28794(29-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28794  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 45  

Bogotá,  D.C., veintinueve de febrero de dos  mil ocho.   

V    I   S   T   O  S   

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto del ciudadano colombiano ARLES BALLESTEROS SÁNCHEZ,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501  de  la  Ley  906  de  2004,  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado  del Ministerio Público y la defensa.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota verbal N° 2140 del 27 de  julio  de  2007,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en  Colombia  solicitó  la  detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ARLES  BALLESTEROS  SÁNCHEZ, toda vez que en ese país fue formulada la acusación N°  07-20228-CR-Lenard,  proferida  el  3 de abril de 2007, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida contra aquél, por delitos  federales  de narcóticos cometidos entre los meses de noviembre de 2005 y marzo  de 2006 (folios 5 y 9, carpeta).   

2.  Con  resolución  del 4 de septiembre de  2007,  el  señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de BALLESTEROS  SÁNCHEZ  para  los  fines  mencionados,  la  cual se obtuvo el 10 de septiembre  siguiente (folios 12 a 26, carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal  N° 3450 del 6 de  noviembre  de  2007,  la  referida  representación  diplomática  formaliza  la  petición  de extradición de ARLES BALLESTEROS SÁNCHEZ, en la cual reitera que  este  ciudadano  es objeto de la acusación N° 07-20228-CR-Lenard, proferida el  3  de abril de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida, acto en que se le formulan los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno: Concierto para importar a los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  de  los Estados Unidos, una sustancia  controlada,  específicamente,  cinco  kilogramos o más de cocaína, lo cual es  en  contra  del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(B) del Código de los  Estados  Unidos,  todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de  los Estados Unidos;   

Cargo  Dos:  Importar  a  los Estados Unidos  desde   un   lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos  una  sustancia  controlada,  específicamente,  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  en  violación del  Título  21,  Secciones  952  (a)  y  960  (b)(1)(B) del Código de los Estadios  Unidos;   

Cargo  Tres:  Concierto  para distribuir una  sustancia  controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína, lo  cual  es  en  contra  del  Título 21, Secciones 841 (a) y 841 (b)(1)(A)(ii) del  Código  de  los  Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del  Código de los Estados Unidos; y   

Cargo Cuatro: Posesión con la intención de  distribuir  una  sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más  de  cocaína, en violación del Título 21, Sección 841 (a) y 841 (b)(1)(A)(ii)  del Código de los Estados Unidos”.   

4.  En la misma nota diplomática, el Estado  solicitante    informa    que    ARLES    BALLESTEROS    SÁNCHEZ   “también  es  el  sujeto de una acusación dictada en el Distrito  Sur  de  Nueva  York”  y,  por  tanto, es igualmente  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de narcóticos,  cometidos  en  esa  jurisdicción, entre los meses de octubre de 2005 y julio de  2006.   

Se  trata de la acusación N° S1 06 Cr. 507  del  4  de  abril  de  2007, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva York, en la que se le formulan los siguientes  cargos:   

“Cargo  uno:  Concierto  para distribuir y  poseer   con   la   intención   de   distribuir   una   sustancia   controlada,  específicamente,  cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del  Título  21,  Secciones  812, 841 (a) y 841 (b)(1)(A) del Código de los Estados  Unidos,  en  violación  del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados  Unidos; y   

Cargo  Dos:  Concierto  para  importar a los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  de  los Estados Unidos, una sustancia  controlada,  específicamente,  cinco  kilogramos o más de cocaína, lo cual es  en  contra  del  Título  21, Secciones 812, 952 (a), 960 (a)(1) y 960 (b)(1)(B)  del  Código  de  los Estados Unidos, y (2) concierto para fabricar y distribuir  una   sustancia   controlada,  específicamente,  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con  el  conocimiento  y  la  intención  de  que  sería ilegalmente  importada  a los Estadios Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones  812,  959 (a), 960 (a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos,  todo  en  violación  del  Título  21,  Sección 963 del Código de los Estados  Unidos”.   

5.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  pedir  pruebas,  término  dentro del cual los intervinientes guardaron silencio  (folios 360, carpeta, y 14, 16 y 18, c.o.).   

