28743(10-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 28743  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 152  

Bogotá  D.C.,  diez (10) de junio de dos mil  ocho (2008).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el Fiscal Once Delegado ante los Jueces Penales  del  Circuito  de Cali contra la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Cali,  el   23  de  julio de 2007, mediante la cual  revocó   la   dictada   por   el   Juzgado   Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali,  el 18 de enero de este mismo año, y absolvió  a  Alirio  Enrique  Carvajal  Cifuentes, Efrén Mosquera Cortés y Héctor Arboleda  Barona   por   la   conducta  punible  de  extorsión  en  grado  de  tentativa.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  primera  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“   Denunció  el  señor  JAIR  HUMBERTO  SANCLEMENTE  AGUDELO  que  el  día  21 de junio de 2005 a eso de las 5:45 de la  tarde  en  inmediaciones  de  la calle 5° con carrera 80 de esta ciudad, le fue  hurtada  una camioneta Mazda, color rojo, de placas PEH-536 y que el mismo día,  en  horas de la noche, había sido contactado telefónicamente exigiéndosele la  suma  de  diez  millones  de  pesos  para lograr su recuperación, monto que fue  disminuido    a    cinco   millones   ante   la   incapacidad   económica   del  extorsionado.   

“Puesto  en conocimiento de las autoridades  policivas,  hacia  las 11:00 de la mañana del día 22 de junio, la víctima fue  asesorada  por  Unidades  del GAULA POLICÍA y aceptando en apariencia colaborar  como  se  le exigía, en una nueva llamada se acordó el sitio de encuentro para  la  entrega  del  dinero  convenido,  determinando  que  sería  el Supermercado  ‘Olímpica’,  situado  en la avenida sur oriental  con calle 25, a las 9 de la mañana del 23 de junio de 2005.   

“En la fecha y hora, concurrió una persona  que  se  desplazaba  en una camioneta FORD, color verde de placas CFT-568, quien  al  tiempo  que  recibía el paquete de CARLOS N. a quien el ofendido le delegó  la  misión  de entregar el dinero ante su estado de nerviosismo, se le invitaba  a  tomar  el  automotor  para desplazarse hasta el lugar, donde supuestamente se  recuperaría  el  vehículo  hurtado, el recorrido fue interrumpido por Unidades  del  GAULA  que  le  seguían,  por  cuanto  que  abordaron  un sector  que  imposibilitaba una persecución exitosa“.   

“El  conductor  del rodante se identificó  como  ALBERTO  NAVARRETE  PIEDRAHITA,  el  que  aceptó con las autoridades  indicando  que  su  participación  en  la recuperación de la camioneta, sería  compensada  con  la  suma  de  quinientos  mil pesos y el restante dinero debía  entregarlo      a      alias      ‘Lorenzo’,  quien  conocía  el  lugar donde se encontraba el carro. Ubicado el personaje en  mención,  se  identificó como EFRÉN MOSQUERA NAVARRETE) quien brindó similar  explicación,  señalando que los restantes cuatro millones serían entregados a  HÉCTOR  que  era  el encargado de dar con el paradero del vehículo. Contactado  el  mencionado  ciudadano  se  estableció  que  se  trataba de HÉCTOR ARBOLEDA  BARONA,  quien  a  pesar de que suministró idéntica explicación a la ofrecida  por  los demás, no mencionó la cifra que adquiría por su participación, pero  manifestó  que  quien  daría  razón  de la camioneta era  WILLIAM por lo  que,  de  inmediato  se  le  autorizó  tomar  contacto, estableciéndose que se  trataba  de  ALIRIO  ENRIQUE  CARVAJAL  CIFUENTES  y  al  igual  que los demás,  explicó  que  colaboraba  con  la  recuperación  de  un  vehículo  que estaba  guardado  en  la  calle  21  con  14, suministrando el recibo de parqueo, siendo  recuperado en ese lugar el automotor de placas PEH-536”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por los anteriores hechos, el Fiscal Once  Delegado  ante  los  Jueces  Penales del Circuito Especializado de Cali, el 6 de  diciembre  de 2005, dictó resolución de acusación  contra Jesús Alberto  González  Piedrahita, Efrén Mosquera Cortés, Héctor Arboleda Barona y Alirio  Enrique  Carvajal  Cifuentes  por el delito de extorsión en grado de tentativa.  Así  mismo, ordenó precluir la investigación por la conducta punible de hurto  calificado.   

