  dificultad  puede  concluirse que la procesada  MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA  al  desempeñarse  como  Gerente  Regional del Banco Cafetero en el Departamento  del  Tolima  ostentaba  la condición de servidora pública, pues pese a que tal  empresa  industrial  y comercial del Estado fue transformada en 1991 en sociedad  de  economía  mixta,  es  clara  la participación del Estado en ella y que, en  consecuencia,  sus  empleados,  aunque  se rijan laboralmente por el régimen de  los  trabajadores particulares, son servidores públicos en los términos de los  artículos  63  del  Decreto  100 de 1980 y 20 de la Ley 599 de 2000, según los  cuales,  tienen  dicha  calidad  “los miembros de las  corporaciones  públicas,  los  empleados  y  trabajadores  del  Estado y de sus  entidades   descentralizadas   territorialmente   y   por  servicios”.   

Como adicional a lo anterior el casacionista  dice  que  también la conducta es atípica pues en el artículo 400 del Código  Penal   el   delito   de   peculado   culposo  se  concreta  en  “dar   lugar  a  que  se  extravíen,  pierdan  o  dañen”  los bienes, pero en este asunto se dijo en la sentencia atacada  que  la  recuperación de algunos créditos se hizo difícil para Bancafé S.A.,  lo  cual es muy diferente de aquél supuesto, es oportuno señalar que sobre tal  temática  se  dijo  en  el  fallo  de  primer  grado  respecto de los créditos  otorgados    a    ORBA   LTDA   y   Orlando   Guzmán  Ospina:   

“Es indiscutible  que  si  se  concretó  el riesgo, en este caso se colocaron los dineros, que en  última  instancia son del Estado, en manos de clientes que no tenían capacidad  de  pago, situación que indefectiblemente conllevará  a  su  pérdida, puesto que no es de recibo la teoría  de  que  se  están adelantando los respectivos procesos, cuando éstos, como se  vio,  están  sujetos a una gran contingencia, en este caso, que se materialicen  las  medidas  cautelares, las cuales son insuficientes, puesto que los créditos  superan  ostensiblemente  el  valor  de  los  mismos,  en  esas  condiciones los  créditos  se  vuelven irrecuperables (…) No puede afirmarse que dichos bienes  no  se  han perdido o extraviado ya que pueden ser recuperados, ello podría ser  de   recibo  cuando  por  situaciones  normales  del  riesgo  se  concretan  las  perspectivas  económicas,  empero,  cuando se otorgan  créditos  superando  ostensiblemente el valor de las garantías, como en el sub  iudice,  convierte  esa contingencia o eventualidad en algo concreto” (subrayas fuera de texto).   

          Con  relación  al  endeudamiento de Magola  Motta    Chávez    se    precisó   en   la   misma  decisión:   

Los      dineros     “fueron  prestados  únicamente  con garantía personal, por ello, es  indiscutible   que  se  creó  el  riesgo  y  ante  tal  panorama,  lógicamente  no  podrán  ser recuperados  en   la   cantidad   que   se  entregaron,  toda  vez  que  las  garantías  son  exiguas” (subrayas fuera de texto).   

          En  punto  del  crédito  de  Hilda María  Jiménez se indicó:   

“Dicho  proceso  judicial  se  adelantó  y  se  obtuvo el esperado resultado, recuperar el menor  valor  del que se había prestado, en donde se constató que el bien que aparece  avaluado  comercialmente  por  $23.040.000.oo  fue  rematado  por $9.216.000.oo,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que dicha obligación sólo se garantizó de  manera  personal,  omitiendo  igualmente  las  normas del Manual de Créditos en  tratándose  de las exigencias como garantías, por ende es indiscutible que tal  omisión  flagrante  condujo  a  que  se  produjera  el  resultado, creó  el riesgo con el dinero y ello, inobjetablemente produjo que  se  menguara el capital del banco” (subrayas fuera de  texto).   