6.  Con  auto  del 11 de febrero de 2008, la  Corte  ordenó  correr  traslado  a los intervinientes, por el término de cinco  (5)  días,  de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906  de  2004.  Así,  surtido  el  traslado para alegar, lo hicieron el delegado del  Ministerio Público y el defensor (folios 24, 29 y 30, c.o.).   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  El  Procurador  Primero Delegado para la  Casación  Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los  fundamentos  del  concepto  a  cargo  de  la  Corte  y  enunciar  los documentos  aportados  en  la  solicitud  de extradición y la forma como fueron expedidos y  autenticados  en  el  país  de  origen,  discriminándolos  respecto de las dos  acusaciones,   concluye   que   está   acreditada  la  validez  formal  de  tal  documentación.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  reclamado  en  extradición,  manifiesta  que en la  solicitud  de  detención  provisional  que  se adjuntó a la documentación, el  requerido  es  distinguido con el nombre de ARLES BALLESTEROS SÁNCHEZ, quien es  ciudadano  colombiano,  conocido  con el apodo de “El Secretario”, nacido el  13  de  enero  de  1969  en  Villavicencio  (Meta)  y  titular  de la cédula de  ciudadanía         N°        17’339.804.   

Agrega  que  con  base  en  estos  datos, la  Fiscalía  General  de la Nación ordenó su captura, la cual realizó en Puerto  Gaitán  (Meta)  el 10 de septiembre de 2007; en esa oportunidad, se identificó  con  la  cédula de ciudadanía ya referida, documento que fue refrendado por la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil y es el que ha utilizado el capturado  en  las  actas de notificación de las diferentes actuaciones llevadas a cabo en  desarrollo de este trámite.   

Además,  asevera el delegado del Ministerio  Público,   dichos  datos  coinciden  con  los  suministrados  por  los  agentes  especiales  de  la DEA y los fiscales auxiliares de los Distritos Sur de Florida  y Nueva York.   

Opina  que  siendo  claro que se trata de la  misma  persona  capturada con fines de extradición en este asunto, se satisface  este requisito.   

3.  Como el hecho que motiva la extradición  debe  estar  previsto  en  la  legislación  colombiana  como  delito,  con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años,  enuncia  los cargos señalados en las dos acusaciones foráneas y transcribe las  normas   americanas  que  los  contienen,  para  determinar  que  las  conductas  descritas     en     los     cargos     uno     y    tres    del    indictment  del Distrito Sur de Florida, y  uno  y  dos  de la resolución acusatoria del Distrito Sur de Nueva York, tienen  en  nuestra  normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de concierto  para  delinquir  -cuando  la  finalidad es cometer delitos de tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas-, tipificado y sancionado  en  el  artículo  340 del código penal, modificado por la Ley 733 de 2002, con  pena de 6 a 12 años de prisión.   

En  tanto que, los comportamientos descritos  en    los   cargos   restantes,   dos   y   cuatro   del   primer   indictment  mencionado, corresponden en la  legislación  penal  colombiana  al  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,  previsto  en  el  artículo  376 de la misma normatividad, con  pena de 8 a 20 años de prisión.   

Evidenciando,  entonces,  la identidad entre  las  descripciones  conductuales  de ambas legislaciones, al tiempo que el marco  punitivo  satisface  el  límite  de  la  pena de prisión exigido, considera el  delegado que se cumple con el requisito de la doble incriminación.   

4.  En  cuanto  a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional,  luego  de  precisar  que  la  jurisprudencia  de  la  Sala  considera  que dicha  equivalencia     no     significa     “consonancia  absoluta”,   asevera   el   Procurador   que  ambas  decisiones  se  sustentan en los mismos requisitos, como quiera que señalan los  hechos,  la  conducta imputada al presunto infractor, la calificación jurídica  y las normas violadas.   

De  allí  entonces que se cumple igualmente  con este requerimiento.   

5.  Por  esas  razones,  el  delegado  del  Ministerio  Público  sugiere  a  la  Corte  que  emita  concepto favorable a la  extradición  del ciudadano colombiano ARLES BALLESTEROS SÁNCHEZ, exhortando al  Gobierno  Nacional  que  advierta expresamente que el requerido no sea procesado  por  hechos  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1997,  ni condenado a cadena  perpetua  o  pena  de  muerte,  como  tampoco  sometido a desaparición forzada,  torturas, o tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Asimismo, para que el Estado peticionario, en  caso  de  condena, tenga en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que  el  solicitado  haya  estado  privado  de  la libertad en razón del trámite de  extradición.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

A  juicio  del  defensor del requerido ARLES  BALLESTEROS  SÁNCHEZ,  el  derecho a la defensa material dentro del trámite de  extradición     se     encuentra     “severamente  limitado”,  debido  al excesivo formalismo acerca de  los temas sobre los cuales la Corte debe rendir su concepto.   