2.  El  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito  Especializado  de  Cali  que,  luego  de tramitar el juicio donde Jesús Alberto  González  Piedrahita  se  acogió al trámite de sentencia anticipada, el 18 de  enero  de  2007,  dictó  sentencia  de  primera  instancia en la que condenó a  Alirio  Enrique  Carvajal  Cifuentes, Efrén Mosquera Cortés y Héctor Arboleda  Barona  a las penas principales de 6 años de prisión y multa equivalente a 300  salarios  mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la  sanción  privativa  de  la  libertad como coautores del delito de extorsión en  grado de tentativa.   

3.  Apelado  el fallo por los procesados y su  defensor,  el  Tribunal  Superior de Cali, al desatar el recurso, el 23 de julio  de   2007,   lo   revocó   y,   en   su   lugar,   absolvió   a   los  citados  acusados.   

Contra  la anterior decisión, el Fiscal Once  Delegado  ante  los Jueces Penales del Circuito Especializados interpuso recurso  de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

El  Fiscal  Delegado,  con base en la causal  primera  de  casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta,  la  ley  sustancial  por error de hecho por falso juicio de existencia cometidos  sobre  las  versiones  de  José Edgar Otálora Urrea, Dagoberto Rivera García,  Teodoro Riascos Hitaz y Urbey Sepúlveda Cortés.   

Dice que si se hubiesen valorado los citados  testimonios  en  “su  verdadero  contexto  y alcance  probatorio  por  el juez de segunda instancia se hubiera ratificado la sentencia  condenatoria  proferida  por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de  Cali”.   

Manifiesta  que  el  agente Dagoberto Rivera  García  narró  todas  las  incidencias  sobre el operativo que culminó con la  captura  de  González  Piedrahita,  persona  que  se  acogió  al  trámite  de  sentencia anticipada.   

De  la  misma  manera  relata  que el agente  Riasco  Hitaz  recalcó que Efrén Mosquera fue el segundo capturado y que éste  manifestó  que  la  otra  persona con la que tenían que repartir el dinero era  con   Héctor   Arboleda,   sujeto   que   cuando  fue  aprehendido  aceptó  la  participación en los hechos.   

Comenta  que  en  el  acto  de  la audiencia  pública  se  escuchó  en  testimonio  a Urbey Sepúlveda Cortés, policial que  también   participó   en  el  operativo,  refiriendo  que  el  último  sujeto  aprehendido      era      el      que     entregaría     la     “colilla”   del parqueadero, aspecto  que el procesado Carvajal negó.   

Argumenta  que el juzgador desestimó dichos  testimonios,  situación  que  incidió  en  el resultado final del trámite, en  tanto  que  condujo a que se revocara el fallo de condena impuesto en la primera  instancia.   

Asegura  que el Tribunal se equivocó, en la  medida  en que dichos testimonios tienen la calidad de medios de prueba y fuerza  suficiente  para  mantener  un  fallo  de condena. Manifiesta que el fallador de  primera  instancia realizó un estudio mancomunado de los medios de convicción,  logrando  un  conocimiento  pleno  de  los hechos y de la responsabilidad de los  procesados,  de  acuerdo  con  lo previsto por el artículo 238 de la Ley 600 de  2000.   

Asegura  que el juzgador desestimó el dicho  de  los  policiales,  en la medida en que el mismo tenía como fuente un informe  policial.   

Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la  sentencia  impugnada y, en su lugar, confirmar el fallo de condena dictado en la  primera instancia   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.   En  la  medida  en  que  los hechos  sucedieron  en  el año 2005, fecha en la cual regía el artículo 244 de la Ley  599  de 2000, modificado por el artículo 5° de la Ley 733 de 2002, surge claro  que  procede el recurso de casación ordinario, en tanto que la conducta punible  de  extorsión  en  grado  de tentativa comporta una pena máxima de 12 años de  prisión, según lo reglado por el artículo 27 del mismo estatuto.   

