28898(23-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28898  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 07.   

Bogotá, D. C., enero veintitrés (23) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado ERICK  EMILIO  GAVIRIA DURÁN, condenado en fallo proferido por el Tribunal Superior de  Bucaramanga,  como  autor responsable de las conductas punibles de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años en concurso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Se  desprende  de la actuación, que para el  día  16  de  abril de 2006, el señor ERICK EMILIO GAVIRIA (DURÁN) contactó a  la  menor  …,  quien  para  la  época  tenía 13 años y 5 meses de edad, por  intermedio  de  …., prima del acusado, para que se encontraran en una casa del  barrio  Los  Naranjos (municipio de Barrancabermeja), donde ERICK EMILIO GAVIRIA  (DURÁN)  accedió carnalmente a … A la semana de ocurrido esto, la situación  se  volvió  a  repetir en las mismas circunstancias de modo y espacio, donde de  nuevo  ERICK  EMILIO  GAVIRIA (DURÁN) tuvo relaciones sexuales con la menor. La  madre  de  …,  la  señora Olga Mabel Rangel, al escuchar comentarios sobre la  virginidad  de su hija y “que ésta ya no era señorita”, decidió enfrentar  a  su  hija  al  respecto  y  ella le confesó lo que había pasado, contándole  sobre  el  acceso  carnal  del que había sido objeto, por parte de ERICK EMILIO  GAVIRIA  (DURÁN),  a  lo  cual  la  señora  Olga  Mabel  Rangel  interpuso  el  respectivo  denuncio   penal,  desencadenándose  así el desarrollo de las  diligencias por las cuales hoy se procede en esta Sala.   

2.  Por  los anteriores episodios, el 1° de  noviembre  de  2006   la  Fiscalía  Seccional de Barrancabermeja presentó  ante  el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa  ciudad,  escrito de acusación contra ERICK EMILIO GAVIRIA DURÁN como autor del  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso.   

3.  Realizadas las audiencias preparatoria y  de  juicio  oral,  el  21 de junio de 2007 ese mismo despacho judicial resolvió  absolver al procesado por los cargos imputados.   

4. La decisión anterior fue recurrida por el  representante  de  la  víctima  y  la Fiscalía, y el 30 de agosto siguiente el  Tribunal  Superior de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, condenó al acusado  a  la pena de setenta y seis (76) meses de prisión, inhabilitación de derechos  y  funciones  públicas  por  un periodo igual al de la sanción privativa de la  libertad,  y  le  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la   prisión   domiciliaria,  como  autor  responsable  de  los  cargos  de  la  acusación,  mediante  fallo  objeto  del  recurso  extraordinario  de casación  interpuesto por el defensor del procesado.   

LA DEMANDA:  

La  finalidad  del  libelo  es el respeto de  derechos  y  garantías  procesales.  Con este breve preámbulo, al amparo de la  causal  tercera  del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el censor presenta dos  cargos  contra  el  fallo  proferido  por el Tribunal, acusando que incurrió en  “violación  directa de la ley sustancial” por errores de hecho derivados de  falso juicio de identidad y falso juicio de existencia.   

En   el   primer  reparo     manifiesta   que   el   ad  quem omitió la valoración de aquella  parte  de la entrevista de …, en la cual expresó que la víctima les decía a  todas  las  personas,  especialmente a los muchachos que le gustaban, que tenía  15  años,  entre  ellos  al  aquí  procesado,  y  tal versión de manera clara  demuestra  la  exclusión  de  responsabilidad  contenida  en  el numeral 10 del  artículo  32  del  cp,  que  tanto  echó  de  menos la corporación de segunda  instancia.   

El fallo recurrido descalificó esa parte del  testimonio  de  …,  por  el  simple  hecho  de  que el victimario es su primo,  desconociendo  que  el  parentesco  no interfiere para nada en este asunto en la  medida  que la menor ofendida y el acusado se conocieron gracias a la mencionada  declarante,  quien  valga  resaltar,  también es menor de edad y contemporánea  con la víctima.   

En  la  valoración  de  ese  testimonio  se  imponía  aplicar  las  reglas  de  la  sana crítica, descontando el parentesco  entre  la  declarante y el sindicado, y al dársele credibilidad se demostraría  que  el  procesado  en  verdad  desconocía  que para la época de los hechos la  ofendida  tenía  menos  de 14 años, y por tanto, es merecedor de la exclusión  de responsabilidad por error de tipo.   