          Acerca   del   crédito  de  María  Nelcy  Barajas Rincón se puntualizó:   

Aunque se “había  decretado  embargo  sobre  los  muebles  de  propiedad  de los demandados, no se  pudieron  realizar  por cuanto unos tenían matrícula inmobiliaria inexistente,  otro  tenía  patrimonio  de  familia y otro se había transferido la propiedad;  igualmente  se  decretaron medidas cautelares sobre un vehículo, del cual no es  titular  la  demandada  (…)  un  proceso  ejecutivo  en  esas  condiciones  no  llevaría  a  ningún  término,  en  razón  a que no  existen   bienes   sobre   los   cuales   se   hagan   efectivas   las   medidas  cautelares,  que  son  las que garantizan la exigencia  del   crédito,   llevando   a   que  se  perdieran  dichos  valores” (subrayas fuera de texto).   

          Similares  consideraciones  a  las  precedentes  se  efectúan en la  providencia  impugnada con relación a los créditos otorgados al Colegio Andino  Ltda.,   Rossy   Cárdenas  Salguero,  María  Alicia  Villalba  Herrera,  Carlos  Eduardo  Recio  y  Luz Marina Reyes Lara.   

          En  conclusión, contrario a lo expuesto por el recurrente, advierte  la  Sala  que  con  razón  se  dijo en la decisión contra la cual se dirige el  recurso  que efectivamente el dinero entregado en mutuo a las referidas personas  jurídicas  y  naturales  se perdió, cumpliéndose de tal manera con uno de los  verbos   rectores   del   tipo   penal   que   define   el  delito  de  peculado  culposo.   

Ahora,  en  cuanto  se  refiere  a que no se  produjo  la  pérdida  del  dinero,  toda  vez  que la cartera fue adquirida por  Central  de  Inversiones  S.A.,  es  pertinente  señalar que dichas operaciones  corresponden  al  ámbito  de  maniobra  financiera  de  ciertas  entidades como  Bancafe  o  el  IFI dentro de  especiales  circunstancias  reglamentadas,  caso  en  el  cual la Central, en su  condición  de  sociedad  comercial  de  economía  mixta  indirecta  del  orden  nacional,  encargada  de  la  adquisición,  administración  y  enajenación de  activos  improductivos  incluidos  los  derechos  en  procesos liquidatorios, de  establecimientos  de  crédito  del  sector público, del Fondo de Garantías de  Instituciones  Financieras,  del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas y  del  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público,  compra  la  cartera, pero  naturalmente,  si  ella  no es recuperada, comporta un quebranto económico para  el  Estado,  inclusive  cuando  la  referida  Central  consigue venderla a otras  entidades  nacionales  o internacionales, pues en tales casos el precio de venta  de  esas  obligaciones equivale aproximadamente a un veinticinco (25%) o treinta  por ciento (30%) del valor del capital.   

Finalmente,  con  relación  a  que  no  se  condenó  a  la  procesada al pago de perjuicios a favor de la persona jurídica  afectada,  corresponde  a la Sala recordar que tal situación no fue producto de  la   ausencia  de  daño  al  patrimonio  económico  del  Estado,  sino  porque  “el Banco cafetero S.A. ejerció la acción civil en  forma  independiente  a  su promoción dentro de la investigación penal seguida  por   los   mismos   hechos”,  pues  “de  conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de  Procedimiento        Penal       ‘Cuando    obre    prueba   de   que   el   ofendido   ha   promovido  independientemente  la  acción  civil, el funcionario se abstendrá de condenar  al   pago   de  perjuicios.  En  caso  de  hacerlo  será  ineficaz  la  condena  impuesta”.   

Las   razones   expuestas   irrumpen  como  suficientes  para  concluir  que  este  segundo reproche tampoco está llamado a  prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Autos  del  28  de abril de 1992. Rad. 3545, del 21 de septiembre de 1999. Rad. 11361 y  del 3 de abril de 2000. Rad. 11541, entre otros.   

2  Providencia del 27 de septiembre de 2002. Rad. 15131.   

3  Casación 20673.   

4 Cfr.  Sentencia C-222 de 1999.   

5  Sentencia C-1442-00 de la Corte Constitucional.   

6 Auto  del 28 de febrero de 2006. Rad. 21711.   

7  Sentencia del 30 de enero de 2003. Rad. 1908.   

8  Sentencia C-953 del 1° de diciembre de 1999.     

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