28724(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28724  

                            CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 070  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de marzo  de dos mil ocho (2008)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 29 de septiembre de  2005,  el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró a los  señores  Carlos Milciades Dussán Chacón   y  Alexánder  Roa  Gallego  penalmente  responsables  del  concurso  de  conductas punibles de  secuestro  extorsivo  agravado  y hurto calificado agravado; al último también  le dedujo cohecho por dar u ofrecer.   

Les impuso, en su orden, 28 años y un mes y  28  años  y  dos  meses  de  prisión y de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas, cinco mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes  de  multa,  la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les  negó la condena de ejecución condicional.   

El  fallo  fue  recurrido  por  Roa  Gallego y los defensores y ratificado  por  el  Tribunal Superior de Armenia (Corporación a la que el Consejo Superior  de   la   Judicatura   le   asignó  la  competencia)  el  21  de  noviembre  de  2006.   

Roa  Gallego  y el  apoderado  de  Dussán Chacón  interpusieron casación, que fue concedida.   

Por   ausencia   de   sustentación,   la  impugnación en favor del último fue declarada desierta.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos  y  argumentativos  de la demanda presentada por el nuevo representante  de      Alexánder     Roa     Gallego.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Aproximadamente a las 7:30 de la noche del  9  de  enero  de  2003,  el  señor  Norberto  Rincón Moreno ingresó a la casa  ubicada     en     la     diagonal     4ª    número    70    A    –   30  de  Bogotá,  lugar  donde  se  encuentra  el  apartamento  donde  reside.  Cuando se disponía abrir éste, fue  abordado  por  tres  hombres,  que,  mediante  amenaza  de arma de fuego y de un  cuchillo,  lo  obligaron  a entrar. Lo amarraron, lo requisaron y le quitaron el  dinero  que  llevaba  consigo,  varios enseres y sus documentos, entre estos una  tarjeta  para  cajero  electrónico,  así  como  otra  que hallaron  en un  armario.   

Lo  presionaron  para  que  suministrara las  claves  de las tarjetas; así lo hizo, pero la segunda la dio equivocada. Uno de  los  individuos  salió  con los documentos. Los otros se quedaron cuidándolo y  lo  amordazaron.  Transcurrida  una  hora  regresó  el  primer hombre y, al dar  cuenta  de lo sucedido, lo golpearon con la pistola para obligarlo a entregar la  clave  correcta,   tras  lo  cual  la misma persona volvió a irse. Pasados  unos  cuarenta  minutos se recibió una llamada, en la que se informaba que todo  (el retiro de dinero de los cajeros) había salido bien.   

Le   hicieron  beber  una  sustancia  para  adormecerlo.  Sobre  las  once  de la noche, la víctima indagó la razón   por  la  que todavía permanecían en el lugar; le respondieron que esperaban un  carro  y  el  momento  preciso  para  irse; le dieron más líquido y perdió el  conocimiento,  para despertar a las tres y media de la tarde del día siguiente,  momento en el que llegó la policía.   

Previo  al  último  acto, a las 11:30 de la  mañana  del  10  de  enero,  en  un  banco  de  la  carrera 100 con calle 27 de  Fontibón,   miembros   de   la  Policía  Nacional  capturaron  a  Carlos  Milciades  Dussán  Chacón cuando  intentaba  retirar  dinero  con una tarjeta y una cédula que no le pertenecían  (eran  las  del  ofendido).  En  ese momento el aprehendido expresó su deseo de  colaborar.   

Dijo  que esos papeles eran de un señor que  tenían  retenido  en  una  casa,  que  Alexánder Roa  Gallego  fue  quien planeó la “vuelta”; que éste  lo  había  llamado  en  la  mañana  para  que  le hiciera el favor de ir a una  entidad  bancaria  a  retirar un dinero; que le dio la tarjeta para hacerlo y le  dijo  que era de propiedad de un señor que habitaba en el mismo inmueble en que  lo         hacía         Alexánder.   