En el cargo segundo  atribuye  al  Tribunal incurrir en  “violación  directa  de  la ley sustancial” por error de hecho derivado de un falso juicio  de existencia.   

En la fundamentación del reparo afirmó que  el            ad            quem      descalificó  los  testimonios  de  Martha  Yolanda  Agustino  de  Correa  y  de  Susana Vega Sarmiento, directora del grupo  octavo  I  y  psico-orientadora  del  Colegio  El  Castillo,  donde estudiaba la  víctima,  bajo  el  argumento  que  ellas  eran amigas del procesado, cuando lo  cierto  es  que  estas  educadoras con muchos años de experiencia y de edad, lo  que  al  unísono manifestaron es que conocían a ERICK EMILIO por su condición  de  ex  alumno del Colegio El Castillo, en una relación de docente-alumno, pero  nada  más,  luego se equivocó el Tribunal al decir que ellas eran “amigas”  del acusado.   

De otra parte, la supuesta amistad entre las  docentes  y  el procesado riñe con las reglas de la sana crítica porque carece  de  toda lógica que un joven universitario de escasos 23 años de edad, fuese a  mantener  una  relación  de  amistad,  en  estricto sentido, “con dos mujeres  maduras  que  le  duplican  la  edad, pues ambas están cercanas a los cincuenta  (50) años de edad cronológico.”   

Lo  que  realmente  ocurrió  es  que  las  mencionadas  docentes  expusieron  ante el juez de conocimiento la forma como la  víctima  era  en el transcurrir diario del año 2006, sin que mostraran ningún  interés  en  el resultado del proceso, pero al descalificarse su testimonio esa  valoración  condujo  a  que  se  dictara  un  fallo adverso a los intereses del  procesado.   

Por lo anterior, pide que se case el fallo y  se  profiera  uno  de  reemplazo  que  absuelva  al  acusado  al configurarse la  ausencia de responsabilidad por error de tipo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La Sala ha venido abordando el tema del  recurso   extraordinario  de  casación  en  el  marco  del  sistema  acusatorio  colombiano  y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal  que  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los  Tribunales    Superiores    en    los    procesos   adelantados   por   delitos,  independientemente  de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  (artículo 181 de la ley 906 de  2004),  cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es  de  libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a  causales  taxativas,  no  obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la  estructura    del    Estado   Constitucional   de   Derecho   acogido   por   el  constituyente1.   

2.  En  relación  con  los requisitos de la  demanda  que  sustente  la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien  el  nuevo  estatuto  procesal  no  enumera rigurosamente los requisitos que debe  cumplir  un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

1.  Que  se  señalen  de  manera  precisa y  concisa las causales invocadas.   

2.  Que  se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

3. Que se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Esto porque de conformidad con lo establecido  en  el  inciso  2°  del artículo últimamente citado, no será seleccionada la  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  Si  el  demandante  carece de interés  jurídico.   

(ii).   Si   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.  Las  siguientes  son  las  falencias que  ofrece  la demanda presentada por el defensor del procesado ERICK EMILIO GAVIRIA  DURÁN:   

3.1. En los dos reparos el demandante acusó  al  Tribunal  de  incurrir  en “violación directa de la ley sustancial” por  errores  de  hecho  derivados  de  falso  juicio  de identidad y falso juicio de  existencia.  Esta  forma de razonar constituye un desconocimiento de elementales  reglas  de  técnica  en  la  medida  que  la  violación directa se presenta al  momento  de  aplicar o interpretar la ley, sin que para esa clase de desaciertos  interfieran  la  apreciación  o   valoración  de  las pruebas, yerro este  propio  de  la  transgresión indirecta de la ley sustancial por errores bien de  derecho o de hecho.   

3.2.  En  otras  palabras:  en la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el error del juez es de juicio o in  iudicando  al  momento  de  aplicar  o  interpretar  la  ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por  uno de estos sentidos:   

–   falta   de  aplicación   –error  de  existencia-,  cuando  se  ignora  que la norma existe, se considera que no está  vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable.   

–   aplicación  indebida    –error   de  selección-,  cuando  la  norma  escogida  y  aplicada  no  corresponde  al caso  concreto. E,   

–  interpretación  errónea    –error   de  sentido-,  cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el  alcance que tiene o lo restringe.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando   que  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo.   

