28720(16-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28720  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA       DEL       ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado Acta No. 093  

   Bogotá, D.C., abril dieciséis  (16) de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Procede  la  Sala a rendir concepto sobre la  solicitud    de   extradición   de   la   ciudadana   colombiana   ANA  SOFÍA  LÓPEZ  ZAPATA presentada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

Por  medio de Nota Diplomática No. 3378 del  31  de  octubre  de  2007  se  pidió la extradición de la señora ANA   SOFÍA   LÓPEZ   ZAPATA   con  el  propósito  de  asegurar  su  comparecencia a juicio y, en consecuencia, entre a  responder  por  “delitos federales de narcóticos”  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  de  América  para  el Distrito Sur de Florida, de conformidad con la acusación No.  07-20513-CR-MORENO,  proferida  el 6 de julio de 2007 a través de la cual se le  imputan los siguientes cargos:   

“CARGO  1   

Con  inicio  o  alrededor  de abril 19, del  2006,  y  continuando  a  través  hasta o alrededor de enero 25, de 2007, en el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito Sur de Florida, y en otras partes, la  acusada,   

ANNA   LÓPEZ  (sic),   

a  sabiendas  e  intencionalmente combinó,  conspiró,  confederó,  y  acordó  con otras personas conocidas y desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para  importar  desde algún punto en el exterior de los  Estados  Unidos,  una  sustancia  controlada,  en  rompimiento  del  Título 21,  Código  de  Los  Estados Unidos, Sección 952 (a); todo ello en rompimiento del  Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963.   

Según el Título 21, Código de los Estados  Unidos,   Sección   960   (b)  (1)  (B),  es  alegado  ademasqué  (sic)  esta  violación  incluyó  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que contenía una detectable  cantidad de cocaína.   

CARGO 2  

El o alrededor de enero 25, del 2007, en el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Sur  de  Florida  y otras partes, la  acusada,   

ANNA   LÓPEZ  (sic),   

importó  a un punto de Los Estados Unidos,  una  sustancia controlada, en rompimiento del Título 21, Código de Los Estados  Unidos,  Sección 952 (a), y Título 18, Código de Los Estados Unidos, Sección  2.   

Conforme  al  Título  21,  Código  de Los  Estados  Unidos,  Sección 960 (b) (1) (B), además es alegado que la violación  incluyó  cinco  kilogramos o más de una mezcla de una sustancia controlada que  contenía una detectable cantidad de cocaína.   

CARGO 3  

Con  inicio o alrededor de 19 de abril, del  2006,  y  continuando  a través hasta o alrededor de febrero 2, del 2007, en el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito Sur de Florida, y en otras partes, la  acusada,   

ANNA  LÓPEZ  (sic),   

a  sabiendas  e  intencionalmente combinó,  conspiró,  confederó,  y  acordó  con otras personas conocidas y desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para distribuir una sustancia controlada, en rompimiento  violación  del Título 21, Código de Los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1),  todo  en  rompimiento  violación  del Título 21 Código de Los Estados Unidos,  Sección 846.   

Conforme  al  Título  21,  Código  de Los  Estados  Unidos,  Sección  841  (b)  (1)  (A)  (ii),  además es alegado que el  rompimiento   que   (sic)  incluyó  cinco  kilogramos o más de una mezcla de una sustancia controlada que  contenía una detectable cantidad de cocaína.   

CARGO 4  

En o alrededor de enero 25, del 2007, en el  Condado   Miami-Dade,  en  el  Distrito  Sur  de  Florida  y  otras  partes,  la  acusada,   

  ANNA LÓPEZ  (sic),   

a  sabiendas e intencionalmente poseía con  la  intención de distribuir una sustancia controlada, en violación del Título  21,  Código  de Los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1), y Título 18, Código  de Los Estado Unidos, Sección 2.   

Conforme  al  Título  21,  Código  de Los  Estados  Unidos,  Sección  841  (b)  (1)  (A)  (ii),  además es alegado que el  rompimiento  incluyó  cinco  kilogramos  o  más de una mezcla de una sustancia  controlada que contenía una detectable cantidad de cocaína.   

ALEGACIONES DE DECOMISO  

1.  Las alegaciones de los cargos 1 al 4 de  esta  Acusación  formal  están  reafirmadas  y  totalmente  incorporadas en la  presente  con  el  propósito  de  alegato de decomiso por Los Estados Unidos de  América  de  cierta  propiedad  en  la  cual  los  acusados tienen intereses de  acuerdo  con  las  provisiones  del  Título  21, del Código de Estados Unidos,  Sección 853.   

2.  Al  ser  condenada de cualquiera de las  violaciones  contenidas  en  los cargos 1, 2, 3 y 4, la acusada podría rendir a  Los  Estados  Unidos cualquier propiedad constituida o derivada de las ganancias  que  la  acusada  obtuvo,  directa  o  indirectamente,  como resultado de dichos  rompimientos  y  cualquier propiedad que la acusada usó o tuvo la intención de  usar  de cualquier forma o en parte para cometer o facilitar la comisión de los  mencionados rompimientos.   

Todo esto en conformidad con Título 18, del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  982  y  Título 21, Código de Los  Estados           Unidos,           Sección           853”.        

Documentos  aportados  con  la  solicitud de  extradición   

En orden a formalizar la petición de entrega  de  la  señora  ANA SOFÍA  LÓPEZ  ZAPATA al presente trámite fueron incorporados  por  intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, provenientes de la  Embajada   de  los  Estados  Unidos  de  América,  los  siguientes  documentos,  debidamente traducidos y legalizados:   

(i)  Nota Verbal No. 2274 del 2 de agosto de  2007  por  cuyo  medio  esa  representación diplomática solicita la detención  provisional,   con   fines   de   extradición,   de   la  señora  ANA  SOFÍA  LÓPEZ ZAPATA nacida el 15 de  septiembre  de 1958  en  Colombia  y  titular  de   la  cédula  de  ciudadanía No. 42.747.297.   