Dussán  Chacón  entregó   la   dirección   de   la   víctima   (la   misma   de  Alexánder); se comunicó con Roa  Gallego, al teléfono móvil de éste,  y  lo  citó  para  entregarle  el dinero que supuestamente había cobrado en el  banco.  El  último  llegó  en un carro y fue capturado, luego de que intentara  huir.  En  su  poder se encontró la segunda tarjeta del ofendido, momento en el  que  manifestó  que “cuadraran el brinco”, que tenía dos millones de pesos  para que lo dejaran ir en paz.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 26 de  junio   de   2003   la   fiscalía   acusó   a   Roa  Gallego  como  coautor  del  concurso  de  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado,  hurto  calificado  agravado y cohecho por dar u  ofrecer,  previstos  en  los  artículos  169,  170.2.6.9,  239,  240.2 e inciso  segundo,  241.10  y  407. A Dussán Chacón sólo le imputó los dos primeros comportamientos.   

La  decisión fue recurrida en reposición y  ratificada mediante resolución del 8 de agosto siguiente.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo,  al amparo de la primera parte  de  la  causal  primera,  violación  directa por aplicación indebida de la ley  sustantiva.   

Dice  que los jueces violaron los artículos  29  de  la  Constitución  Política  y  31,  239  y  240  del Código Penal, al  adicionar  la  conducta  de cohecho, cuando sólo eran aplicables las normas que  regulan el hurto.   

Afirma   que   el   dolo   fue   dirigido  exclusivamente  a  hurtar,  descartándose  el secuestro. De manera subsidiaria,  aclara,  debe  considerarse  que  la retención fue la necesaria para apoderarse  del    dinero,    de    donde   solamente   se   estructuraría   un   secuestro  simple.   

Como  pretensión  principal solicita que se  condene  por el hurto y el cohecho. En este caso, agrega, evidentemente hubo una  retención,  pero  la  misma  tuvo  como  objetivo  exclusivamente  colocar a la  víctima   en   estado  de  indefensión  que  permitiera  la  consecución  del  hurto.   

En  ninguna  parte,  ni  siquiera  por  la  víctima,  se  dice  que  su retención fue con el ánimo de secuestrarlo, tanto  que  no  hubo  cuerdas  para  amarrarlo, sino que se utilizó cinta adhesiva. El  ofendido,  además,  quedó  libre  en su casa, al punto que fue quien abrió la  puerta  a  la  policía. Por eso, el cautiverio fue apenas el necesario para que  entregara  las  claves  de  su  tarjeta,  con  las  que se consumó el hurto, al  hacerse al dinero de los cajeros automáticos.   

De  no prosperar esta tesis, bajo los mismos  argumentos  solicita  que el secuestro sea tenido como simple, no como extorsivo  agravado.   

De  no  accederse  a  su pedido, se estaría  penalizando dos veces el mismo hecho.   

Agrega  que  el  acusado estuvo asistido por  cuatro  abogados,  lo  que  evidencia ausencia de defensa técnica, porque no lo  asesoraron para que alegara un error de tipo.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  previstas  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las siguientes son las razones:  

1.  El defensor invoca la violación directa  de la ley sustancial, producto de su aplicación indebida.   

No  obstante,  en  el  desarrollo del único  cargo,  mezcla argumentos que lo tornan no sólo contradictorio, sino totalmente  incomprensible.   

Así,  señala  que  los jueces afectaron el  debido  proceso  (cita  el  artículo  29  constitucional  como  vulnerado) y el  derecho a la defensa técnica.   

Tales   cuestionamientos   desatienden  la  prohibición  legal  de formular cargos contradictorios, toda vez que el anuncio  (violación  directa)  repele  aquellas  faltas,  en  tanto  éstas  exigen como  solución  la  declaratoria  de nulidad, por oposición a la violación directa,  en virtud de la cual se impone un fallo de reemplazo.   

De  tal  manera  que en forma simultánea el  censor  reclama  la  invalidación  del  trámite,  para  restablecer garantías  afectadas,   y   un  fallo  de  fondo,  que  exige  el  respeto  irrestricto  de  ellas.   

2. El casacionista indistintamente y bajo el  único  cargo  postula  diversas soluciones, que niegan la censura y se muestran  incoherentes.   

En  el  apartado de “Normas que se estiman  como  infringidas”,  reprocha  la  condena  por cohecho, en cuanto las únicas  normas aplicables eran las relacionadas con el hurto.   