3.3.  Cuando   se demanda una sentencia  por  violación directa de la ley sustancial -que es lo que plantea el libelista  en  el  inicio  de los dos reparos- en cualquiera de sus tres modalidades (falta  de   aplicación,   aplicación   indebida   o   interpretación  errónea),  el  casacionista  debe  demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y  sin  discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las  partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.   

3.4.  En  la  violación indirecta de la ley  sustancial  en la sistemática del proceso acusatorio introducido por la ley 906  de 2004, la Sala ha venido sosteniendo:   

La    causal  tercera se refiere al “manifiesto desconocimiento de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha  fundado  la  sentencia”,  punto  frente  al  cual  el  legislador  fundió las  denominadas  violaciones  indirectas  por  errores  de derecho o de hecho, todas  relacionadas con el tema probatorio:   

– Cuando se invoca la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  el  recurrente debe concretar el error, si de derecho o de  hecho,  la  prueba  o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o  incidencia  en  la  transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal.   

–   Si   se   trata   de  un  error  de  derecho,  el  cual  entraña la  apreciación  material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante  haber  sido  aportada al proceso con violación de las formalidades legales para  su  aducción,  o  la  rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no  las  cumple  (falso  juicio  de  legalidad);   también,   aunque   de   restringida   aplicación  por  haber  desaparecido  de  la  sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre  en  esta  especie  de  error  cuando  el  juez desconoce el valor prefijado a la  prueba   en   la   ley,   o   la  eficacia  que  esta  le  asigna  (falso juicio de convicción).   

–  Ahora:  si  el  yerro  es de hecho,  corresponde indicar la modalidad y  especie  del mismo, es decir, esta clase de yerros se pueden presentar cuando el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente el medio bien porque omite  apreciar  una  prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin  estarlo   o   se   la   inventa   (falso   juicio  de  existencia);   o   cuando  no  obstante  considerarla  oportuna  y  legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena  o   adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio  de   identidad);  o,  porque  al  apreciar  la  prueba  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de  la  experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

Cuando  el  reparo  se  dirige por error de  hecho    derivado    de    falso   juicio   de   existencia   por   suposición   de  prueba,  es  deber  del  casacionista  demostrar  el  yerro mediante la indicación correspondiente de la  sentencia  donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso;  y  si  lo  es  por omisión de  prueba,  compete  concretar  en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué  objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que  le corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación, da lugar a variar el  sentido del fallo.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  recurrente debe señalar qué en concreto dice el  medio   probatorio,   qué  exactamente  dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  tergiversó,   cercenó   o   adicionó   haciéndole   producir   efectos   que  objetivamente  no  se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia  del  desacierto  en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva  de la sentencia.   

Y  si  se  denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de la sana crítica, se debe precisar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia   que  debió  tomarse  en  consideración  y  de  qué  manera;  y,  finalmente,  demostrar  la  consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser  la  apreciación  correcta  de  la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría  dado    lugar    a    proferir    un    fallo    sustancialmente   distinto   al  impugnado2.   

3.5.  A  más  de  confundir  la violación  directa  con  la  indirecta,  el libelista en el primer  reparo  afirmó  que  el  ad  quem    no   tuvo  en  cuenta  aquella parte del testimonio de la menor … donde  expresó  que la víctima le decía a todos los muchachos que le gustaban, entre  ellos  al  procesado,  que  tenía  15  años,  y  que  en la valoración de esa  declaración  se  transgredieron  las  reglas  de  la  sana crítica al restarle  credibilidad  por  su parentesco con el procesado, es decir, el demandante de un  yerro  de  contemplación de la prueba pasó a uno de valoración, en uno y otro  evento  sin  demostrar  la trascendencia del desacierto y por qué de apreciarse  esa  inicial  afirmación  el  fallo no se mantendría con la restante evidencia  tenida en cuenta como sustento de la sentencia de condena.   

