28700(17-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28700   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 267  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre  de dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 31 de mayo de 2005 el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio  halló  penalmente   responsable  a  Guillermo  Tarquino  Cely  del  delito  de  tráfico de armas y municiones de uso  privativo  de  las fuerzas armadas y, en consecuencia, lo condenó a 72 meses de  prisión  y  a  igual  término  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

El 5 de julio de 2007 el Tribunal Superior de  esa ciudad confirmó la decisión.   

La  defensa formuló recurso de casación que  fue concedido.   

Presentada  la demanda respectiva, esta Sala,  por  auto  del  5  de  diciembre  de  2007, inadmitió los cargos por violación  indirecta  y  admitió  el  propuesto  por  violación directa. En ese orden, se  procede a resolver el recurso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 7 de febrero de 2002 en un procedimiento  de  registro  vehicular  de  rutina llevado a cabo en la guardia principal de la  base  de  la  Fuerza  Aérea  de  Apiay,  se  encontró  en la silla trasera del  vehículo   conducido   por  el  Suboficial  Guillermo  Tarquino   Cely,   técnico  orgánico  del  Comando aéreo de Combate, un casco de  vuelo  con montante para visor nocturno y tres granadas de 40 mm., en el momento  en que salía de esas instalaciones.   

2.  La  justicia  penal  militar  inició  la  investigación,  pero  luego  se  remitieron  las  diligencias a la ordinaria en  virtud  de  lo  resuelto  por  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior   de  la  Judicatura  dentro  del  conflicto  positivo  de  competencia  propuesto.   

El  5  de  mayo de 2004 la Fiscalía Séptima  Especializada  de  Villavicencio formuló resolución de acusación en contra de  Tarquino  Cely  por el delito  de  fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas,  descrito  en el artículo 366 del Código Penal, agravado por  el  numeral  1º del artículo 365 ibídem1.   

Luego   se   profirieron   las   sentencias  mencionadas.   

LA DEMANDA  

En  criterio  de la defensora de Tarquino   Cely   el  Tribunal  incurrió  en      violación  directa de la ley sustancial  al   aplicar  indebidamente  el  numeral  1º  del  artículo  365  del  Código  Penal.   

Afirma  que  tanto  la  fiscalía  como  los  juzgadores  aplicaron  la  circunstancia de agravación punitiva allí contenida  de  manera objetiva, sin analizar, como lo ha hecho la jurisprudencia de la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, si existía una relación  causal  entre  el porte de los elementos por parte de su representado y el hecho  de  que  el  mismo  se  verificara en el automóvil de su propiedad, de modo que  potenciara  la  peligrosidad  de  la  conducta,  o  si  el uso del automotor fue  meramente  accidental  (cita  la sentencia del 10 de noviembre de 2005, radicado  20.665).   

Sostiene que lo probado en el plenario fue que  Tarquino  Cely  portaba  sin  autorización  los  cartuchos,  pero  la circunstancia de su movilización en el  vehículo  no  resultó  relevante.  Para  el momento de la requisa se proponía  dejar  la  base  por relevo en el turno de vuelo prestado, como habitualmente lo  hacía.   

Si  el  fallador  no hubiese incurrido en ese  error,  la  pena habría sido menor y podría haber accedido a los subrogados de  ejecución condicional y prisión domiciliaria.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación   Penal   sugiere   no   casar   la   sentencia   por  las  siguientes  razones:   

El   delito   imputado   a   Tarquino  Cely es de peligro común, por lo  que  para  su  realización  y  consumación  basta  el  cumplimiento de la pura  actividad,  sin  que se exija la concreción del daño colectivo y menos importa  el propósito específico o finalidad concreta por parte del actor.   

El caso resuelto por la Corte en la sentencia  traída  a colación por la recurrente no guarda idénticas características con  el  ahora  estudiado.  Además,  afirma  discrepar de la postura adoptada en esa  ocasión,  concretamente  respecto  de  la forma como soporta los ejemplos sobre  los  cuales  entiende  la posibilidad de aplicación de la causal específica de  agravación.   