(ii)  Nota  Diplomática  No. 3378 del 31 de  octubre  de  2007  con  la  cual  la  Embajada en cita formaliza la solicitud de  extradición  de  la señora LÓPEZ ZAPATA.   

(iii)   Copia   de   la   acusación   No.  07-20513-CR-MORENO  dictada  el  6 de julio de 2007 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

(iv)  Duplicado de la orden de arresto de la  misma   fecha  y  Corte  Distrital,  expedida  contra  la señora ANA SOFÍA LÓPEZ  ZAPATA     en     razón     de    la    acusación  mencionada.   

(v)  Trascripción  de las disposiciones del  Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso.   

(vi)  Copia  de las declaraciones juradas de  Cristina  V. Maxwell, Fiscal  Auxiliar   de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida  y  de  Kevin  W.  Bobbitt,  Agente  Especial  de  la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país  asignado  a  dicho  Distrito,  donde  la  primera menciona aspectos relativos al  procedimiento  judicial  penal  propio de esa nación, los cargos imputados a la  solicitada,  la  alegación  de  decomiso  en  su contra y los fundamentos   probatorios   en   sustento   de   los  cargos,  mientras el  restante  pone  de  manifiesto detalles sobre esto último, con apoyo en lo cual  se  formula  la acusación No. 07-20513-CR-MORENO contra la señora LÓPEZ ZAPATA.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Una  vez  el  señor  Fiscal  General  de la  Nación  recibió la Nota Verbal No. 2274 del 2 de agosto de 2007 proveniente de  la  Embajada  de los Estados Unidos de América por intermedio del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  a  través  de  la  cual  se  solicitó  la  detención  provisional,   con   fines   de   extradición,   de   la  señora  ANA  SOFÍA  LÓPEZ  ZAPATA,  decretó la  respectiva  orden  de  captura  mediante  Resolución del día 22 de igual mes y  año.     

Dicha  orden  se  hizo  efectiva  el  3  de  septiembre  de  2007 por miembros de la Policía Nacional de Colombia y luego de  adelantados  los  trámites  administrativos de rigor, a la señora LÓPEZ   ZAPATA   se  la  condujo  a  la  Reclusión  de  Mujeres de Bogotá, donde actualmente se encuentra privada de la  libertad  con  fines  de  extradición  hacia  los  Estados  Unidos de América.   

Protocolizada  la  solicitud de extradición  con  la  Nota Diplomática No. 3378 del 31 de octubre de 2007, al día siguiente  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores envió la documentación acumulada a la  Cartera  del  Interior  y  de  Justicia  con  oficio  OAJ.E.  2123,  en  el cual  conceptuó:  “En  atención  a  lo  establecido  en  nuestra   legislación   procesal  penal  interna…  por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal penal colombiano”.   

Por consiguiente, el Viceministro de Justicia  con  escrito  OFI07-32233-DIJ-0100 del 7 de noviembre de 2007 procedió a enviar  las  diligencias  a  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Con decisión del 15 de noviembre de 2007 la  Corte  dio  inicio  a  la  etapa judicial del presente trámite y, por ello, con  fundamento  en  el  artículo  510 de la Ley 906 de 2004, requirió a la señora  ANA  SOFÍA LÓPEZ ZAPATA la  designación  de  defensor,  haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría  uno de oficio.   

Ante  el silencio de la señora LÓPEZ   ZAPATA,   por  auto  del  4  de  diciembre         siguiente        procedió  conforme  quedara  prevenido  y  simultáneamente dispuso  correr  el  traslado  contemplado  en  el  inciso  primero del artículo 500 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  del  cual hizo uso el apoderado de confianza  nombrado para ese entonces por la citada.   

Con  proveído  del  20  de  febrero de 2008  fueron  negadas  las  pruebas solicitadas por éste y, como la Sala no halló la  necesidad  de  ordenar  alguna  de  oficio,  dispuso  descorrer el término para  alegar  de  conclusión  en  atención  a lo consagrado en el inciso tercero del  referido  artículo 500, lapso sólo aprovechado por la defensa para expresar su  punto de vista en relación con el concepto a emitir por la Corte.   

          Alegatos de conclusión   

          El  apoderado  judicial  de la señora ANA  SOFÍA  LÓPEZ ZAPATA reclama de la Corporación emitir  concepto  desfavorable  en  relación  con  la solicitud de su extradición, por  cuanto,  en  síntesis,  no se cumplieron los requisitos previstos en el numeral  2º  del  artículo  495  de la Ley 906 de 2004, en particular porque en la nota  verbal  por  cuyo medio se formalizó tal petición y en la acusación aportada,  no  se  indican  de  manera  exacta los actos en sustento de ésta, así como el  lugar y la época de ejecución de las conductas.   

          Añade  al  respecto  de  la  nota diplomática donde se solicita la  extradición,  que  no  menciona  la cantidad de droga, pues sólo se alude a la  “intención  de  distribuir  cinco (5) kilogramos o  más  de  cocaína”.  Además,  pregona  la falta de  prueba  de  los  hechos  en la acusación, por cuanto como se dejara plasmado al  solicitar  pruebas,  su  representada no viajó a los Estados Unidos, ni tampoco  transportó  o  tuvo  la  intención de distribuir la referida sustancia, por lo  tanto, estima improcedente la entrega de su cliente.   

          Finalmente,  en  relación  con la fecha de ocurrencia de los actos,  agrega  que  extraña su indicación exacta en la acusación y en la nota verbal  con   la   cual   se   solicita  la  extradición  de  la  señora  LÓPEZ  ZAPATA,  pues en ambos documentos  sólo  se  menciona  el  mes  de  enero  de  2007,  sin  especificarse  el  día  concreto.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

          Aspectos Generales   

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación  a  la  cual  se acude cuando los actos se consuman bajo su vigencia, como ocurre  en  este  caso,  o  porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue  luego     de     haber    comenzado    a    regir1.   

Frente   a   este   cometido,  por  igual  corresponde  prestar  especial  atención  al  mandato superior consagrado en el  artículo   35   —inciso  2º—   de   la   Carta  Política,  conforme  al  cual la entrega de colombianos por nacimiento sólo es  procedente  por  delitos  distintos  de  los  conocidos  como  políticos  o  de  opinión.   

