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Proceso No 28897
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 7
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008)
VISTOS:
Correspondería a la Sala dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y Promiscuo Municipal de Concepción (Antioquia), quienes en su orden repudian el conocimiento del proceso seguido a JORGE ELIÉCER RINCÓN ORREGO y NORBEY ALEXANDER MONSALVE MONSALVE, por el delito de extorsión en cuantía inferior a 50 S.M.L.M., si no fuera por que se observa que el conflicto no se ha trabado en debida forma.
ANTECENTES
1. Según denuncia formulada por el señor RAFAEL DE JESÚS AGUDELO CORREA, el pasado 28 de diciembre de 2003 en el municipio de Concepción (Antioquia), los señores Jorge Eliécer Rincón Orrego y Norbey Alexander Monsalve Monsalve lo conminaron a entregar la suma de seiscientos mil pesos (600.000.oo) para no atentar contra su vida identificándose como miembros de la guerrilla, ocasionando ello un operativo por el personal del Ejército y la Policía, dando captura a los denunciados en el momento en que recogían el dinero.
2. La investigación contra los capturados correspondió a la Fiscalía Segunda delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Guarne (Antioquia), autoridad que el 29 de diciembre de 2003 ordenó la apertura de instrucción; empero en el curso de ella y de conformidad con la sentencia C – 327/03 de la Corte Constitucional (mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad del decreto 2001 de 2002 y recobró vigencia el articulo 14 de la ley 733) dispuso el envío de las diligencias a la Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín por competencia.
3. El 1° de agosto de 2007 y una vez clausurada la investigación, la Fiscalia Segunda Especializada de Medellín profirió resolución de acusación contra Norbey Alexander Monsalve y Jorge Eliécer Rincón como presuntos coautores del delito de extorsión agravada, en el grado de tentativa.
4. Por reparto correspondió el conocimiento de la etapa de juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que repudió el conocimiento del proceso arguyendo que no era competente conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, en consecuencia ordenó remitir al Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción (Antioquia) el expediente y al mismo tiempo y en caso de que dicha autoridad no compartiera su planteamiento propuso conflicto negativo de competencias.
5. A su turno el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción (Antioquia) avocó conocimiento del asunto y corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 20001, una vez vencido, mediante auto del 25 de octubre de 2007 el Juez ordenó remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito –reparto- de Rionegro, por carecer de competencia de acuerdo a lo sostenido por esta Corporación en proveído del 13 de junio de 2007. De igual manera indica se aparta de aceptar el conflicto de competencias.
6. Allegada la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), dicha autoridad dispuso la devolución de la diligencias al Juzgado de origen -esto es al Juzgado Promiscuo de Concepción- sosteniendo que dicho Juzgado debió haber aceptado o proponer el conflicto de competencia conforme a lo señalado en los artículos 94 y 95 del Código de Procedimiento Penal y si aceptaba el conflicto enviar las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver lo pertinente.
7. Nuevamente estando las diligencias en el despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, éste conforme lo indica, dispuso el envío de las diligencias a esta Colegiatura con sujeción al auto del 13 de junio de 2007 radicado 27853 de esta Corporación, manifestando aceptar un conflicto de competencias motivado por la cuantía del ilícito.
CONSIDERACIONES:
Prima facie ha de anunciarse que el conflicto de competencias no ha sido debidamente trabado lo que inhibe a la Sala de su conocimiento.
De manera constante la jurisprudencia de la Corte viene sosteniendo que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencias, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos:
“a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición.
“b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.
“En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad2.” -Autos de 14 de abril y 9 de junio de 2004, Rdos. 22.126 y 22.420, respectivamente, y noviembre 17 de 2005, Rdo. 24.501, entre otros-.3
Siendo por ello, por lo que la Corte no puede desatar un conflicto que, como en el evento presente, no se ha trabado en debida forma, o dicho de manera sencilla, no puede resolver un conflicto que no ha surgido. Ello, por cuanto el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia al concluirse incompetente por virtud del advenimiento de la Ley 1121 de 2006, procedió a remitir la actuación al Juez Promiscuo Penal Municipal de Concepción (Antioquia), autoridad que avocó conocimiento, para luego y de ahí el desatino de cara a la colisión de competencias, en forma inconsulta decidió remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito y apartarse de aceptar un conflicto negativo. Autoridad que a su turno devolvió el proceso al Juez Promiscuo Penal Municipal de Concepción para que definiera lo pertinente conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal relativo a los conflictos de competencia.
No entendiéndose muy bien, la razón para el envío de las diligencias a esta Corporación por parte del Juzgado Municipal, dado que no podía sin razón alguna aceptar ahora un conflicto cuando ya había fenecido la oportunidad para ello, sí rehusaba la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento debía exponer sus motivos y como quiera que ya había avocado conocimiento de la actuación proponer el conflicto y enviarlo a la autoridad que concebía como la llamada a conocer del mismo.
Fue ese, entonces, el llamado que realizó el Juzgado del Circuito, al ponerle de presente el trámite contemplado en el Código de Procedimiento Penal, que sin reparo alguno desconoció y procedió bajo el entendido que su manifestación de incompetencia era suficiente para trasladar el conocimiento del asunto y facultar a la Corte para seleccionar cuál es la autoridad que debe conocer de la actuación adelantada contra Norbey Alexander Monsalve y Jorge Eliécer Rincón Orrego.
De lo anterior se desprende que no hay conflicto de competencia correctamente entablado entre los juzgados a los que se les remitió las diligencias, debiéndose remitir, pero ahora por parte de esta Corporación las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal, para que si a bien lo tiene plantee el conflicto en debida forma.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Abstenerse de desatar el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, y se ordena remitir las presentes diligencias al Juez Promiscuo Penal Municipal de Concepción (Antioquia).
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Constancia Secretarial de fecha 2 de octubre de 2007, visible a folio 130 del cuaderno del Juzgado.
2 C.S.J. Sala de Casación Penal, radicación 26922, 7 de marzo de 2007
3 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 14 de marzo de 2006, Rdo. 25.208.