En     su     criterio,    “la  resolución  de la cuestión no requiere de la constatación  de  una  intencionalidad,  finalidad  o  propósito  específico  aunado  a otra  delincuencia,   recuérdese  que  la  tipicidad  de  la  norma  no  exige  tales  ingredientes  subjetivos,  por  lo  que  la exigencia teleológica nos parece un  agregado  no  previsto  por  el  legislador ni susceptible de ser extraído como  ejercicio hermenéutico.”   

Tarquino      Cely      realizó  la conducta punible mediante la utilización del vehículo  automotor;  y  sin  el concurso del automóvil no le habría sido fácil cometer  el  ilícito intentando superar los controles militares. Además, al colocar las  granadas  explosivas en el rodante aumentó el peligro de causar grave perjuicio  a la comunidad.   

LAS CONSIDERACIONES  

La  Corte  casará  parcialmente la sentencia  recurrida  porque,  tal  como  a  continuación  se expone, al supuesto fáctico  declarado   como  probado  en  la  sentencia  se  le  aplicó  indebidamente  la  circunstancia  modificadora  de  la  punibilidad  prevista en el numeral 1º del  artículo 365 del Código Penal.   

1. El delito de fabricación, tráfico y porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo de las fuerzas armadas se encuentra  inmerso  dentro  del  capítulo  de  los  delitos de peligro común o que puedan  ocasionar   grave  perjuicio  para  la  comunidad.  El  legislador  sanciona  la  conducta,  no  por los efectos dañinos que se puedan alcanzar, sino simplemente  por  la  potencialidad  del  daño,  porque  en  sí mismas tienen la suficiente  entidad  para  poner en peligro la vida, la integridad personal, el patrimonio o  la pacífica convivencia de los ciudadanos.   

Así, pues, un individuo por el solo hecho de  ejecutar,  sin  permiso  de  autoridad  competente,  cualquiera  de  los  verbos  rectores  previstos en el artículo 366 del Código Penal, esto es, importar,   traficar,   fabricar,  reparar,  almacenar,  conservar,  adquirir,  suministrar  o  portar armas o municiones de  uso  privativo  de las fuerzas armadas, o explosivos, transgrede el ordenamiento  sustantivo  y  se  hace  merecedor  a  una  sanción  penal. No se requiere otra  causación  de  daño  o  agravio,  pues  cualquiera  de esas conductas, por sí  mismas, atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública.   

2.  De  acuerdo  con  lo  que  los falladores  encontraron    probado    dentro    del    expediente,    cuando    Tarquino  Cely  salía de la base de Apiay  de   la   Fuerza  Aérea  miembros  de  la  guardia  principal,  que  realizaban  procedimiento  de  rutina  al personal que ingresa y sale del lugar, hallaron en  su  vehículo las granadas y un casco de vuelo con montante para visor nocturno.   

Sin  duda  con  dicho  comportamiento puso en  peligro  el  bien  jurídico de la seguridad pública, en cuanto llevaba consigo  elementos  de  uso privativo de las fuerzas armadas que, eventualmente, habrían  podido  ser  utilizados por grupos al margen de la ley o ser usados para atentar  contra la integridad de las personas o de los bienes públicos.   

Sin  embargo,  la forma en que sucedieron los  hechos  permite  concluir  que  la  utilización  de  ese  medio  motorizado -su  automóvil-   no   conllevó,  per  se,  un  aumento  del  riesgo. Para que se estructure la circunstancia de  agravación  punitiva  del  numeral  1º  del  artículo  365 -utilizando medios  motorizados-  es  indispensable que tal proceder haga potencialmente más lesiva  la     conducta,     esto     es,     aumente    de    cualquier    manera    su  antijuridicidad.   

En  la  sentencia del 10 de noviembre de 2005  (radicado  20.665),  reiterada luego el 21 de febrero de 2007 (radicado 25.726),  la   Corte   sostuvo   que  para  que  se  puedan  imputar  esas  circunstancias  modificadoras  de  la  punibilidad  debe deducirse la presencia de una relación  causal  entre  la comisión de cualquiera de los verbos alternativos y aquellas,  referida  a la mayor potencialidad del riesgo de vulneración del bien jurídico  protegido, es decir:   