También  debe  verificarse si los actos se  cometieron  en  el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra  legislación  penal y cuentan con una sanción no  inferior a cuatro años.  Igualmente,  si su comisión es posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para  la  cual  fue  promulgado  el  Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por  cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales.   

En  otro  sentido,  conviene  señalar,  a  consecuencia  de  lo  estimado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  que  al  no existir tratado de extradición vigente  entre  la  República  de Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite  de  la  solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo,  se  surte  con  base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V  de la Ley 906 de 2004.   

Esos   requisitos,  en  concreto,  están  consagrados  en  el  artículo  502  de  la  ley  en cita y, en tal virtud, a la  Corporación  le  corresponde  examinar  la  validez formal de la documentación  allegada  por  el país requirente, la demostración plena de la identidad de la  persona  solicitada,  la concurrencia del principio de la doble incriminación y  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero cuanto menos con  nuestra acusación.   

La  Sala, por lo tanto, entra a estudiar si  en este caso se cumplen tales presupuestos.   

         1. Validez formal de la documentación   

         Con  fundamento  en  lo estipulado en el artículo 495 de la Ley 906  de  2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática  y,  de  manera  excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando  copia  auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero,  con  indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del  lugar  y  fecha  de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo  medio   sea  posible  identificar  plenamente  al  reclamado  e  igualmente,  es  necesario  allegar  la  reproducción  auténtica  de  las disposiciones penales  aplicables al asunto.   

Así  mismo,  tales  documentos  deben  ser  expedidos  sujetándose  a  las formalidades establecidas en la legislación del  país    reclamante    y    estar    traducidos    al    castellano,    de   ser  necesario.   

En otro sentido, de acuerdo a lo consagrado  en   el   artículo   259   del  Código  de  Procedimiento  Civil  —modificado  por  el  numeral  118  del  artículo  1º del Decreto 2282 de 1989—,  los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno  de  sus  funcionarios  o  con  su  intervención,  deben presentarse debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia  y,  en  su  defecto,  por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse  expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.   

Por igual, la norma en cita exige acreditar  la  firma  de  nuestro  cónsul  o  agente  diplomático  por  el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  y  si  se trata de agente consular de un país amigo, se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  Cónsul  colombiano;  regulación aplicable al presente caso, en virtud  del  principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y en razón  de  lo  preceptuado  en  el  inciso  final  del  artículo 495, ambos del actual  Estatuto Penal Adjetivo.   

         Dichos  requisitos  de carácter legal están enderezados a demandar  del  Estado  requirente  la  ineludible  remisión,  en  todos  los  casos y sin  excepción  alguna, de los soportes en sustento de la solicitud de extradición,  pero  no  de  manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias  formales expresadas.   

La Corporación observa cómo el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su representación diplomática,  solicitó    la   extradición   de   la   ciudadana   colombiana   ANA  SOFÍA  LÓPEZ  ZAPATA  y  al efecto  anexó  copia  de  la acusación No. 07-20513-CR-MORENO dictada el 6 de julio de  2007  en la Corte Distrital de ese país para el Distrito Sur de Florida, de las  declaraciones     juradas     de     Cristina    V.  Maxwell  Fiscal Auxiliar de igual nación y Distrito y  de  Kevin  W. Bobbitt Agente  Especial  de  la  Administración  para  el  Control de Drogas (DEA) asignado al  Estado   referido,   documentos  en  los  cuales  son  especificados  los  actos  imputados, así mismo los lugares y fechas de su ocurrencia.   

Se ofrece oportuno señalar, contrario a lo  estimado  por  la  defensa, quien predica la falta de precisión sobre los actos  contenidos  en  cada  uno  de los cargos de la acusación imputados a la señora  LÓPEZ   ZAPATA  que,  con  fundamento  en  esa  pieza procesal y las declaraciones atrás identificadas, se  desvirtúa esa afirmación.   

De  entrada  se  observa  que al parecer el  apoderado  judicial  de  la requerida ignora los documentos adjuntos en apoyo de  la  solicitud  de  extradición,  los  cuales  deben integrarse para examinar el  cumplimiento  de  los  requisitos prevenidos en los artículos 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004.   

De haber reparado en esa situación, fácil  resultaba  constatar,  a partir del contenido de la declaración de Kevin  W.  Bobbitt  Agente Especial de la  Administración  para  el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos con sede  en   Miami,  Florida,   los   aspectos   omitidos   en   la  acusación No. 07-20513-CR-MORENO.   

Basta  observar  cómo en relación con los  Cargos  Uno  y  Tres  de  dicha acusación, donde se imputa la asociación de la  solicitada  con  otros para “importar” (visto el cargo inicial) y distribuir  (observado  el restante) “cinco kilogramos o más de  una   mezcla   y   sustancia   que   contenía   una   detectable   cantidad  de  cocaína”, que el testigo referido puso de presente,  con    todo    detalle,    el    contacto    obtenido   por   una   “Fuente  Confidencial”  de la DEA con  la   señora  ANA  SOFÍA  LÓPEZ  ZAPATA,  fuente  a  la  cual en reunión sostenida el 19 de abril de 2006,  ésta  le  indicó  “que  la organización a la que  ella  pertenecía  quería  ocultar 100 a 200 kilogramos de cocaína en un barco  de   carga”  y  “Si  la  Fuente  Confidencial  era  capaz  de  desviar  exitosamente  el  embarque cuando  arribara  al  Puerto  de  Miami, LÓPEZ dijo que la organización podría enviar  cargamentos más grandes de cocaína en el futuro”.   