El     ad  quem  consideró  que  en  el presente caso no se pudo  probar  el  error  de tipo alegado por la defensa, consistente en que el acusado  no   sabía   que   estaba  sosteniendo  relaciones  sexuales con una menor de 14 años, y por tanto, no era  delito  lo  que  estaba haciendo, entre otras razones porque la menor …, prima  del  sindicado,  amiga  de  la  víctima  y quien los presentó, sabía que ella  tenía  13 años, “pero curiosamente nunca le dijo esto a su primo, porque …  así  se  lo  pidió, según ella, y aunque …, dice que … estaba obsesionada  con  su  primo,  nunca  le  comentó  a  éste  que  su amiga obsesiva tenía 13  años”,  esto  demuestra,  contrario  a  lo  que sostiene el libelista, que el  Tribunal  sí  apreció  esa parte de la declaración de la menor … en la cual  afirmó  que  la  víctima  le  había  dicho  que no le dijera al procesado que  tenía  13  años,  testimonio  que  no mereció la credibilidad a que aspira el  censor  no  por el parentesco  entre  ellos,  sino porque resultaba infundado que la declarante no le comentara  a su primo la verdadera edad de la menor ofendida.   

Tampoco  acreditó el censor cuál regla de  la  experiencia  aplicó  en forma indebida la corporación de segunda instancia  en  la  valoración  de ese testimonio, cuál ley de la ciencia, postulado de la  lógica  o  máxima  de la experiencia se debió aplicar, y tampoco acreditó la  trascendencia  del  desacierto  en el sentido de justicia declarado en el fallo.   

3.6. En el segundo  reparo  el desacierto no puede ser más evidente, en la  medida  que  propuesto  un  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia se  esperaba  que  el  demandante  señalara  cuál  fue  la  prueba  o  pruebas que  supuestamente  ignoró  o  se  inventó  el Tribunal, lo cual no hizo, pasando a  descalificar  la valoración que se hiciera de los testimonios de Martha Yolanda  Agustino  de  Correa y de Susana Vega Sarmiento, por la supuesta transgresión a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  esto  es,  que  de  un  supuesto  error de  contemplación  se  pasó a uno de valoración sin demostrar su incidencia en el  resultado final del proceso.   

Además,  faltando  a  los  requisitos  de  claridad  y  precisión  pasó  por  alto  que  el  ad  quem    no   otorgó            credibilidad  a  las  declaraciones  rendidas  por  las  mencionadas  docentes  por  la  amistad con el procesado, sino porque lo vertido por ellas no  resultaba  del todo objetivo ni mucho menos imparcial al referirse a la víctima  por  su  forma  de  vestir,  comportarse y aún maquillarse, demeritando que por  tales  atestaciones pueda inferirse que de no obrar la ofendida de esa manera el  acusado jamás hubiera tenido relaciones con ella.   

3.7.  El  demandante no acreditó  por  qué  su  defendido  debía ser absuelto en aplicación de la causal de ausencia  de  responsabilidad  prevista en el numeral 10 del artículo 32 del cp cuando el  Tribunal  encontró  certeza  sobre  la  materialidad  y  responsabilidad en las  conductas  punibles investigadas, limitándose a exponer que en su opinión así  se  debió  proceder,  sin  sustento jurídico alguno, y con la esperanza que la  Corte  asuma lo alegado por la defensa por encima de lo plasmado en el fallo que  llega  precedido  de  la  doble presunción de acierto y legalidad que en manera  alguna  desvirtúa  con  la  indicación y demostración de yerros trascendentes  que hicieran posible cambiar el sentido de la decisión. Y,   

4. No puede la Sala superar las deficiencias  ni  corregir  las imprecisiones de la demanda luego se ve avocada a inadmitirla,  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906  de   2004;  y  porque  no  encuentra  transgresión  de  derechos  o  garantías  fundamentales  que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del  inciso  3°  de  la  misma  preceptiva,  en  concordancia  con  el artículo 180  ibídem.   

5.  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada  tan  sólo  admite el “recurso de insistencia presentado por alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por  el Ministerio Público”, según lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza, se vio impelida a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.     La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.  La  solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.  Es  potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

                  5.4. El auto a  través   del   cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se  formuló  el  recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve  a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

         

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada   por   el  defensor  del  procesado  ERICK  EMILIO  GAVIRIA  DURÁN.  Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de insistencia en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ    DE  LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                    

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  del  24  de noviembre de 2005, rad. 24.323; del 14 de  febrero  de  2006,  rad.  24.611;  y del  23 de marzo de 2006, rad. 25.197,  entre otros.    

2 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Auto    agosto 10 de 2005, rad. 23.503.     

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