“…no  basta realizar una adecuación de  los  hechos  probados  en el tipo penal, sino que se hace necesario verificar si  entre  la acción desplegada por el agente y la circunstancia modificadora de la  punibilidad  hay  relación  causal  para  poderse  atribuir  y,  por  lo mismo,  modificar   el   mínimo  de  la  pena,  por  cuanto  la  misma  puso  en  mayor  potencialidad  de  riesgo  de  vulneración  del  bien  jurídico tutelado de la  seguridad                pública.”2   

Luego   de   consultar   los   antecedentes  históricos de la norma, la Sala concluyó:   

“…la  circunstancia  modificadora de la  punibilidad,  entre  otros,  por la utilización de medios motorizados parte del  supuesto  de  que  portar  un arma de fuego en tal situación fáctica hace más  potencial  la  lesión  al  bien jurídico protegido, habida cuenta que desde un  vehículo  o unidad motorizada se puede más fácilmente atentar contra la paz y  la  convivencia  social  integrada  en  la seguridad pública. No obstante, para  dicha  conclusión  tiene que haber una valoración de la relación causal entre  el  verbo  rector  desplegado  por  el  sujeto  y dicha circunstancia  y la  verificación  que  esa  era  su  voluntad  (dolo)  que  le imprimió particular  contenido a su comportamiento.   

Por consiguiente, la incorporación de dicha  circunstancia  en  la  construcción  del juicio de derecho está condicionada a  que  el  sentenciador  concluya,  mediante  la actividad probatoria, que el arma  transportada   en   vehículo  motorizado  haga  más  potencial  el  riesgo  de  vulneración  del  bien jurídico de la seguridad pública, como sería el caso,  cuando  entre el porte de dicho elemento y la utilización de medios motorizados  exista  una  relación  teleológica,  es decir, tenga conexión  con   la  comisión  de otras conductas punibles, por ejemplo,   

asaltar una entidad bancaria, o perpetrar un  homicidio por banda de sicarios, etc.   

(…)  

En   definitiva,   las   circunstancias  modificadoras  de  la  pena previstas en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000,  que  son  tanto  para  la  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o  municiones  –de  defensa  personal-  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones de uso  privativo  de las fuerzas armadas para su imputación, el agente tiene que haber  puesto  en  mayor  riesgo  el bien jurídico protegido de la seguridad pública,  siendo  del  resorte del juzgador valorar  si esa consecuencia fue prevista  por   él   con   su   comportamiento   doloso.”3   

Los elementos de uso privativo de las fuerzas  armadas   le   fueron   encontrados  a  Tarquino  Cely  en  la silla trasera del vehículo de su propiedad, en  momentos  en  que  salía  de la base de la Fuerza Aérea. Aun a pesar de que el  Tribunal  determinó  que  se hallaban en la tula militar junto con los overoles  de  vuelo, las botas, artículos de aseo y ropa informal, no estaban encaletados  o  escondidos. Es más, no se intentó evadir la requisa, menos cuando, tal como  lo  indicaron  los  falladores, el registro que realizaba el personal de guardia  era  de  rutina.  De  manera  pues que no se puso a la comunidad ante un peligro  mayor por el hecho de trasportarlos en el automotor.   

3.    Refiere    el   representante   del  Ministerio   público  que sin la utilización del vehículo a Tarquinio   Cely   le  habría  sido  más  difícil  cometer el delito “intentando superar los controles militares”. No  entiende  la  Corte el sustento de tal afirmación cuando, como se explicó, los  juzgadores  fueron  explícitos al destacar que era rutinario hacer controles al  personal de ingreso y salida de la base militar.   

El Delegado también muestra inconformidad con  la  exigencia de la intencionalidad específica o la conexión con otra conducta  delictiva  que  ha hecho la jurisprudencia, concretamente en la sentencia del 10  de noviembre de 2005, citada en precedencia.   

No se evidencia imprecisión alguna porque ese  fallo  no  hace  una lista descriptiva y cerrada de los eventos en que opera esa  circunstancia  modificadora  de  la  punibilidad, sino que cita algunos casos, a  manera  de  ejemplo,  con lo  cual  no  restringe  la  posibilidad de otras hipótesis. Lejos de constituir un  desacierto,  permite  darle  aplicación  a  la  norma  y  aclarar  su sentido y  alcance,  como  corresponde  al  máximo  órgano  de cierre de la jurisdicción  ordinaria en sede de casación.   