Agréguese  a  lo anterior, la referencia a  otros  sucesos relacionados con esa operación relatados por el mismo deponente,  con  fundamento en los cuales, no sólo se sustentan los cargos recién aludidos  sino  el Dos (donde se imputa la importación efectiva de cocaína a los Estados  Unidos)  y  el  Cuatro  (que  deduce  la posesión de cocaína con intención de  distribuirla),  por  cuanto el declarante prosiguió su relato en los siguientes  términos:   

“En  enero, del 2007, LÓPEZ llamó y le  pidió  a  la  Fuente  Confidencial  que  removiera  la  cocaína la cual sería  escondida  dentro  de  un  recipiente marítimo en el Puerto de Miami. La Fuente  Confidencial  acordó  en  remover  la  cocaína  y LÓPEZ aconsejó a la Fuente  Confidencial  que  ella contactaría a la Fuente Confidencial cuando la cocaína  estuviera  en  camino.  LÓPEZ  llamó a la Fuente Confidencial y le dijo que el  embarque  de  130  kilogramos  de  cocaína  había  sido embarcado de Ecuador a  Miami,  Florida.  LÓPEZ  indicó  que la cocaína estaba escondida dentro de un  recipiente a bordo de una nave marítima.   

Las  comunicaciones  acerca  del  esperado  embarque   de   cocaína  incluía  (sic)  un  facsímile  enviado a la Fuente Confidencial en enero 13, del  2007.  Este facsímile mencionaba el nombre del barco donde estaba la cocaína y  el    número    del    recipiente    en    el    cual    la   cocaína   estaba  escondida…   

…En  enero  25, del 2007, inspectores de  Aduanas  y  de  la  Protección  de  Frontera, agentes de Aduanas e Inmigración  (ICE)  y agentes especiales de la DEA inspeccionaron el recipiente anteriormente  identificado   por   LÓPEZ…  Cuando  el  recipiente  fue  inspeccionado,  los  inspectores  descubrieron  cinco cajas de bananas en el recipiente… Cuando las  cajas  de  bananas fueron abiertas, los inspectores recobraron 130 Kilogramos de  cocaína.   

…Después  que la cocaína se confiscó,  la   Fuente   Confidencial   contactó   a   LÓPEZ  y  Velázquez  (sic)  mediante  llamadas  telefónicas  separadas  y  les  dijo  que  la cocaína había sido desviada en forma segura a  través  de  la  seguridad del puerto. La fuente Confidencial  también les  dijo  a  Velázquez  (sic) y  LÓPEZ  que  la  cocaína había sido almacenada por el fin de semana. La fuente  Confidencial  le  dijo  a Velázquez (sic)  que  lo  contactara  en  enero  29,  del  2007, para concordar la  entrega de la cocaína”.   

De  lo  anterior se extraen sin dificultad,  los  detalles  de  los  actos deducidos en los cargos imputados en la acusación  No. 07-20513-CR-MORENO, contrario a lo sostenido por la defensa.   

Incluso el tema puntual señalado por ésta  de  no  haberse precisado en el Cargo Cuarto la cantidad de cocaína, por cuanto  sólo  se  menciona  “la  intención  de distribuir  cinco   (5)   kilogramos  o  más  de  cocaína”  es  infundado,  por  cuanto con total precisión, como se acaba de ver, se trató de  130  kilogramos de esa sustancia, siendo distinto que en el país requirente los  cargos  sean  redactados con base en las expresiones propias de sus normas, pues  para  el  caso particular basta remitirse a la Sección 841 (b) (1) (A) (ii) del  Título   21   de   su   Código   Penal   donde   se  preceptúa:  “5  kilogramos  o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad     perceptible     de…    cocaína”2.   

Ahora,  para  responder  a la inquietud del  apoderado  judicial de la reclamada sobre la necesidad de saber con exactitud la  época  de  ejecución  de los actos, conviene recordar preliminarmente que este  dato  tiene  por objeto establecer si aquellos se cumplieron con posterioridad a  la   promulgación del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997,  con  miras  a  resolver  si procede o no la entrega del nacional por nacimiento,  constatándose  cómo  en  el  caso  concreto  todos  ocurrieron después, valga  decir,  del  19  de abril de 2006 al 2 de febrero de 2007, comparadas las fechas  puntualizadas  en  cada  uno de los cuatro cargos imputados en la acusación No.  07-20513-CR-MORENO.   

La  Corte  también  denota,  además de la  mención  realizada  frente  a ese tópico en la acusación en cita, cómo en la  documentación  allegada  por el Gobierno extranjero en apoyo de la solicitud de  extradición  abundan  detalles  sobre  el  tiempo  de  ejecución  de los actos  imputados   a   la   señora   ANA   SOFÍA   LÓPEZ  ZAPATA,  por  cuanto  con  claridad  en la versión de  Kevin   W.   Bobbitt   se  refiere:   

“En  abril  19,  del  2006,  una  Fuente  Confidencial  («FC»)  de  la DEA se reunió con LÓPEZ… Entre mayo de 2006 y  enero  de  2007,  la  Fuente Confidencial y LÓPEZ se mantuvieron en contacto…  las  comunicaciones  acerca  del  esperado  embarque  de  cocaína  incluía  un  facsímile  enviado  a la Fuente Confidencial en enero, del 2007… En enero 24,  del  2007, LÓPEZ contactó a la Fuente Confidencial por teléfono y le dio a la  Fuente  Confidencial  el  número  de teléfono de Darli Velázquez (sic),  alias  «Jorge», un asociado de  ella  en Miami, Florida… En enero 25, del 2007, inspectores de Aduanas y de la  Protección  de  Frontera,  agentes  de  Aduanas  e Inmigración (ICE) y agentes  especiales  de  la  DEA  inspeccionaron el recipiente anteriormente identificado  por    LÓPEZ…    [en   el   cual]   los  inspectores  recobraron 130 Kilogramos de cocaína… En   enero  29,  del  2007,  la  Fuente Confidencial llamó a Velázquez (sic). Durante  esta      llamada      legalmente      grabada,      Velázquez     (sic)  le  dijo a la Fuente Confidencial  que  un  asociado  se encontraría con él y que le pidiera a su asociado que le  proporcionara  un  vehículo a la Fuente Confidencial, que podría ser utilizado  para   transportar   la   cocaína…   [a  su  vez]  En  enero  30,  del  2007,  la  Fuente  Confidencial  contactó     a     Velázquez    (sic)  y  le  dijo que la camioneta estaba cargada con la cocaína y que  estaba     lista     para     ser     recogida”3.   