Por lo anterior, se limita a solicitarle a la  Sala   que   “rinda  el  concepto  que  en  derecho  corresponda”.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo con las resoluciones de acusación Nos. 07-20228-CR-Lenard y S1  06  Cr. 507, proferidas en las Cortes Distritales de los Estados Unidos para los  Distritos   Sur  de  Florida  y  Nueva  York,  el  3  y  4  de  abril  de  2007,  respectivamente,  las  imputaciones  que  se  le  formularon a ARLES BALLESTEROS  SÁNCHEZ  corresponden a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes  llevados  a  cabo  entre  los  meses de noviembre de 2005 y marzo de 2006, en el  primer  caso,  y  octubre de 2005 a julio de 2006, en el segundo, en los Estados  Unidos,  donde  las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a  pesar  de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir cocaína en este  país.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la documentación presentada.   

2.1. Acusación del  Distrito  Sur  de  Florida.  El Cónsul de Colombia en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en  apoyo de la solicitud de  extradición   del   ciudadano   colombiano   ARLES   BALLESTEROS  SÁNCHEZ,  de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 345, carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Peter Keisler, Fiscal General,  quien  certifica  la  de  Thomas  N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas  de  Cristina V. Maxwell, fiscal federal adjunto, y Kevin  W. Bobbitt, agente especial de la DEA (folios 341 a 344, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma del agente consular, el 7  de  noviembre  de  2007,  como  consta  en al reverso del documento suscrito por  éste (folio 345 vto., carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación N° 07-20228-CR-Lenard, presentada el 3 de abril de 2007  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  contra  ARLES  BALLESTEROS  SÁNCHEZ  y  otros,  así  como  la orden de arresto  librada por esa Corte (folios 177, 198, 290 y 309, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso  (folios  200  a  210  y  312  a  318,  carpeta).   

2.2. Acusación del  Distrito   Sur   de   Nueva   York.  En  este  evento,  igualmente,  el  Cónsul  de  Colombia  en  Washington autenticó los documentos  aportados  en  apoyo  de  la  petición de extradición del ciudadano colombiano  ARLES  BALLESTEROS  SÁNCHEZ, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 5 de la  Resolución  2.201  de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores  (folio 131, carpeta).   

El mencionado funcionario, por consiguiente,  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Peter Keisler, Fiscal General,  quien  certifica  la  de  Thomas  N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos,  encargado  de avalar la autenticidad de las declaraciones  juradas  de  Sara  Y.  Lai,  fiscal  federal  adjunto, y Jeff Van Peenen, agente  especial de la DEA (folios 127 a 130, carpeta).   

Del mismo modo, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma del agente consular, el 7  de  noviembre  de  2007,  como  consta  en al reverso del documento suscrito por  éste (folio 131 vto., carpeta).   

Como  soporte documental anexo y debidamente  traducido,  figura  la  resolución acusatoria N° S1 06 Cr. 507, formulada el 4  de  abril  de  2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva  York  contra BALLESTEROS SÁNCHEZ y otros, así como la orden de  arresto librada por esa Corte (folios 47, 53, 95 y 103, carpeta).   

Asimismo,  obran  las  copias, traducidas en  debida  forma,  de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables  al asunto (folios 55 a 66 y 105 a 115, carpeta).   

2.3   De   acuerdo  con  lo  anterior,  la  documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición de ARLES  BALLESTEROS   SÁNCHEZ   es  formalmente válida.   

3.  Identidad plena  del   solicitado   en   extradición   ARLES   BALLESTEROS  SÁNCHEZ.  De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  Nos.  2140  y  3450,  BALLESTEROS  SÁNCHEZ,  también conocido como “El Secretario”, es ciudadano  colombiano,  nació  en  Villavicencio  (Meta)  el  13  de  enero  de 1969, y se  identifica    con    la    cédula    de    ciudadanía    N°    17’339.804.   

Al  momento  de ser aprehendido, BALLESTEROS  SÁNCHEZ  se  identificó con ese documento, cuyo número estampó en el acta de  derechos  del  capturado  y  en la diligencia de notificación de la resolución  que  ordenó  su  captura;  además, la Registraduría Nacional del Estado Civil  allegó  copia  de  su  tarjeta  decadactilar,  y  en  este asunto no se puso en  cuestión la identidad del requerido.   