4. A manera de conclusión debe señalarse que  la  sola  realización  de  alguno  de los verbos rectores descritos en la norma  penal  (artículo  366)  pone  en  riesgo  el  bien  jurídico  de  la seguridad  pública.  Si  se  constata  que  ese  riesgo se aumenta por la utilización del  medio  motorizado,  resulta  válida  la  agravación  punitiva.  Entonces, para  imputar  la  circunstancia  modificadora  de punibilidad contenida en el numeral  1º  del artículo 365 ibidem  los  jueces  deben  analizar minuciosamente cada caso en particular y determinar  si  existe  una  relación  de  causalidad  entre  la conducta desplegada por el  sujeto   -importar,   traficar,  fabricar,  reparar,  almacenar,    conservar,    adquirir,   suministrar   o   portar-   y   esa   circunstancia  de  agravación  punitiva,  pero,  además,  verificar    la   voluntad   en   la   realización   del   comportamiento   (el  dolo).   

La evidente relación teleológica -entendida  como  la  pretensión  de un fin, no exclusivamente la comisión de otro delito-  hace  más  potencial  el  riesgo  de  vulneración  del bien jurídico, pero lo  esencial  para  que se configure la circunstancia de agravación es que el medio  motorizado  sea  necesario e indispensable para la realización de alguno de los  verbos  rectores  del  tipo  penal  y  como  tal  ponga  en riesgo mayor el bien  jurídico tutelado.   

5. Consecuente con lo expuesto se casará    parcialmente   la   sentencia  cuestionada  con  el  fin  de  eliminar la circunstancia de agravación punitiva  derivada  de  la  utilización  de  medios motorizados, y se readecuará la pena  impuesta.   

El    a-quo  impuso  72 meses de prisión, es decir, el mínimo del  primer  cuarto.  Así las cosas, al excluir la agravación punitiva, se acudirá  igualmente  al  mínimo  del  primer  cuarto,  esto es, 36 meses de prisión. En  igual  sentido  se modificará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.   

6.  Lo  anterior  hace  imperioso  revisar la  viabilidad  de  conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  en los términos del artículo 63 del estatuto sustancial.   

Para la verificación del requisito subjetivo  debe  tenerse  como  referente la gravedad del delito, las circunstancias en las  cuáles  este  se  cometió,  la buena conducta anterior del procesado, y “las  actitudes  posteriores  al  hecho  delictivo  que  tiendan a detener sus efectos  perjudiciales,  la indemnización y la presentación voluntarias, como elementos  expresivos    de    una    personalidad    positiva   del   acusado”4.   

En  este  sentido,  concurren  a  favor  del  sentenciado  la ausencia de antecedentes, la buena conducta personal y familiar,  su  actitud frente al proceso y las circunstancias que rodearon los hechos, pues  no  se  demostró  que  la  administración  hubiese  sufrido  mayor  detrimento  patrimonial.  Tales  aspectos  permiten  inferir  que  no  existe  necesidad  de  ejecución  de  la  pena,  razón  por  la  cual se le concederá la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Por consiguiente, deberá suscribir diligencia  de  compromiso  en los términos del artículo 65 del Código Penal ante el Juez  de  primera instancia y garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas  en  dicha  norma  mediante  caución  que  se  fija  en un salario mínimo legal  mensual vigente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Casar  parcialmente  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Villavicencio  para  imponer  a  Guillermo Tarquino Cely la  pena  principal  de  36  meses de prisión e igual lapso para la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.   

Segundo.  Otorgar al  sentenciado  Guillermo  Tarquinio  Cely  el  subrogado  de  la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  para lo cual deberá suscribir ante el Juez de primer grado diligencia de  compromiso  en  los  términos  del  artículo  65  del  Código Penal y prestar  caución   por   valor   equivalente   a   un   salario  mínimo  legal  mensual  vigente.   

Las  restantes  determinaciones  del fallo se  mantienen incólumes.   

Tercero.         Contra             esta decisión no  procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Folio  49 a 67 del cuaderno Nº 3.   

2  Sentencia del 10 de noviembre de 2005 (radicado 20.665).   

3  Idem.   

4  Sentencia del 8 de febrero de 2000 (radicado 11.203).     

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