En  cuanto  hace  a  la  afirmación  de la  defensa  según  la cual no se precisó el lugar de los hechos, obliga a la Sala  a  recordar  que  la mención relativa al sitio tiene por objeto discernir si se  traspasaron  las  fronteras  de  Colombia,  lo  cual,  en  consecuencia, permite  conocer  si  la  comisión del ilícito fue total o parcial en el territorio del  Estado  reclamante  o  allí  se  produjo  su  resultado, incluso si en su suelo  debió   concretarse   el  efecto  de  la  conducta4.   

En el caso particular, la claridad arrojada  sobre  el  punto  por  la  documentación  allegada  por el Estado requirente es  absoluta,  pues  nuevamente  a  partir  de  la  declaración de  Kevin  W. Bobbitt se conoce cómo previa  concertación   entre   la  solicitada  y  otros,  finalmente  a  bordo  de  una  embarcación  fueron  descubiertos en el Puerto de Miami, Estado de Florida, 130  kilogramos  de  cocaína  los  cuales  fueron  objeto  de  confiscación por las  autoridades de los Estados Unidos.   

En  estas condiciones, ninguna duda concita  el  lugar  de  verificación  de los actos, por lo tanto, la inquietud planteada  sobre  este  aspecto  por  la  defensa deviene carente de fundamento. Para mayor  ilustración, se recuerda el criterio de la Corte sobre el punto:   

“…teniendo   el  acontecer  fáctico  consignado  en  la  acusación  proferida  por  el  tribunal  extranjero,  surge  evidente  que  los  cargos  imputados  al  solicitado  en  extradición… hacen  referencia  a  la  manera  como desde Colombia se logró la “importación” a  los  Estados Unidos de determinada cantidad de cocaína, comportamiento ilícito  que  se  ajusta a los parámetros en precedencia citados y que permiten concluir  que  los  hechos  se  cometieron en el extranjero”5   

.  

De  otra parte, la discusión planteada por  la  defensa  en  torno  de  la  ausencia  de  prueba con la cual se demuestre el  compromiso  penal  de su asistida frente a los distintos cargos contenidos en la  acusación  No.  07-20513-CR-MORENO,  se  encuentra  totalmente  al margen de la  naturaleza  del  trámite  de  extradición,  por  cuanto  en  modo alguno tiene  carácter   contencioso,  pues  por  el  contrario  se  trata  de  un  escenario  exclusivamente  orientado  a  la  constatación  objetiva del cumplimiento de un  conjunto  de  requisitos  de  orden  constitucional  y  legal, por lo tanto esos  aspectos   deben   ventilarse   ante   las   autoridades  judiciales  del  país  solicitante. En este sentido la Corporación expresó:   

“Debido precisamente a que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohíbe   y   sanciona   el   hecho   delictivo,   la  calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en  el  cual  se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser  declarado  penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea   la   legislación  del  Estado  que  formula  el  pedido”6.   

Agotadas  las  inquietudes de la defensa en  relación  con  la  validez  de  la  documentación,  también  se observa   haberse  incorporado a través de la Embajada de los Estados Unidos de América,  copia  de  la  orden  de  arresto contra la reclamada, la cual expidió la Corte  Distrital  de  ese país para el Distrito Sur de Florida simultáneamente con la  acusación,  con  el  propósito  de hacer posible la comparecencia de aquella a  juicio  y  así  proceda  a  responder  por  los  cargos  deducidos  por el Gran  Jurado.   

         Al   tiempo   fueron   allegadas   las   declaraciones   juradas  de  Cristina  V. Maxwell, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se hace  una   exposición  de  los  aspectos  relativos  al  procedimiento judicial  propio  de allí, los cargos imputados y la alegación de decomiso, así como de  los  fundamentos  probatorios y aquellos para sustentar la responsabilidad penal  del  solicitado.  Además,  se  ofrece  un  recuento de las disposiciones de ese  país aplicables al caso.   

Por su parte Kevin  W.  Bobbitt, Agente Especial de la Administración para  el  Control  de  Drogas  (DEA)  con  sede en Miami, Florida, en su condición de  encargado   de  adelantar  las  averiguaciones  en  respaldo  de  la  acusación  presentada  ante  la  Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida,  como  ha  quedado  ampliamente  expresado,  relata  los  hechos  y pone énfasis en las operaciones  realizadas  al  margen de la ley por la requerida en extradición, en particular  sus  movimientos  orientados  a  coordinar  el envío efectivo de un embarque de  cocaína  a  esa ciudad y así lograr, junto con otras personas, su importación  con  miras  a  distribuirla  allí.  Además,  ofrece  los  datos  acerca  de la  identidad de la ciudadana requerida en extradición.   

Dichos   documentos,   además  de  obrar  traducidos  al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con  la  legislación  propia  del  Estado requirente, los cuales son refrendados por  Thomas  Burrows,  Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos de América, reconocido en  tal    condición    por   el   Procurador   del   mismo   país,   Peter Keisler.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la  referida  documentación  suscrita por Condoleezza  Rice,  Secretaria  del  Departamento  de Estado de los  Estados    Unidos    de   América,   y   Annie   R.  Maddux,   Auxiliar   de   Autenticaciones  del  mismo  departamento,  cuya  firma  a su turno fue refrendada por el Cónsul de Colombia  en    Washington,    D.C.,   Julio   César   Aldana  Bula.   

En   vista  de  la  existencia  de  tales  documentos,  así  como  de su autenticación y certificación, es claro para la  Sala  que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004  se encuentra acreditado.   

2. Demostración plena de la identidad de la  solicitada   

Esta exigencia está orientada a establecer  si  la  persona  procesada  (acusada  o condenada) en el país reclamante, es la  misma  sometida  al  trámite  de  extradición, lo cual no involucra conocer su  verdadera  identidad,  por  lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena  coincidencia  entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en  curso de resolver.   