Por  lo  anterior,  el requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  las  acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el numeral 1  del  artículo  493  del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación  se  presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. En la acusación N° 07-20228-CR-Lenard,  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  se  formulan  los  cargos  en  contra  del  requerido, de la siguiente  manera:   

“El Gran Jurado acusa que:  

Cargo 1  

Comenzando en o alrededor de noviembre 2005,  y  continuando  hasta  en  o  alrededor de marzo 2006, las fechas exactas siendo  desconocidas  para  el  Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito  Sur  de  Florida, y en otras partes, los acusados, LUIS JAIME CONDE FALON, Alias  “Calvo”,   JAIME  DARÍO  DAZA,  LUIS  FERNANDO  ARTUNDUAGA  PERDOMO,  ARLES  BALLESTEROS  SÁNCHEZ  y  ALEJANDRO  LEYTON, Alias “Alejo”, con intención y  conocimiento  combinaron,  confabularon,  concertaron y acordaron, entre ellos y  con  otras  personas,  conocidas  y desconocidas al Gran Jurado, para importar a  los  Estados  Unidos,  de  un  lugar  fuera de este, una sustancia controlada en  contravención  de  la  Sección 952 (a), del Título 21, Código de los Estados  Unidos,  todo  en  violación  de la Sección 963 del Título 21, Código de los  Estados Unidos.   

Conforme  a  la  Sección 960 (b)(1)(B), del  Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  se  alega,  además  que  esta  violación   implica   cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  conteniendo una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO DOS  

En  o alrededor del 20 de diciembre de 2005,  en  el Condado Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los  acusados  LUIS  JAIME  CONDE  FALON,  Alias “Calvo”, JAIME DARÍO DAZA, LUIS  FERNANDO  ARTUNDUAGA  PERDOMO,  ARLES  BALLESTEROS  SÁNCHEZ y ALEJANDRO LEYTON,  Alias  “Alejo”,  importaron  dentro de los Estados Unidos, de un lugar fuera  de  este,  una  sustancia  controlada, en contravención de la Sección 952 (a),  del  Título  21,  Código  de los Estados Unidos, y Sección 2, del Título 18,  Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a  la  Sección 960 (b)(1)(B), del  Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  se  alega,  además  que  esta  violación   implica   cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  conteniendo una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 3  

Comenzando en o alrededor de noviembre 2005,  y  continuando  hasta  en  o  alrededor de marzo 2006, las fechas exactas siendo  desconocidas  para  el  Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito  Sur  de  Florida, y en otras partes, los acusados, LUIS JAIME CONDE FALON, Alias  “Calvo”,   JAIME  DARÍO  DAZA,  LUIS  FERNANDO  ARTUNDUAGA  PERDOMO,  ARLES  BALLESTEROS  SÁNCHEZ  y  ALEJANDRO  LEYTON, Alias “Alejo”, con intención y  conocimiento  combinaron,  confabularon,  concertaron y acordaron, entre ellos y  con  otras  personas,  conocidas  y desconocidas al Gran Jurado, para importar a  los  Estados  Unidos, para distribuir una sustancia controlada en contravención  de  la  Sección 841 (a)(1), del Título 21, Código de los Estados Unidos, todo  en  violación  de  la  Sección  846  del  Título  21,  Código de los Estados  Unidos.   

Conforme a la Sección 841 (b)(1)(A)(ii), del  Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  se  alega,  además  que  esta  violación   implica   cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  conteniendo una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 4  

En  o alrededor del 20 de diciembre de 2005,  en  el Condado Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los  acusados  LUIS  JAIME  CONDE  FALON,  Alias “Calvo”, JAIME DARÍO DAZA, LUIS  FERNANDO  ARTUNDUAGA  PERDOMO,  ARLES  BALLESTEROS  SÁNCHEZ y ALEJANDRO LEYTON,  Alias  “Alejo”,  con  conocimiento  e  intencionadamente,  poseyeron  con la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada  en contravención, de la  Sección  841  (a)(1), del Título 21, Código de los Estados Unidos, y Sección  2, del Título 18, Código de los Estados Unidos.   

Conforme a la Sección 841 (b)(1)(A)(ii), del  Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  se  alega,  además  que  esta  violación   implica   cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  conteniendo una cantidad detectable de cocaína”.   