2. Recuérdese que la violación indirecta de  la  ley  sustancial  surge  como  consecuencia  de la errada apreciación de las  pruebas,  en la medida en que el juzgador de segunda instancia comete errores de  hecho  o  de  derecho,  según  el  caso, yerro que lo conduce a que aplique una  norma  que  no  era  la  llamada  a gobernar el asunto o, que excluya la que sí  debía resolver el conflicto.   

En tales condiciones, resulta diáfano repetir  que  los  errores  en  la  actividad  probatoria  pueden  provenir en el acto de  producción,  incorporación  o  valoración del elemento de juicio. De ahí que  resulte  una  carga  para el censor que indique la clase del error, es decir, si  de  hecho  o  de  derecho,  y  el  falso  juicio  que lo determinó, esto es, de  existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

De acuerdo con el proceso de demostración del  vicio,  también  constituye  una  carga  para el censor que señale sobre cuál  medio  de  prueba  se  cometió  el  error,  en qué consistió y cómo el mismo  incidió  en  la  parte  resolutiva  de la sentencia, al punto que de no haberse  incurrido    en    él     necesariamente    el    fallo    habría    sido  condenatorio.   

De otro lado, no sobra recordar que el recurso  extraordinario  de casación se contempló como aquella impugnación tendiente a  demostrar  errores de derecho o de procedimiento cometidos en la elaboración de  la  sentencia  o  en  el  proceso,  según el caso, de acuerdo con las estrictas  causales señaladas por el legislador para el efecto.   

3. En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  resulta claro que el censor no enseñó a la Corte en qué consistió el  error  de  hecho  por falso juicio de existencia y cómo el mismo incidió en el  resultado final del proceso.   

En  efecto,  si  bien  es cierto que el actor  postula  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia cometido sobre los  testimonios  de  los  policiales,  también  lo  es  que,  en  lo que se podría  entender  como  la  demostración de la censura, arremete contra el Tribunal por  haber restado mérito probatorio a las señaladas probanzas.   

Dicho  de  otra  manera,  de  acuerdo  con la  fundamentación  exhibida  por el casacionista no se vislumbra que efectivamente  el  juzgador  en el examen individual y mancomunado de los medios de convicción  haya  excluido  los  testimonios de los policiales. Todo lo contrario, lo que se  advierte  del  discurso  es  que  no está conforme con el grado de valor que el  Tribunal  les  dio a los citados elementos de juicio, motivo por el cual resulta  un  contrasentido  que  postule  el  mencionado  yerro  y  en  la  demostración  argumente  que  sí fueron estudiados en el acto de apreciación probatoria pero  fueron  desechados, circunstancia que no permitió concluir en la existencia del  hecho y en la responsabilidad de los acusados.   

En  tales  condiciones,  pasa  por  alto  el  libelista  que  la  casación  no  es  una  tercera  instancia  para  atacar  la  credibilidad  de  los  medios  de  prueba,  sino  que,  como se advirtió, está  estatuida  para  denunciar  errores  de  derecho  o de actividad cometidos en la  sentencia o en el proceso, según el caso.   

Así mismo, olvida el casacionista que dentro  del  sistema  de  apreciación probatoria, esto es, el de la sana crítica donde  el  juzgador  goza de libertad para justipreciar los medios de convicción sólo  está  limitado por las reglas de la sana crítica, cuya trasgresión se postula  por  los  senderos  del   error  de  hecho por falso raciocinio, evento que  aquí no ocurrió.   

Todas las falencias señaladas en precedencia,  llevan  a la Sala a colegir que el único cargo postulado contra la sentencia de  segundo  grado, carece de la debida claridad y precisión, motivo por el cual el  mismo se inadmitirá.   

Por  último, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales o garantías  de     los     sujetos  procesales,   que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole  legal   que   al  respecto  le  asiste  a  la  Sala  en  punto  de  asegurar  su  salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el   Fiscal  Once   Delegado  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Cali,  por  lo  anotado en la motivación de  este    proveído.    En   consecuencia,    se   DECLARA   DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese       y              cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                 ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                               JAVIER     ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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