Observa  la  Sala  en este sentido, una vez  confrontada  la  Nota  Diplomática No. 3378 del 31 de octubre de 2007 a través  de  la cual se formaliza la solicitud de extradición, que la reclamada responde  al  nombre  de  ANA SOFÍA LÓPEZ ZAPATA, “también  conocida  como  «Anna  López»”, quien  nació  el  15  de  septiembre  de  1958  en  Colombia  y  es  titular  de la cédula de  ciudadanía No. 42.747.297.   

De     otra    parte,    Cristina    V.   Maxwell,    Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida, puso de  manifiesto  haberse  mencionado  en  la acusación No. 07-20513-CR-MORENO que la  solicitada  se llamaba “«Anna López» en vez de su  nombre  correcto  «Ana  Sofía López Zapata»”, por  lo  cual  indicó  en  relación  con esta diferencia, que la misma “no  afecta  la  validez  de  la acusación formal bajo la ley de  EE.UU.”7.   

Ahora,  también  se tiene que la persona  capturada  con  fines de extradición se identificó con el nombre señalado por  la  Fiscal  referida,  a  la  cual  se  le  practicó  cotejo  dactiloscópico y  encontró  que  en  efecto  responde al nombre aludido, a quien se le asignó el  cupo numérico arriba indicado.   

Además,  la requerida suscribió todos los  documentos  elaborados  con  ocasión  de  su  aprehensión  bajo  la  identidad  advertida,  con  la  cual  a  su  vez  actuó  y  se  notificó  de las diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite.   

Así las cosas, se deduce razonablemente la  plena  identidad  de  la  ciudadana  colombiana  pedida en extradición, pues la  información  personal de aquella relacionada en la solicitud de las autoridades  extranjeras,  como  se  ha  visto,  es la misma con la cual se ha identificado y  firmado,   incluso   no   ha   formulado   ningún   cuestionamiento  sobre  tal  particular.   

3.     Principio    de    la    doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Sala  examinar  si los comportamientos delictivos imputados a la reclamada en el  país  solicitante  tienen  en  Colombia  la  misma  connotación, es decir, son  considerados  como  conductas  ilícitas y respecto de ellos está señalada una  pena    mínima   no   inferior   a   cuatro   años   de   privación   de   la  libertad.   

Por tratarse la extradición de un mecanismo  de  cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto  hace  a su modalidad pasiva, la confrontación en cuestión debe adelantarse con  fundamento  en  las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir  el  concepto,  motivo  por  el cual, incluso resulta improcedente la aplicación  del  principio  de  favorabilidad  con  ocasión de tránsitos legislativos, por  cuanto  los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte  del            Estado           reclamante8.   

Así  mismo,  como  se  conoce,  la señora  ANA  SOFÍA LÓPEZ ZAPATA es  solicitada  para  responder por las imputaciones formuladas en la acusación No.  07-20513-CR-MORENO,  dictada  el 6 de julio de 2007 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  según  hechos ocurridos  “Con  inicio  o  alrededor de abril 19, del 2006, y  continuando  a  través  hasta o alrededor de enero 25, del 2007”,    conforme    se   aprecia   en   el   Cargo   Uno,   “En   o   alrededor   de   enero   25,  del  2007”,  visto  el  Cargo  Dos,  “Con inicio o  alrededor  de  abril  19, del 2006, y continuando a través hasta o alrededor de  febrero  2,  del 2007”, observado el  Cargo Tres  y    “En   o   alrededor   de   enero   25,   del  2007”, cotejado el Cargo Cuatro.   

También se sabe cómo durante ese tiempo la  señora  LÓPEZ  ZAPATA  se  asoció  con  otras  personas para cometer el delito de tráfico de narcóticos,  en  violación  del  Título  18, Sección 2 y del Título 21, Secciones 841 (a)  (1),  (b) (1) (A) (ii), 846, 952 (a), 960 (b) (1) (B) y 963 del Código Penal de  los Estados Unidos.   

Ahora,  el  contenido  de  tales  normas de  acuerdo  con  los  documentos  aportados  es el siguiente:   

“Sección  2   del  Título  18  del  Código de los Estados Unidos   

Autores  

(a)  El  que cometa un delito en contra de  los  Estados  Unidos  o  apoye,  instigue,  aconseje,  ordene,  induzca  o  logre  su  perpetración,  será  castigado en calidad de autor.   

(b)  El que intencionadamente cause que se  lleve  a  cabo  un  acto  el  cual,  si  él  u  otro  lo  realizara directamente  sería  un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de  autor.   

Sección    841  del   Título   21   del   Código  de  los  Estados  Unidos   

Actos prohibidos  A   

(a) Actos ilícitos  

Salvo  lo  que se autorice en este   subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier   persona   con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente…   

(1)  fabrique,  distribuya,  o dispense, o  posea   con   intenciones   de   fabricar,   distribuir   o   dispensar, una substancia controlada…   

(b) Las penas  

Salvo lo previsto  en  las  Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el  que  infrinja  la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas  siguientes…   

(1)(A)    En    el    caso    de   una  infracción concerniente a la subsección (a) de esta  sección que trata de…   

(ii) 5 kilogramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia que contenga una  cantidad perceptible de…   

(II)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros…   

Sección 846 del Título 21 del Código de  los   Estados   Unidos   Tentativa   y  asociación delictuosa   

El   que   intente   a  o  participe  in  (sic)       una  asociación  delictuosa para cometer cualquier delito  definido en este subcapítulo será castigado con las  mismas  penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la  tentativa o la asociación delictuosa.   

Título  21 del  Código   de   los   Estados   Unidos  Sección  952   

Importación de  sustancias controladas   

a)  Sustancias  controladas  de  la  Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;  excepciones   

Será ilegal la  importación  hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier  otro  lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación  hacia  los  Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del país, de una  substancia   controlada  de  la  Tabla  I  o  II  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,  o  cualquier  estupefaciente de   la   Tabla   III,   IV   o   V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo…   

Sección 960 del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos Actos  prohibidos A   

(a) Actos ilícitos   

El que…  

(1)     en     violación  de  las  Secciones  952,  953  o  957  de  este  título, con  conocimiento  de  causa o intencionadamente importe o  exporte  una  substancia  controlada, será castigado  de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.   