5.2.  A su turno, en la acusación N° S1 06  Cr.  507,  dictada  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de Nueva York, se estructuran los cargos en contra de BALLESTEROS SÁNCHEZ,  del siguiente tenor:   

“CARGO  UNO   

(El    concierto    para    distribuir  cocaína)   

El Gran Jurado acusa que:  

1. Desde al menos octubre de 2005 o alrededor  de  esa  época  hasta  al  menos julio de 2006 o alrededor de esa época, en el  Distrito  Meridional  de  Nueva York y en otras partes, LUIS CARLOS CONDE FALON,  Alias  “Nene”,  MANUEL  HUMBERTO  GÓMEZ,  ARLES  BALLESTEROS SÁNCHEZ, LUIS  ALEJANDRO  LEYTON  GONZÁLEZ  y  JHONATAN  CRUZ  VARGAS,  los  acusados, y otras  personas   conocidas   y   desconocidas,  ilícita  e  intencionadamente  y  con  conocimiento  de  causa  combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre  sí para violar las leyes estadounidenses sobre narcóticos.   

2.  Fue  una  parte  y  un objetivo de dicho  concierto  que  LUIS  CARLOS  CONDE  FALON,  Alias  “Nene”,  MANUEL HUMBERTO  GÓMEZ,  ARLES  BALLESTEROS SÁNCHEZ, LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ y JHONATAN  CRUZ  VARGAS,  los  acusados,  y  otras personas tanto conocidas y desconocidas,  distribuían  y distribuyeron y poseían y poseyeron una sustancia controlada, a  saber,  cinco  kilogramos  o  más  de  mezclas  y sustancias que contenían una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  con  la  intención  de  distribuir  dicha  sustancia,  en  violación  a  las Secciones 812, 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(…)  

CARGO DOS.  

(El     concierto     para    importar  cocaína)   

El Gran Jurado acusa que:  

5. Desde al menos octubre de 2005 o alrededor  de  esa  época  hasta  al  menos julio de 2006 o alrededor de esa época, en el  Distrito  Meridional  de  Nueva York y en otras partes, LUIS CARLOS CONDE FALON,  Alias  “Nene”,  MANUEL  HUMBERTO  GÓMEZ,  ARLES  BALLESTEROS SÁNCHEZ, LUIS  ALEJANDRO  LEYTON  GONZÁLEZ  y  JHONATAN  CRUZ  VARGAS,  los  acusados, y otras  personas   conocidas   y   desconocidas,  ilícita  e  intencionadamente  y  con  conocimiento  de  causa  combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre  sí para violar las leyes estadounidenses sobre narcóticos.   

6.  Fue  una  parte  y  un objetivo de dicho  concierto  que  LUIS  CARLOS  CONDE  FALON,  Alias  “Nene”,  MANUEL HUMBERTO  GÓMEZ,  ARLES  BALLESTEROS SÁNCHEZ, LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ y JHONATAN  CRUZ  VARGAS,  los  acusados,  y  otras personas tanto conocidas y desconocidas,  importaban  y  importaron  (sic)  a  los Estados Unidos desde un lugar fuera del  mismo  una  sustancia  controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y  sustancias  que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en violación a  las  Secciones  812,  952 (a), 960 (a)(1) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos”.   

5.3.  Es  procedente,  ahora,  repasar  el  contenido  de  todas  y  cada  una  de  las Secciones referidas en los acápites  anteriores.   

En  primer  término,  la  Sección  952 del  Título   21   del   Código   de  los  Estados  Unidos,  dispone:  “Importación    de    sustancias   controladas   (a)   Sustancias  controladas  de  la  Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;  excepciones.  Será  ilegal  la importación hacia el territorio aduanero de los  Estados  Unidos  desde  cualquier  otro lugar fuera de éste (pero dentro de los  Estados  Unidos)  y  la  importación  hacia los Estados Unidos, desde cualquier  otro  lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del  subcapítulo  I  de  este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III,  IV    o    V    del   subcapítulo   I   de   este   capítulo…”.   

La  Sección  959  del  mismo  Título  21,  señala:  “Posesión, fabricación o distribución de  sustancias   controladas   (a)   Fabricación   o  distribución  con  fines  de  importación  ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya  una  sustancia controlada de la Tabla I o II… (1) Con la intención de que esa  sustancia  o  ese  químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a  las  aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con  conocimiento  de  que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los  Estados  Unidos….  (c)  Actos  realizados  fuera del territorio de los Estados  Unidos;  competencia  territorial.  Esta sección está pensada para extender la  competencia  a  actos  de  fabricación  o  distribución  cometidos  fuera  del  territorio  de  los  Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección  será  juzgado  en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para  el  punto  de  entrada  donde  esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el  Tribunal del Distrito de Columbia”.   