Pero  en  la  “Demostración  del cargo”  afirma   que   pretende   “la  desaparición”  del  secuestro  extorsivo,  o  subsidiariamente  se  tipifique como secuestro simple, para pedir que se condene  por hurto y cohecho.   

En el mismo contexto y bajo una sola censura,  entonces,  se  reclama  exoneración  por  el  cohecho,  pero,  a la par, que se  condene  por  éste  en  concurrencia  con  el  atentado  contra  el  patrimonio  económico.   

Otro  tanto  sucede  en punto del secuestro,  respecto  del cual se pide absolución y condena, supeditada la última a que la  adecuación sea por secuestro simple.   

Además,  pretende  desvirtuar  el  atentado  contra  la  libertad,  con  la  tesis  de que la víctima fue amarrada con cinta  adhesiva,  no  con  cuerdas,  sin  explicación alguna sobre qué diferencia, en  punto  de la tipicidad de esa conducta, hacía el empleo de uno u otro elemento.   

A  lo  anterior  se  agrega  la  alusión al  supuesto  error  de  tipo,  que no solamente no especificó cómo fue demostrado  dentro  del  proceso, sino que lo utilizó, sin razonamiento alguno, para acusar  a  sus  antecesores  en  la  defensa  de  negligentes por una supuesta asesoría  técnica deficiente.   

3.  Las  diversas  peticiones desconocen la  valoración  probatoria  y la fijación que de los hechos hizo el Tribunal. Ello  está  vedado  cuando  se invoca la violación directa, como que en tal supuesto  la  inconformidad radica exclusivamente en la aplicación de la ley hecha por el  juez.   

Si bien el censor hizo alguna alusión a que  no  reabría  un  debate  probatorio,  lo  cierto es que eso fue lo que propuso,  porque  para  desvirtuar  la  tipificación  del  atentado  contra  la  libertad  insistió  en que lo demostrado era que la retención ejercida sobre la víctima  estructuraba la violencia propia del hurto.   

Tal   postura   niega   las  conclusiones  probatorias  de  los  fallos, que el propio defensor resalta, en cuanto tuvieron  por verificado que hubo dos momentos claramente deslindables:   

Uno,   que  consistió  en  la  violencia ejecutada para despojar al ofendido del dinero que  llevaba  consigo,  así  como  otros  bienes  de  su residencia, conducta que se  adecuó al hurto calificado y agravado.   

El   segundo,  relacionado  con  el  encierro  y  presiones  diversas  (amarrarlo, amordazarlo,  encerrarlo  en  su  habitación)  para obligarlo a suministrar las claves de sus  tarjetas,  comportamiento  que  recorrió  los  elementos  propios del secuestro  extorsivo.   

La  oposición  del  casacionista  a  esas  conclusiones   judiciales,   comportaba  cuestionar  la  estimación  probatoria  judicial,  lo  que  sólo  podía  ser  propuesto  por  vía  de  la  violación  indirecta,  con  la  especificación  de las pruebas apreciadas equivocadamente,  los  errores cometidos, si de hecho o de derecho, y los falsos juicios a través  de  los  cuales  se  cometieron  tales  irregularidades:  existencia, identidad,  raciocinio, legalidad o convicción.   

Con  nada  de  lo  anterior  cumplió  el  demandante,  de  tal  forma  que  si  en  una  laxitud  extrema la Sala quisiera  entender  que  el  propósito  fue  acudir  a  la  violación indirecta, no a la  directa, la solución igualmente sería el rechazo.   

4. La Sala inadmitirá la demanda porque la  revisión  del  proceso  tampoco  muestra  que se hubiera incurrido en causal de  nulidad  o  vulnerado  alguna  garantía  fundamental,  de tal manera que no hay  lugar  a  su  intervención  de  oficio, respecto de los temas propuestos por el  defensor.   

5. El procesado allegó un escrito, que dijo  constituía una “adición a la demanda de casación”.   

La  Corte  se  abstendrá  de  revisarlo,  porque:   

(I)  Del  artículo  209  del  Código  de  Procedimiento  Penal  surge  que  la presentación de la demanda y, por ende, su  corrección  o  complementación  es  de  resorte  exclusivo  y  excluyente  del  defensor.   