(b)  Las penas   

(1)  En  caso  de  una  infracción  a la  subsección (a) de esta sección, que trata de…   

(B)   5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia que  contenga una cantidad perceptible de…   

(ii) cocaína,  sus  sales,  sus  isómeros  ópticos  y  geométricos, y las sales de los isómeros…   

Sección   963  del   Título   21  del  Código   de   los   Estados   Unidos  Tentativa  y  concierto   

El  que  intente o concierte para cometer  cualquier  delito definido en este subcapítulo será  castigado    con   las   mismas   penas   que   se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión  era  el  objetivo     de     la     tentativa     o     el  concierto”.   

A su vez, las conductas delictivas imputadas  a  la  señora  ANA  SOFÍA LÓPEZ ZAPATA  en  la  acusación  No. 07-20513-CR-MORENO también  se  encuentran  tipificadas  en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de  la siguiente manera:   

Artículo 340, modificado por los artículos  8°  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006, donde se prevé:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales”.   

Artículo  376, modificado por el artículo  14 de la Ley 890 de 2004, el cual dispone:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil    (1.000)    a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos   legales  mensuales”.   

Al cotejar las normas invocadas por el país  requirente  con  las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte  que  la  conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los  actos,  se encuentra penalizada tanto allí como acá, como también lo está el  tráfico de narcóticos.   

Adicionalmente, se observa que tales delitos  tienen  prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro  años  y  no  se  trata de aquellos de carácter político o de opinión, por lo  tanto,  respecto  de  éstos  se  encuentra  satisfecho el principio de la doble  incriminación.   

Ahora,    como    la   acusación   No.  07-20513-CR-MORENO  también incluye la pena de decomiso, de conformidad con las  disposiciones   legales   del   país   requirente,  en  virtud  de  las  cuales  “la  acusada  podría  rendir  a Los Estados Unidos  cualquier  propiedad  constituida  o  derivada  de  las ganancias que la acusada  obtuvo,    directa   o  indirectamente” por la violación de las leyes sobre  sustancias  controladas,  es  preciso  señalar  que dicha mención no puede ser  entendida en estricto sentido como un cargo.   

En  efecto,  como  ya ha tenido ocasión de  expresarlo    esta    Corporación    en    situaciones    similares9,     el  señalamiento  de  la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo  sumo   el  anuncio  de  la  consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de los bienes involucrados en el delito, por  cuya  comisión  se  acusa  a  la  requerida,  tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se  encuentra comprendido dentro de la  temática  de  la  cual  deba  ocuparse  el concepto que corresponde emitir a la  Sala.   

Es  por  lo  anterior  que en definitiva la  Corte encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.   

4.  Equivalencia  entre  la  providencia  dictada    en   el   extranjero   y   la   acusación   del   sistema   procesal  colombiano   

Esta  última  exigencia  que  corresponde  examinar  a  la  Sala,  se  orienta a verificar si la pieza procesal mediante la  cual  se  acusa  a  la  solicitada  en  extradición  en el Estado requirente es  equivalente a la señalada en el ordenamiento procesal interno.   

Como  se  ha  venido señalando10, no se trata  de  establecer una identidad entre ambas actuaciones. Lo relevante es determinar  que  con cada una de ellas se abre paso al juicio. Además, se debe constatar si  ofrecen  un  relato  sucinto del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar y, finalmente, si contienen con  nitidez  la calificación jurídica, con el correspondiente señalamiento de los  preceptos aplicables.   

La  acusación  No. 07-20513-CR-MORENO  dictada  el  6  de julio de 2007 contra la señora ANA  SOFÍA  LÓPEZ  ZAPATA  por  la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida, al igual que ocurre con la  pieza  acusatoria  en  el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio,  etapa  en  la cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y  los cargos imputados.   

Vista     la     acusación     No.  07-20513-CR-MORENO    en  cuestión,  en  efecto  señala  que  los  hechos habrían sucedido “en  el  Condado  de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y  en  otras  partes”, a su vez, en orden a sustentar la  imputación  relacionada  con  la  infracción  de concierto relacionadas con el  tráfico  de  narcóticos,  registra,  de  acuerdo  al  Cargo  Uno,  que  se dio  “Con  inicio  o  alrededor de abril 19, del 2006, y  continuando  a  través  hasta  o alrededor de enero 25, del 2007”  y  atendido el Cargo Tres, “Con inicio  o  alrededor de abril 19, del 2006, y continuando a través hasta o alrededor de  febrero  2,  del  2007”,  épocas para las cuales la  solicitada   “a   sabiendas   e   intencionalmente  combinó,  conspiró,  confederó,  y  acordó  con  otras  personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado”, para:   

Cargo Uno:  

“…importar  desde  algún  punto en el  exterior  de  los  Estados  Unidos, una sustancia controlada, en rompimiento del  Título  21,  Código  de  Los  Estados  Unidos,  Sección 952 (a); todo ello en  rompimiento   del   Título   21,   Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  963.   

Según  el  Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  960  (b) (1) (B), es alegado ademasqué (sic)  esta  violación  incluyó  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que contenía una detectable  cantidad de cocaína”.   

Cargo Tres:  

“…distribuir una sustancia controlada,  en  rompimiento  violación  del  Título  21,  Código  de  Los Estados Unidos,  Sección  841  (a) (1), todo en rompimiento violación del Título 21 Código de  Los Estados Unidos, Sección 846.   

Conforme  al  Título  21,  Código de Los  Estados  Unidos,  Sección  841  (b)  (1)  (A)  (ii),  además es alegado que el  rompimiento   que   (sic)  incluyó  cinco  kilogramos o más de una mezcla de una sustancia controlada que  contenía una detectable cantidad de cocaína”.   