A  su  turno,  la  Sección  960  del citado  Título  21,  consagra:  “Actos prohibidos (a) Actos  ilícitos.  El  que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este  título,  con  conocimiento  de  causa o intencionadamente importe o exporte una  substancia  controlada,… (3) en violación de la Sección 959 de este título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o  distribuya una sustancia  controlada,…  será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b)  de  esta  sección.  (b)  Las  penas.  (1)  En  caso  de  una  violación  de la  sub-sección  (a)  de  esta sección, que trata de… (B) 5 kilogramos o más de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible  de… (ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los  isómeros…;  el  que  cometa  tal  violación de la ley será castigado con la  pena  de  prisión  por  un  término de cuando menos 10 años y no mayor que la  cadena perpetua…”.   

La   Sección   963,   de  igual  Título,  preceptúa:  “Tentativa y concierto. El que intente o  concierte  para  perpetrar  cualquier delito definido en este subcapítulo será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el     objetivo     de    la    tentativa    o    el    concierto”.   

En el mismo Título se encuentra la sección  812,   la   cual  establece:  “Lista  de  sustancias  controladas  (a)  Establecimiento.  Hay  cinco listas establecidas de sustancias  controladas,  a  conocerse  como  las  listas  I,  II, III, IV y V. Tales listas  consistirán  inicialmente  en  las  sustancias  que figuran en esta sección…  Lista  II  (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se figure  en  otra  lista,  cualquiera  de  las  sustancias  siguientes,  sean  producidas  directamente  o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o  independientemente  por  medio  de síntesis química, o por una combinación de  extracción  y  síntesis  química;…  (4)  …cocaína,  sus sales, isómeros  ópticos    y    geométricos    y    sales    de    isómeros…”.   

La  Sección  841,  ubicada igualmente en el  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, contempla: “Actos prohibidos  (a)  Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa o  intencionadamente  (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones  de    fabricar,    distribuir    o   dispensar,   una   substancia   controlada;  o…  (b)  Penas.  Salvo  lo  previsto  en  las  Secciones  859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en  violación  de  la  sub-sección  (a)  de  esta sección será castigado con las  penas  siguientes:  (1)(A)  En  el  caso  de  una  violación  concerniente a la  subsección  (a)  de  esta  sección que trata de… (ii) 5 kilogramos o más de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible  de… (II)  cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  sales  de  sus  isómeros;…  el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena  de  prisión  por  un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena  perpetua…”.   

Por  último,  la  Sección  846  del  mismo  Título  estatuye:  “Tentativa  y  concierto. El que  intente   o   concierte   para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito  cuya  comisión  era  el  objetivo de la tentativa o el concierto”.   

5.4. Los anteriores cargos, concretados en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340,  inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de  2002,  14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que  establece  una  pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700  a  30.000  smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de  tráfico     de     drogas     tóxicas,     estupefacientes     o    sustancias  psicotrópicas.   

Del  mismo  modo, tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   de   la   siguiente   manera:  “El  que  sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

6. Habiéndose verificado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  ARLES  BALLESTEROS SÁNCHEZ, cuyas  notas  civiles  y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este  pronunciamiento,  conforme  con  la  notas  verbales Nos. 2140 y 3450, del 27 de  julio  y  6  de noviembre de 2007, respectivamente, suscritas por la Embajada de  los  Estados  Unidos  de  América,  por los cargos imputados en la resoluciones  acusatorias  Nos. 07-20228-CR-Lenard y S1 06 Cr. 507, dictadas el 3 y 4 de abril  de  2007,  ante  las  Cortes Distritales de los Estados Unidos para los Distrito  Sur de Florida y Nueva York, en su orden.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida, condicionar la extradición a que se conmute dicha sanción,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional, y a fin de que BALLESTEROS SÁNCHEZ no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  Del  mismo  modo,  para que a BALLESTEROS SÁNCHEZ se le reconozca  como  parte  cumplida  de  la  pena  que  se  le  llegare  a imponer en el país  requirente,  el  tiempo  que ha permanecido privado de la libertad por razón de  este trámite.   

6.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado ARLES BALLESTEROS SÁNCHEZ y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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