(II)   El  ejercicio  simultáneo  de  la  postulación  en  sede  de  casación, en este caso, obliga al funcionario a dar  prevalencia  a  las  peticiones  del  togado,  según el artículo 127 del mismo  Estatuto.   

Casación oficiosa.  

1. La inadmisión de la demanda de casación  no  impide  la  intervención oficiosa de la Corte, en aras del restablecimiento  de  garantías  fundamentales, para optar por lo cual no hay lugar a disponer el  traslado  al  Ministerio  Público,  toda  vez que tal trámite fue reglado para  aquellos  supuestos en que el escrito cumple las exigencias del artículo 213 y,  por tanto, es admitido.   

Lo  anterior  deriva de la norma citada que  manda  surtir  el  traslado al Procurador Delegado en lo Penal cuando quiera que  la demanda de casación es admitida.   

Por su parte, la primera parte del artículo  216  procesal,  bajo el título de “Limitación de la casación” dispone que  la  Sala  solamente  puede ocuparse de las causales expresamente alegadas por el  demandante,  lineamiento  que  parte  del supuesto necesario de la admisión del  escrito  y  del  previo  concepto  de  la Procuraduría, porque el análisis del  fondo  del  reproche  solamente es dable si la demanda se admite, acto que exige  el obligatorio estudio de la Procuraduría.   

La  segunda parte de la disposición aclara  que  tratándose  de  la  causal  de  nulidad y de la ostensible vulneración de  garantías    fundamentales,    “la     Corte   deberá   declararla   de  oficio”.   

La facultad oficiosa, entonces, permite a la  Sala  resolver  por  fuera  de  los lineamientos de la demanda, de donde resulta  obvio  que  no  se imponga el concepto del Ministerio Público, cuya procedencia  el legislador la vinculó a la admisión del escrito.   

Si la potestad de actuar de oficio compete a  la  Corte,  no tiene sentido que se la supedite a un trámite dilatorio, cuando,  finalmente,  el  artículo  216, en al apartado que se menciona, impone el deber  de  actuar para corregir la lesión a los derechos fundamentales, inmediatamente  el yerro es detectado, esto es, no regula ningún trámite previo.   

En  punto  del  tema  tratado,  la  Sala ha  precisado1:   

“Ha venido considerando la jurisprudencia  mayoritaria  de  Sala  que  cuando  se  inadmite la demanda de casación pero se  advierte  la vulneración de una garantía fundamental que imponga su ineludible  corrección,  la Corte, previamente a pronunciarse al respecto, disponía correr  traslado   al   Ministerio   Público   para   que   emitiera   su  concepto  al  respecto.   

Sin embargo, encuentra la Sala que en aras  de  los  postulados  de  pronta  y  eficaz   administración  de   justicia,   lo   lógico   es   que  advertida  la  irregularidad  que  atente  contra las garantías de los derechos fundamentales,  sin   correr  traslado  al  Ministerio  Público,  se  subsane  de  manera  inmediata, con el fin de reparar  el  agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley impone a la Corte  Suprema de Justicia  efectivizar el derecho material.   

Por    consiguiente,   recogiendo   la  jurisprudencia  sentada  al  respecto, la Sala procederá a pronunciarse en este  caso sobre la afectación de un derecho fundamental”.   

2.  En  el  caso  estudiado, las sentencias  impusieron  a  los  procesados  la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  “por  el  mismo  lapso de la  privación de libertad”, esto es, por 28 años.   

Con  ese  procedimiento  desatendieron  el  principio  y  derecho  fundamental de la legalidad preexistente de los delitos y  de  las  penas,  porque  de los artículos 51 y 52 de la Ley 599 del 2000 deriva  que ese castigo no puede superar los 20 años.   

Por ello, la Sala intervendrá para corregir  el yerro.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.    Casar,  oficiosamente y parcialmente, el fallo del 21 de noviembre  de   2006,   proferido   por  el  Tribunal  Superior  de  Armenia,  exclusivamente  para  dejar en 20 años la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas   que  deben  cumplir  los  señores  Carlos  Milciades    Dussán    Chacón    y    Alexánder Roa Gallego.   

En  todo  lo demás, la sentencia permanece  vigente.   

2.  Inadmitir  la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO                               GONZÁLEZ                               DE  LEMOS                

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 12 de septiembre de 2007, radicado 26.967.     

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