Y  para respaldar la imputación del delito  de  tráfico  de  narcóticos,  la acusación menciona, de acuerdo al Cargo Dos,  que  los  hechos sucedieron “En o alrededor de enero  25,  del  2007”  y  cotejado el Cargo Cuatro, éstos  ocurrieron  “En  o  alrededor  de  enero  25,  del  2007”,     fechas     para    las    cuales    la  requerida:   

Cargo Dos:  

“…importó  a  un punto de Los Estados  Unidos,  una sustancia controlada, en rompimiento del Título 21, Código de Los  Estados  Unidos,  Sección 952 (a), y Título 18, Código de Los Estados Unidos,  Sección 2.   

Conforme  al  Título  21,  Código de Los  Estados  Unidos,  Sección 960 (b) (1) (B), además es alegado que la violación  incluyó  cinco  kilogramos o más de una mezcla de una sustancia controlada que  contenía una detectable cantidad de cocaína.   

Cargo Cuatro:  

“…poseía   con   la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada, en violación del Título 21, Código de  Los  Estados  Unidos,  Sección 841 (a) (1), y Título 18, Código de Los Estado  Unidos, Sección 2.   

Conforme  al  Título  21,  Código de Los  Estados  Unidos,  Sección  841  (b)  (1)  (A)  (ii),  además es alegado que el  rompimiento  incluyó  cinco  kilogramos  o  más de una mezcla de una sustancia  controlada que contenía una detectable cantidad de cocaína.   

Por   lo   tanto,   esto   sumado   a  la  documentación  aportada por vía diplomática permite evidenciar que en el caso  de  la  acusación  No. 07-20513-CR-MORENO está expresamente señalado el lugar  de  ocurrencia  de  los hechos, así como las circunstancias y el modo de operar  de   la   organización   a   la  cual  pertenecería  la  señora  ANA  SOFÍA LÓPEZ ZAPATA y, en ella, a su  vez,    se   incluyen   las   disposiciones   foráneas   violadas   con   tales  comportamientos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre  la acusación proferida por el Gran Jurado en la  Corte  Distrital  del  país  requirente  y la pieza procesal contemplada en los  artículos  336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se  trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.   

Incluso, en relación con este requisito, la  Sala        ha       venido       considerando11  que  la  equivalencia entre  los  dos  sistemas  no  significa correspondencia absoluta, pues las acusaciones  provienen  de  dos sistemas judiciales diferentes. Lo importante para el caso es  que   la   acusación   extranjera   —como     aquí    ocurre—  señale los hechos, la conducta imputada a la presunta infractora,  la   calificación   jurídica   y  las  normas  violadas,  aspectos  claramente  determinados en la imputación por la cual se le juzgará.   

La  Corporación, en consecuencia, concluye  que este último requisito también se cumple.   

Respuesta  a  los  alegatos  de  la defensa   

Como  las  objeciones  relacionadas  con la  falta  de  indicación  exacta  de  los  actos  que determinaron la solicitud de  extradición,  así  como  en  relación  con el lugar y la fecha concreta en la  cual  fueron  ejecutados  éstos  se  resolvieron  al revisar el requisito de la  validez  formal de la documentación, encontrándolas infundadas, donde a su vez  también  se descartó la pertinencia de las alegaciones de la defensa relativas  a  la  responsabilidad  de  la  reclamada, se hace innecesario reeditar aquí lo  consignado en esa oportunidad.   

   

En  consecuencia, al carecer de asidero las  críticas  de la apoderada judicial de la solicitada, no impiden emitir concepto  favorable.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud  de  extradición de la ciudadana colombiana ANA SOFÍA  LÓPEZ  ZAPATA,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  a  través  de  su  Embajada en Bogotá, para que  responda   por   los  cargos  imputados  en   la  acusación  No.  07-20513-CR-MORENO,  dictada  el 6 de julio de 2007 en la Corte Distrital de ese  país para el Distrito Sur de Florida.   

De  otra  parte,  corresponde  al  Gobierno  Nacional  condicionar la entrega a que la extraditable no vaya a ser condenada a  pena  de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de  extradición  o  por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de  promulgación   del   Acto  Legislativo  No.  1  de  ese  año,  ni  sometida  a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de  destierro,  cadena  perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

Adicionalmente,  corresponde  al  Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación  de  la  libertad cumplido por la señora  ANA    SOFÍA    LÓPEZ    ZAPATA  con ocasión de este trámite.   

La  Sala se permite indicar, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  la  competencia  del  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República  como   supremo   director   de   la  política  exterior  y  de  las  relaciones  internacionales,    para    realizar    el    respectivo   seguimiento   a   los  condicionamientos  impuestos  al  conceder la extradición, quien a su vez es el  encargado   de   determinar   las   consecuencias   derivadas   de  su  eventual  incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  a  la  requerida,  señora  ANA SOFÍA  LÓPEZ  ZAPATA,  a  su defensor, al Procurador Primero  Delegado  para  la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior   y   de    Justicia,   para   los   trámites   subsiguientes  de  ley.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                 AUGUSTO JOSÉ IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÉS                                                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                               JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  Criterio   fijado  en  el  Concepto  del  4  de  abril  de  2006,  Radicado  No.  24187.    

2 Cfr.  folio 78 cuaderno de anexos.   

3 Cfr.  páginas 3 a 6 de la declaración de Kevin W. Bobbitt.   

4  En  sentido  semejante, Conceptos del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006, Radicados  No. 24.071 y 24.879, respectivamente.   

5 Crf.  Auto del 18 de julio de 2007, Radicado No. 26338.   

6 Cfr.  Auto del 1º de agosto de 2007, Radicado  No. 27450.   

7 Cfr.  página   3   de   la  declaración  de  Cristina  V.  Maxwell.   

8 Cfr.  entre  otros,  Concepto  de  extradición  del  22  de  julio  de 2004. Rad. No.  22206.   

9 Cfr.  Conceptos  de  extradición  del 8 de junio de 2005, Radicado No. 23293, y del 3  de mayo de 2007, Radicado No. 26756.   

10 Cfr.  Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292.   

11  Cfr. Concepto del 8 de agosto de 2006, Radicado No. 24808.     

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